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CSJ - AP1074-2024(63922)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1074-2024(63922)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP1074-2024 Radicación Nº 63922 Aprobado Acta No.045 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué

Revisión No. 63922 CUI 11001020400020230107500 JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS el 29 de enero de 2020, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 10 de julio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Melgar (Tolima), para en su lugar, condenar al procesado por el delito de fraude procesal.

II. HECHOS

2. En el fallo de segundo grado se dio por demostrado que, (…) el día 26 de mayo de 2009, JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS, junto con otro sujeto que no se logró identificar, que suplantó al señor Ángel Arturo Echeverry Holguín -fallecido desde el primero de noviembre de 2003-, propietario del local comercial No. 7 del edificio Cine Colombia, ubicado en el municipio de Girardot, Tolima, otorgaron ante la Notaría Única del Círculo de Melgar, Tolima, la escritura pública de venta No. 750 del 26 de mayo de 2009, protocolización

que posibilitó la posterior inscripción del título traslaticio de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria No. 307-29239 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, Cundinamarca, el día 28 de mayo siguiente -anotación 12dando así lugar a la tradición del dominio de dicho inmueble. 2 Revisión No. 63922 CUI 11001020400020230107500

JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. El 6 de febrero de 2014, se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, tipificados en los artículos 453 y 288 de la Ley 599 de 2000 (modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), respectivamente; cargos a los que no se allanó el procesado.

4. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Melgar (Tolima), ante el cual se formuló la misma el 20 de octubre de 2015, sin modificaciones en torno a la calificación jurídica de las conductas punibles.

5. Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público, el 10 de julio de 2018, el juzgado de conocimiento emitió sentencia absolutoria a favor de

ALONSO PIÑEROS.

6. Ante los recursos de apelación instaurados por el representante de la fiscalía y el apoderado de la víctima, el

Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia proferida el 29 de enero de 2020, adoptó las siguientes determinaciones: 3 Revisión No. 63922 CUI 11001020400020230107500 JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS 6.1. Declaró extinguida la acción penal, por prescripción, respecto del ilícito de obtención de documento público falso; y, en consecuencia, precluyó la investigación exclusivamente por dicho reato. 6.2. Revocó el fallo de primer grado; y, en su lugar, condenó a JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS por el delito de fraude procesal y le impuso las penas de 6 años de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigente e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años. También, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

7. JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS, a través de abogado, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; esto es, “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.

8. Como sustento de la misma refirió que, la acción penal prescribió antes de que el fallo de segunda instancia

4 Revisión No. 63922

CUI 11001020400020230107500 JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS cobrara ejecutoria. Ello, debido a que, desde la celebración de la audiencia de formulación de imputación -6 de febrero de 2014hasta la firmeza de la providencia que declaró la responsabilidad penal de ALONSO PIÑEROS, transcurrieron más de 6 años; esto es, la mitad del máximo de la pena fijada para el delito de fraude procesal.

9. En su entender, para “el día 6 de febrero de 2020, el término de ejecutoria para recurrir no podía continuar computándose, porque la prescripción operó el día anterior”1.

10. Conforme lo expuesto, solicitó se declare sin valor la sentencia objeto de revisión.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS, a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial. 1 Demanda de revisión, folio 7. 2 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales”.

5 Revisión No. 63922 CUI 11001020400020230107500

JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS

12. La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.

La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra.

13. En el caso concreto, del estudio de la demanda se concluye que, desde el punto de vista meramente formal, cumple los presupuestos legales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto es, contiene: i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se pretende con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito que motivó el proceso y la decisión; iii) la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que sustentan la acción; v) fotocopia de la

6 Revisión No. 63922 CUI 11001020400020230107500

JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS

sentencia que se busca rescindir y la constancia de ejecutoria de la misma; y, vi) el poder para actuar en este trámite. No obstante, el libelo carece de la idoneidad sustancial necesaria para demostrar la necesidad de derribar la certeza de intangibilidad que ampara la sentencia condenatoria después de haber cobrado firmeza, con fundamento en la causal de revisión alegada.

14. El accionante acudió al numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que dispone la procedencia de la acción de revisión cuando se hubiere dictado sentencia en proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal, entre otros eventos.

15. La Sala, en torno a la forma concreta de postular dicha causal, ha sostenido que3: (…) al accionante le es exigible demostrar de qué manera operaron los supuestos de los artículos 83 y 86 del Código Penal, los cuales regulan el fenómeno extintivo. Para ello, debe precisar si la causal de extinción de la acción penal se consolidó durante la investigación o el juicio, así como realizar el correspondiente estudio, teniendo en cuenta la pena máxima asignada al delito, con las circunstancias que la modifiquen, aplicando el principio de favorabilidad si fuere del caso, y señalando de qué manera se 3 CSJ AP1255-2023, 3 may. 2023, rad. 62652.

