CSJ - AP1075-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1075-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1075-2026 Radicación n.° 63776 Aprobado acta n.º 052 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Corte expone las razones por las cuales rechazará la demanda de casación presentada por la defensa técnica de MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ESPITIA, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 26 de mayo de igual anualidad por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en virtud de aceptación de culpabilidad consensuada frente al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI 11 001 60 00019 2019 06108 01
Casación n.° 63776
MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ESPITIA
2
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 20 de agosto de 2019, aproximadamente a las 09:55 a.m., agentes de la Policía Nacional que patrullaban el barrio
Pastranita, en el sector de la calle 51 Sur con carrera 80 de Bogotá D.C., escucharon detonaciones similares a las de un arma de fuego, razón por la cual se dirigieron al lugar y observaron a dos personas que se movilizaban en una motocicleta y detuvieron su marcha junto a un automóvil de servicio particular identificado con placas de circulación
observaron a dos personas que se movilizaban en una motocicleta y detuvieron su marcha junto a un automóvil de servicio particular identificado con placas de circulación DNN 521 y le entregaron un objeto. Al notar la presencia policial, motocicleta y vehículo emprendieron la huida. En su persecución, la patrulla motorizada alcanzó el automóvil y tras un registro de rutina, hallaron en el piso, parte delantera derecha, frente a la silla del acompañante, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Special corto, modelo 36, sin número de serie a la vista (borrado), con cinco cartuchos de igual calibre en su tambor y debajo del cojín del asiento trasero un estuche con cuatro cartuchos calibre 38 Special, sin que el conductor, identificado como MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ESPITIA, exhibiera permiso de autoridad competente para su porte o tenencia, circunstancia por la que procedió su captura y la inmovilización del automotor. 2.2 ProcesalesCUI 11 001 60 00019 2019 06108 01 Casación n.° 63776
MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ESPITIA
3 El 21 de agosto de 2019, ante el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de MIGUEL Á NGEL M ÉNDEZ E SPITIA como autor del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de MIGUEL Á NGEL M ÉNDEZ E SPITIA como autor del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal – verbo rector transportar), cargo que no aceptó. No se solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento. Además, se ordenó la suspensión del poder dispositivo del vehículo incautado1. Radicado el escrito de acusación 2 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 2 de marzo de 2020 agotó su verbalización 3. La audiencia preparatoria se cumplió el 5 de noviembre siguiente4. El 21 de abril de 20225 fecha prevista para dar inicio al juicio oral, el despacho de conocimiento varió la naturaleza de la audiencia y, en su lugar, adelantó legalización de preacuerdo celebrado entre las partes, consistente en que el procesado aceptaba el cargo endilgado, a cambio de que la Fiscalía, a fin de otorgar beneficios punitivos, degradara su participación en el injusto, pasando de autor a cómplice, convenio aprobado en la misma fecha. A continuación, se 1 Cfr. Folio 84, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023125753507 2 Cfr. Folios 75 a 80, ib.
1 Cfr. Folio 84, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023125753507 2 Cfr. Folios 75 a 80, ib. 3 Cfr. Folio 69, ib. 4 Cfr. Folio 63, ib. 5 Cfr. Folios 42 y 43, ib.CUI 11 001 60 00019 2019 06108 01 Casación n.° 63776 MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ESPITIA 4 surtió la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia se profirió el 26 de mayo de 20226. En ella7, la judicatura condenó a MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ESPITIA como responsable del punible objeto de acusación y le impuso la pena consensuada de 90 meses de prisión, adicionándose las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y privación del derecho a la tenencia y porte de arma por 12 meses. Negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria. Además, decretó el comiso del arma de fuego, de la munición y del vehículo involucrado. Apelada la sentencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada el 13 de septiembre de 2022, a través de providencia8 que confirmó íntegramente la de primer grado. El mismo sujeto procesal recurre en casación9.
III. LA DEMANDA 3.1 Primer cargo (principal). Causal segunda
providencia8 que confirmó íntegramente la de primer grado. El mismo sujeto procesal recurre en casación9.
