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CSJ - AP1071-2022(61170)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1071-2022(61170)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP1071-2022

CUI: 11001600000020210246601

Radicación n.º 61170 Aprobado Acta No.59) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del proceso adelantado en contra de

HIPÓLITO MENDOZA ZEA, CESAR AUGUSTO ORTEGA RAMÍREZ,

FABIO ANTONIO VILLALBA GONZÁLEZ y CESAR AUGUSTO RINCÓN

GONZÁLEZ.

CUI: 11001600000020210246601

Definición de competencia n.º 61170

HIPÓLITO MENDOZA ZEA y otros

II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Según el escrito de acusación: [...]al menos desde el primer semestre del año 2009 hasta el segundo semestre del año 2021 y la FGN tiene documentado que el señor JOHN HENRY GONZÁLEZ HERRERA alias medio labio, se

concertó con Hipólito Mendoza Zea, Fabio Antonio Villalba González, César Augusto Ortega Ramírez (aproximadamente desde el primer semestre del año 2015) y con César Augusto Rincón González (aproximadamente desde el primer semestre del año 2019) para la creación y puesta en marcha de una empresa criminal con una clara distribución de roles, ánimo de permanencia en el tiempo, y debidamente jerarquizadas, orientados a la

comisión de delitos indeterminados pero determinables en este caso, concierto para delinquir, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, creando todo una outsourcing criminal bajo las órdenes de JOHN HENRY GONZÁLEZ HERRERA alias medio labio (…)

2. Los días 2, 3, 6, 8, 9, 20 y 24 de septiembre 2021, ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Medellín, se legalizaron las capturas de HIPÓLITO MENDOZA ZEA, CESAR AUGUSTO ORTEGA RAMÍREZ, FABIO ANTONIO VILLALBA GONZÁLEZ y CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ, al tiempo que se les

formuló imputación en los siguientes términos: - HIPÓLITO MENDOZA ZEA y FABIO ANTONIO VILLALBA GONZÁLEZ por los delitos de concierto para delinquir agravado, asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, de conformidad con los artículos 340 incisos 1° y 2°, 340 A, 323, 324, 327 y 31 de la Ley 599 de 2000. - CESAR AUGUSTO ORTEGA RAMÍREZ y CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ por los injustos de concierto para delinquir 2

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Definición de competencia n.º 61170 HIPÓLITO MENDOZA ZEA y otros agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento

ilícito de particulares, de conformidad con los artículos 340 incisos 1° y 2°, 323, 324, 327 y 31 del Código Penal. El Juez dispuso detención preventiva domiciliaria en contra de HIPÓLITO MENDOZA ZEA, CESAR AUGUSTO ORTEGA RAMÍREZ y CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ, en tanto que FABIO ANTONIO VILLALBA GONZÁLEZ fue cobijado con medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la prohibición de salir del país. Los implicados no aceptaron los cargos.

3. El 15 de diciembre de 2021, el delegado del órgano de persecución penal radicó escrito de acusación ante el

Centro de Servicios Judiciales de Bogotá.

4. El asunto correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, quien instaló la respectiva audiencia el 1° de marzo de 2022, dentro de la cual los defensores de los cuatro procesados impugnaron la competencia del despacho por el factor territorial. 4.1. En ese sentido, el apoderado de HIPÓLITO MENDOZA ZEA señaló que, según la fiscalía, los hechos atribuidos a su prohijado ocurrieron en diferentes ciudades del país, sin que se concretara el sitio en el que se materializó cada uno de ellos, por tanto, en aplicación del factor de conexidad, son los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín los que deben conocer este proceso, atendiendo que allí se realizó la audiencia de formulación de imputación.

