CSJ - AP1072-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1072-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP1072-2026 Radicación No. 63017 Acta No.052 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JAVIER ALFONSO GÓMEZ PÁEZ1, contra el fallo dictado el 4 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal 1 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023114224062, página 133, plena identidad.Cui: 11001600001920150441301 radicado 63017
Casación: ley 906 de 2004
Javier Alfonso Gómez Páez 2 Superior de Bogotá, mediante el cual modificó la condena y declaró una nulidad parcial de la sentencia proferida el 1º de octubre de 2020 por el Juzgado 55 Penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá.
2. De conformidad con la modificación del fallo efectuada por el ad quem , el procesado GÓMEZ PÁEZ se condena a la pena de 192 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, artículos 208 y 211 numeral 2º de la Ley 599 de 2000, negándole la concesión de suspensión de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
3. De acuerdo con la actuación procesal, los hechos se
negándole la concesión de suspensión de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
3. De acuerdo con la actuación procesal, los hechos se resumen de la siguiente forma: Durante los primeros días de diciembre de 2014, en un salón de clases del colegio Hernando Durán Dussán -ubicado en el sector de Patio Bonito, Bogotá-, el docente JAVIER ALFONSO GÓMEZ PÁEZ sostuvo un encuentro sexual con la menor M.F.C.M., quien para entonces tenía 13 años y cursaba séptimo grado. El procesado aprovechó su cargo como profesor de educación física y director de grupo para iniciar una relación sentimental con la menor.Cui: 11001600001920150441301 radicado 63017
Casación: ley 906 de 2004
Javier Alfonso Gómez Páez 3 Los hechos ocurrieron dentro de la jornada escolar de la mañana, bajo una presunta voluntad por parte de la menor y con el uso de métodos de protección por parte del implicado. 2.2 Procesales
4. El 1º de junio de 2016, ante el Juzgado 39 penal municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a JAVIER ALFONSO GÓMEZ PÁEZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, artículos 208 y 211 numeral 2º de la Ley 599 de 20002.
5. El 30 de junio de 2016 se presentó escrito de acusación3, la audiencia de acusación4 la efectuó el Juzgado
599 de 20002.
5. El 30 de junio de 2016 se presentó escrito de acusación3, la audiencia de acusación4 la efectuó el Juzgado 55 Penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá el 24 de agosto de 2016; en esta audiencia se concretó la acusación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, artículos 208 y 211 numeral 2º y artículo 31 de la Ley 599 de 2000.
6. El 22 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria5, el juicio oral se efectuó el 5 de septiembre y, 7 y 14 de noviembre de 2018; 14 de mayo y 24 de julio de 2019, en esta última fecha las partes e intervinientes presentaron 2 Carpeta digital, Primera instancia, Control de garantías, 2023114123553, página 2. 3 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023114224062, páginas 231 a 236. 4 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023114224062, página 226. 5 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023114224062, página 181.Cui: 11001600001920150441301 radicado 63017
Casación: ley 906 de 2004
Javier Alfonso Gómez Páez 4 los alegatos de conclusión y el a quo anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio6.
7. El 1º de octubre de 2020, el Juzgado 55 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a
4 los alegatos de conclusión y el a quo anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio6.
7. El 1º de octubre de 2020, el Juzgado 55 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a JAVIER ALFONSO GÓMEZ PÁEZ a la pena principal de 200 meses de prisión, en calidad de autor y a título de dolo del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, artículos 208 y 211 numeral 2º y artículo 31 de la Ley 599 de 2000 7; del mismo modo, se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , por el tiempo de la pena privativa de la libertad. Al procesado se le negó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; en consecuencia, se libró orden de captura en su contra.
8. El 8 de octubre de 2020, la defensa presentó y sustentó el recurso de apelación8.
9. El 4 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia9, mediante la cual modificó la condena emitida en el fallo de primera instancia, al resolver por el delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, artículos 208 y 211 numeral 2º de la Ley 599 de 2000 e imponer la pena de 192 6 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023114224062, página 179. 173.
numeral 2º de la Ley 599 de 2000 e imponer la pena de 192 6 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023114224062, página 179. 173. 170. 179. 111 y 91.7 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023114224062, páginas 40 a 56. 8 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023114224062, páginas 3 a 36. 9 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023114253079, páginas 6 a 27.
