CSJ - AP1071-2024(65764)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1071-2024(65764)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1071-2024 Radicado N° 65764 Acta 039 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la Coronel (R) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ, Magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer del recurso de apelación formulado por la defensa del PT. Jackson Gilberto Ramos Castellanos contra la sentencia condenatoria del 10 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial Departamentos Atlántico, Bolívar, Cesar y Sucre, por los delitos de desobediencia y peculado culposo. CUI 11001224600020106009801 Número Interno 65764 Impedimento ANTECEDENTES Superada la fase de la indagación, el 16 de diciembre de 2010, el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar inició investigación formal en contra del PT. Jackson Gilberto Ramos Castellanos por los delitos de desobediencia y peculado culposo. Después de decretar una nulidad y vincular al procesado mediante indagatoria, el 27 de octubre de 2015, el instructor resolvió la situación jurídica provisional decretando medida de aseguramiento consistente en caución juratoria, únicamente, por el delito de peculado culposo. El 4 de octubre de 2016, la Fiscalía 143 Penal Militar y Policial profirió resolución de acusación en contra del aludido
procesado por los punibles de desobediencia y peculado culposo. Contra la anterior decisión el defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juez de Primera Instancia de Inspección General de la Policía Nacional negó el primero y concedió el segundo. El 11 de julio de 2017, la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar a cargo de la Coronel (R) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ declaró desierto el recurso de alzada. El 10 de noviembre de 2023, el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial Departamentos Atlántico, 2 CUI 11001224600020106009801 Número Interno 65764 Impedimento Bolívar, Cesar y Sucre resolvió (i) negar las solicitudes de cesación de procedimiento por prescripción elevadas por la defensa y la Procuraduría y, en su lugar, (ii) condenar al PT. Jackson Gilberto Ramos Castellanos como autor los delitos de desobediencia y peculado culposo a la pena principal de 2 años de prisión, sentencia que fue apelada por el defensor. El asunto llegó al Tribunal Superior Militar y fue asignado al despacho del Magistrado Coronel Gustavo Alberto Suárez Dávila, quien presentó proyecto a la sala de decisión. A su turno, la Coronel (R) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ manifestó impedimento para conocer la referida causa mediante auto del 6 de febrero de 2024, bajo el amparo de las causales 6° y 11° del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010. En
sustento, explicó: «(…) ha tenido una participación directa en el proceso al haber ejercido como fiscal penal militar de Segunda Instancia, labor en la cual se revisó y valoró, tanto la decisión clasificatoria como el recurso impetrado por el recurrente actuación en la cual, si bien se declaró desierto el recurso, para tal fin, se hizo necesario verificar la decisión impugnada, para la cual se señaló que la acción penal no había prescrito, además se revisó la decisión confutada frente al recurso para determinar que “se hace destacable el hecho que el defensor complementara su escrito manifestando más allá de la prescripción, que se opone a la acusación toda vez que no se valoraron de manera correcta dos testimonios, escatimando en una serie 3 CUI 11001224600020106009801 Número Interno 65764 Impedimento de débiles cuestionamientos que en esencia no controvierten jurídicamente la providencia acusatoria. Actuación en la cual, se analizó el material probatorio en concordancia con los tipos penales endilgados para determinar la improcedencia de desatar la impugnación, decisión para la cual se hizo un estudio a profundidad de la decisión recurrida versus el recurso incoado, y se expresaron argumentos que comprometen mi imparcialidad y ponderación en la labor de administrar justicia en el caso sub judice». En tal virtud, dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que defina sobre el impedimento manifestado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para resolver el asunto planteado, con ocasión a lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1407 de
