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CSJ - AP1071-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1071-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1071-2026 Radicación n.° 62473 Aprobado acta n.º 052 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 21 de septiembre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota, trámite adelantado por el concurso delictual de peculado por apropiación agravado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01

Casación n.° 62473

HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ

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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos A través de escritura pública suscrita el 25 de abril de 2013 ante la Notaría Única del Círculo de Barbosa

(Antioquia), HERNANDO A LONSO C ATAÑO V ÉLEZ, en su condición de alcalde de esa municipalidad, sin cumplir los requisitos legales esenciales –principios de planeación, transparencia, economía y responsabilidad y sin contar con estudios previos, de oportunidad, conveniencia y mercado –, por la suma de $1.767’500.000,00 compró a LUZ A MPARO

transparencia, economía y responsabilidad y sin contar con estudios previos, de oportunidad, conveniencia y mercado –, por la suma de $1.767’500.000,00 compró a LUZ A MPARO SALDARRIAGA GIRALDO un predio rural para la reubicación de la Institución Educativa El Hatillo de esa localidad, valor que superó el precio del mercado –$762’800.000,00–, circunstancia que generó detrimento patrimonial para el ente territorial. En ese cometido, a través de su secretario de planeación e infraestructura, HERNANDO A LONSO C ATAÑO V ÉLEZ determinó a VÍCTOR H UGO G ARCÍA G ONZÁLEZ y a JANETH CRISTINA GÓMEZ MESA, avaluadores de la firma CORALONJAS, para que elaboraran un avalúo aparente del bien raíz, por encima del valor real e idéntico a la disponibilidad presupuestal existente y destinada a la compra del predio. Denunciados estos hechos en enero de 2014, los mismos contratantes, a través de escritura pública del 27 de enero de 2014, aclararon que el precio de venta del predio fue de $1.731’682.024,00, suma realmente pactada y pagada.CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473

HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ

3 2.2 Procesales El 7 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Casación n.° 62473

HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ

3 2.2 Procesales El 7 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación en contra de HERNANDO A LONSO C ATAÑO V ÉLEZ como autor del concurso delictual de falsedad en documento privado y peculado por apropiación agravado (artículos 289 y 397 del Código Penal), cargos que no aceptó1. Entre el 29 de enero y el 4 de febrero de 2019, ante el mismo despacho se adelantó audiencia de imposición de medida de aseguramiento, en la cual, finalmente se impuso una privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión2. En diligencia celebrada el 6 de marzo siguiente ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía adicionó la imputación con el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 ejusdem), cargo que tampoco aceptó3. Radicado el escrito de acusación4 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota (Antioquia), despacho judicial que el 24 de abril de 2019 5 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió 1 Cfr. Folio 15, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022123437981

agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió 1 Cfr. Folio 15, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022123437981 2 Cfr. Folios 28 y 29, ib. Decisión confirmada el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Cfr. Folio 49, ib. 3 Cfr. Folio 81, ib. 4 Cfr. Folios 107 a 121, ib. 5 Cfr. Folios 143 y 144, ib.CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 4 en sesiones de 21 de agosto6, 10 de septiembre7, 2 de octubre8, 6 de noviembre9 y 5 de diciembre10 de 2019. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 9 de diciembre de 201911; y, 1912, 2113 y 2514 de febrero, 16 de marzo15, 1116 y 1417 de mayo, 25 de junio 18, 10 19 y 17 20 de julio, 24 de agosto21, 822 y 14 23 de septiembre de 2020, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia se profirió el 21 de septiembre de 2020 24. En ella25, la judicatura condenó a HERNANDO ALONSO CATAÑO

