CSJ - AP1072-2021(58587)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1072-2021(58587)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP1072-2021 Radicación 58587 Aprobado según Acta Nº 70. Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ contra el proveído de 29 de julio de 2020 por medio del cual, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, denegó la nulidad de la actuación y el decreto de algunas pruebas. HECHOS 1.- El proceso se originó por compulsa de copias que ordenara la Fiscalía 10 Seccional de Santa Marta, el 10 de julio de 2015, en contra del ex Gobernador encargado del Magdalena FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, por posibles irregularidades derivadas del contrato No. 363 del 9 de noviembre de 2007. El objeto del contrato era la ejecución de obras civiles para la construcción, adecuación y reparación de la piscina olímpica José Benito Vives de Andreís, de la ciudad de Santa Marta. FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA1 mediante resolución No. 982 del 8 de noviembre de 2007, bajo la modalidad de contratación directa, adjudicó el contrato No. 363 a la empresa UNIÓN TEMPORAL VALA IGENIERÍA2, el cual fue suscrito el 9 del mismo mes y año. El valor del contrato fue por la suma de doscientos cincuenta y nueve millones setecientos dos mil ochocientos
ocho pesos con veinticinco centavos ($259.702.808,25), con una duración de treinta (30) días calendario, contados desde el acta de inicio que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2007, una vez el contratista recibió el anticipo del 50% del valor del mismo. 1 Fl. 1 a 8 C.O. Fiscalía 2 Representada legalmente por SANDRA INES LOZANO PÉREZ 2 Recibido oficio de la Federación Internacional de Natación FINA3, en el que se describían las medidas oficiales de las piscinas olímpicas, en cuanto a longitud, ancho y profundidad de cada carril, especificaciones que no habían sido contempladas en el contrato, el Gobernador encargado FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, el 28 de diciembre de 2007 procedió a suscribir una adición al mismo por la suma de ochenta millones quinientos nueve mil cuarenta y dos pesos coma cincuenta ($80.509.042,50). 2.- Por otra parte, el Gobernador encargado FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, suscribió el contrato de suministro No. 359 del 9 de noviembre de 2007, pues mediante Resolución No. 911 del 23 de octubre de 2007, había ordenado la apertura de la contratación directa del suministro y adecuación del sistema de tratamiento (filtro, bomba, dosificación de cloro, accesorios de piscina y acometidas eléctricas), de la piscina olímpica José Benito Vives de Andreís de Santa Marta4, adjudicada a la sociedad TECNOAGUA5, con quien suscribió el susodicho convenio.
El valor del contrato fue de ciento catorce millones novecientos treinta y siete mil doscientos setenta pesos ($114.937.270), con plazo de ejecución de treinta (30) días y acta de inicio de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrita una vez el contratista recibió el anticipo del 50% del valor del contrato. 3 El 30 de noviembre de 2007 según la acusación 4 Fls. 184 y 185 C. anexo 0, fiscalía # 3 5 Representada legalmente por JUAN FERNANDO ARIAS CARDONA 3
3. OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, electo Gobernador de Departamento de Magdalena, quien ejerció el cargo del 1º. de enero de 2008 hasta el 3 de diciembre de 2010, pese a saber, según lo refiere la fiscalía, de las irregularidades técnicas y administrativas que rodearon los contratos, autorizó el pago de las actas parciales del 50% del anticipo de la adición y del saldo final del contrato de obra 363 del 9 de noviembre de 2007, por valor de trescientos cuarenta millones doscientos once mil ochocientos cincuenta pesos ($340.211.850).
También ordenó la cancelación del saldo del contrato de suministro No. 359 de noviembre 9 de 2007, por valor de cincuenta y seis millones diez mil cuatrocientos pesos ($56.010.400). El pago total de estas actas parciales fue por la suma de ciento trece millones cuatrocientos setenta y nueve mil treinta y cinco pesos ($113.479.035).
4. En la resolución de acusación se refiere que en los contratos 359 y 363 de 2007, se presentaron distintas suspensiones y aunque fueron canceladas y suscritas las actas de entrega final, recibo de obra y liquidación de cada contrato, las obras quedaron inconclusas y abandonadas, los pocos trabajos ejecutados fueron demolidos para en su lugar construir una nueva, que cumpliera los fines para los que estaba proyectado el escenario deportivo.
