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CSJ - AP1069-2022(59875)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1069-2022(59875)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP1069-2022

CUI: 11001020400020210144600

Radicación Nº 59875 Acta No. 54. Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la solicitud de pruebas presentada por la defensora del ciudadano colombiano JUAN LARINSON CASTRO ESTUPIÑÁN, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal CUI: 11001020400020210144600

Extradición n.° 59875 JUAN LARINSON CASTRO ESTUPIÑÁN n.º 0878 del 17 de mayo de 2021, pidió la detención provisional con fines de extradición de JUAN LARINSON CASTRO ESTUPIÑÁN, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 1275 del 12 de julio siguiente.

2. Lo anterior, a efecto de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con fundamento en el siguiente marco fáctico: […] Una investigación realizada por las autoridades de aplicación de la ley identificó una organización de tráfico de drogas ilícitas radicada en Colombia, la cual era responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde la costa pacífica de Colombia hacia Centroamérica, a través de embarcaciones marítimas, entre aproximadamente el 2017 a hoy. La cocaína fue

transportada subsecuentemente a través de Centroamérica, con destino final los Estados Unidos. La investigación identificó a CASTRO ESTUPIÑAN como uno de los líderes de la organización radicado en Colombia. Él controla el territorio cerca a Tumaco, Colombia, donde cobra un impuesto para que otras organizaciones de tráfico de drogas ilícitas puedan operar. Para mantener el control de esa área, CASTRO ESTUPIÑAN usa un grupo armado bajo su control. También sirve como inversionista para las cargas de cocaína que se despachan.

3. En virtud del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 17 de mayo 2021 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado en esa misma fecha, al momento de efectuar su aprehensión

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores

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Extradición n.° 59875 JUAN LARINSON CASTRO ESTUPIÑÁN sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los

aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Recibida la actuación, con auto del 29 de julio del año anterior, se reconoció personería adjetiva a la defensora de confianza nombrada por JUAN LARINSON CASTRO ESTUPIÑÁN, al tiempo que se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias.

6. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la representante de CASTRO ESTUPIÑÁN solicitó como medios probatorios los siguientes: […] a. Solicitar a las autoridades informen si con ocasión a la investigación donde se identificó una organización de tráfico de drogas ilícitas radicada en Colombia, la cual trasportaba cantidades de cocaína desde la Costa Pacífica de Colombia hacia Centro América, se ha iniciado alguna investigación por estos mismos hechos en algún país Centro Americano.

b. Solicitar a las autoridades Colombianas o a las autoridades que realizaron la investigación en donde se identificó a JUAN LARINSON CASTRO ESTUPIÑAN como uno de los líderes de la organización, el cual controlaba el territorio cerca de Tumaco, Colombia, donde cobra un impuesto para que otras organizaciones de tráfico de drogas ilícitas puedan operar, nos pongan de precedente (sic) a usted Honorable Magistrado y a esta defensa, 3

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los testimonios, interceptaciones de comunicación y evidencias físicas.

3. Requerir a las Autoridades Colombianas o a las autoridades que realizaron la investigación en donde determinan que para mantener el control de esa área, es decir del territorio cerca de Tumaco, CASTRO ESTUPIÑAN usa un grupo armado bajo su control. También sirve como inversionista para los envíos que se despachan, nos den a conocer los testimonios, interceptaciones de comunicaciones y evidencias físicas.

Aseguró que el primer medio probatorio solicitado es importante para constatar si los hechos consignados en la acusación foránea ya fueron objeto de investigación en otros países, en tanto que los demás elementos de juicio apuntan a demostrar si las autoridades lograron comprobar la participación del reclamado en las conductas punibles atribuidas por el gobierno estadounidense.

7. Por otra parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite.

8. El 14 de octubre de 2021, el Ministerio de Justicia remitió a la Corte el oficio n.° DAJ-10400 enviado por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación en el que se allega copia de la providencia proferida el 28 de septiembre de 2021, por el Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por cuyo medio revocó la pena alternativa impuesta JUAN LARINSON CASTRO ESTUPIÑÁN y, en su lugar, lo sancionó con 480 meses de prisión y multa de 50.000 smlmv.

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 19861, el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición2. Por ello, específicamente, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, las solicitudes probatorias que en ese sentido se hagan, deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el

acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando 1 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604. 2 CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386 5

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Extradición n.° 59875 JUAN LARINSON CASTRO ESTUPIÑÁN fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición3; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición4. La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para establecer si accede al pedido de entrega en extradición, será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 3 En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la

providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento». 4 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros), y la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición. 6

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2. De las solicitudes probatorias 2.1. Pruebas impertinentes Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que no pueden admitirse las pruebas exhortadas por la defensa, porque no ostentan pertinencia. 2.1.1. En esa medida, el medio de convicción cuya práctica demanda la defensa en orden a verificar si los mismos hechos por los cuales es requerido JUAN LARINSON CASTRO ESTUPIÑÁN ya fueron investigados y juzgados en países de Centroamérica, resulta impertinente, toda vez que

no guarda correspondencia con la restringida competencia de la Sala en materia de extradición. En efecto, si bien la Corte ha aceptado que el doble juzgamiento es uno de los motivos que impedirían acceder a la solicitud de entrega en extradición, tal prohibición se refiere a que en Colombia la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta por la situación fáctica y delitos que sustentan el requerimiento y, no en otro país5. Así, en caso de insistir el requerido en la configuración del doble juzgamiento en relación con actuaciones en la Nación reclamante, dígase que es un aspecto correspondiente a la justicia de dicho Estado, siendo que 5 CSJ, Sala de Casación Penal, auto de pruebas del 20 de enero de 2021, Radicación No. 58248 7

