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CSJ - AP1075-2024(65705)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1075-2024(65705)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1075-2024

CUI: 05001609916620225866601

Radicado no 65705 Aprobado acta n° 045 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer la audiencia preliminar de medida cautelar con fines de reparación a las víctimas, dentro del proceso n° 05001609916620225866600, que se adelanta contra PAUTH

EURIDICE RINCÓN, JIO GUO, JHON EDWARD DÍAZ MARTÍNEZ, JHAN

ANDRÉS RADA PÉREZ, LUISA MARÍA CALDERÓN AGUILERA, JOHANNA ROCÍO ROMERO GUTIÉRREZ, NICOLAS EDUARDO ALVIAR Definición de competencia Radicado n° 65705

C.U.I: 05001609916620225866601

PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS ROMERO, GERMÁN GARZÓN MALPICA Y JORGE ENRIQUE MEJÍA ROMERO por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, violación de datos personales, acceso abusivo a un sistema informático y extorsión.

II. ANTECEDENTES 1.- En sesiones del 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 30 y 31 de octubre, y 1 de noviembre de 2023, ante el Juzgado 28° Penal Municipal con función de control garantías de Medellín se llevaron a cabo las audiencias concentradas de

control posterior a orden de allanamiento y registro, procedimiento y resultados; legalización de captura; formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento; dentro del proceso n° 05001609916620225866600, que se adelanta contra PAUTH

EURIDICE RINCÓN, JIO GUO, JHON EDWARD DÍAZ MARTÍNEZ, JHAN

ANDRÉS RADA PÉREZ, LUISA MARÍA CALDERÓN AGUILERA,

JOHANNA ROCÍO ROMERO GUTIÉRREZ, NICOLAS EDUARDO ALVIAR ROMERO, GERMÁN GARZÓN MALPICA Y JORGE ENRIQUE MEJÍA ROMERO por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, violación de datos personales, acceso abusivo a un sistema informático y extorsión. 1.1.- En estas, los imputados no aceptaron los cargos y el despacho impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de JIO GUO, PAUTH

EURIDICE RINCÓN, JHON EDWARD DÍAZ MARTÍNEZ Y JHAN ANDRÉS

RADA PÉREZ. Respecto a LUISA MARÍA CALDERÓN AGUILERA Y

2 Definición de competencia Radicado n° 65705

C.U.I: 05001609916620225866601

PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS JOHANNA ROCÍO ROMERO GUTIÉRREZ, se fijó medida de detención preventiva en el domicilio señalado por cada una. Y a los demás imputados se les otorgó medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. 2.- El 17 de enero de 2024, la Fiscal 7° Especializada de

la Dirección Especializada contra los Delitos Informáticos de Antioquia solicitó la celebración de la audiencia preliminar de medida cautelar con fines de reparación a las víctimas dentro del proceso n° 05001609916620225866600, que se adelanta en contra de PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS. Siendo asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 104° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia. 3.- El 7 de febrero de 20241, en la citada audiencia la Fiscalía manifestó que el despacho era competente para conocer del asunto, porque los imputados hacen parte de «un grupo delictivo 2 conformado por ciudadanos de diferentes países, chinos, mexicanos y colombianos y que el número es superior a tres personas». Destacó que, la Fiscalía formuló imputación entre otras cosas, a partir de lo establecido en el artículo 313A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018, el cual determina los criterios para establecer la peligrosidad de no comparecencia de miembros de GDO y GAO al interior de investigaciones penales, por lo cual, el juez ambulante de Antioquia sí era competente para adelantar el asunto. 1 La audiencia inicialmente se programó para el 30 de enero de 2024. 2 013LinkAudiencia. Tiempo: 20:17 3 Definición de competencia Radicado n° 65705

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PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS 4.- Por su parte, el ministerio público acompañó la manifestación de la Fiscalía, toda vez que, en el escrito de

acusación se indicaba la pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado. 5.- La bancada de la defensa de los procesados señaló que, las audiencias preliminares no se desarrollaron ante un juez de control de garantías ambulante, por lo cual el despacho no era competente para resolver el asunto, toda vez que, no se estaba frente a miembros de un Grupo Delictivo Organizado conforme lo señala la Ley 1908 de 2018. Además, resaltaron los defensores que desconocían el escrito de acusación aludido por el ministerio público en su intervención, puesto que, aún no se había radicado el lugar de juzgamiento en el proceso. 6.- Así, escuchadas las partes, el despacho se declaró incompetente para conocer de la audiencia preliminar de medida cautelar con fines de reparación a las víctimas dentro del proceso n° 05001609916620225866600. Argumentó que, en su criterio no se está frente a un Grupo Delictivo Organizado, por lo que carecía de competencia para desatar el asunto, pues, los competentes para conocer de la solicitud serían los jueces penales municipales con función de control de garantías de Medellín, debido a que, de los elementos allegados en el expediente no era inequívoco que se estuviera ante un GDO. 4 Definición de competencia Radicado n° 65705