4 ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante resolución del 28 de diciembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación preliminar6 y el 18 de septiembre de 2017 dispuso la apertura de instrucción vinculando mediante indagatoria7 a INFANTE VERGARA, PABÓN MIRANDA y DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ. 2.- El 30 de agosto de 2019, la Fiscalía 11 Delegada ante esta Corporación, calificó el mérito del sumario, emitiendo resolución de acusación en contra de FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA y OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, por los delitos de CONTRATO SIN
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Y PECULADO
POR APROPIAIÓN EN FAVOR DE TERCEROS.
En la misma decisión precluyó la instrucción en favor de PEDRO PABLO PABÓN MIRANDA, de quien la fiscalía refirió ejerció un papel marginal en todo el devenir de la contratación, por cuanto solo estuvo encargado como Gobernador del Departamento del Magdalena del 28 al 31 de diciembre de 2007, y aunque suscribió la adición al contrato
363 de 2007 el mismo día en que tomó posesión, lo cual configura el punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales desde el punto de vista objetivo, no era posible atribuirle el elemento subjetivo, al no contar con la 6 Fl. 9 a 16 Cuaderno Original 1 Fiscalía 7 Fl. 73 a 83 mismo cuaderno 5 experiencia laboral que le permitiera conocer la forma como se había adelantado la gestión contractual, su accionar estuvo asesorado por funcionarios de esa entidad y el interventor del contrato, por lo que no actuó con conocimiento y voluntad. 4.- Al procesado FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, la fiscalía le atribuyó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por tramitar y ejecutar los contratos 363 y 359 de 2007, por: (i) adelantar el proceso contractual sin licencia de reforzamiento estructural expedida por la Curaduría; (ii) falta de planeación en el trámite precontractual al no contar con estudios y diseños, (iii) inconsistencias en los presupuestos de obra, necesidad de licitación y proyectos requeridos sobre las medidas de una piscina olímpica, fragmentación de la contratación, necesidad de interventoría independiente y de la APU8, (iv) inconsistencias en el manejo de los anticipos; y (v) la ejecución parcial de las obras sin servir para el fin previsto, las cuales se fueron deteriorando hasta su demolición. En cuanto al delito de peculado en favor de terceros, la fiscalía refirió en la acusación, que tuvo lugar con ocasión del trámite y celebración de los contratos números 359 y 363 de
2007 por parte de INFANTE VERGARA, debido a que: (i) las obras solo se realizaron parcialmente; lo ejecutado fue menor a lo contratado; (iii) la obra nunca se terminó; (iv) lo poco realizado se fue deteriorando hasta ser demolido, lo cual 8 Fl. 47 y 48 Resolución de Acusación 6 condujo a la apropiación de los recursos públicos en perjuicio de la entidad territorial. 5.- En relación con OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, el ente investigador refirió que incurrió en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en su liquidación por: (i) autorizar el pago del acta parcial y del anticipo del contrato No. 363 en cuanto a su adición; (ii) modificar el objeto de los contratos 359 y 363 de 2007; y (iii) suscribir las actas finales y la liquidación irregular de estos contratos, pese a la existencia de faltantes de obra, las cuales no le prestaron ningún servicio a la comunidad.
6. Respecto al peculado por apropiación en favor de terceros, le fue atribuido a DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, por (i) no vigilar la inversión del anticipo de la adición, y (ii) haber dado lugar a la causación de un daño patrimonial al erario público, en razón a que fueron entregados dineros a particulares por obras no ejecutadas y otras realizadas en lugar distinto al contratado.
7. El Defensor de oficio de DÍAZGRANADOS interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación, así mismo solicitó nulidad por haberse adelantado el proceso bajo la ley 600 de 2000 y no de la ley 906 de 2004.
