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CSJ - AP1066-2022(58103)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1066-2022(58103)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1066-2022 Radicación N° 58103 Acta No 059 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO POR RESOLVER: Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Custodio Moreno Ricaurte, contra la sentencia del 26 de mayo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de dicha ciudad, el 19 de mayo de 2016, por el punible de lesiones personales.

CUI: 68679600015020110087401

N.I.: 58103

Casación

Custodio Moreno Ricaurte HECHOS: Aproximadamente a las 7 de la mañana del 1º de julio de 2011 se encontraba Gloria Irma Galvis López en la finca el Cedral, vereda el Bosque, municipio de Pinchote (Santander), cuando fue abordada por su exesposo Custodio Moreno Ricaurte quien, tras agredirla verbalmente, le lanzó al pómulo derecho de su cara una piedra ocasionándole una incapacidad médico legal para trabajar de 45 días, una deformidad física de carácter permanente que afecta el rostro y una perturbación funcional del órgano de la masticación, también de carácter permanente.

ANTECEDENTES:

1. Formulada por la víctima la correspondiente denuncia, la Fiscalía le imputó a Custodio Moreno Ricaurte, en audiencia celebrada el 12 de junio de 2014 ante el Juzgado Promiscuo

Municipal de Pinchote con Funciones de Control de Garantías, la comisión del delito de lesiones personales dolosas.

2. Tras presentarse el correspondiente escrito, el 22 de octubre de 2014 ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Gil se formuló acusación en contra de Custodio Moreno Ricaurte en los mismos términos de la imputación.

Seguidamente se celebraron las audiencias preparatoria y de juicio oral culminando ésta el 4 de marzo de 2016 con un anuncio de sentido de fallo condenatorio el cual, proferido el 19 2

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Casación Custodio Moreno Ricaurte de mayo siguiente, le impuso al procesado una pena principal de 54 meses de prisión y multa equivalente a 36 salarios mínimos mensuales legales al hallarlo responsable, como autor, de la comisión del delito de lesiones personales dolosas, negándole la concesión del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero reconociéndole el de la prisión domiciliaria que se haría efectivo con orden de captura a librar una vez el fallo adquiera ejecutoria.

3. Inconforme con la anterior decisión el defensor del acusado interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior de San Gil resolvió en fallo del 26 de mayo de 2020, confirmando el impugnado.

A su vez el mismo sujeto procesal propuso oportunamente contra la sentencia del ad quem el recurso de casación, sustentándolo con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA: A fin de que se reestablezcan las garantías debidas a su

prohijado y se haga efectivo el derecho material, el defensor del enjuiciado, con base en la causal tercera de casación acusa la sentencia impugnada de haber infringido de manera indirecta la ley sustancial, por falta de aplicación de los numerales 6º y 7º del artículo 32 del Código Penal, debido a que en la labor de valoración probatoria se incurrió en un falso juicio de identidad 3

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Casación Custodio Moreno Ricaurte por tergiversación de algunos testimonios, específicamente los rendidos por la víctima y su hijo. En términos del fallo recurrido, dice el censor, el testimonio de Luis Fernando Moreno Galvis no logró desvirtuar o refutar la declaración de su progenitora en la medida en que carece de credibilidad debido a ciertas circunstancias acreditadas en el proceso como la imposibilidad de que fuera la víctima quien atacara a su victimario, las condiciones en que percibió los hechos, la carencia de detalles en su relato y el olvido de aspectos esenciales de su versión. Empero, agrega, en esa argumentación se desconocieron algunas circunstancias que igualmente deben concurrir al momento de la apreciación probatoria, como, entre otras, la ausencia de interés en mentir, las condiciones físicas y mentales del declarante, la coherencia de su discurso, más aún cuando en este asunto Luis Fernando Moreno Vargas percibió de manera directa los hechos. También, en opinión del demandante, erró el Tribunal al sostener que dicho testigo fue impugnado en su credibilidad con

el interrogatorio que le formuló la Fiscalía sin necesidad de aportar declaraciones previas o de refutación, pues tal aserto se advierte contradictorio en la medida en que pretende, con una clara transgresión de la carga de la prueba, que la carencia de destreza jurídica de la Fiscalía sea solventada por la defensa. 4

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Casación Custodio Moreno Ricaurte En clara incursión de un falso juicio de identidad el Tribunal dio por sentado que podía desechar el testimonio de Moreno Galvis ignorando que su credibilidad nunca fue impugnada, ni refrescada su memoria y menos confrontado con otro testimonio, por manera que en esas condiciones jamás fue desmentido. Por tanto, concluye, ante las violaciones directa e indirecta de la ley así postuladas, solicita se case la sentencia recurrida para que en su lugar se absuelva al acusado.

CONSIDERACIONES:

1. Como el proceso penal responde a la noción de un método dialéctico que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación como parte del mismo se define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.

No por diversas razones las causales de casación tienen una estructura dirigida a lograr esos fines. Así, la falta de

aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso se vincula con la correcta 5

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Casación Custodio Moreno Ricaurte aplicación del derecho sustancial como fin superior del rito y del recurso extraordinario en sí mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantías debidas a las partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba a que se refiere la causal tercera se evidencia anejo al método de aproximación a la verdad.

2. En ese contexto el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino también a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito de que el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole porque la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de su finalidad, lo cual explica

por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos 6

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Casación Custodio Moreno Ricaurte formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada".

3. No significa lo dicho, desde luego, que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de técnica como que eso sería incompatible con la noción del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la demostración del interés en el censor, a la correcta selección de las causales, a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, a más de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria.

Es que, en términos del artículo 181 citado “el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…”,

luego a partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una prerrogativa.