III. LA DEMANDA 3.1 Primer cargo (principal). Causal segunda Según el libelista, el proceso está viciado de nulidad sustancial en su estructura, por afectación «de una 6 Cfr. Folios 24 a 26, ib. 7 Cfr. Folios 27 a 40, ib. 8 Leída el 27 de septiembre de 2022. Cfr. Folios 1 a 10 y 27. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023125829733 9 Cfr. Folios 24 a 45, ib.CUI 11 001 60 00019 2019 06108 01
Casación n.° 63776 MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ESPITIA 5 garantía debida a las partes, en este caso un tercero que no tiene responsabilidad algún[a] en las resultas del proceso». Expone que su defendido MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ESPITIA fue capturado mientras conducía el vehículo identificado con placas de circulación DNN 521, mismo que fue incautado y decretada la suspensión del poder dispositivo en audiencia preliminar celebrada el 21 de agosto de 2019. No obstante, aquel automotor fue entregado provisionalmente y en depósito el 1° de febrero de 2021 a su propietaria MARGOTH S ALGUERO D ELGADO, por orden del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, decisión que al ser recurrida por la Fiscalía fue confirmada por el ad quem.
propietaria MARGOTH S ALGUERO D ELGADO, por orden del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, decisión que al ser recurrida por la Fiscalía fue confirmada por el ad quem. Explica que el juez unipersonal desconoció: [l]as garantías constitucionales y fundamentales del tercero, en este caso de la señora MARGOTH SALG[U]ERO DELGADO, toda vez que sin haberse producido vinculación alguna a la investigación de esta persona y por ende sin que exista, lógicamente indagación preliminar en contra de esta persona, investigación abierta, programa metodológico alguno, audiencia preliminar concentrada en su contra, formulación de acusación o similar, audiencia preparatoria o debate en juicio oral, decide una vez profiere la respectiva sentencia de primera instancia y con respaldo en lo establecido en el artículo 82 del C.P.P. decretar el comiso del vehículo automotor de placas DNN–521, de propiedad de un tercero, el cual nada tiene que ver con el ilícito o el proceso seguido, no tiene responsabilidad alguna, ni ha sido objeto de vinculación alguna a proceso penal, para que mediante la sentencia se proceda a decretar el comiso del rodante, desconociendo de e[s]ta forma los derechos fundamentales que le asisten al tercero de buena fe[…] Agrega que en esa vulneración de derechos también
incurrió el juez colegiado al exponer que no se acreditó laCUI 11 001 60 00019 2019 06108 01 Casación n.° 63776 MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ESPITIA 6 propiedad del vehículo en cabeza de MARGOTH S ALGUERO DELGADO, toda vez que aquello se surtió desde la audiencia preliminar de entrega provisional ante el juez con función de control de garantías, diligencias que hacen parte de la carpeta seguida en contra de su prohijado. Solicita a la Sala «infirme el fallo recurrido, para que en su parte resolutiva se produzca el correspondiente pronunciamiento a favor de mi defendido, conforme con lo expuesto en la parte motiva, con las determinaciones compatibles y coherentes con la nueva decisión». 3.2 Segundo cargo (subsidiario). Causal primera Retoma los argumentos expuestos en el cargo anterior y en este acusa la violación directa de la ley sustancial. Reprocha que el a quo aplicó indebidamente el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, «con base en apreciación errónea de los documentos de propiedad del vehículo» , en donde se establece la propiedad en cabeza de MARGOTH S ALGUERO DELGADO, razón por la cual, en su momento, se le entregó provisionalmente el automotor. Censura que el juez singular considerara que en ninguna de las audiencias se presentó alguien a reclamar el rodante y que la defensa técnica carece de legitimidad para solicitar la revocatoria del comiso, en cuanto no aportó poder de persona natural o jurídica para alegar la condición de
ninguna de las audiencias se presentó alguien a reclamar el rodante y que la defensa técnica carece de legitimidad para solicitar la revocatoria del comiso, en cuanto no aportó poder de persona natural o jurídica para alegar la condición de tercero de buena fe, circunstancia no acorde con la realidadCUI 11 001 60 00019 2019 06108 01 Casación n.° 63776 MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ESPITIA 7 procesal puesto que sí se presentó solicitud de entrega del vehículo ante el juez con función de control de garantías. Agrega que el fallador de primera instancia «no podía dar aplicación a la norma de carácter sustancial que aplicó, como lo es ordenar el comiso del vehículo en la forma como lo hizo, al hacerlo aplicó indebidamente una norma de carácter legal, afectando de esta forma gravemente los intereses de un tercero», razonamiento que confirmó el de segundo grado, quien a su vez adujo otras consideraciones erradas, como que no se acreditó ante el a quo la propiedad del rodante. Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, «modificando el fallo y en su lugar dictar el que corresponde, ordenando la entrega definitiva del vehículo de placas DNN– 521 al tercero de buena fe, señora MARGOTH SALGUERO DELGADO, reintegrando los derechos constitucionales y fundamentales que le asisten a la citada persona».