La fiscalía mediante Resolución de noviembre 15 de 2019, resolvió negativamente el recurso de reposición, se abstuvo de resolver la nulidad por encontrarla extemporánea, además porque, por los mismos motivos la 7 defensa ya había solicitado dicha nulidad, de los que se dará cuenta en otro aparte de esta providencia. 8.- Recibido el expediente por la Sala Especial de Primera Instancia, se dispuso surtir el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, oportunidad en la que se presentaron las solicitudes probatorias por los sujetos procesales. Además, el apoderado de OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, solicitó decretar la nulidad del proceso desde la resolución del 28 de diciembre de 2016 que ordenó la apertura de investigación previa, y de manera subsidiaria la pidió desde la resolución del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual el Fiscal resolvió el recurso de reposición propuesto contra la calificación del mérito de sumario9. 9.- En providencia del 29 de julio de 2020, la Sala Especial de Primera Instancia resolvió la solicitud de nulidad y las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales. En la decisión se negó la nulidad solicitada por la defensa de DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, y algunas pruebas pedidas por el mismo10. 10.- El defensor de OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a la negativa de la nulidad propuesta y de
algunos testimonios, así como de una prueba documental. 9 Fls. 30 a 57 Cuaderno Original No. 1 Sala de Primera Instancia 10 Fls. 121 a 204 Cuaderno Original No. 1 Sala de Primera Instancia 8 11.- En decisión del 28 de octubre de 2020 la Sala Especial de Primera Instancia resolvió el recurso de reposición interpuesto y decidió mantener incólume la decisión adoptada, concedió en el efecto devolutivo el recurso subsidiario de apelación promovido por la Defensa de
DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ11.
LA DECISION IMPUGNADA La nulidad invocada: La Sala Especial de Primera Instancia advirtió que en el curso de la instrucción ya había sido elevada con los mismos argumentos la nulidad propuesta, siendo negada por la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, decisión contra la cual se promovió recurso de reposición que también le fue negado. Pero, ante la trascendencia de la situación en este asunto se pronunció de fondo con los siguientes argumentos: 1.- La decisión de aplicar la ley 600 de 2000 en este evento, se muestra razonable, por cuanto era la ley vigente al momento de la comisión de los primeros delitos, esto es, durante la etapa precontractual y de celebración de los contratos 359 y 363 de 2007, y pese a que las conductas atribuidas a RICARDO DÍAZGRANADOS, ocurrieron luego de entrar a regir el sistema acusatorio en Santa Marta12, en 11 Fls. 364 a 381 Cuaderno Original Sala de Primera Instancia No. 2
12 Enero 1 de 2008 9 la fase de ejecución y liquidación de los referidos contratos, lo lógico y jurídico era continuar el proceso con el código procesal penal de 2000, (bajo el cual se inició la actuación respecto de todos los investigados), debido a la conexidad sustancial y procesal que obliga a cursar un solo proceso para su investigación. En el caso era un deber legal aplicar la figura de la unidad procesal regulada por el artículo 89 de la ley 600 de 2000, según la cual por cada conducta punible debe cursar una sola actuación, con independencia del número de autores o partícipes, debiendo investigarse y juzgarse de igual forma los delitos conexos. En razón a que la investigación de las conductas presuntamente cometidas respecto de los contratos 359 y 363 de 2007, se inició bajo la ley 600 de 2000, pues la ley 906 de 2004 entró a regir en el Distrito Judicial de Santa Marta el 1º de enero de 2008, el proceso debía seguirse por este rito, así los hechos endilgados a RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ hayan sucedido en vigencia del sistema penal con tendencia acusatoria. Respecto a la solicitud que hace el apoderado de DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, encaminada a que se decrete la nulidad a partir del 15 de noviembre de 2019, fecha en que la fiscalía se pronunció acerca del recurso de reposición interpuesto por el defensor y el mismo procesado en contra de la acusación, decisión donde se negó la reposición del primero por cuanto dicha nulidad ya había sido interpuesta