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Extradición n.° 59875 JUAN LARINSON CASTRO ESTUPIÑÁN esta Corte está llamada a verificar lo relacionado con ese tópico solamente respecto de la jurisdicción colombiana. Sumado a lo anterior, en este asunto, la defensa no menciona alguna situación particular frente a la eventual existencia de un doble juzgamiento, sino que, simplemente solicita la práctica de la prueba, para descartar alguna eventual situación, fundada, como ya se indicó, en un equivocado alcance del principio del non bis in ídem. 2.1.2. Para la Corte, los restantes medios de convicción deprecados por la apoderada de CASTRO ESTUPIÑÁN no se relacionan con el objeto del concepto, dado que se encaminan a cuestionar la materialidad del punible incluido en la

acusación y la ausencia de elementos materiales probatorios respecto de la responsabilidad del requerido en los hechos que se le atribuyen. En ese orden, los cuestionamientos realizados en torno a los presupuestos fácticos y jurídicos de la acusación, si llegare a concederse la entrega, deben concretarse ante las autoridades que formulan el requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso contra JUAN LARINSON CASTRO ESTUPIÑÁN, escenario natural para debatir el cargo imputado, así como los medios de prueba en que se apoyan, y presentar las pruebas que pretenda hacer valer. No tiene en cuenta la defensa del reclamado que la calificación de los hechos materia del proceso penal y la eventual declaración de inocencia o culpabilidad del requerido 8

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Extradición n.° 59875 JUAN LARINSON CASTRO ESTUPIÑÁN en extradición, son temas ajenos a los fines del concepto a cargo de la Corte Suprema de Justicia y que competen, exclusivamente, a las autoridades judiciales del país requirente. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias6, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal7. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez

del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original). Conforme a lo expuesto, es evidente que con la petición de descubrimiento de los «testimonios, interceptaciones de comunicación y evidencias físicas», con las que cuentan las autoridades encargadas de adelantar la investigación, se busca establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos atribuidos al requerido, así como la ajenidad de aquél en los mismos, cuestión que se reitera en modo alguno es posible controvertir en este escenario, comoquiera 6 CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450. 7 CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181. 9

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Extradición n.° 59875 JUAN LARINSON CASTRO ESTUPIÑÁN que ese tema escapa a la naturaleza del trámite de extradición. Bajo esos presupuestos, la Sala negará la práctica de las pruebas en mención, por resultar impertinentes. 2.2. Pruebas de oficio. 2.2.1. El Ministerio de Justicia remitió a la Corte el oficio

n.° DAJ-10400 del 14 de octubre de 2021, enviado por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación mediante el cual se anexa copia de la providencia proferida el 28 de septiembre de 2021, por el Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, a través de la cual revocó la pena alternativa impuesta JUAN LARINSON CASTRO ESTUPIÑÁN y, en su lugar, lo sancionó con 480 meses de prisión y multa de 50.000 smlmv. Por consiguiente, se dispone tener como prueba la documentación aportada, no solo para verificar la potencial afectación de la garantía constitucional del non bis in ídem, sino también para constatar si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial. 2.2.2. Igualmente, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, se solicitará a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que consulten en sus bases de datos si obra alguna 10

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Extradición n.° 59875 JUAN LARINSON CASTRO ESTUPIÑÁN investigación en contra de JUAN LARINSON CASTRO ESTUPIÑÁN y, en caso afirmativo, indiquen el número de radicación, los hechos y el estado actual del asunto. De existir decisión de fondo, deberán allegar copia de esta. 2.2.3. Finalmente, se ordena requerir a la Registraduría

Nacional del Estado Civil, para que informe las razones por las cuáles el cupo numérico n.° 13.107.932 asignado al reclamado, registra la novedad de cancelada por muerte en el informe de consulta web expedido por su entidad, tal como se observa en la documentación allegada al presente trámite. Eso sí, cabe aclarar que dicha circunstancia, no constituye un obstáculo para el estudio que en el momento de emitir el concepto, la Sala efectuará respecto a la plena identidad de la persona capturada. Lo anterior, debido a que en la Nota Verbal n.° 1275 del 8 de enero de 2021, por cuyo medio se formalizó el pedido de extradición, se informa que JUAN LARINSON CASTRO ESTUPIÑÁN, es ciudadano colombiano, titular de la cédula de ciudadanía n.° 13.107.932 y se aporta copia de una fotografía. Aunado a ello, obra dentro de la documentación allegada a esta Corporación, el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de derechos del capturado, constancia de buen trato y notificación de la captura con fines de extradición en las que la persona aprehendida se identificó como JUAN LARINSON CASTRO ESTUPIÑÁN con documento de identidad n.° 13.107.932, 11

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Extradición n.° 59875 JUAN LARINSON CASTRO ESTUPIÑÁN información que es suficiente para establecer la plena identidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Negar por improcedentes las solicitudes probatorias de la defensa.

2. Decretar de oficio las pruebas señaladas en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.

3. Contra esta determinación no proceden recursos, salvo frente a lo decidido en el numeral 1, respecto del cual procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase Presidente 12

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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