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CSJ - AP1073-2024(65691)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1073-2024(65691)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1073-2024

CUI: 11001600000020230176801

Radicado no 65691 Aprobado acta n° 045 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de formulación de imputación seguida contra

LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE, MANUEL EDUARDO TORRES ROBAYO Y CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO GARCÍA, dentro del radicado n° 11000160000020230176800, adelantado por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación (artículos 409 y 397 del Código Penal). Definición de competencia Radicado n° 65691

C.U.I: 11001600000020230176801

LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE Y OTROS

II. ANTECEDENTES 1.- El 4 de septiembre de 2023, la Dirección Especializada Contra la Corrupción de la Fiscalía de Bogotá presentó solicitud de audiencia de formulación de imputación, en contra de LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE, MANUEL EDUARDO TORRES ROBAYO Y CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO GARCÍA por la presunta comisión de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al

Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Carreño

(Vichada), el cual, después de múltiples aplazamientos1, procedió con el inicio de la audiencia el 5 de febrero de 2024. 3.- En esta, la defensa de LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE Y MANUEL EDUARDO TORRES ROBAYO impugnó la competencia del despacho, por considerar que, eran los jueces de la ciudad de Bogotá quienes debían adelantar la audiencia, debido a que los hechos atribuidos a sus prohijados se dieron por las «presuntas irregularidades encontradas con relación al contrato CINER2»3, asuntos que se establecieron en la capital colombiana. 3.1.- Destacó que, si bien la norma establece que es la audiencia de formulación de acusación el momento oportuno 1 La audiencia de formulación de imputación también se programó el 11 y 20 de octubre y 17 de noviembre de 2023, y 29 de enero de 2024. 2 Centro de Investigación de Energía Renovable, con sede en Puerto Carreño. 3 Archivo 018Aud20240205. Tiempo 18:21. 2 Definición de competencia Radicado n° 65691

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LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE Y OTROS para impugnar la competencia del juez, la jurisprudencia ha señalado que también se puede generar la misma controversia en relación con el juez con función de control de garantías respecto de la audiencia de formulación de imputación y otras audiencias preliminares. 3.2.- Mencionó, que el juez de control de garantías debe ser de manera preferente el que se encuentre en el sitio en el

que se cometió la conducta, pero, que existen excepciones para asignar la competencia a un lugar diferente, como el hecho de que sea otro lugar en el que se deban recopilar los elementos materiales probatorios. 3.3.- Así, consideró que era la ciudad de Bogotá el sitio en que debía adelantar la imputación, puesto que, es el lugar donde se deben recolectar las pruebas en el caso concreto. Lo anterior, toda vez que: i) En esta ciudad se encuentra el domicilio de la sociedad C.I. Trenaco Colombia SAS -en liquidación-, en la que trabajaban los procesados para el momento de los hechos, y desde la cual, presuntamente se realizó la defraudación económica. ii) El lugar en donde se encuentra radicada la presunta víctima es Bogotá, pues, fue COLCIENCIAS la entidad encargada de destinar 3 Definición de competencia Radicado n° 65691

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LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE Y OTROS los recursos que presuntamente se apropiaron de forma indebida. iii) Y los procesados residen en un municipio de Cundinamarca, por lo cual, la defensa al interior del caso resulta más fácil de ejercer si se formula la imputación en Bogotá. 3.4.- También, destacó que, si se siguiera lo normado por el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 para establecer la competencia, el resultado sería fijarla en Bogotá. Reconoció el hecho de que no se estaba en el momento procesal de juzgamiento -ocasión en la que usualmente se usa el

precitado artículo-, pero consideró que era viable analizar los criterios establecidos legalmente para fijar la competencia por conexidad, toda vez que, por ser el delito de peculado por apropiación el más grave y haberse ejecutado este en la capital, debía radicarse el proceso desde la fase de formulación de imputación en esta ciudad. 3.5.- En esos términos, la defensa dejó fijada la impugnación de competencia, y solicitó que, en caso de suscitarse controversia respecto al despacho que debe conocer de la formulación de imputación, se remitieran las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para que fuera ésta quién fijara la competencia del juez con función de control de garantías en el caso concreto. 4 Definición de competencia Radicado n° 65691