10 y decidida en la instrucción, y se declaró extemporáneo el del segundo, refirió la primera instancia que no encuentra ninguna anomalía en la decisión adoptada por la fiscalía al abstenerse de resolver el recurso del procesado, pues si bien no se le notificó la resolución de acusación personalmente, ni por conducta concluyente, sí se hizo a su defensor. Luego de aludir a las formas de notificación y sus clases, contempladas en los artículos 177, 185, 186, 187 y 396 de la ley 600 de 2000, refiere que la resolución de acusación debe notificarse personalmente al procesado o a su defensor y contra ella proceden los recursos de reposición y apelación. Así, la Fiscalía 11 Delegada profirió la resolución de acusación el 30 de agosto de 201913, y emitió distintas comunicaciones a los procesados y defensores con el propósito de notificarlos personalmente. Respecto de DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, obran oficios enviados a su correo electrónico y lugar de residencia, citándolo para que compareciera a notificarse14, así como el Despacho Comisorio librado a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena15, para que efectuara la notificación personal, oficina que realizó la notificación al abogado defensor el 13 de septiembre de 201916, quien renuncia a su cargo el 27 del mismo mes y año. 13 Fls. 1 a 85 Cuaderno Original Fiscalía No. 5 14 Fls. 86 y 117 ibídem 15 Fls. 87 y 88 ibídem 16 Fl. 133 ibídem
11 Indica así mismo el a-quo, que si bien es cierto al procesado no fue posible notificarle personalmente la resolución de acusación, sí se hizo a su apoderado contractual, sin que interpusiera ningún recurso dentro de los tres días hábiles siguientes, los cuales vencían el 18 del mismo mes y año. La fiscalía se equivocó al considerarlo notificado por conducta concluyente, pues las comunicaciones remitidas a su correo electrónico y a su número telefónico solo estaban dirigidas a citarlo para que concurriera a notificarse personalmente, sin que ello implique que no se acepte la comunicación virtual como mecanismo para notificar una providencia, siempre que se cumpla con algunas exigencias, tal y como lo ha previsto la CSJ al señalar que: “sí se envía un mensaje de texto a través de correo electrónico cuyo contenido se limita a informar que la judicatura ha expedido una decisión y se pretende su presencia para surtir la notificación personal, se hablará de citación. Si además, se allega el texto de la providencia que se requiera notificar, junto con el acta que deberá devolverse firmada por el sujeto procesal o éste a través de un mensaje de regreso confirma su recepción y notificación, no solo se entenderá como un mecanismo de citación sino de notificación personal. Para cualquiera de ellos, la secretaría deberá tener certeza acerca de haberse remitido a la dirección correcta, que ésta corresponda al sujeto procesal y que ha sido recibido y leído.” Concluye entonces la primera instancia, que lo realizado fue una citación para que el sujeto procesal compareciera a la fiscalía a notificarse personalmente de la
12 resolución de acusación, lo cual no suple la notificación, y menos puede considerarse como lo entendió el ente acusador en su momento, que se dio la notificación por conducta concluyente; sin embargo, es enfática en señalar que no se presentó ninguna anomalía, ya que se notificó al defensor como lo permite el artículo 396 de la ley 600 de 2000, de suerte que habiéndose enterado personalmente a uno de los dos, lo siguiente era notificar por estado a los demás sujetos procesales, quedando superada esta etapa, por lo que niega la nulidad invocada. Respecto al decreto de pruebas En cuanto a la repetición de pruebas trae a colación jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema17, para pasar a exponer que solo es procedente en dos casos (i) cuando los sujetos procesales no tuvieron oportunidad de controvertirlas, según dispone el artículo 401 de la ley 600 de 2000, y (ii) cuando se hace necesario volver sobre ellas para aclarar o ampliar la información entregada que verse sobre aspectos sustanciales de la investigación, corriendo por cuenta del peticionario la obligación de acreditar su pertinencia, como cualquier otra prueba. De igual forma indica, que conforme al artículo 235 de la ley 600 de 2000, serán inadmisibles las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, las obtenidas en forma ilegal, y deberá 17 CSJ. SCP. Rad. 46473 de 11 de octubre de 2017 13 rechazarse la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente
impertinentes y las manifiestamente superfluas. Respecto a las pruebas pedidas por el defensor de RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, concretamente las que fueron objeto de apelación, así se pronunció el a-quo: 1.- Testimonio de JORGE AGUDELO APREZA, ex asesor de la Secretaría de Hacienda. Aunque se funda la solicitud en el hecho de haber sido este ciudadano quien en compañía de LILIAN ZÁRATE lideró el proceso de acuerdo de restructuración de pasivos del Departamento e hizo parte del comité financiero que estuvo frente al proceso de sometimiento a la ley 550 de 1999, y en tal condición podrá describir la difícil situación financiera del ente territorial que le impedía incluso contratar personal para atender gestiones propias de la Gobernación y cumplir compromisos derivados del sometimiento a esta ley, no se expuso en concreto la pertinencia de la prueba. Además, la encuentra repetitiva, ya que sobre estos aspectos rendirán testimonio LILIAN ZÁRATE MONROY ex asesora de la Secretaría de Hacienda del Magdalena, MANUEL JULIAN MAZENET, ex Secretario de Hacienda del Departamento y CESAR AUGUSTO PEREIRA SAADE ex Jefe de Talento Humano.18 18 Fl. 184 CO 1 Sala de Primer Instancia 14 2.- Sobre el testimonio de LUIS BARRAZA ESCAMILLA, indica la primera instancia que el peticionario no refirió la pertinencia de esta prueba, pues solo se adujo que fue Jefe de la Oficina de Atención y Prevención de Desastres del Magdalena, motivo por el cual niega su decreto19, sin embargo, al resolver el recurso de reposición en auto del 28
de octubre de 2020, el a-quo agrega que la defensa en su argumentación señaló que este funcionario como jefe de dicha oficina entre los años 2008 a 2011, si bien podría dar fe de la emergencia invernal que afectó al Departamento y ocasionó la destinación prioritaria de los recursos de libre inversión para mitigar los efectos adversos de esa situación, lo que tuvo consecuencias en la ejecución y liquidación del contrato objeto de investigación, este testimonio no fue negado por reiterativo sino por impertinente, toda vez que no se señalaron los hechos a acreditar y su relación con los que son objeto del tema de prueba20. 3.- Declaración de los ex directores de INDEPORTES durante los años 2007, 2008 y 2009, se sostiene en la providencia recurrida que pese a que para el acusado estos testigos conocieron las circunstancias que rodearon la celebración y ejecución de los contratos, las acciones que se tomaron frente de la Federación Internacional de Natación FINA y de la Federación Colombiana de Natación, así como las circunstancias en que se adelantó el trámite, celebración, ejecución y liquidación de los contratos objeto del proceso, incluyendo los pormenores técnicos para la construcción de 19 Fl. 187 CO 1 Sala de Primera Instancia 20 Fl. 379 CO 2 Sala Especial de Primera Instancia 15 la Piscina Olímpica, lo cierto es que sobre estos temas serán escuchados el ex jefe de la oficina jurídica ALFONSO IBÁÑEZ en relación con las concretas labores de intervención, así como EVALBO MEJÍA VILLALOBOS y los Representantes
Legales de las Empresas contratistas JUAN FERNANDO ARIAS CARDONA y SARA INÉS LOZANO PÉREZ, resultando repetitivos, por lo que sobra interrogarlos sobre los mismos aspectos.21 Adicionó que el recurrente no destacó la comisión de algún dislate por la Sala, y solo se contrajo a expresar que únicamente requiere el testimonio de JOSÉ DÍDIMO DÁVILA, porque sólo él fue quien participó en las reuniones con la Liga de Natación, así como su presidente, quienes administraban y operaban la piscina, empero, lo obvio era que estos argumentos los hubiese expuesto al solicitar las pruebas junto con los hechos que pretendía acreditar, no a través del recurso, siendo su intención complementar la solicitud probatoria inicial22. 4.- Testimonios de JUAN CARLOS MARTÍNEZ y ANDRES CROVO JIMÉNEZ en su calidad de representantes Legales del Consorcio Parque Acuático e Interventoría del Distrito Turístico, la primera instancia niega esta prueba por repetitiva, por cuanto sobre los hechos que se pretenden acreditar con tales testimonios, como lo expone la defensa, esto es, labores de interventoría, elaboración de proyecto planificado con todos los planos arquitectónicos, 21 Fl. 188 CO 1 Sala Especial de Primera Instancia 22 Fl. 377 CO 2 Sala Especial de Primera Instancia 16 estructuras, eléctricos, tanto de agua potable como de aguas negras, cálculos estructurales, estudios ambientales y demás que fueron realizados en el proyecto complejo acuático del año 2007, la forma como se hallaba la piscina y si se hicieron