Lectura de la sentencia: 23 de agosto de 2022.Cui: 11001600001920150441301 radicado 63017
Casación: ley 906 de 2004
Javier Alfonso Gómez Páez 5 meses de prisión; asimismo, decretó una nulidad parcial a partir de la audiencia de acusación . El defensor en su oportunidad interpuso y sustentó el recurso de casación10.
III. DEMANDA
10. Después de identificar al procesado GÓMEZ PÁEZ y la sentencia recurrida, el censor propone dos cargos, los cuales se pasan a sintetizar: 3.1. Primer cargo: violación directa por falta de aplicación de una norma11
11. El recurrente alega que el ad quem dio por demostrada la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado JAVIER ALFONSO GÓMEZ PÁEZ a partir del testimonio de la médica legista - Dra. Diana Margarita Melo Cristancho-, quien “corroboró la existencia de las relaciones
del acusado JAVIER ALFONSO GÓMEZ PÁEZ a partir del testimonio de la médica legista - Dra. Diana Margarita Melo Cristancho-, quien “corroboró la existencia de las relaciones sexuales entre el acusado y la menor”, al hallar desgarros antiguos en el himen de la examinada; pero, se opone a tal valoración, porque el ad quem no tuvo en cuenta que no se grabó la entrevista realizada a la menor MFCM, así se impidió confrontar su versión con lo declarado en el juicio.
12. Además, ante la ausencia de la grabación de la entrevista de MFCM, muestra su desacuerdo que se haya procedido a tener en cuenta el testimonio de la psicóloga 10 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023114253079, páginas 50 a 54. 11 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023114253079, página 51.Cui: 11001600001920150441301 radicado 63017
Casación: ley 906 de 2004
Javier Alfonso Gómez Páez 6 Yaneth Tovar Marín -quien escuchó a la menor-, a pesar de su oposición por tratarse de una prueba de referencia. 3.2. Segundo cargo: nulidad12
13. El defensor argumenta que la nulidad procede, porque se dejó de aplicar el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004 -que se ocupan de la presunción de inocencia e in dubio pro reo-, incurriendo en un “error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica regla de
ocupan de la presunción de inocencia e in dubio pro reo-, incurriendo en un “error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica regla de la lógica específicamente el principio de no contradicción”.
14. Fundamenta el recurrente que ha sido reiterativo “el hecho de que una prueba decretada y practicada debe ser controvertida en toda su integridad, como es el caso de la entrevista de la menor por parte de la psicóloga que no fuera grabada, la fiscalía negó la concesión a través de su representante y constituye flagrante violación al debido proceso…, porque no es lo mismo el testimonio de la menor en entrevista que la profesional que lo recepciona exprese bajo su punto de emitir dicho testimonio lo que ya ha perdido su calidad o esencia primaria…13”
15. En consecuencia, solicita casar parcialmente el fallo de segunda instancia y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, así garantizar a la defensa y procesado el ejercicio del debido proceso. 12 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023114253079, página 52. 13 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023114253079, página 53.Cui: 11001600001920150441301 radicado 63017
Casación: ley 906 de 2004
Javier Alfonso Gómez Páez 7
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Aspectos preliminares
16. La Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos
7
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Aspectos preliminares
16. La Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de tipo sustancial para la realización de los fines del recurso de casación.
17. Para la admisibilidad de la demanda de casación, debe observarse que el escrito de sustentación no puede ser de libre elaboración y, además, debe cumplir unas condiciones mínimas para ser admitido, esto es: i) acreditar el agravio a los derechos o garantías fundamentales producidos con la sentencia demandada; ii) señalar la causal de casación, a través de la cual se evidencia la afectación, con la observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional, y iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP2006, 13 sep., rad. 25727; CSJ AP3637, 27 ago., rad. 53402, y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102).
