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CSJ - AP1072-2022(57920)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1072-2022(57920)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP1072-2022

CUI: 11001020400020210144600

Radicación Nº 57920 Aprobado Acta No.59) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide la Corte la solicitud de pruebas presentada por el defensor del ciudadano colombiano JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0399 del 28 de marzo de 2019, pidió la detención provisional CUI: 11001020400020200112600

Extradición n.° 57920 JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ con fines de extradición del ciudadano JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0650 del 5 de junio de 2020.

2. Lo anterior, a efecto de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas1, por «delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir»

2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 5 de abril de 2019 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 22 de

febrero de 2020, al momento de efectuar su aprehensión.

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos 1 Anunciada como acusación n.º 4:18CR128 (también enunciada como Caso n.° 4:18cr-00128-ALM-KPJ) dictada el 8 de agosto de 2018.

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Extradición n.° 57920 JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

4. Recibida la actuación, con auto del 8 de julio del 2021, se reconoció personería adjetiva a la apoderada de confianza designada por JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ, al tiempo que se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias.

5. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley

906 de 2004 la representante de ARRIGUI JIMÉNEZ solicitó establecer la existencia en Colombia de anotaciones o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido. En ese sentido, refirió que su prohijado registra cuatro actuaciones bajo los radicados: 528356000538201701516 y 528356000000202000022 a cargo de la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad Vida de Tumaco y, 180016000553201700068 y 180016000000202000031 que adelanta la Fiscalía 162 Especializada DECOC de Florencia.

6. Por otra parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal encontró no necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u

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Extradición n.° 57920 JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 19862, el concepto deberá guiarse por la observación de

las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición3. Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición4; (vii) la existencia, o no, 2 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604. 3 CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386 4En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse

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Extradición n.° 57920 JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ de las restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición5. La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a acreditar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme a criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

2. En el sub examine, la defensora de JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ advirtió que se hacía necesario requerir a las autoridades colombianas, en aras de garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y en ese sentido, establecer si su prohijado está siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento. en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y

de nacional colombiano por nacimiento». 5 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros), y la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición. 5

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Extradición n.° 57920 JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ Tal postulación, acorde con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente. No solo para verificar la potencial afectación de la garantía constitucional en cita, sino en aras de constatar si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 20046. Ciertamente, persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la salvaguarda de dicho principio, por cuanto de esa manera se garantiza no solo la autonomía y soberanía nacional, en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los reclamados en extradición, tales como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Por consiguiente, se requerirá: -A la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ y, en caso afirmativo, comuniquen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

Deberán, además, allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas. 6 ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia. 6

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Extradición n.° 57920 JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ -A las Fiscalías 30 Seccional de la Unidad Vida de Tumaco y 162 Especializada DECOC de Florencia, para que informen los hechos, delitos y estado actual de las actuaciones seguidas en contra de ARRIGUI JIMÉNEZ dentro de los radicados 528356000538201701516 y 528356000000202000022 -la primeray, 180016000553201700068 y 180016000000202000031 -la segunda-, respectivamente. Igualmente, les corresponde anexar copia de las piezas procesales relevantes que dentro de esos asuntos se hayan proferido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Decretar las pruebas que a solicitud de la defensa se ordenaron en el numeral 2 de la parte

considerativa esta decisión. Segundo. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Presidente 7

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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