demoliciones de obras, declararán EVALBO MEJÍA VILLALOBOS, FERNANDO ARIAS CARDONA y SARA INÉS LOZANO PÉREZ Representantes Legales de las empresas contratistas.23 5.- La primera Instancia negó también la solicitud encaminada a obtener la documentación que repose en la Oficina de Atención del Riesgo de la Gobernación del Magdalena, antes llamada Oficina de Atención y Prevención de Desastres, relacionada con las inundaciones presentadas en el Departamento durante los años 2008, 2009 y 2010, por cuanto en relación con la situación financiera del Departamento ya fueron decretados los testimonios de LILIAN ZÁRATE MONROY, CARLOS MANUEL CAVIEDEZ y JAIME CÁRDENAS GONZÁLEZ, orientados a establecer la implicación de los presuntos actos adversos a los recursos del ente territorial y los compromisos contractuales adquiridos para la fecha de los hechos, aunado a que el período de tiempo referido 2008 a 2010 no tiene relación con los contratos 359 y 363 objeto del proceso, por cuanto estos datan de 200724.
EL RECURSO
23 Fl. 189 CO 1 Sala Especial de Primera Instancia 24 Fl. 194 CO 1 Sala Especial de Primera Instancia 17 1.- Respecto de la Nulidad: La defensa solicita se revoque la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia para que en su lugar se declare la nulidad de la actuación, dado que el procedimiento aplicable a su defendido es el contemplado en la Ley 906 de 2004, como quiera que para el momento en que se predica la ocurrencia de los hechos
delictivos atribuidos a DÍASGRANADOS VELÁSQUEZ, ya se encontraba vigente dicha normatividad, no siendo entonces aplicable la Ley 600 de 2000. El procesado solo puede ser investigado bajo la ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, en aplicación del principio de legalidad y convencionalidad, aunado a que en el caso no se tuvo en cuenta que la ley 600, sólo se puede aplicar al obrar del otro procesado, pues ninguna de las conductas atribuidas a su asistido se cometió en vigencia de esta ley. Agrega el defensor, que a su juicio, no resulta procedente la aplicación del principio de la razón objetiva aducida por la Sala de Primera Instancia, para que el procesado fuese investigado de acuerdo al procedimiento contenido en la Ley 600 de 2000, en la medida en que no existe conexidad de ninguna índole en las conductas atribuidas a OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ y FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, toda vez que no fueron cometidas en vigencia de ambos sistemas procesales, ya que DÍASGRANADOS fue llamado por conductas instantáneas presuntamente cometidas cuando era 18 Gobernador a partir de enero de 2008, en vigencia de la ley 906. Destaca que existe un error dogmático desde la acusación, al haber sido acusados los procesados a título de coautores del delito investigado, pues cada uno ejecutó conductas independientes e instantáneas y no están presentes los elementos que estructuran la coautoría, en el contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ya que nada se dijo en la acusación sobre los elementos constitutivos de
ese modo de participación delictiva, esto es, la existencia de un acuerdo previo, ni mucho menos la división de trabajo entre los incriminados. Señala de equivocado el razonamiento de la Sala Especial de Primera Instancia en relación con la conexidad procesal para justificar la aplicación de la tesis de razón objetiva, teniendo en cuenta que no puede predicarse la homogeneidad de la conducta, por cuanto, reitera, no hay elementos de la coautoría por la que fue acusado DÍAZGANADOS VELÁSQUEZ, y según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la conducta es independiente y autónoma, bien sea en la tramitación, celebración o liquidación. Señala que no existe comunidad probatoria