447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia se profirió el 21 de septiembre de 2020 24. En ella25, la judicatura condenó a HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ como responsable del concurso delictual acusado. Le impuso las penas de 132 meses de prisión, multa de 1192,58 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural e inhabilitación intemporal 6 Cfr. Folios 168 a 173, ib. 7 Cfr. Folios 178 a 182, ib. 8 Cfr. Folios 189 y 190, ib. 9 Cfr. Folios 200 a 202, ib. 10 Cfr. Folios 209 a 213, ib. 11 Cfr. Folios 218 y 219, ib. 12 Cfr. Folios 223 y 224, ib. 13 Cfr. Folios 226 y 227, ib. 14 Cfr. Folios 230 y 231, ib. 15 Cfr. Folios 236 y 237, ib. 16 Cfr. Folios 267 y 268, ib. 17 Cfr. Folios 270 y 271, ib. 18 Cfr. Folios 5 y 6, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022123629152 19 Cfr. Folios 12 y 13, ib. 20 Cfr. Folios 16 y 17, ib. 21 Cfr. Folios 23 y 24, ib. 22 Cfr. Folios 27 y 28, ib. 23 Cfr. Folios 30 y 31, ib. 24 Cfr. Folio 33, ib.

21 Cfr. Folios 23 y 24, ib. 22 Cfr. Folios 27 y 28, ib. 23 Cfr. Folios 30 y 31, ib. 24 Cfr. Folio 33, ib. 25 Cfr. Folios 34 a 110, ib.CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 5 establecida en el inciso quinto del artículo 122 Constitucional. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada a través de sentencia fechada 27 de julio de 202226, que confirmó parcialmente la de primera instancia, en cuanto, absolvió a HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ por el delito de falsedad en documento privado 27, pero confirmó la condena por el concurso delictual de peculado por apropiación agravado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Modificó la pena de prisión en 114 meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 96 meses. En lo demás, la dejó incólume. El mismo sujeto procesal recurre en casación y en oportunidad presenta la demanda28, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

III. LA DEMANDA 3.1 Cargo principal. Nulidad por «violación del debido proceso en su expresión del derecho a la prueba»

oportunidad presenta la demanda28, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

III. LA DEMANDA 3.1 Cargo principal. Nulidad por «violación del debido proceso en su expresión del derecho a la prueba» 26 Leída el 29 de julio de 2022. Cfr. Folios 29 a 116, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022123941046 27 Para el Tribunal «la acción como determinador de la falsedad del avalúo se encuentra comprendida dentro de la ejecución de peculado; se trata de un hecho anterior acompañante, copenado, es decir, la acción fue un medio para la comisión del delito principal». 28 Cfr. Folios 138 a 250, ib.CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01

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6 El Tribunal no recibió la totalidad del expediente por parte del juzgado a quo y, por ello, la formación judicial de los hechos en segunda instancia fue incompleta. En el expediente remitido en alzada no obran los audios de varias sesiones de audiencia de juicio oral en donde se recaudó prueba testimonial y no aparecen las pruebas documentales, así como las estipulaciones incorporadas en la vista pública. El Tribunal, al no solicitar el expediente completo y tomar la decisión con base en una fijación judicial de los hechos fragmentaria, lesiona de forma grave el derecho a la prueba y deslegitima cualquier providencia judicial. Solicita a la Corte anular la actuación a partir del fallo de segunda instancia, para que se readecue el trámite, se

hechos fragmentaria, lesiona de forma grave el derecho a la prueba y deslegitima cualquier providencia judicial. Solicita a la Corte anular la actuación a partir del fallo de segunda instancia, para que se readecue el trámite, se integre todo el expediente con las piezas probatorias echadas de menos en la segunda instancia y se proceda a realizar un estudio integral del conjunto probatorio. Y, en caso de que las pruebas no obren en la primera instancia, reconstruirlas con la colaboración de las partes. 3.2 «Primera censura subsidiaria respecto a la imputación de responsabilidad penal por el delito de “peculado por apropiación”» Por la senda de la causal tercera de casación, el censor acusa la incursión en múltiples errores de hecho y deCUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 7 derecho que, a su vez, enuncia como cargos. En el orden propuesto por el demandante, así los sintetiza la Sala: 3.2.1 «Falso juicio de raciocinio» : de la prueba documental n.° 12 de la Fiscalía, integrada por la respuesta del área metropolitana fechada 26 de mayo de 2015, con la cual se anexan once avalúos realizados a los predios adquiridos por el Consorcio Hatovial S.A.S. para la doble calzada El Hatillo–Barbosa. Para el Tribunal, esas piezas probatorias indicaban el valor del metro cuadrado [en adelante m²] para el año 2013