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LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE Y OTROS 4.- A su vez, el representante de CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO GARCÍA acompañó la posición de su colega, solicitando al juez el estudio del caso y el respectivo trámite del incidente de definición de competencia. 5.- Por su parte, la Fiscalía se opuso a la manifestación de la defensa. Consideró que la impugnación de competencia no tenía sustento alguno en tanto no se habían escuchado los hechos jurídicamente relevantes por los que se iba a imputar a los procesados, siendo evidente en su criterio, que se estaba ante una solicitud sin fundamento, por cuanto, ni siquiera se conocía el lugar de comisión de la conducta

delictiva. 5.1.- Asimismo, acusó, que lo pretendido con la petición de la defensa era la dilación del proceso por parte de LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE, MANUEL EDUARDO TORRES ROBAYO Y CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO GARCÍA, por lo cual, consideró necesario que el juez diera trámite a la correspondiente audiencia a fin de que no se entorpeciera la actuación judicial y se materializara el sometimiento de los procesados a la administración de justicia. 5.2.- Anticipó que sí era viable el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, porque los hechos se dieron en el departamento del Vichada en tanto el contrato que se cuestiona se celebró con la Gobernación de dicho lugar, y fue esta la que giró los recursos económicos para la 5 Definición de competencia Radicado n° 65691

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LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE Y OTROS construcción del Centro de Investigación de Energía Renovable con sede en Puerto Carreño, obra que finalmente no se hizo. Además, agregó que, respecto a procesados por los mismos hechos, se formuló la imputación en Bogotá, pero la competencia fue trasladada al departamento del Vichada, siendo consecuente formular la imputación en dicho lugar. 5.3.- También, enfatizó en que el momento procesal oportuno para impugnar la competencia era la audiencia de formulación de acusación, de ahí que, en su criterio, la

solicitud de la defensa resultara inapropiada, pues lo correcto era esperar a la radicación del escrito de acusación y una vez instalada la correspondiente audiencia cuestionar la competencia del juez de conocimiento. En consecuencia, pidió al juez continuar la audiencia de formulación de imputación en contra de LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE, MANUEL EDUARDO TORRES ROBAYO Y CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO GARCÍA. 6.- El ministerio público por su parte, consideró que, aunque era viable la impugnación de competencia en la audiencia de formulación de imputación, no tenía los elementos de juicio necesarios para señalar si dicha diligencia debía adelantarse ante un juez de control de garantías distinto al del departamento del Vichada, ya que, el conocimiento del asunto era limitado porque no se había escuchado a la Fiscalía. Así, solicitó al juez que se adelantara «la formulación de imputación»4. 4 Archivo 018Aud20240205. Tiempo 48:00. 6 Definición de competencia Radicado n° 65691

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LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE Y OTROS 7.- Bajo esas condiciones, el Juez 1° Promiscuo Municipal de Puerto Carreño ordenó continuar con el trámite de la formulación de imputación con el fin de que se escuchara a la Fiscalía respecto de los hechos jurídicamente relevantes, considerando que no existían elementos suficientes para determinar si los hechos sucedieron en la ciudad de Bogotá y por ende serían los jueces con función de