18. El juicio de admisibilidad de la demanda de casación comprende los aspectos de claridad y precisión, trascendencia y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problemaCui: 11001600001920150441301 radicado 63017
Casación: ley 906 de 2004
Javier Alfonso Gómez Páez 8
libelista señale de forma inteligible y concreta el problemaCui: 11001600001920150441301 radicado 63017
Casación: ley 906 de 2004
Javier Alfonso Gómez Páez 8 jurídico, sin vaguedades que impidan su comprensión , el segundo, determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo y, el tercero, el de corrección material, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP24922020, 30 sep., rad 54050).
19. De acuerdo con lo establecido en los artículos 183 y 184 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, los presupuestos de sustentación del recurso de casación giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra el fallo atacado.
De tal forma que: i) todo reproche se debe proponer de manera separada, ii) las razones invocadas correspondan al error denunciado y iii), sin ser dable que al interior de cada cargo se presenten censuras contradictorias (CSJ AP33232023, 27 oct., rad. 63716).
20. Los cargos sustentados por el casacionista no serán atendidos; y, por consiguiente, la demanda tampoco será admitida, por cuanto que, el escrito de sustentación carece de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación. Además, por no atenderse las exigencias mínimas de claridad, estructura lógica y autonomía. 4.2. Caso concreto
de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación. Además, por no atenderse las exigencias mínimas de claridad, estructura lógica y autonomía. 4.2. Caso concreto
21. Según la demanda de casación, se proponen dos cargos, el primero, desarrolla por vía de la violación directa,Cui: 11001600001920150441301 radicado 63017
Casación: ley 906 de 2004
Javier Alfonso Gómez Páez 9 la falta de aplicación de la norma llamada a regular el asunto, y el segundo, se ocupa de la presunta ocurrencia de una nulidad. Para resolver las censuras, la Corte se ocupará en un primer término sobre la nulidad, para luego, de ser necesario, proceder con el segundo, el error de derecho por violación directa. 4.2.1. La nulidad
22. De los argumentos del recurrente se destaca su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el ad quem, por no haber podido la defensa controvertir lo declarado por la menor MFCM en el juicio, al no contarse con la grabación de la entrevista efectuada por la psicóloga.
23. Para resolver lo relacionado con la nulidad planteada por el demandante, la Corte debe reiterar que de conformidad con los artículos 181 numeral 2º y 457 inciso 1º de la Ley 906 de 2004 -en el ámbito de la casaciónes causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la
1º de la Ley 906 de 2004 -en el ámbito de la casaciónes causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa; no obstante, si bien, al momento de sustentar una nulidad la postulación y desarrollo del cargo puede ser sencilla, esto no significa que, el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo.Cui: 11001600001920150441301 radicado 63017
Casación: ley 906 de 2004
Javier Alfonso Gómez Páez 10
24. La crítica debe sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende con el recurso. Para lo cual, será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004.
25. Al respecto, la Sala observa que ninguna de las afectaciones al debido proceso denunciadas se configura, porque el recurrente desatiende los principios que rigen la declaratoria de las nulidades -taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad-, en la medida que no indica cómo se satisfacen, pues, de manera general se limita a cuestionar la forma en
declaratoria de las nulidades -taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad-, en la medida que no indica cómo se satisfacen, pues, de manera general se limita a cuestionar la forma en que las instancias procedieron a valorar la prueba, así pretender imponer su criterio sobre la obligación de contarse con la grabación de la entrevista de la víctima, es decir, como si fuera el único mecanismo para controvertir su testimonio en juicio. De ahí que, no baste con anunciar la existencia de la hipotética irregularidad para exigir la invalidación de la actuación, sino que debe evidenciarse, en concreto, no en abstracto, el yerro alegado, y demostrar cómo se menoscaban los derechos fundamentales o desquician los pilares del proceso, carga procesal que omite el demandante (CSJ AP461-2023, 22 feb., rad. 62020).