adquiridos por el Consorcio Hatovial S.A.S. para la doble calzada El Hatillo–Barbosa. Para el Tribunal, esas piezas probatorias indicaban el valor del metro cuadrado [en adelante m²] para el año 2013 (en promedio, $60.000,00). Empero, se trataba de avalúos de los años 2009 a 2011, diferentes al precio de 2013 cuando ya existía la doble calzada, lo cual impactó e incrementó el valor del predio enajenado a la administración, al punto que fue objeto de contribución de valorización por estar ubicado a no menos de 40 o 50 metros de la doble calzada. 3.2.2 Falso juicio de existencia por omisión: del certificado de uso del suelo del predio cuestionado, expedido por el secretario de planeación del municipio de Barbosa. El avalúo rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi [en adelante IGAC] indicó que se trataba de un lote con uso compatible para comercio e industria, lo cual incide en el valor del m² del inmueble adquirido por la alcaldía en 2013 ($173.168,00), que se acompasa con el mercado inmobiliario de la época. La anterior prueba no fue valorada por las instancias.CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473

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8 El censor cita ampliamente el testimonio de JUAN RAMÓN C ÓRDOBA M ADRIGAL y concluye que, si el Tribunal hubiera apreciado el documento echado de menos, las

8 El censor cita ampliamente el testimonio de JUAN RAMÓN C ÓRDOBA M ADRIGAL y concluye que, si el Tribunal hubiera apreciado el documento echado de menos, las afirmaciones del testigo habrían tenido sentido distinto. De allí se infería que, por ser de uso industrial, el valor del m² del predio tenía un valor aproximado de $170.000,00. 3.2.3 Falso juicio de identidad por mutilación o cercenamiento: testimonios de MARÍA IGNACIA OCHOA TORRES y

JAIME AUGUSTO ALZATE LONDOÑO.

El recurrente dice señalar todos los apartes omitidos por el Tribunal frente a ambos testigos y expone que, si no hubiese mutilado sus declaraciones, no los habría tenido como prueba de corroboración de lo dicho por la perito de la Fiscalía, toda vez que sus afirmaciones están cargadas de subjetividad al concluir que el precio del m² por el que compró el municipio es muy alto. 3.2.4 «Falso juicio de raciocinio»: de los mismos testimonios antes citados. Para el ad quem , las declaraciones de personas del común, que de alguna manera tenían cercanía con el sector de El Hatillo del municipio de Barbosa, las hacía aptas para acreditar un tema de prueba específico como lo era el precio del m² de la tierra para el año 2013 en el lugar y dar por

probado que el precio pagado fue excesivo.CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473

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9 Para el censor, sólo la prueba técnica es el medio probatorio apto e idóneo para demostrar ese tópico, jamás la testimonial o las particulares creencias, convicciones, impresiones o conocimientos superficiales de un testigo. Sólo un avalúo realizado por personas competentes puede aproximarse a la verdad de si el precio de $177.168, 00 el m² correspondía a la media del mercado para el año 2013. 3.2.5 Falso juicio de legalidad: del avalúo realizado por la perito MARÍA LUZ LÓPEZ ARISTIZÁBAL, «tanto como acto de investigación como prueba incorporada en el juicio oral y público… este cargo se propone de forma principal, y en caso de no prosperar, solicitamos que se evalúe la misma prueba de cara a un falso juicio de raciocinio». Trae a colación la Ley 1673 de 2013 «por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones» y cita lo que dijeron los fallos de instancia respecto de la inexistencia de la inscripción de la arquitecta LÓPEZ A RISTIZÁBAL en el Registro Abierto de Avaluadores como requisito habilitante para realizar valuaciones de bienes. Cuestiona que, sostener que el perito oficial que realiza avalúos no requiere estar inscrito en aquel registro es crear un privilegio injustificado a favor del servidor público,