control de garantías de este lugar los encargados de asumir el conocimiento del asunto. Por ende, estimó el juez, que «la imputación se debe escuchar (…) porque no es posible que se traigan unas conjeturas»5 para invalidar la competencia, dando así paso a la Fiscalía para que sustentara la imputación en contra de LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE, MANUEL EDUARDO TORRES ROBAYO Y CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO GARCÍA. 8.- Luego de que la Fiscalía hiciera la sustentación respectiva a su solicitud, se continuó con las consideraciones respecto a la impugnación de competencia propuesta en principio. Así, la defensa de los procesados complementó su solicitud, insistiendo en que la competencia del asunto radicaba en la ciudad de Bogotá; mientras, el representante del ministerio público, la Fiscalía y el Juez 1° Promiscuo Municipal de Puerto Carreño consideraron que aquella recaía en el departamento del Vichada, en tanto los hechos materia de imputación acaecieron en dicho lugar. 5 Archivo 018Aud20240205. Tiempo 59:45. 7 Definición de competencia Radicado n° 65691

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LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE Y OTROS 8.1.- Ante la controversia suscitada, se remitieron las diligencias a esta Corte para que defina la competencia en el caso en concreto.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a

esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente distrito judicial: Bogotá y Puerto Carreño6. b. Del trámite de la definición de competencia 10.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. 11.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556167, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de 6 El municipio de Puerto Carreño pertenece al circuito judicial con el mismo nombre y al distrito judicial de Villavicencio. 7 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 8 Definición de competencia Radicado n° 65691

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LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE Y OTROS competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que

antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 11.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 11.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 11.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 12.- En esta oportunidad, se cumplió con el trámite previo regulado por esta Corporación para establecer en 9 Definición de competencia Radicado n° 65691

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LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE Y OTROS debida forma la impugnación de competencia, pues, mientras que la defensa de LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE, MANUEL

EDUARDO TORRES ROBAYO Y CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO GARCÍA,

consideran que la competencia para conocer de la audiencia de formulación de imputación recae en los jueces con función de control de garantías de Bogotá; el representante del ministerio público, la Fiscalía y el juez estiman que la competencia recae en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Carreño (Vichada). c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías 13.- Aun cuando la audiencia de formulación de acusación es el escenario prevalente para discutir la competencia del juez llamado a resolver el asunto jurídico sometido a su consideración, la misma, también puede ser materia de polémica en la fase investigativa. Incluso, el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, prevé esta posibilidad en la audiencia de formulación de imputación8. 14.- Sin más, esta Corporación ha admitido que el juez con función de control de garantías puede declararse incompetente para celebrar la formulación de imputación - y 8 «ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. (…) ARTÍCULO 286. CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías».

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LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE Y OTROS las demás audiencias preliminares, regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes (CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228; criterio reiterado en AP4704-2015, 19 ago. 2015, Rad. 46.271; AP2676-2016, 4 may. 2016, Rad. 47981; AP2362-2022, 8 jun. 2022, Rad. 61682; AP3323-2022, 27 jul. 2022, Rad. 62023; AP3065-2023, 13 oct. 2023, Rad. 64854; entre otros). 15.- En consecuencia, la regla aplicable es la dispuesta en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, que establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación. 16.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. No obstante, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte3 ha señalado que:

[...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión 11 Definición de competencia Radicado n° 65691

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LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE Y OTROS del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original). 17.- También, esta Sala (CSJ AP761-2022, 23 feb.

2022, Rad. 60980 reiterado en AP3323-2022, 27 jul. 2022, Rad. 62023) ha establecido que, tratándose de la comisión de varios delitos, en la fijación de competencia durante la etapa preliminar se puede acudir a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, si bien dichos criterios aluden a la etapa de juzgamiento «nada impide que sean aplicables para establecer la competencia del juez de control de garantías, cuando se trate de delitos conexos y siempre que no se configure alguna de las situaciones excepcionales (…) porque, ha de recordarse, el factor territorial es, por regla general prevalente en punto de definir la competencia en sede de control de garantías». d. Caso concreto 18.- De la información obrante en el expediente, se sabe que en contra de LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE, MANUEL

EDUARDO TORRES ROBAYO Y CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO GARCÍA,