26. El recurrente incumple los presupuestos anteriormente indicados, pues su inconformidad no pasa de ser una postura personal consistente en querer fundar laCui: 11001600001920150441301 radicado 63017
Casación: ley 906 de 2004
Javier Alfonso Gómez Páez 11 censura en el hecho de no contarse con una grabación de la entrevista rendida por la menor víctima MFCM, sin tener en cuenta que la entrevista puede ser recogida incluso de manera escrita, y de forma primordial, no atender que el ad quem expuso los motivos por los cuales no entraba a
cuenta que la entrevista puede ser recogida incluso de manera escrita, y de forma primordial, no atender que el ad quem expuso los motivos por los cuales no entraba a considerar las manifestaciones previas al juicio dadas por ella, en concreto, porque hubo disponibilidad plena de la menor víctima al rendir el testimonio en el juicio.
27. De todas formas, no sobra señalar que, el recurrente pretende otorgarle a la recepción de la entrevista una única formalidad que la ley no exige; dado que, en la indagación e investigación la información que se recauda a través de una entrevistas, si bien es recomendable asegurarla con el uso de medios técnicos como las grabaciones o filmaciones, esto no quiere decir que sea imposible asegurarlas de otra manera, como es el medio escrito o por medio del informe suscrito por los servidores que cumplen funciones de policía judicial. Al respecto, obsérvese lo reglado en la Ley 906 de 2004: Artículo 206 A. Entrevista forense a niños, niñas y adolescentes: …cuando la víctima dentro de un proceso… sea una persona menor de edad, se llevará a cabo una entrevista grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o técnico en los términos del numeral 1º del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, para cuyos
casos se seguirá el siguiente procedimiento: … e) La entrevista forense se llevará a cabo en una Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los implementosCui: 11001600001920150441301 radicado 63017
Casación: ley 906 de 2004
o en un espacio físico acondicionado con los implementosCui: 11001600001920150441301 radicado 63017
Casación: ley 906 de 2004
Javier Alfonso Gómez Páez 12 adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima y será grabado o fijado en medio audiovisual o en su defecto en medio técnico o escrito. f) El personal entrenado en entrevista forense, presentará un informe detallado de la entrevista realizada. Sobre este procedimiento, la Corte precisa que respecto del artículo 206 A de la ley 906 de 2004, se ajusta la interpretación jurisprudencial que desarrolla la aplicación del artículo 206 ibidem., en cuanto a que en ambos casos -entrevista en general y entrevista forense a niños, niñas y adolescentes-, pueden ser suscritas por cualquier medio, incluso por escrito, veamos: Mírese que por disposición del artículo 206 de la norma procesal vigente, en desarrollo de la actividad investigativa la policía judicial puede entrevistar a las víctimas, testigos presenciales de un delito o cualquier persona que tenga información útil para su esclarecimiento. Para el efecto sólo deberá observar las reglas técnicas pertinentes y registrarla por cualquier medio idóneo. Esta diligencia no se rinde bajo la gravedad de juramento y, si es practicada dentro de los actos urgentes -como en este caso-, no requiere autorización de la fiscalía. La Corte ha señalado que las reglas técnicas a las que se refiere dicha disposición son la
practicada dentro de los actos urgentes -como en este caso-, no requiere autorización de la fiscalía. La Corte ha señalado que las reglas técnicas a las que se refiere dicha disposición son la espontaneidad, voluntariedad y libertad de rendir la versión (CSJ SP934-2020, 20 may., rad. 52045 y CSJ AP1549-2024, 15 mar., rad. 64594).
28. Luego de la anterior precisión, obsérvese la connotación que el ad quem le confirió a la entrevista de la menor víctima realizada por la investigadora del CTI, alCui: 11001600001920150441301 radicado 63017
Casación: ley 906 de 2004
Javier Alfonso Gómez Páez 13 respecto consideró que, era necesario precisar que cuando se trata de menores víctimas de delitos sexuales que acuden a testificar al juicio oral, las manifestaciones rendidas por ellos antes de ese escenario procesal adquieren el carácter de prueba de referencia admisible sólo si i) existe disponibilidad relativa del declarante y ii) la manifestación previa se incorporó tras el cumplimiento del procedimiento establecido para el efecto.