2010, que dispone que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal. El instituto de los impedimentos busca garantizar que para la emisión de las decisiones judiciales no haya duda alguna que pueda empañar la garantía de imparcialidad. Sin embargo, como la separación del Funcionario Judicial afecta el principio del juez natural, en esa materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de 4 CUI 11001224600020106009801 Número Interno 65764 Impedimento impedimento o por recusación, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual no solo se excluye la analogía o la extensión en su aplicación, sino que la interpretación de los motivos es siempre restrictiva. Para la jurisdicción penal militar, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1407 de 2010 -Código Penal Military se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen. En este caso las causales de impedimento invocadas son las previstas en los numerales 6º «que el funcionario judicial…hubiese participado en el proceso» y 11° «el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación» del artículo 231 del Código Penal Militar. En torno a estas causales la Corte ha expuesto en diversas ocasiones que: «(…) la participación en el proceso que genera el impedimento es solamente aquella que corresponde a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que
tenga la suficiente entidad de comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad que se le exigen a quien obra como juez» (CSJ AP4699-2021, 6 oct., rad. 60163, reiterada en AP2581-2023, 29 ago. 2023, Rad. 60778). Pues, el cabal entendimiento de dichas causales no se limita a su contenido literal de haber: (i) actuado, (ii) concurrido formalmente a la actuación o (iii) adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo (CSJ AP990-2023, 19 abr. 2023, 63374), sino que debe 5 CUI 11001224600020106009801 Número Interno 65764 Impedimento corresponder a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta en consideración, de tal manera que tenga la suficiente entidad para comprometer su criterio imparcial, exigible de quien obra como juez. Por lo que se entiende que esta causal se presenta cuando, con anterioridad, (i) el funcionario ha participado en el proceso del cual debe conocer, (ii) su intervención ha sido sustancial, de fondo, que trascienda lo meramente formal, y (iii) tiene capacidad de comprometer su ecuanimidad, en detrimento de la transparencia y rectitud de la justicia (Cfr. CSJ AP184–2019, 21 ene. 2019, Rad. 52816, reiterada en AP473-2023, 1 mar. 2023, Rad. 63183). En ese sentido, para efectos de determinar su configuración, es necesario analizar en cada caso concreto,
cuál fue el conocimiento que tuvo el funcionario en el transcurso del trámite y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió un concepto que no garantiza su imparcialidad1. En el presente caso, la Coronel (R) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ manifestó estar impedida para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial Departamentos Atlántico, Bolívar, Cesar y Sucre el 10 de 1 CSJ AP, 31 jul. 2013, Rad. 41808; AP4483-2016, 13 jul. 2016, Rad. 48344; AP38452017, 14 jun. 2017, Rad. 50457; AP1937-2018, 16 may. 2018, Rad. 52599; AP27202019, 26 jun. 2019, Rad. 55360; CSJ AP3368-2019, 16 sep. 2019, Rad. 54384, entre otras. 6 CUI 11001224600020106009801 Número Interno 65764 Impedimento noviembre de 2023, dado que su participación en el proceso compromete su imparcialidad. Verificado el expediente, y más concretamente el auto de 11 de julio de 2017, se constata que, en efecto, la Coronel (R) ZULUAGA SUÁREZ actuó como Fiscal Penal Militar de segunda instancia dentro del proceso que se adelanta en contra del PT. Jackson Gilberto Ramos Castellanos y en dicha función declaró desierto el recurso de apelación que formuló la defensa en
contra de la resolución de acusación. Advirtió la Magistrada en su escrito de impedimento que en dicha actuación: «(…) se hizo necesario verificar la decisión impugnada, para la cual se señaló que la acción penal no había prescrito, además se revisó la decisión confutada frente al recurso para determinar que “se hace destacable el hecho que el defensor complementara su escrito manifestando más allá de la prescripción, que se opone a la acusación toda vez que no se valoraron de manera correcta dos testimonios, escatimando en una serie de débiles cuestionamientos que en esencia no controvierten jurídicamente la providencia acusatoria».