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LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE Y OTROS se adelanta proceso penal por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, dentro del radicado n° 11000160000020230176800. 19.- Si bien la defensa de los procesados argumentó que la competencia de la audiencia de formulación de imputación debía radicar en los jueces con función de control de garantías de Bogotá, en tanto se cumple una circunstancia

excepcional, puesto que, es en esta ciudad en «donde deben recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso». Lo cierto es que, para esta Sala no es así, pues, los argumentos expuestos por la Fiscalía para radicar el asunto ante el juzgado de Vichada se muestran razonables. 20.- Al señalar los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia del 5 de febrero de 2024, se dijo lo siguiente: [Respecto al delito de interés indebido en la celebración de contratos] En Puerto Carreño aproximadamente desde septiembre de 2015 y hasta el 2 de junio de 2016 MANUEL EDUARDO TORRES ROBAYO LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE Y CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO GARCÍA, en asocio con servidores públicos de la Gobernación de Vichada direccionaron la licitación pública 047 de 2015, estructurándola de manera ilegal para beneficiar a la Unión Temporal Dotación Vichada. Producto del direccionamiento de la licitación, lograron ilegalmente la adjudicación del contrato 1078 a esa unión temporal. El objeto de ese contrato era la dotación del Centro de Formación e Investigación en Energías Renovables CINER, lo que incluía el suministro, instalación de mobiliario, la biblioteca, el soporte. Fue suscrito el 23 de diciembre en Puerto Carreño y su valor fue de $2.318.092.714. 13 Definición de competencia Radicado n° 65691

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Los implicados, además de lograr la adjudicación presuntamente ilegal del contrato 1078 a la Unión Temporal Dotación Vichada, se apropiaron de recursos públicos en cuantía de $1.108.772.835 con 23 centavos (…) Los recursos fueron girados de la Gobernación de Vichada (…) y es la víctima en estos hechos9. [Respecto al delito de peculado por apropiación] En Puerto Carreño aproximadamente desde septiembre de 2015 y hasta el 2 de junio de 2016 los indiciados MANUEL EDUARDO TORRES ROBAYO LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE Y CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO GARCÍA, en línea con el acuerdo ilegal entre servidores públicos y particulares se apropiaron de recursos públicos en cuantía de $1.108.772.835, esta suma corresponde al sobrecosto presentado en los bienes suministrados durante la ejecución del contrato 1078 de 2015. Se determinó, que teniendo en cuenta los costos directos, los costos indirectos, administración, incluso la utilidad frente a lo cobrado a la Gobernación de Vichada existe una diferencia de $1.108.772.835. Los elementos de prueba permiten inferir que los señores MANUEL EDUARDO TORRES ROBAYO LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE Y CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO GARCÍA desde antes de publicada la licitación, participaron de la estructuración, incorporando precios elevados en los ítems del futuro contrato 1078 para facilitar esta apropiación de recursos públicos. Fue así como durante la ejecución del contrato 1078, para justificar

contablemente sobrecostos al interior de la Unión Temporal Dotación Vichada, se utilizó facturación falsa de 3 empresas, estas son: Asesorías y Servicios Nueva Era SAS, Comercializadora Inversiones Mejía SAS e Inversiones y Distribuciones (…) Los bienes objeto de apropiación (…) provienen del Fondo de Ciencia y Tecnología del Sistema General de Regalías en principio, los cuales fueron entregados a la Gobernación de Vichada como órgano ejecutor del proyecto, el administrador de los recursos fue la Gobernación de Vichada y ejecutor del proyecto CINER fue la Gobernación de Vichada. En atención al contrato 1078, cuyo objeto fue la dotación del Centro de Formación e Investigación en Energías Renovables CINER, fue pagado a la Unión Temporal Dotación Vichada10. 9 Archivo 018Aud20240205. Tiempo 1:05:46 a 1:08:13. 10 Archivo 018Aud20240205. Tiempo 1:36:50 a 1:39:26. 14 Definición de competencia Radicado n° 65691