29. Sin embargo, no en todos los casos se procede de esta manera, pues el trámite resulta innecesario cuando la disponibilidad del testigo en el juicio es plena, entendida en que su edad o el paso del tiempo no le impidan recordar lo sucedido; es el caso de la menor MFCM, quien no solo acude al juicio oral, sino que, su testimonio ofrece la información concreta sobre los hechos y la oportunidad de las partes para
que su edad o el paso del tiempo no le impidan recordar lo sucedido; es el caso de la menor MFCM, quien no solo acude al juicio oral, sino que, su testimonio ofrece la información concreta sobre los hechos y la oportunidad de las partes para contrainterrogar. El Tribunal considera que: En el asunto que concita la atención de la Sala, como se señaló, cuando la menor MFCM testificó en el juicio oral no exhibió deficiencias de memoria ni circunstancia análoga que le impidiera ofrecer el relato de lo ocurrido. Por el contrario, se expresó en forma clara y congruente, de modo que, en su caso, se insiste, hubo una disponibilidad plena. … Es de anotar que, si alguna de las partes pretendía hacer uso de las manifestaciones anteriores en mención, con el fin de rebatir la credibilidad del testimonio rendido por la niña en el juicio oral, resultaba necesario que las empleara a modo de impugnación de credibilidad.Cui: 11001600001920150441301 radicado 63017
Casación: ley 906 de 2004
Javier Alfonso Gómez Páez 14
30. Por lo expuesto, la Corte concluye que, por no cumplirse con los principios y exigencias casacionales, el cargo formulado no será admitido para estudiar en casación. 4.2.2. Violación directa por falta de aplicación de una norma14
31. La Corte ha expuesto que, cuando se acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial , el casacionista debe orientar sus esfuerzos a demostrar que se cometió un error por falta de aplicación, interpretación
sentencia por violación directa de la ley sustancial , el casacionista debe orientar sus esfuerzos a demostrar que se cometió un error por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, además, de acreditar la equivocación jurídica en la que incurrió el funcionario judicial y su trascendencia para la resolución del asunto.
32. Si el cargo por la vía de la violación directa de la ley sustancial se fundamenta en que se cometió un error por falta de aplicación -exclusión evidente-, el demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó sobre la existencia de la norma jurídica aplicable al caso, es decir, que no la estimó existente, vigente o válida, y por esa vía omitió su aplicación.
(CSJ AP1150 - 2022, 16 marzo; rad 59139).
33. Además, la Corte ha reiterada que cuando se acude a la causal primera de casación, el casacionista debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados 14 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023114253079, página 40.Cui: 11001600001920150441301 radicado 63017
Casación: ley 906 de 2004
Javier Alfonso Gómez Páez 15 unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia; es decir, se requiere exponer la discrepancia en el ámbito estrictamente jurídico sin que resulte posible alegar o sugerir al mismo tiempo la presencia de errores de
instancia; es decir, se requiere exponer la discrepancia en el ámbito estrictamente jurídico sin que resulte posible alegar o sugerir al mismo tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta (CSJ AP4811-2016, 23 nov., rad. 48200; CSJ AP4060-2016, 29 jun., rad. 47883 y CSJ AP1278-2024, 15 mar., rad. 60067).
34. Aunque el recurrente señaló que la violación directa se derivó de la “falta de aplicación de una norma”, al momento de fundamentar el cargo no precisó la norma que se dejó de aplicar ni mucho menos mostró el contexto en que se debió emplear, de esta manera desconoció los principios casacionales de claridad y precisión, pues no indicó de forma concreta el problema jurídico y más bien entró en vaguedades que impiden la comprensión de la censura. Es decir, no desarrolló ni demostró el cargo en debida forma, en tanto, no le presentó a la Corte las razones que prueban que el ad quem se equivocó al no aplicar la norma de derecho sustancial a los sucesos reconocidos en el proceso.