4. En este asunto la demanda examinada, a pesar de su inicial postulado en torno a un error de hecho por falso juicio de identidad que corresponde a una modalidad de infracción

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Casación Custodio Moreno Ricaurte indirecta de la ley, no obstante lo cual el censor a juzgar por su petición final carece de claridad acerca de si la violación es mediata o inmediata, resulta ostensible su insuficiencia porque, como quedó expresado, la invocación de la causal respectiva, la denuncia del supuesto yerro y su pretendido desarrollo no satisfacen el fundamento legal del cual parte el recurso si, de otro lado, ninguna argumentación se expone en el objetivo de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la mera aducción de yerros en la valoración probatoria, o la simple pretensión de restablecimiento de garantías o de efectividad del derecho material, sin más y sin correlación alguna con la actuación procesal, creyendo acaso que la exigencia en examen se verifica con el anunció, nada más que eso, de que tal es la finalidad del recurso propuesto.

5. Carente así la demanda de una argumentación tendiente a relievar la afectación de un derecho fundamental trascendente en el proceso, similar condición se advierte cuando se escruta la técnica y argumentación que subyace al

reparo propuesto, que como se dijo lo fue por vía del falso juicio de identidad. En efecto, lo primero, más allá de la especificación de las normas de orden sustancial transgredidas, es que no hay ni siquiera una propuesta clara, precisa y unívoca que permita conducir el análisis de manera acertada por senda del citado error propio de la causal tercera de casación a la cual acudió el censor. 8

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Casación Custodio Moreno Ricaurte Es que, teóricamente la falencia denunciada corresponde a un equívoco de contemplación material de la prueba y no a su poder suasorio como lo confunde el recurrente, el problema es de cómo se leyó el contenido objetivo de la prueba y no de credibilidad, luego en nada se fundamenta la falencia denunciada si lo que se arguye es que el juez le dio crédito a la prueba de cargo en desmedro de la de descargo, pero no se demuestra con la debida confrontación, en qué parte el juzgador cambió, modificó, alteró o tergiversó lo objetivamente declarado por el testigo, por eso bajo tal equívoco el censor denuncia la comisión de dicho yerro en las declaraciones de la víctima y su hijo, pero no porque realmente el juzgador las hubiere alterado, sino porque le creyó a la primera y no al segundo, cuando en opinión del casacionista ha debido procederse al contrario. No resulta así suficiente afirmar que una cierta prueba fue tergiversada, como para entender configurado un falso juicio de identidad, si de otro lado, según le era exigible al casacionista,

no se hizo un cotejo entre el contenido material del medio probatorio y el que haya asumido el juzgador porque sólo de esa manera era posible evidenciar la mutación que a aquella se le hubiera hecho. La reiterada inconformidad mostrada a lo largo de su discurso acerca de que se haya dado credibilidad a las pruebas que comprometían al acusado y no a aquellas que lo situaban exculpado en la realización del punible, no revela por sí misma yerro alguno que pueda ser examinado en esta sede, mucho menos cuando finalmente el casacionista ni siquiera tuvo claro 9

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Casación Custodio Moreno Ricaurte a cuál vía de infracción había acudido si a la directa o a la indirecta. Aspira, por tanto, en esos términos el demandante a que, so pretexto de unos yerros de valoración no precisados debidamente en sede del recurso extraordinario, se desestime el testimonio, especialmente el de la víctima que incrimina al acusado y se acoja el de aquel declarante, hijo de la ofendida y el procesado, con el cual supuestamente se demuestra una legítima defensa o un estado de necesidad, pero además de que en ese contexto desconoce que darle crédito a una prueba en desmedro de otras contrapuestas no entraña, sin más, un equívoco alguno demandable en casación, porque simplemente se trataría de la labor obvia y natural del juez de inclinar su juicio obviamente sustentado en los preceptos del sistema de libre persuasión, el cargo se evidencia así incompleto en la medida en que si la final pretensión era el reconocimiento de

una causal eximente de responsabilidad, le correspondía al demandante acreditar sus supuestos jurídicos y cómo ellos se hallaban acreditados en el proceso, con la suficiente claridad como para saber cuál de las diversas exculpaciones resultaba viable sin acudir a una propuesta simultánea de institutos que parten de supuestos diferentes, como, se reitera, la legítima defensa y el estado de necesidad invocados. Si el problema llegara a ser, como lo pretende el libelista, que la prueba de cargo carece de la credibilidad necesaria para obtener de ella la hipótesis de responsabilidad más allá de toda 10

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Casación Custodio Moreno Ricaurte duda, en detrimento de sus argumentos defensivos cuyo alcance probatoriamente hablando se creen de mayor envergadura y mejor contenido crediticio, no se está planteando en eso términos un error de juicio del sentenciador o un falso juicio de identidad, simplemente se trata de una personal visión del demandante sobre el valor de las pruebas en el propósito de que predominen sobre el sentenciador, pero en manera alguna ningún equívoco de éste con trascendencia en casación. En esas condiciones lo que hace el recurrente es plantear so pretexto de un falso juicio de identidad, su propia visión del material probatorio y del mérito que deben en su concepto asignarse a las pruebas que favorecen al acusado, pero sin evidenciar que el juzgador infringió alguna tarifa legal probatoria, transgredió los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o trastocó el contenido material

de algún medio de convicción.

6. Por tanto, como el reproche propuesto se advierte carente de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aún cuando, de otro lado, no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger una garantía fundamental.

7. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de

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Casación Custodio Moreno Ricaurte regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Custodio Moreno Ricaurte. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, 12

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Casación Custodio Moreno Ricaurte Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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