porque los medios de convicción, tanto de cargo como de defensa, solo son aplicables exclusivamente a cada una de las conductas 19 que en forma concreta y especifica se atribuyen a los acusados sin que exista relación alguna entre ellas. Destaca que los precedentes que sustentan la decisión apelada sobre la tesis de la razón objetiva no son aplicables en este caso, porque corresponden a supuestos de hecho disímiles y solo tiene cabida en delitos de carácter permanente, continuado o cuando se trata de concurso homogéneo y sucesivo que hayan ocurrido en el tránsito legislativo de la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 y la investigación se hubiese iniciado en vigencia de la primera normatividad; por tanto, afirma, es equivocada la postura de la Sala de Primera Instancia ya que no se cumplen las reglas
jurisprudenciales de la razón objetiva en el delito por el que se procede en este asunto. Finalmente, se refiere a la trascendencia de dicha irregularidad, pues se desconoce el debido proceso del acusado DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, las bases legales de la investigación y el juzgamiento, toda vez que se ejecutó por la fiscalía actos procesales proscritos en la Ley 906 de 2004, y se quebrantó así mismo el principio de legalidad por cuanto se aplicó la ley 600 de 2000, no vigente para el momento de los hechos. 2.- En cuanto a la negativa de las pruebas testimoniales y documentales; la defensa propone25: 25 Minuto 16:46 a 24:39, sesión del 1º de octubre de 2020 20 2.1. JORGE AGUDELO APRESA: Este testigo fue negado por repetitivo, sin embargo, puede dar a conocer aspectos sobre el proceso de restructuración de pasivos y financieros del Departamento. 2.2. LUIS BARRAZA ESCAMILLA: También se negó por reiterativo, pero ello no es así, toda vez que fue citado como Jefe de la Oficina de Atención de Desastres entre 2008 y 2010 y podrá dar fe de la fuerte emergencia invernal que afectó el Departamento para la época en que su defendido fue Gobernador y dispuso de los escasos recursos para mitigar las consecuencias adversas de esa situación, y por tanto tuvo efecto en la liquidación de los contratos objeto de investigación. 2.3. Directores de INDEPORTES de 2007, 2008 y 2009: Solicita se cite solo a JOSÉ DOMINGO DÁVILA, pues solo él
como director de INDEPORTES participó en las reuniones sostenidas con la liga de natación y su presidente, quienes administraban y operaban la piscina olímpica, por tanto conoce y puede dar fe de los hechos. 2.4. JUAN CARLOS MARTÍNEZ y ANDRÉS CROVO JIMÉNEZ: En su calidad de Representantes Legales del Parque Acuático y del Consorcio de Interventoría del Distrito Turístico, pueden dar fe de las normas implementadas en el parque acuático, posterior a la siniestralidad de la obra adelantada por FRANCISCO INFANTE, respecto de lo cual dice hay confusión en el A-quo, pues si bien se trata de 21 trabajos ejecutados sobre la misma piscina, no era la misa obra. 2.5. DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA OFICINA DE RIESGO DE LA GOBERNACION: Se niegó este medio probatorio a partir de una confusión de la Sala de Primera Instancia, toda vez que los mismos no guardan relación con el cartel de embargos del proceso de restructuración del Departamento, sino con la emergencia invernal en la época en que estuvo su asistido como Gobernador26. NO RECURRENTES Hicieron uso del traslado en el momento oportuno: 1.- La Fiscalía: Indica que en este asunto es clara la existencia de un concurso de delitos, de la conexidad no solo respecto de los dos procesados sino de los delitos que se les reprochan. Aduce que la tesis de la razón objetiva aplica no solo para delitos de ejecución permanente sino en el concurso de delitos y en conexidad.
No comparte el argumento del recurrente en cuanto la jurisprudencia citada por el A-quo no sea aplicable al caso, por el contrario, estima que es fundamento para la conexidad procesal y probatoria, la cual no admite ruptura de la unidad 26 Minuto 24:29 audiencia preparatoria, sesión de octubre 1 de 2020 22 procesal, aunado a que en la decisión objeto de recurso no se hace distinción de si la conexidad es procesal, sustancial o probatoria. Enfatiza en que la jurisprudencia ha decantado que la tesis de la razón objetiva aplica en deli
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