bienes. Cuestiona que, sostener que el perito oficial que realiza avalúos no requiere estar inscrito en aquel registro es crear un privilegio injustificado a favor del servidor público, porque su sola relación legal con el Estado no lo exime de respetar el principio de legalidad.CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473

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10 Agrega que la perito debía contar con certificado de persona emitido por entidad de evaluación acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia [ONAC]; sin embargo, lo único que tenía, tanto para el momento del informe pericial en el año 2015, así como el 21 de febrero de 2020, calendas en la que expuso los fundamentos del avalúo, era un curso hecho una década atrás con el IGAC. No es posible aducir el principio de libertad probatoria para justificar la falta de registro, pues se trata de una actividad regulada por el Estado y como tal debe ser respetada por la institucionalidad, en este caso, la Rama Judicial. En suma, no puede decirse que la falta de registro es un requisito irrelevante. 3.2.6 «Falso juicio de raciocinio»: frente a la misma experticia anterior. Reseña que las instancias dieron crédito a la pericia rendida por MARÍA L UZ L ÓPEZ A RISTIZÁBAL para fijar en $76.280,00 el precio del m² del inmueble en discusión. No obstante, ella no tuvo en cuenta «los criterios fundacionales para determinar el avalúo de un predio» , en su decir: (i) que

$76.280,00 el precio del m² del inmueble en discusión. No obstante, ella no tuvo en cuenta «los criterios fundacionales para determinar el avalúo de un predio» , en su decir: (i) que los bienes a comparar, respecto al bien a evaluar, sean semejantes; (ii) las semejanzas obedecen a la clase del suelo y a su uso, a las reglamentaciones urbanísticas, a las características topográficas, existencia de servicios públicos domiciliarios, redes de infraestructura vial, tipologías de construcción, etc.; (iii) establecer el valor del bien conforme el uso que las normas urbanísticas contemplen sobre elCUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 11 mismo; (iv) incorporar las circunstancias que incidan en la valorización o en la depreciación del inmueble; y, (v) el precio de un bien raíz varía conforme las reglamentaciones urbanísticas del uso del suelo y no depende del destino que el comprador quiera darle. Recrimina que la fuente de información de la perito fue precaria, cita el método de investigación indirecta efectuado y se refiere ampliamente a su declaración en juicio, luego de lo cual censura que la experta: (i) al aplicar las normas urbanísticas en la estimación del precio del bien, consideró que ello depende del destino que le vaya a dar el comprador al inmueble y no al establecido por las reglamentaciones; (ii) no individualizó los predios objeto de comparación a efectos

urbanísticas en la estimación del precio del bien, consideró que ello depende del destino que le vaya a dar el comprador al inmueble y no al establecido por las reglamentaciones; (ii) no individualizó los predios objeto de comparación a efectos de determinar su similitud; y, (iii) ignoró la valorización que tuvo el bien, aspecto esencial en la estimación del precio. Concluye que el dictamen «carece de la suficiencia probatoria» para dar por probado más allá de toda duda el sobrecosto del inmueble y para atribuir el delito de peculado por apropiación, al presentar un grado de fiabilidad escaso y porque las inferencias de la perito no están fundamentadas en circunstancias precisas y criterios reconocibles a la luz de la metodología valuatoria de bienes. 3.2.7 Falso juicio de identidad por cercenamiento : del avalúo comercial rural realizado por el IGAC el 8 de mayo de 2015 al predio «La Brijsela» , corregimiento El Hatillo del municipio de Barbosa, incorporado en juicio oral con laCUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 12 investigadora MARÍA Y ANETH P ÉREZ DE A LVARADO, el cual estimaba el precio del m² a $140.000,00. Pese a mencionarlo, el Tribunal no extrajo de él todas las consecuencias probatorias que del mismo se desprendían y omitió referirse a su contenido en apartes fundamentales que conducirían a corroborar la hipótesis de la defensa. Por ejemplo, incidencia de los usos del suelo, características del