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La casación es un medio extraordinario de impugnación que difiere de los recursos ordinarios en cuanto a su técnica y al interés que le asiste a las partes e
4.1 La casación es un medio extraordinario de impugnación que difiere de los recursos ordinarios en cuanto a su técnica y al interés que le asiste a las partes e intervinientes para acudir al mismo. Por ello, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales y materiales orientados a demostrar que la sentencia de segunda instancia –la cual arriba a la Corte amparada de la dual presunción de legalidad y acierto– incurrió en errores de hecho o de derecho, ostensibles y trascendentes o, se profirió en unCUI 11 001 60 00019 2019 06108 01 Casación n.° 63776 MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ESPITIA 8 juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo (Cfr. CSJ AP1907–2022, 11 may. 2022, rad. 54049). Para la elaboración de la demanda han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal, las cuales son de ineludible cumplimiento pues, de soslayarse aquellas relacionadas con la legitimación para su presentación, la adecuada formulación de los cargos y la indicación clara y precisa de sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su rechazo o inadmisión, según el caso. En ese orden, de entrada, la Corte advierte en el asunto bajo examen fisuras en punto de legitimación, lo cual obliga al abordaje prioritario del tópico.
rechazo o inadmisión, según el caso. En ese orden, de entrada, la Corte advierte en el asunto bajo examen fisuras en punto de legitimación, lo cual obliga al abordaje prioritario del tópico. 4.2 El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece: «Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio». La Sala ha reiterado que, para presentar una demanda de casación, es necesario contar con legitimación en la causa y en el proceso. La legitimidad procesal la tienen las partes o intervinientes reconocidos en el aludido Estatuto Procesal Penal (Libro I, Títulos III y IV) 10. Por su parte, en la legitimación en la causa se desprende el interés jurídico para 10 La Fiscalía General de la Nación; la defensa –el profesional del derecho debe contar con poder especial para el efecto–; el procesado –si es abogado–; la representación judicial de víctimas; o el Ministerio Público.CUI 11 001 60 00019 2019 06108 01 Casación n.° 63776 MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ESPITIA 9 recurrir, lo que supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, lo cual se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia. Por tanto, se exige al demandante que haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática – coherencia o correspondencia
los principios de contradicción y doble instancia. Por tanto, se exige al demandante que haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática – coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los que se exponen en casación – (Cfr. CSJ AP829–2022, 2 mar. 2022, rad. 59077; CSJ AP3337– 2022, 27 jul. 2022, rad. 59916; CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100; CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922; y, CSJ AP2253–2025, 9 abr. 2025, rad. 67377). En relación con el instituto jurídico de la legitimación, la Sala de forma amplia ha explicado ( Cfr. entre muchas otras, CSJ AP6880–2015, 25 nov. 2015, rad. 45897): Considera la Corte importante, de otra parte, recordar aquí el criterio que tiene fijado en torno al alcance de las decisiones inadmisorias sustentadas en la falta de legitimación del recurrente. Al respecto, se tiene dicho (CSJ AP, 2 de dic. de 2008, rad. 30771) que el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 regula dos clases de legitimación, a saber, legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). Sobre estas figuras la Sala comentó lo siguiente en CSJ SP, 23 de feb. de 2005, rad. 22758. “La legitimación en el proceso constituye uno de los