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PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS 7.- En consecuencia, al advertir controversia entre las partes, se remitió el asunto a esta Corte para que dirima en quién recae la competencia para adelantar la audiencia preliminar de medida cautelar con fines de reparación a las

víctimas. 8.- En auto del 22 de febrero de 2023, la suscrita magistrada requirió al Juzgado 28° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y la Fiscalía 7° Especializada de la Dirección Especializada contra los Delitos Informáticos de Antioquia para que allegaran las grabaciones de la audiencia de formulación de imputación y los términos bajo los cuales se realizó la misma. En informe secretarial del 27 de febrero de 2024, la secretaria de la Sala de Casación Penal informó que las autoridades respondieron la solicitud.

III. CONSIDERACIONES

a. La Competencia 9.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Antioquia y Medellín. 5 Definición de competencia Radicado n° 65705

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PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS b.- Del trámite de la definición de competencia 10.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556163, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al

funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 10.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 10.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 3 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 6 Definición de competencia Radicado n° 65705

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PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS 10.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para

definir la competencia. 11.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta corporación para tramitar en debida forma la impugnación de competencia. Lo anterior, puesto que, existe controversia sobre si la audiencia preliminar de medida cautelar con fines de reparación a las víctimas debe ser adelantada por el Juzgado 104° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia o por los jueces penales municipales con función de control de garantías de Medellín. c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías 12.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación. 13.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos 7 Definición de competencia Radicado n° 65705

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PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte4 ha señalado que: [...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario

de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original). 14.- Asimismo, ha dicho la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del

4 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 6482018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493. 8 Definición de competencia Radicado n° 65705

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PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»5. d. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías en los casos que involucran GDO 15.- La Ley 1908 de 2018 fue expedida con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales. Esa normativa adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 317A, el cual contempla las causales de libertad para miembros de Grupos Delictivos Organizados –GDOy Grupos Armados Organizados –GAO-. 16.- El parágrafo 3º de ese artículo estipula una regla específica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con base en el factor territorial, sino además frente a las circunstancias excepcionales que implican desconocerla. En efecto, allí se dice: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba

presentarse el escrito de acusación. 17.- Al analizar ese precepto, la Sala precisó: (…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la 5 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567. 9 Definición de competencia Radicado n° 65705

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PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. 18.- Así las cosas, la norma citada contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute su condición de «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». 19.- Por otro lado, esta Sala (CSJ AP 558-2023 y AP 868-2023) reconoció recientemente que, tratándose de GDO no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas

señaladas por la Ley. No obstante, el entendimiento integral y armónico de la normativa supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004. 20.- Es decir que, tratándose de audiencias preliminares en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes. Toda vez que, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, determina: El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente 10 Definición de competencia Radicado n° 65705

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PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada 21.- Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura creó dichos despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, cuya competencia fue ampliada por los acuerdos PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 de 2019, y definida en el PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024.

22.- Cabe recordar que en auto AP1720-2023, del 21 de junio de 2023, Rad. 63971 esta Sala dispuso que: el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. e. Caso concreto 23.- En el presente asunto, el Juzgado 104° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia se declaró incompetente para conocer la audiencia preliminar de medida cautelar con fines de reparación a las víctimas, dentro del proceso n° 11 Definición de competencia Radicado n° 65705

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EURIDICE RINCÓN, JIO GUO, JHON EDWARD DÍAZ MARTÍNEZ, JHAN

ANDRÉS RADA PÉREZ, LUISA MARÍA CALDERÓN AGUILERA,

JOHANNA ROCÍO ROMERO GUTIÉRREZ, NICOLAS EDUARDO ALVIAR ROMERO, GERMÁN GARZÓN MALPICA Y JORGE ENRIQUE MEJÍA ROMERO, por considerar de forma contraria a la Fiscalía y el ministerio público que no se está ante un Grupo Delictivo Organizado. 24.- Esta Sala por considerar que de la información remitida en el incidente no era posible determinar si los procesados fueron imputados como miembros de un GDO, requirió al Juzgado 28° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y a la Fiscalía 7° Especializada de la Dirección Especializada contra los Delitos Informáticos de Antioquia para que remitieran los enlaces de las grabaciones de las audiencias, las actas y los términos bajo los que se hizo la imputación. 25.- Así, al revisarse la información allegada, se encontró que: 25.1.- Aunque en el acta elaborada por el Juzgado 28° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín no se señala que se trate de un Grupo Delictivo Organizado, al revisar el audio de la formulación de imputación se evidencia que la Fiscalía sí mencionó en la citada audiencia que los procesados pertenecían a un «Grupo 12 Definición de competencia Radicado n° 65705

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PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS Delictivo Organizado»6, destacando que su objetivo era lavar activos y aprovecharse de los recursos económicos de las personas a través de préstamos económicos digitales, siendo cerca de 1300 ciudadanos afectados.