las consecuencias probatorias que del mismo se desprendían y omitió referirse a su contenido en apartes fundamentales que conducirían a corroborar la hipótesis de la defensa. Por ejemplo, incidencia de los usos del suelo, características del terreno, influencia de vías primarias, ser el corredor vial que comunica con centros urbanos y regiones y subregiones, la cercanía con el casco urbano y el universo que constituyó la muestra representativa de predios a comparar. El precio por m² fijado por el IGAC gozaba de una mayor probabilidad de acierto en torno al valor del m² por el que compró la administración como correcto y no el declarado por los falladores de instancia. 3.2.8 En un capítulo final que intituló valoración conjunta de la prueba, se refirió a otras pruebas que, «empleando metodologías apropiadas para fijar el precio del metro cuadrado al año 2013», estableció que este oscilaba en el sector de El Hatillo, en un «rango de dispersión» entre $146.000,00 y $180.000,00, todo lo cual «lleva a un profundo estado de incertidumbre gnoseológica en torno a si existió un sobrecosto en la adquisición del bien». 3.3 «Segunda censura subsidiaria. Respecto a la imputación por el delito de “contrato sin el

cumplimiento de requisitos legales”»CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473

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13 Bajo idéntica metodología, por la senda de la causal tercera de casación, el censor acusa la incursión en múltiples errores de hecho que, a su vez, enuncia como cargos. En el orden propuesto por el demandante, así se sintetizan: 3.3.1 Falso juicio de identidad por distorsión : de los

testimonios de JAIME ALONSO ALZATE BEDOYA y DIANA PATRICIA

ÁLVAREZ.

Relaciona los apartes presuntamente tergiversados por el Tribunal frente a cada testimonio y expone que los declarantes no expresan nada para concluir la inexistencia de los estudios previos, derivada de una alternativa real de oferta de un predio de la Universidad de Antioquia. «Extraer conclusiones de este breve segmento testifical, lacónico, gaseoso, ayuno de referencias fácticas, para de allí derivar, como lo hizo la H. Sala, la conclusión de la inexistencia de los estudios previos es distorsionar la prueba». 3.3.2 Falso juicio de identidad por adición : del testimonio de JUAN FERNANDO GONZÁLEZ MONTOYA. Las instancias consideraron probada la premisa de que el precio se negoció mucho antes de que se realizara el avalúo comercial al predio adquirido. Así, estimaron que el contrato no había cumplido con el requisito legal de un avalúo previo. Para fundar esta hipótesis se apoyaron en la

el precio se negoció mucho antes de que se realizara el avalúo comercial al predio adquirido. Así, estimaron que el contrato no había cumplido con el requisito legal de un avalúo previo. Para fundar esta hipótesis se apoyaron en la declaración de JUAN FERNANDO GONZÁLEZ MONTOYA.CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473

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14 El recurrente cita el anunciado testimonio, lo relaciona con una estipulación probatoria y concluye que el Tribunal «de nuevo en un claro salto de la percepción al juicio, creyó encontrar en la declaración lo que su aferencia del sentimiento le dictaba, esto es; que el precio se había fijado antes del avalúo. Y sustituyó las palabras del testigo por sus expectoraciones subjetivas». 3.3.3 Falso juicio de identidad por distorsión: del testimonio de MARÍA IGNACIA OCHOA TORRES. El Tribunal estimó que con esta declaración se probaba la existencia de una oferta real respecto del predio de la Universidad de Antioquia e infirió que el procesado no la tuvo en cuenta. No obstante, del sentido literal y objetivo de la declaración, la única inferencia que se extrae es que había un lote frente a la antigua Institución Educativa El Hatillo, de propiedad de esa Universidad, pero del que no se sabía si estaba en venta. El ad quem no podía concluir que de ese testimonio se establecía la existencia de una oferta de venta. 3.3.4 «Falso juicio de raciocinio» : de los testimonios de

