CSJ - AP1073-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1073-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1073-2026 Radicación n.° 62862 Aprobado acta n.º 052 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JEAN PIERRE MANDONNET NEUMAN, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la condenatoria emitida el 5 de febrero de 2021 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Piojó (Atlántico), trámite adelantado por el delito de violencia intrafamiliar.CUI 08 573 60 01070 2018 00313 01
Casación n.° 62862
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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En la mañana del 26 de julio de 2018, al interior de la casa de habitación que como compañeros permanentes compartían JEAN PIERRE MANDONNET NEUMAN y MARÍA YASMÍN VÉLEZ SEÑA en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), el hombre agredió verbal y psicológicamente a MARÍA YASMÍN con palabras soeces, degradantes y humillantes; además, destruyó algunos bienes muebles y enseres de la vivienda y objetos de uso personal de la mujer, proceder que se repitió el 8 de agosto de igual anualidad1.
2.2 Procesales
destruyó algunos bienes muebles y enseres de la vivienda y objetos de uso personal de la mujer, proceder que se repitió el 8 de agosto de igual anualidad1. 2.2 Procesales El 3 de octubre de 2018, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Colombia, la Fiscalía formuló imputación en contra de JEAN PIERRE MANDONNET NEUMAN como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada (inciso segundo del artículo 229 del Código Penal), cargo que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de alguna medida de aseguramiento2. Radicado el escrito de acusación 3 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Único Promiscuo 1 La Corte precisa que, aunque en el juicio oral la víctima relató múltiples agresiones físicas precedentes, ellas no hicieron parte del núcleo fáctico de la acusación. 2 Información extraída del escrito de acusación, de los fallos de instancia y de la demanda de casación. 3 Cfr. Folios 1 a 7, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022124023527CUI 08 573 60 01070 2018 00313 01 Casación n.° 62862
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3 Municipal con Función de Conocimiento de Piojó, despacho judicial que el 11 de febrero de 20194 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 29 de noviembre siguiente5.
3 Municipal con Función de Conocimiento de Piojó, despacho judicial que el 11 de febrero de 20194 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 29 de noviembre siguiente5. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 4 6, 167 y 258 de septiembre; 29 y 2810 de octubre; 20 de noviembre11; 11 de diciembre12 de 2020; y, 19 de enero 13 de 2021, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia se profirió el 5 de febrero de 2021 14. En ella15, la judicatura condenó a JEAN P IERRE M ANDONNET NEUMAN como responsable del punible de violencia intrafamiliar (sin la circunstancia agravante) . Le impuso las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata16. 4 Cfr. Folio 42, ib. 5 Cfr. Folios 215 y 216, ib. 6 Cfr. Folio 31, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022124046319 7 Cfr. Folio 69, ib. 8 Cfr. Folio 92, ib. 9 Cfr. Folio 129, ib. 10 Cfr. Folio 169, ib. 11 Cfr. Folio 203, ib. 12 Cfr. Folio 228, ib.
8 Cfr. Folio 92, ib. 9 Cfr. Folio 129, ib. 10 Cfr. Folio 169, ib. 11 Cfr. Folio 203, ib. 12 Cfr. Folio 228, ib. 13 Cfr. Folio 249, ib. 14 Cfr. Folios 264 y 265, ib. 15 Cfr. Folios 344 a 361, ib. 16 La misma se hizo efectiva el 10 de marzo de 2021. Cfr. Folios 289 a 292, ib. No obstante, del paginario emerge que el 29 de agosto de 2024, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Piojó le concedió la libertad por pena cumplida.CUI 08 573 60 01070 2018 00313 01 Casación n.° 62862
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4 Apelada la sentencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desató la alzada el 8 de septiembre de 2022, a través de providencia17 que confirmó íntegramente la de primer grado. El mismo sujeto procesal recurre en casación18.
III. LA DEMANDA En un cargo único por la senda de la causal primera de casación, el demandante acusa la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal y falta de aplicación del inciso segundo del artículo 265 ejusdem.