25.2.- Además, también evidenció la mención expresa de la pertenencia de los procesados a un GDO en las sesiones desarrolladas para la imposición de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, pues, la Fiscalía fundamentó la petición a partir de lo establecido en el artículo 307A de la Ley 906 de 20047, adicionado por la Ley 1908 de 20188. 25.3.- En consecuencia, resulta evidente que la mención realizada por la Fiscalía sobre la pertenencia de

PAUTH EURIDICE RINCÓN, JIO GUO, JHON EDWARD DÍAZ 6 Audiencia: 05001609916620225866600_L050014088028CSJVirtual_01_20231011_083000_V.

Tiempo: 42:05. 7 «(…) Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso.

La sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de control de garantías. La Fiscalía

establecerá la naturaleza de la medida no privativa de la libertad que procedería, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que justifiquen su solicitud. PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación» 8 Audiencia 05001609916620225866600_L050014088028CSJVirtual_01_20231017_143000_V.

Tiempo: 5:03:07

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PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS

MARTÍNEZ, JHAN ANDRÉS RADA PÉREZ, LUISA MARÍA CALDERÓN

AGUILERA, JOHANNA ROCÍO ROMERO GUTIÉRREZ, NICOLAS EDUARDO ALVIAR ROMERO, GERMÁN GARZÓN MALPICA Y JORGE ENRIQUE MEJÍA ROMERO a un GDO no es sorpresiva ni arbitraria, pues desde el primer momento los procesados conocieron los términos bajo los cuales se adelantaba el proceso penal en su contra. 25.4.- De otro lado, la Fiscalía 7° Especializada de la Dirección Especializada contra los Delitos Informáticos de Antioquía en la respuesta a este incidente, informó que, en el caso en cuestión ya presentó escrito de acusación ante el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, que

fijó la correspondiente audiencia para el 12 de abril de 2024. Documento en el que se evidencia que a los procesados se les acusa como miembros de un Grupo Delictivo Organizado en los términos de la Ley 1908 de 2018, siguiendo los antecedentes de la fase preliminar. 26.- Así, como en el presente asunto la representante de la Fiscalía desde la audiencia de formulación de imputación señaló de forma expresa que los procesados pertenecen a un GDO, se impone recurrir al contenido de los artículos 307A y 317A del Código de Procedimiento Penal y 26 de la Ley 1908 de 2018. En ese sentido, la competencia para conocer de la solicitud de la audiencia preliminar de medida cautelar con fines de reparación a las víctimas al involucrar a miembros de un GDO corresponde a los jueces ambulantes. 14 Definición de competencia Radicado n° 65705

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PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS 27.- El artículo octavo del Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024, estableció que «los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín, tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR». 28.- Por consiguiente, la Sala remitirá las presentes diligencias a los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín, para que,

por reparto se asigne el conocimiento de la audiencia preliminar de medida cautelar con fines de reparación a las víctimas dentro del proceso n° 05001609916620225866600, que se adelanta en contra PAUTH EURIDICE RINCÓN, JIO GUO,

JHON EDWARD DÍAZ MARTÍNEZ, JHAN ANDRÉS RADA PÉREZ, LUISA

MARÍA CALDERÓN AGUILERA, JOHANNA ROCÍO ROMERO

GUTIÉRREZ, NICOLAS EDUARDO ALVIAR ROMERO, GERMÁN

GARZÓN MALPICA Y JORGE ENRIQUE MEJÍA ROMERO.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia preliminar de medida cautelar con fines de 15 Definición de competencia Radicado n° 65705

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PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS reparación a las víctimas dentro del proceso que se adelanta

en contra PAUTH EURIDICE RINCÓN, JIO GUO, JHON EDWARD

DÍAZ MARTÍNEZ, JHAN ANDRÉS RADA PÉREZ, LUISA MARÍA

CALDERÓN AGUILERA, JOHANNA ROCÍO ROMERO GUTIÉRREZ, NICOLAS EDUARDO ALVIAR ROMERO, GERMÁN GARZÓN MALPICA Y JORGE ENRIQUE MEJÍA ROMERO, corresponde a los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín -reparto-, a donde será remitida la actuación.

Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase. Presidente 16 Definición de competencia Radicado n° 65705

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PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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