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Definición de competencia n.º 61170 HIPÓLITO MENDOZA ZEA y otros Tal postura fue apoyada por los demás defensores, quienes en los mismos términos, refirieron que al no haber claridad sobre los lugares en los que se ejecutaron las conductas delictivas imputadas, el asunto debe ser adelantado por un Juez Especializado de la capital de Antioquia. 4.2. El delegado de la fiscalía, por su parte, se opuso a la solicitud de los representantes de los inculpados, aseverando que, si bien, los hechos acontecieron en diversas partes del territorio nacional, el proceso es de competencia de los jueces de Bogotá toda vez que las circunstancias fácticas que configuran el ilícito de lavado de activos, el cual consagra la pena de prisión más alta, se llevaron a cabo en esta ciudad. 4.3. El apoderado del Ministerio Público indicó que ese funcionario judicial - Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá- es el competente para conocer del presente caso, comoquiera que el delito más grave, esto es, el lavado de activos se perpetró en Bogotá. 4.4. El Juez, tras advertir que se había suscitado una controversia entre las partes respecto del funcionario competente y que la misma involucra despachos de diferente distrito judicial, remitió las diligencias a esta Corporación para desatar el conflicto. 4

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III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad a los lineamientos establecidos en

los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Bogotá y Medellín.

2. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática. En tal sentido, corresponde al titular del despacho «enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión».

Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo, en tanto se entabló una controversia entre la bancada defensiva y la fiscalía en torno a la competencia para conocer este asunto.

3. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de

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Definición de competencia n.º 61170 HIPÓLITO MENDOZA ZEA y otros manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 de la Ley 906 de 2004.

4. Para resolver el actual incidente se debe acudir a lo normado en los artículos 51 y 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43 ibídem.

Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto. Al respecto dijo: Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse col[i]sión, confrontación, confusión o ambigüedad. […] En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n]

varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Negrillas fuera de texto original]. 6

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Definición de competencia n.º 61170 HIPÓLITO MENDOZA ZEA y otros 4.1. De acuerdo con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». La anterior circunstancia se configura en esta actuación, pues, tal como lo indicó la fiscalía, al procesado se le endilga la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico de moneda falsificada, en calidad de coautor. A su vez, el precepto 52 ejúsdem al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos conocerá: [e]l juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a

la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. […] 4.2 Caso concreto 4.2.1. Entonces, debe examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara a los tipos penales de concierto para delinquir agravado (inciso 2º del artículo 340 del Código Penal), lavado de activos (preceptos 323 y 324 ibidem), enriquecimiento ilícito de particulares (canon 347 ibidem) y asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados (artículo 340 A ibidem), tópico que no demanda mayor complejidad, dado que los tres primeros punibles en cita operan a cargo de los jueces 7

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Definición de competencia n.º 61170 HIPÓLITO MENDOZA ZEA y otros penales del circuito especializado que se entiende de mayor jerarquía y absorbe el conexo a cargo de otra autoridad, como así lo registra los numerales 141, 162 y 173 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, puesto que, según el ente acusador, la cuantía de las conductas punibles de enriquecimiento ilícito y lavado de activos atribuidas a HIPÓLITO MENDOZA ZEA, FABIO

ANTONIO VILLALBA GONZÁLEZ, CESAR AUGUSTO ORTEGA RAMÍREZ

y CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ asciende, respectivamente, a las sumas de $3.444.307.777, $860.191.646, $1.249.175.235 y $1.920.376.544, los cuales superan los límites mínimos previstos en la normativa en comento. 4.2.2. En cuanto al segundo presupuesto, se hace necesario verificar cuál de todos los ilícitos comporta mayor gravedad. En esa labor cobra relevancia la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a partir del cual es factible extraer la gravedad de los ilícitos, toda vez que «entre tales categorías existe una relación directamente proporcional».4 Cotejados los extremos punitivos señalados para cada una de las conductas punibles concursantes -con asignación especial-, se observa que el reato de mayor gravedad es el 1 Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2 Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 3 Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal. 4 Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953. 8