En su desarrollo, dice aceptar los hechos probados por los falladores, esto es, que JEAN PIERRE MANDONNET NEUMAN
ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal y falta de aplicación del inciso segundo del artículo 265 ejusdem. En su desarrollo, dice aceptar los hechos probados por los falladores, esto es, que JEAN PIERRE MANDONNET NEUMAN «dañó e inutilizó bienes muebles de propiedad de la denunciante y víctima (…) pero, discrepamos en lo concerniente a que tal comportamiento desarrollado y atribuido conforme sucedieron los hechos, constituya la conducta penal tipificada como violencia intrafamiliar» , en tanto, para la fecha de ocurrencia de los hechos «víctima y victimario no conformaban una familia, ni pertenecían al mismo núcleo familiar, elemento normativo del tipo penal requerido para que se configurara la conducta punible consagrada en la norma indebidamente aplicada». 17 Leída el 22 de septiembre de 2022. Cfr. Folios 61 a 130, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022124048883 18 Cfr. Folios 249 a 259, ib.CUI 08 573 60 01070 2018 00313 01 Casación n.° 62862
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5 Luego de citar lo expuesto en la sentencia impugnada y lo relatado en juicio oral por MARÍA Y ASMÍN V ÉLEZ S EÑA, expresa que víctima y victimario «no eran pareja, ni siquiera compañeros, no eran marido y mujer, que no compartían
lo relatado en juicio oral por MARÍA Y ASMÍN V ÉLEZ S EÑA, expresa que víctima y victimario «no eran pareja, ni siquiera compañeros, no eran marido y mujer, que no compartían habitación, ni cuarto, ni cama, ni comida porque cada uno pagaba sus gastos… no es posible hablar de unidad familiar entre personas que han cesado su relación de pareja, que no conservan vocación de cohabitación y permanencia y por contera no existe unidad familiar entre ellos». Agrega que lo protegido por el tipo penal de violencia intrafamiliar no es la familia en abstracto, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes, propósito que concluye entre parejas separadas o que han cesado su vida en común, como ocurrió en el caso concreto. Por tanto, en este asunto las agresiones afectaron otros bienes jurídicos, pero no el de la unidad y armonía familiar «las agresiones traducidas en el deterioro de los bienes de la denunciante víctima, en vez de enmarcarse al quebran[t]o de la paz familiar (inexistente desde que se rompió la relación), obedeció a una riña ordinaria suscitada entre ex parejas». Considera que a su prohijado no debió condenársele por el delito acusado, pues el daño que causó a los bienes de la víctima debió sancionarse a través del artículo 265 del
Código Penal, vale decir, daño en bien ajeno.CUI 08 573 60 01070 2018 00313 01 Casación n.° 62862
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6 Solicita a la Corte casar «el fallo cuestionado para que se revoque la sentencia de segunda y primera instancia absolviendo a mi representado frente al cargo por el que resultó condenado ordenando su inmediata libertad».
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad,
jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.CUI 08 573 60 01070 2018 00313 01 Casación n.° 62862
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7 La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones: 4.3 Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial –causal primera de casación, numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004–, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el cargo a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o
cargo a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo; (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde; y, (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en suCUI 08 573 60 01070 2018 00313 01 Casación n.° 62862 JEAN PIERRE MANDONNET NEUMAN 8 interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 4.4 En el caso concreto el libelista, desde lo formal no asumió la carga que le incumbía conforme a las directrices establecidas para la violación directa y, en lo sustancial, sólo controvirtió lo explicado por el Tribunal para tener por estructurada la conducta punible de violencia intrafamiliar. A pesar del pronunciamiento de la autoridad judicial, su resolución no es del agrado de la parte interesada, por ende, insiste en oponerse a su razonamiento, como si la sede extraordinaria estuviera instituida para convertirse en una
A pesar del pronunciamiento de la autoridad judicial, su resolución no es del agrado de la parte interesada, por ende, insiste en oponerse a su razonamiento, como si la sede extraordinaria estuviera instituida para convertirse en una tercera instancia. La Sala recalca que la demanda de casación no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos para reiterar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo cuestionado. Por el contrario, se trata de un medio de impugnación que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que se planteen. En lo referente al estricto reproche en casación, luego de citar múltiples precedentes de esta Sala, el ad quem explicó que19: 19 Cfr. Folios 92 y 93. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022124048883. Páginas 32 y 33 del fallo de segundo nivel.CUI 08 573 60 01070 2018 00313 01 Casación n.° 62862
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9 [n]o es impedimento para la estructuración del reato que la víctima y el agresor vivan bajo un mismo techo pero en habitaciones separadas, pues lo esencial es el concepto de unidad doméstica, entendido como convivencia cotidiana y permanente, veamos20: ... como lo adujo la Sala, entre otras, en la decisión CSJ