35. Resulta difícil comprender lo que el recurrente pretende al plantear un error por la vía directa de casación, pues de entrada lo que cuestiona es que el ad quem, para demostrar la responsabilidad del procesado haya valorado el testimonio de la médica legista, quien “corroboró la existencia de las relaciones sexuales entre el acusado y la menor
demostrar la responsabilidad del procesado haya valorado el testimonio de la médica legista, quien “corroboró la existencia de las relaciones sexuales entre el acusado y la menor víctima” y porque esta manifestación, junto con el testimonio de la niña no se pudieron controvertir al no existir laCui: 11001600001920150441301 radicado 63017
Casación: ley 906 de 2004
Javier Alfonso Gómez Páez 16 grabación de la entrevista rendida por ella. Sobre este cuestionamiento, se precisa que la defensa pretende extender un debate ya agotado por los juzgadores y también erróneamente expuesto en el cargo que se ocupa de la nulidad, el cual no prosperó por deficiencias de argumentación en su demostración.
36. Además, el recurrente termina por desconocer el criterio casacional consistente en aceptar las pruebas, tal como fueron apreciadas por el juzgador; en la medida que, se alejó de exponer con claridad y precisión la discordancia en el ámbito estrictamente jurídico, y equivocadamente entró en la presentación de errores de apreciación probatoria; al punto que, si este fuera el problema jurídico el camino a seguir debió ser a través de las causales por vía indirecta determinadas por la ley -falsos juicios de identidad, de existencia o legalidad y falso raciocinio-.
37. En concreto, el demandante abandonó los
determinadas por la ley -falsos juicios de identidad, de existencia o legalidad y falso raciocinio-.
37. En concreto, el demandante abandonó los principios de claridad y precisión, pues al señalar el problema jurídico desconoció la apreciación de las pruebas consideradas por las instancias; e igualmente, desconoció el principio de trascendencia, en la medida que sus argumentos no cuentan con la suficiencia para variar el sentido del fallo, pues termina por exponer su posición personal sin atender lo fundamentado en el fallo de segunda instancia; además, se aparta del principio de corrección material, en la medida que sus explicaciones no se ajustan a la realidad procesal, al no ser claros los argumentos para demostrar en que consistióCui: 11001600001920150441301 radicado 63017
Casación: ley 906 de 2004
Javier Alfonso Gómez Páez 17 la violación directa por falta de aplicación de la norma llamada a reglar el asunto.
38. Por lo anterior, el cargo formulado por el demandante no está llamado a ser admitido para estudiar en casación.
4.3. Conclusión
39. La Sala observa que el recurrente no demostró ninguna de las afectaciones al debido proceso y desconoció los principios que rigen la declaratoria de las nulidades, además, porque el ad quem precisó que la inconformidad de la defensa se reduce a querer demostrar que, por no haber sido asegurada la entrevista de la menor víctima por medio de una grabación se impidió la contradicción de su
la defensa se reduce a querer demostrar que, por no haber sido asegurada la entrevista de la menor víctima por medio de una grabación se impidió la contradicción de su testimonio, cuando, por el contrario, la niña hizo presencia en el juicio con disponibilidad plena para declarar y con posibilidad de ser contrainterrogada por la defensa.
40. Además, el demandante no cumplió con los requisitos casacionales de la violación directa por falta de aplicación, porque no precisó la norma que se dejó de aplicar ni demostró el contexto en que se debió emplear, de esta manera destendió los principios casacionales de claridad y precisión; además, pese a no estar permitido, no aceptó la valoración de las pruebas realizada por el ad quem y, en su lugar, presentó su particular opinión, consistente en extender el tema planteado en el cargo relacionado con la nulidad.Cui: 11001600001920150441301 radicado 63017
Casación: ley 906 de 2004
Javier Alfonso Gómez Páez 18
41. La Sala tampoco advierte alguna razón para superar los yerros de la demanda y proceder a su admisión; es decir, no existe motivo para desbloquear la presunción de acierto y legalidad que rige el fallo condenatorio, ya que el demandante en su escrito de casación no logra destruirlo en el propósito de haberse desvirtuado la presunción de inocencia del procesado.
42. Por las razones expuestas y no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté la Corte en el
de haberse desvirtuado la presunción de inocencia del procesado.
42. Por las razones expuestas y no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté la Corte en el deber de proteger de manera oficiosa, la Sala inadmitirá la demanda de casación, por tanto, ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.
43. Al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, hay que señalar que cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.