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lavado de activos, puesto que tiene prisión de 160 a 540 meses, en tanto que, el concierto para delinquir agravado va de 96 a 216 meses y el enriquecimiento ilícito de particulares va de 96 a 180 meses. 4.2.3. En el sub examine, de acuerdo con los elementos de juicio allegados a la actuación, se advierte que la conducta punible de lavado de activos se atribuye en razón de múltiples acciones civiles y comerciales que se remiten a la adquisición, administración, inversión y ocultamiento5 de bienes muebles, inmuebles, acciones y créditos en distintas zonas del territorio nacional, a través de la generación de negocios jurídicos efectuados no sólo a nombre de los implicados sino de las múltiples sociedades que ellos conformaron a lo largo del país. A partir de este marco fáctico, se advierte que dicho ilícito se cometió en varias ciudades. 4.2.4. Por tanto, se torna necesario acudir al siguiente criterio contemplado en el precepto 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, donde se haya realizado el mayor número de delitos». Para tales efectos, pertinente resulta traer a colación lo señalado en el escrito de acusación respecto de la participación de cada uno de los acusados en los hechos materia de juzgamiento: HIPÓLITO MENDOZA ZEA (…) Para el año 2012 HIPOLITO MENDOZA ZEA, adquirió un (01) bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 50N-20168238 (Interior 13 con un área de 194,98 Mt2 Bogotá D.C.), el valor del inmueble fue registrado

por un total de doscientos ochenta y tres millones trescientos mil pesos mcte $283.300.000, recursos cancelados en efectivo. 5 Dichos verbos se derivan del escrito de acusación. 9

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Definición de competencia n.º 61170 HIPÓLITO MENDOZA ZEA y otros Para el año 2013 HIPOLITO MENDOZA ZEA, adquirió tres (03) bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No 370-351919 (Garaje 14 con un área de 9,02 Mt2), No 370-351920 (Garaje 15 con un área de 9,02 Mt2), No 370-351947 (Pent-House 602 con un área de 206,10 Mt2; Cali – Valle del Cauca), inmueble fue registrado por un total de ciento ochenta y tres millones ciento diez mil pesos mcte $183.110.000, recursos cancelados en efectivo. Para el año 2016 HIPOLITO MENDOZA ZEA, adquirió un (01) bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 020-5001 (Lote 2 Manzana I con un área de 1.012,50 Mt2; Rionegro – Antioquia), el valor del inmueble fue registrado por un total de doscientos veintiocho millones seiscientos cuarenta y seis mil pesos mcte $228.646.000, recursos cancelados en efectivo. Finalmente, en lo que se refiere al gobierno corporativo, HIPOLITO MENDOZA ZEA, figura dentro del interregno de tiempo como accionista de la sociedad

PROICOM S.A.S. (Antes – PROYECTOS INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y

MONTAJES S.A.S.) con un aporte de ciento sesenta y ocho millones de pesos mcte $168.000.000 representados en ciento sesenta y ocho (168) acciones, con un valor nominal de un millón de pesos $1.000.000 cada una; de igual manera el 15 de marzo de 2021, fue nombrado representante legal suplente de la Sociedad; asimismo y según lo informado por la Cámara de Comercio del Cauca, el señor HIPÓLITO MENDOZA ZEA figura como miembro principal de las juntas directivas y representante legal suplente en las Sociedades ILUMINACIONES DEL CAUCA NORTE S.A.S. identificada con Nit 901.276.899-7 e ILUMINACIONES DEL CAUCA GROUP S.A.S. con Nit 901.319.030-0; adicionalmente, figuró como socio fundador y accionista dentro de la sociedad de razón social AGROPECUARIA DEL ORIENTE S.A.S. con una participación del 10% representada en 2.000 acciones por valor de $10.000 cada una, desconociéndose el origen lícito de esos recursos y bienes de esas sociedades(…) FABIO ANTONIO VILLALBA GONZÁLEZ (…) Ahora bien, el señor FABIO ANTONIO VILLALBA GONZALEZ, en el año 2016, adquirió un total de dos (02) bienes inmuebles por un valor total consolidado de trescientos once millones quinientos mil pesos mcte $311.500.000, identificados con las matrículas inmobiliarias No 008-54532 (Lote, con un área de 100,50 Mt2 Apartadó – Antioquia) y No 284-7106 (Lote Santa Clara