Asimismo: «analizó el material probatorio en concordancia con los tipos penales endilgados para determinar la improcedencia de desatar la impugnación, decisión para la cual se hizo un estudio a profundidad de la decisión recurrida versus el
7 CUI 11001224600020106009801 Número Interno 65764 Impedimento recurso incoado, y se expresaron argumentos que comprometen mi imparcialidad y ponderación en la labor de administrar justicia en el caso sub judice». Al respecto, observa la Sala que en la referida providencia la entonces Fiscal expuso que: «(…) el pretendido recurso busca degradar una resolución de acusación dictada contra el PT. Jackson Gilberto Ramos Castellanos por los punibles de peculado culposo y desobediencia, inicialmente soportado en la presunta prescripción de la acción penal, desconocimiento las reglas que para postular tal argumento se deben considerar cuando se trata de calcular el término de materialización
de dicha figura que extingue la acción penal en los casos que el procesado es un servidor público, pues, iteremos, como lo señala el artículo 83 de la Ley 522 de 1999, el término de prescripción de la acción penal no será inferior a 5 años, pero olvida el señor defensor que por tratarse de un servidor público al servicio de la Policía Nacional, se le debe aplicar a dicho termino de 5 años, un incremento de una tercera parte, por lo que se generaría un guarismo para poder entender prescrita la acción penal de 6 años y 8 meses, razón por la cual se concluye con claridad que no le asiste razón al señor defensor ni al señor procurador ante esta instancia quien pretende que la atenuante se aplique al término prescriptivo cuando legalmente es claro que las circunstancias atenuantes y agravantes se hacen respecto de la pena a imponer a cargo del juez de instancia en la etapa del juicio». 8 CUI 11001224600020106009801 Número Interno 65764 Impedimento Y, finalmente, concluyó: «(…) resulta claro que a la fecha no ha operado el fenómeno prescriptivo de la acción tal como erróneamente lo refieren la defensa y el señor representante del Ministerio Público, por ende y conforme a lo dicho en precedencia se mantendrá incólume la decisión del ad-quo respecto a lo mismo en el auto objeto de debate». De modo que la Coronel (R) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ sí tuvo una actuación determinante en el proceso y ahora, de conformidad con el recurso de apelación, le correspondería pronunciarse sobre aquellos aspectos en los que el juez de instancia resolvió negar las solicitudes de
cesación de procedimiento por prescripción y, en su lugar, condenar al PT. Jackson Gilberto Ramos Castellanos, lo cual, en su condición de Fiscal consideró que «no ha operado el fenómeno prescriptivo de la acción» y «(…) mantendrá incólume la decisión del ad-quo respecto a lo mismo en el auto objeto de debate». En ese contexto, se trata de una situación evidente, que configura las situaciones contempladas en el numeral 6º y 11° del artículo 231 del Código Penal Militar, por cuanto, la Coronel (R) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ, en calidad de fiscal, intervino en el proceso y emitió pronunciamientos sustanciales sobre aspectos que son discutidos por vía de apelación por parte del defensor del PT. Jackson Gilberto Ramos Castellanos. 9 CUI 11001224600020106009801 Número Interno 65764 Impedimento Así las cosas, concluye la Sala que la Coronel (R) ZULUAGA SUÁREZ tiene comprometido su criterio, por lo que, en aras de garantizar el principio de imparcialidad en el análisis del caso, se declarará fundado el impedimento y separará del conocimiento del recurso de apelación que interpuso la defensa. En consecuencia, corresponderá al Tribunal cognoscente efectuar la recomposición de la Sala de Decisión, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 201 de la Ley 1407 de 20102. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado
por la Coronel (R) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ, a quien, en consecuencia, se le separa del conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial Departamentos Atlántico, Bolívar, Cesar y Sucre.
2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no proceden recursos. 2 «Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo». 10 CUI 11001224600020106009801 Número Interno 65764 Impedimento
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
11 CUI 11001224600020106009801 Número Interno 65764 Impedimento 12 CUI 11001224600020106009801 Número Interno 65764 Impedimento
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13