separadas, pues lo esencial es el concepto de unidad doméstica, entendido como convivencia cotidiana y permanente, veamos20: ... como lo adujo la Sala, entre otras, en la decisión CSJ SP2251, jun. 18 de 2019, rad. 53048: "A la luz de las razones hasta aquí reseñadas, la Corte concluyó en ese caso –refiriéndose a SP8064, jul. 7 de 2017, Rad. 48047–, que sí había unidad doméstica, derivada de que los involucrados –compañeros permanentes y padres de un menor, que vivían en un mismo inmueble, pero en habitaciones separadas, sin mantener vida marital– mantenían una convivencia cotidiana y permanente . Este es, en últimas, el criterio preponderante para verificar si existe o no núcleo familiar tratándose de una pareja..." (subraya fuera de texto. En el mismo sentido CSJ SP8064, julio 7 de 2017, rad. 48047) Bajo esa misma línea hermenéutica se había pronunciado en SP16544–2014, rad. 41315, de evidente similitud sustancial con el caso que aquí se juzga […] Así, entonces, la Corte advierte que el casacionista en realidad no planteó un debate en puro derecho. Por el contrario, el ataque lo dirigió a las razones que llevaron al Tribunal a considerar que, pese a que JEAN P IERRE MANDONNET N EUMAN y MARÍA Y ASMÍN V ÉLEZ S EÑA ya no sostenían una vida marital y dormían en habitaciones
Tribunal a considerar que, pese a que JEAN P IERRE MANDONNET N EUMAN y MARÍA Y ASMÍN V ÉLEZ S EÑA ya no sostenían una vida marital y dormían en habitaciones separadas, sí mantenían una convivencia cotidiana y permanente. Por ello, desestimó la postura del recurrente según el cual, JEAN PIERRE y MARÍA YASMÍN «no eran pareja, ni siquiera compañeros, no eran marido y mujer, que no compartían habitación, ni cuarto, ni cama, ni comida porque cada uno pagaba sus gastos». 20 [cita inserta en el texto transcrito] Citada.CUI 08 573 60 01070 2018 00313 01 Casación n.° 62862
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10 El precedente expuesto por el fallador colegiado (CSJ SP2251–2019, 18 jun. 2019, rad. 53048), ha sido reiterado por la Corte en diversos pronunciamientos, por ejemplo, en CSJ AP1097–2021, 24 mar. 2021, rad. 58798, estableciéndose que «lo esencial no es el vínculo formal existente entre los familiares, sino el concepto de unidad doméstica, entendido como convivencia cotidiana y permanente entre ellos». Queda claro, en consecuencia, que no le asiste razón al recurrente en su planteamiento, orientado, en últimas, a rebatir la tipicidad objetiva de la conducta achacada a JEAN
permanente entre ellos». Queda claro, en consecuencia, que no le asiste razón al recurrente en su planteamiento, orientado, en últimas, a rebatir la tipicidad objetiva de la conducta achacada a JEAN PIERRE M ANDONNET N EUMAN, al acudir a una concepción precaria de las nociones de «familia», «núcleo» y «unidad familiar» que desconocen las realidades contemporáneas y el carácter heterogéneo, plural y dinámico de los vínculos familiares, protegidos constitucionalmente. Lo anterior, por cuanto, como también lo ha explicado la Sala ( Cfr. CSJ SP489–2025, 5 mar. 2025, rad. 62873), «pueden presentarse contextos en los que, «aunque la coexistencia no resulte pacífica ni represente un proyecto colectivo que suponga el respeto por la autonomía ética de sus integrantes, pervive un núcleo familiar que es digno de protección conforme a la norma […]» (CSJ SP468 –2020 y SP245–2023)». La armonía y unidad al interior de la familia pueden estar presentes «incluso en los núcleos familiares disfuncionales o cuya convivencia no es pacífica».CUI 08 573 60 01070 2018 00313 01 Casación n.° 62862
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11 En suma, el demandante intenta imponer su particular criterio, forma de censura que, al tratarse de una simple
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11 En suma, el demandante intenta imponer su particular criterio, forma de censura que, al tratarse de una simple discrepancia con lo decidido, no es susceptible de ser analizada de fondo en casación, habida cuenta que, resulta contrario a las exigencias del cargo invocar una causal que reclama hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación probatoria fijada por los sentenciadores, para, enseguida, protestar por las inferencias que estos hicieron al tomar como base esos medios de convicción, pues, la discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático que regula la violación directa de la ley sustancial. El cargo propuesto no dice relación alguna con la causal esgrimida, habida cuenta que el libelista se limita a cuestionar, a la manera de alegato de instancia, la tipicidad y la responsabilidad penal de JEAN P IERRE M ANDONNET NEUMAN frente a aspectos atinentes a los hechos declarados en el proceso y a las pruebas que sirvieron de sustento para acreditar el delito de violencia intrafamiliar por el que resultó condenado. 4.5 Por las razones expuestas, al no desarrollar el libelo alguna de las modalidades de violación directa atrás anunciadas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté
anunciadas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.CUI 08 573 60 01070 2018 00313 01 Casación n.° 62862 JEAN PIERRE MANDONNET NEUMAN 12 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JEAN PIERRE MANDONNET
NEUMAN.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO PRESIDENTE MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 08 573 60 01070 2018 00313 01
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