2, con un área de 30 Hs más 2.747 Mt2 Filandia - Quindío), recursos cancelados en efectivo. Finalmente, en lo que se refiere al gobierno corporativo de las Sociedades, FABIO ANTONIO VILLALBA GONZALEZ figura de la siguiente manera: AGROPECUARIA LOS DIAMANTES S.A.S. NIT 900.847.651-5. De acuerdo con el reporte de la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, se observan documentos de la Sociedad por Acciones Simplificada de Razón Social AGROPECUARIA LOS DIAMANTES S.A.S. identificada con NIT 900.847.651-5 (Antes – Productora y Comercializadora de Frutas y Verduras EJ S.A.S.) constituida mediante acta del 02 de marzo de 2015, sociedad en la que mediante acta No 02 del 30/07/2019, fue nombrado el señor FABIO

ANTONIO VILLALBA GONZALEZ en el cargo de SUPLENTE DEL GERENTE.

AXEL INGENIERÍA S.A.S NIT 900.405.600-3. El señor FABIO ANTONIO VILLALBA GONZALEZ figuró como Contador Público de la sociedad AXEL INGENIERÍA S.A.S identificada con NIT 900.405.600-3. HOTEL GROUP S.A.S. NIT 900.439.889-0. Esta sociedad tiene registrado los siguientes establecimientos en Bogotá:

BUSSINES HOTEL

LAFONT PARK HOTEL

LEVERE S PARADIS ROYAL

ELYSIUM INN

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HIPÓLITO MENDOZA ZEA y otros

(…) GRUPO CONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S.A.S. En Liquidación NIT 901.072.481-6. De acuerdo con el reporte de la Cámara de Comercio de Villavicencio (…) LAS INGENIERIAS S.A.S. 900.589.241-1. De acuerdo con el informe investigador de campo – FPJ11 de fecha 27/07/2020, se evidencia que el señor FABIO ANTONIO VILLALBA GONZALEZ constituyó la sociedad LAS INGENIERIAS S.A.S. con un capital de $50.000.000 dividido en 50 acciones por un valor nominal de $1.000.000 cada una (…) CÉSAR AUGUSTO ORTEGA RAMÍREZ (…) El señor CESAR AUGUSTO ORTEGA RAMÍREZ, en los años 2008 y 2012 adquirió un total de (05) bienes inmuebles. Para el año 2008 CESAR AUGUSTO ORTEGA RAMÍREZ, adquirió tres (03) bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No 034-68558 (Lote 1, finca La Virgencita, Corregimiento el tres, vereda la Esperanza, Turbo – Antioquia), por la suma de cinco millones de pesos mcte $5.000.000; No 001-741965 y 001-742132 (Apartamento No 103, con un área de 74,50 Mt2 y Parqueadero No 136, con un área de 11,50 Mt2; Envigado – Antioquia), el valor de los 02 inmuebles fue registrado por un total de cincuenta millones de pesos mcte

$50.000.000, la totalidad de recursos cancelados en efectivo. Para el año 2012 CESAR AUGUSTO ORTEGA RAMÍREZ, adquirió dos (02) bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No 03468441 (Lote 18 Urbanización el Veranillo, con un área de 60,24 Mt2, TurboAntioquia), No 034-68442 (Lote 19 Urbanización el Veranillo, con un área de 60,24 Mt2 Turbo – Antioquia), el valor de los 02 inmuebles fue registrado por un total de treinta y dos millones seiscientos mil pesos mcte $32.600.000, recursos cancelados en efectivo (…) INCODIS CONSTRUCTORA S.A.S. 901.326.938-1 De acuerdo con el reporte de la Cámara de Comercio de Pereira, se observan documentos de la Sociedad por Acciones Simplificada de Razón Social INCODIS CONSTRUCTORA S.A.S. 901.326.938-1 constituida mediante documento privado del 30 de septiembre de 2019, sociedad en la cual figura como accionista el señor CESAR AUGUSTO ORTEGA RAMÍREZ (…) CÉSAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ Para el año 2009 CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZALEZ, adquirió un (01) bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 034-71115 (Lote de Terreno, con un área de 96 Mt2, Turbo – Antioquia), por un total de cuarenta millones de pesos mcte $40.000.000, recursos cancelados en efectivo. Para el año 2017 CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZALEZ, adquirió siete (07)