de propiedad de esa Universidad, pero del que no se sabía si estaba en venta. El ad quem no podía concluir que de ese testimonio se establecía la existencia de una oferta de venta. 3.3.4 «Falso juicio de raciocinio» : de los testimonios de MARÍA IGNACIA OCHOA TORRES –ama de casa –, JAIME ALONSO ALZATE B EDOYA – educador, ya jubilado– y J UAN R AMÓN CÓRDOBA MADRIGAL –comisionista y asesor inmobiliario–. El Tribunal se valió de estos testimonios para explicar que el traslado de la institución educativa resultaba innecesario. Con ello, ignoró que temas de prueba, porCUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 15 ejemplo, si una institución amenazaba riesgo o peligro para los estudiantes y si un predio era o no apto para una gran edificación, son aspectos que sólo los puede conocer un experto y los aludidos testigos no contaban con las capacidades técnicas para el efecto. 3.3.5 «Falso juicio de raciocinio»: frente al indicio derivado de la fecha registrada en los estudios previos. Las instancias dedujeron un indicio en torno a la existencia del tipo penal, con ocasión de la fecha que aparece consignada en los estudios previos: enero de 2013, cuando el trámite se hizo en marzo de 2013. De allí determinaron que, si en enero de 2013 ya el precio aparecía en los estudios

consignada en los estudios previos: enero de 2013, cuando el trámite se hizo en marzo de 2013. De allí determinaron que, si en enero de 2013 ya el precio aparecía en los estudios previos, era porque el avalúo se hizo después, esto es, primero se fijó el precio y luego se justificó el mismo con un avalúo, de allí que el avalúo faltó en el proceso contractual. Sin embargo, varios testigos explicaron que la fecha de enero de 2013 obedeció a un error de mecanografía, posibilidad verosímil en el plano de lo ordinario y común de una administración pública. Por ende, las inferencias construidas por las instancias desconocieron el principio lógico de razón suficiente. 3.3.6 En un nuevo capítulo que denominó valoración conjunta de la prueba, resumió lo expuesto párrafos atrás y concluyó que «el fundamento racional de una decisión son enunciados fácticos, no pensares, quereres y opiniones».CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 16 3.4 Solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, de forma principal, se declare la nulidad de lo actuado a partir del fallo de segunda instancia. Subsidiariamente, se absuelva a HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ, en tanto, no se demostró más allá de toda duda la existencia del concurso delictual por el cual se le condenó.

IV. CONSIDERACIONES

Subsidiariamente, se absuelva a HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ, en tanto, no se demostró más allá de toda duda la existencia del concurso delictual por el cual se le condenó.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad,CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 17 crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción,

Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 17 crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones: 4.3 Cargo principal 4.3.1 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)29; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega – si de garantía o de estructura –; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 29 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01

decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 29 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473

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18 Aunado a lo anterior, es preciso advertir que en casación no es dable dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de grave afectación de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. Por ello, la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco es suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite. 4.3.2 En el asunto de la especie, el casacionista acusa la nulidad de la actuación por presunta transgresión del debido proceso en su expresión del derecho a la prueba , en

trámite. 4.3.2 En el asunto de la especie, el casacionista acusa la nulidad de la actuación por presunta transgresión del debido proceso en su expresión del derecho a la prueba , en su decir, porque el Tribunal decidió en sede de apelación sin contar con la totalidad del expediente y su conjunto probatorio, esto es, marginó de su análisis variada prueba testimonial, documental y de estipulaciones probatorias incorporadas en la vista pública.CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473

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19 Si bien, el expediente digital no cuenta con una carpeta relativa a la prueba docume

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