7 Revisión No. 63922 CUI 11001020400020230107500 JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS materializó la interrupción de la prescripción y cómo, de todos modos, se superó el término prescriptivo”4.

16. En la demanda de revisión cuya admisibilidad se examina, el apoderado de JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS se distanció de aquella lógica objetiva de discernimiento; y, en lugar de ello propuso su propia interpretación, sobre la manera como debe contabilizarse el término prescriptivo.

Lo anterior es suficiente para inadmitir el libelo. Sin embargo, caben las siguientes observaciones:

17. De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20), con algunas salvedades previstas en la misma norma.

Tal precepto debe conjugarse con el artículo 86 del mismo código, con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004; que es del siguiente tenor: La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. 4 CSJ, AP1897, 22 mar. 2017, Rad. 49859. 8 Revisión No. 63922 CUI 11001020400020230107500 JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años.

18. Además, por mandato del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, después de ser interrumpido con la imputación, el término prescriptivo no puede ser inferior

a tres (3) años5.

19. A su vez, el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 regula una segunda suspensión del término de

prescripción, así: SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años. La Corte, sobre qué debe entenderse por “proferimiento de la sentencia de segunda instancia”, estableció que6: (…) en primera instancia, trátese de juez singular o plural, el fallo se profiere en audiencia, luego se corresponde con el acto de lectura que garantiza la publicidad de la decisión, momento en el cual las 5 La Corte se ha pronunciado sobre el particular, CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38476d, entre otras decisiones. 6 CSJ SP, 14 de agosto de 2012, rad. 38467. 9 Revisión No. 63922 CUI 11001020400020230107500 JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS partes decidirán si interponen o no recurso de apelación, e inmediatamente de manera verbal o dentro de los cinco días siguientes lo sustentarán por escrito. (Art. 179 ley 906/04 modificado por el art. 90 de la ley 1395/2010). Segunda Instancia Cuando se trata de juez singular, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 179 ejusdem, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, el funcionario resolverá la apelación en el término de quince días y citará a las partes e intervinientes para

lectura de fallo dentro de los diez días siguientes a la decisión. En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente: “… Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…” Surge entonces que, en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que 10 Revisión No. 63922 CUI 11001020400020230107500 JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de

modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo. Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública. 11 Revisión No. 63922 CUI 11001020400020230107500

JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS

20. Bajo este entendido, puede evidenciarse que, entre la imputación y el fallo de segunda instancia, la acción penal prescribe en un lapso equivalente a la mitad del máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, sin que jamás sea inferior a 3 años.

Producida o aprobada la sentencia de segundo grado y no desde su ejecutoria, como equivocadamente lo sostiene el demandante, el término se suspende, tras lo cual vuelve a correr por un lapso no inferior a 5 años (CSJ SP4573, 24 oct. 2019, rad. 47234).

21. Aplicados lo anteriores derroteros al presente asunto, se tiene que el delito respecto del cual el

accionante sostiene operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal es el de fraude procesal, sancionado en el artículo 453 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, con prisión de seis (6) a doce (12) años.

22. Entonces, desde la fecha de los hechos por los cuales fue acusado y condenado JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS (mayo de 2009), hasta la formulación de imputación, que se dio el 6 de febrero de 2014, el plazo prescriptivo era de 12 años, el cual claramente no se superó.

Tampoco se cumplió una vez interrumpido con la ocurrencia del acto de imputación (6 de febrero de 2014), ya 12 Revisión No. 63922 CUI 11001020400020230107500 JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS que la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué fue aprobada el 29 de enero de 2020; es decir, antes de que transcurriera la mitad del máximo de la pena (que para este caso corresponde a seis (6) años).

23. De manera que, contrario a lo afirmado por el actor, la acción penal no se extinguió, pues la aprobación de la sentencia de segundo grado se dio dentro del periodo temporal habilitado por el legislador; es decir, antes de que transcurrieran más de seis años desde la formulación de imputación.

24. En este orden, como en el escrito de revisión no se acreditó la configuración de la causal invocada, la decisión que se impone es la inadmisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

VI. RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado JEHISON HOWAR ALONSO

PIÑEROS.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 13 Revisión No. 63922 CUI 11001020400020230107500 JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS Notifíquese y cúmplase.

PRESIDENTE

14 Revisión No. 63922 CUI 11001020400020230107500

JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS

15 Revisión No. 63922 CUI 11001020400020230107500

JEHISON HOWAR ALONSO PIÑEROS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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