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LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE Y OTROS 21.- Así, en tanto los hechos que dieron origen a la actuación penal ocurrieron en el departamento del Vichada, afectando principalmente el municipio de Puerto Carreño, no se advierte el cumplimiento de la circunstancia excepcional que permita que la audiencia de formulación de imputación se adelante ante un juez distinto al del lugar en donde ocurrieron los hechos que son objeto de investigación. Resaltando que, el hecho de que los procesados habiten cerca

a la ciudad de Bogotá no es una circunstancia excepcional que permita variar la competencia, más aún, cuando los procesados se encuentran en libertad. 22.- En consecuencia, al no concurrir circunstancia excepcional, lo que sigue es aplicar lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que, al referirse al juzgamiento de delitos conexos, señala como reglas de análisis por el factor de competencia el territorio: «en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación». 23.- La primera regla de competencia territorial por conexidad indica entonces, que se debe escoger el lugar donde se cometió la conducta punible más grave. De esta forma, al observar los extremos punitivos de la sanción resulta claro que el delito más grave en el caso, corresponde al de peculado por apropiación, sancionado con 96 a 270 meses de prisión, que es superior a lo contemplado para el delito de interés indebido en la celebración de contratos, que tiene señalada pena de prisión de 64 a 216 meses. 15 Definición de competencia Radicado n° 65691

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LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE Y OTROS 24.- Este tipo penal se encuentra en el artículo 397 de la Ley 599 del 2000 y busca sancionar al «servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que

éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones». 25.- Sobre la consumación de esa conducta, ha dicho la Corte: (…) que es «de los llamados de resultado, en tanto su consumación se verifica precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de quien se apodera de ellos» [CSJ SP647-2017, Rad. 43044, AP684-2018, Rad. 52124, AP48732017, Rad. 50505, AP3263-2017, AP174-2018, Rad. 51856, AP35572018, Rad. 53343 y CSJ, AP1538-2020, Rad. 57794, AP28562022, RAD. 61596] 26.- Ahora, de acuerdo con lo dicho por la Fiscalía, el delito en mención se habría configurado en el departamento de Vichada, antes y durante la ejecución del acto contractual 1078 de 2015 que se realizó entre la Gobernación de Vichada y la Unión Temporal Dotación Vichada puesto que, fue allí en donde LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE, MANUEL EDUARDO TORRES ROBAYO Y CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO GARCÍA como intervinientes, según la imputación de la Fiscalía, se apropiaron de recursos públicos en cuantía de $1.108.772.835 con 23 centavos. 16 Definición de competencia Radicado n° 65691

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LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE Y OTROS 27.- Por lo anterior, la Sala asignará la competencia al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Carreño (Vichada) para adelantar la audiencia de formulación de imputación, en el proceso penal seguido contra LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE, MANUEL EDUARDO TORRES ROBAYO Y CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO GARCÍA en tanto no concurre circunstancia excepcional para cambiar la regla general de competencia del juez de control de garantías y en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, que indican que la etapa preliminar en casos de delitos conexos, se define, entre otras, por el lugar en donde se haya cometido el delito más grave. 28.- En consecuencia, la actuación se remitirá de manera inmediata al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Carreño para que obre de conformidad, advirtiéndose a las partes que se abstengan de propiciar trámites innecesarios y dilatorios que desdibujen la misión constitucional de los jueces de control de garantías, tal y como se ha hecho en casos similares (CSJ AP 3065-2023, 13 oct. 2023, Rad. 64854). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia de formulación de imputación seguida contra

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LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE Y OTROS ROBAYO Y CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO GARCÍA, corresponde al

Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Carreño (Vichada), a donde se remitirá el expediente de manera inmediata. Segundo. INFORMAR de esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. Presidente 18 Definición de competencia Radicado n° 65691

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LUCIELA MARÍA GALLO ÁLZATE Y OTROS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

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