bienes, representados en seis (06) bienes inmuebles y un (01) vehículo; bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No 50C1590491 (Apartamento No 310, con un área de 96 Mt2, Bogotá D.C.) No 50C-1590492 (Apartamento No 311 con un área de 121,63 Mt2, Bogotá D.C.), 50C-1590575 (Garaje No 61 con un área de 10,59 Mt2, Bogotá D.C.), 50C-1590576 (Garaje No 62 con un área de 11,36 Mt2, Bogotá D.C.), 50C1590634 (Depósito No 38 con un área de 1,88 mt2, Bogotá D.C.) y 50c1590635 (depósito no 39 con un área de 1,88 mt2, Bogotá D.C.), el valor de los 06 inmuebles fue por la suma de mil sesenta millones de pesos $1.060.000.000. Por otro lado, el vehículo se encuentra identificado con las placas JKM-920 (Camioneta marca Mazda - Modelo 2018), el precio de la compra fue por un valor de Ciento Diez Millones de Pesos MCTE $110.000.000 (…) Para el año 2019 CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZALEZ, adquirió un (01) bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 290-169986 11

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(Unidad Privada No 33, con un área de 2.050 Mt2, Pereira – Risaralda), por

la suma de Doscientos Quince Millones de Pesos $215.000.000, recursos cancelados en efectivo (…) Durante el interregno de tiempo comprendido el precitado señor se desempeñó como Representante Legal Suplente de la sociedad comercial

PROYECTOS, INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES S.A.S.

PROICOM S.A.S, es miembro de la junta directiva de las sociedades comerciales CONSTRUCTORA ASDELOGY S.A.S, ILUMINACIONES DEL CAUCA NORTE S.A.S E ILUMINACIONES DEL CAUCA GROUP S.A.S, desconociéndose el origen lícito de esos recursos o capital y de los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a esas personas jurídicas (…) (subrayados y negrillas fuera de texto) 4.2.5. Pues bien, pese a que el escrito de acusación carece de algunos datos de ubicación respecto de algunas de las sociedades conformadas por los procesados, así como de las cuentas bancarias y obligaciones crediticias que estos administraban, el contexto fáctico narrado permite determinar que el mayor número de delitos se cometió en Bogotá, pues frente a los acusados HIPÓLITO MENDOZA ZEA, FABIO ANTONIO VILLALBA GONZÁLEZ y CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ6, se les endilgó el hecho de haber adquirido bienes inmuebles y compañías en esta ciudad -alrededor de once-, sin tener la capacidad económica para demostrar el origen y monto de las transacciones comerciales, lo que incrementó ilícitamente su patrimonio económico. En esa medida, como el mayor número de

comportamientos ilícitos endilgados a los implicados ocurrieron en Bogotá, la competencia radica en los jueces de esta ciudad, por consiguiente, la presente actuación corresponde al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que venía tramitando del asunto, a donde 6 Los demás acontecimientos, aparentemente, tuvieron lugar en Cali (3), Rionegro (1), Pereira (2), Apartadó (1), Armenia (1), Envigado (2), Villavicencio (1) y Filandia (1). 12

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Definición de competencia n.º 61170 HIPÓLITO MENDOZA ZEA y otros el expediente será enviado de forma inmediata para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra HIPÓLITO MENDOZA ZEA, FABIO ANTONIO VILLALBA GONZÁLEZ, CESAR AUGUSTO ORTEGA RAMÍREZ y CESAR AUGUSTO RINCÓN GONZÁLEZ corresponde al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde será remitida la actuación. Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase 13

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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