Sobre estas figuras la Sala comentó lo siguiente en CSJ SP, 23 de feb. de 2005, rad. 22758. “La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar. Adicional al anterior también se encuentra la legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penalCUI 11 001 60 00019 2019 06108 01 Casación n.° 63776 MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ESPITIA 10 dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico’”. La diferencia entre las dos figuras estriba en que mientras en la primera el recurrente carece en absoluto de la calidad de sujeto de la relación jurídico–procesal o del derecho de postulación, en la segunda sí ostenta esas condiciones sólo que, por no haber sufrido un perjuicio concreto con el fallo, no está autorizado para interponer el recurso. Ejemplos de falta de legitimación en el proceso lo constituye la interposición del recurso por quien carece de la calidad de
interponer el recurso. Ejemplos de falta de legitimación en el proceso lo constituye la interposición del recurso por quien carece de la calidad de interviniente o por quien, teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley. Y prototipos de falta de legitimación en la causa son, entre otros, la ausencia de identidad de materia entre lo debatido en el recurso de apelación y lo planteado en la demanda de casación o, en caso de sentencias obtenidas por vía de allanamientos o preacuerdos, discutir aspectos que impliquen retractación respecto de lo aceptado. La distinción en mención reviste importancia en el terreno de las consecuencias que acarrea la decisión inadmisoria, porque si su fundamento lo es la primera de esas figuras, la competencia de la Corte se limita a declarar la existencia de la falta de legitimación y, por consiguiente, a inadmitir la demanda, sin que pueda abordar el estudio de ningún otro extremo del proceso […]. La anterior conclusión se funda en que, al carecer de legitimación en el proceso, en el recurrente recae una prohibición absoluta de interponer la casación, luego si lo hace su intervención se erige en factor extraño para la actuación procesal que debe ser removido de inmediato por quien ostenta la competencia para el efecto, sin que, por tanto, pueda tener la virtualidad de afectar su normal trámite. En cambio, si la inadmisión se cimenta en la ausencia de
inmediato por quien ostenta la competencia para el efecto, sin que, por tanto, pueda tener la virtualidad de afectar su normal trámite. En cambio, si la inadmisión se cimenta en la ausencia de legitimación en la causa, en donde la prohibición de acudir al recurso de casación adquiere carácter relativo, pues el actor, en principio, sí está facultado para interponerlo, la Corte ostenta competencia para adoptar otro tipo de determinaciones, incluso, la de casar oficiosamente el fallo si evidencia la vulneración de garantías fundamentales, conforme ya lo ha hecho en el pasado (CSJ SP, 6 de jul. de 2005, rad. 21995) [negrilla original del texto]. 4.3 Por otra parte, sobre la imposición del comiso o de cautelas materiales o jurídicas sobre bienes susceptibles del mismo, se ha dicho que ello supone, en términos de los artículos 82 y 83 de la Ley 906 de 2004, su viabilidad «sinCUI 11 001 60 00019 2019 06108 01 Casación n.° 63776 MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ESPITIA 11 perjuicio de los derechos que tengan sobre los bienes las víctimas y terceros de buena fe», lo cual obliga a los administradores de justicia garantizar a estos su participación en el trámite correspondiente, en la medida que la determinación afecte sus intereses patrimoniales. Desde el punto de vista de la legitimidad, los terceros pueden, en efecto, recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que les afecte algún derecho patrimonial,
la determinación afecte sus intereses patrimoniales. Desde el punto de vista de la legitimidad, los terceros pueden, en efecto, recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que les afecte algún derecho patrimonial, como así lo reconoce el ya citado artículo 182 ejusdem. Sin embargo, no basta la concurrencia de esa condición pues la misma norma adiciona el interés, mientras que el artículo 184 ibidem prevé como causal de inadmisibilidad de la demanda la carencia de él, entendido en estrecha relación con el concepto de agravio o daño que al impugnante le pueda causar la decisión, por manera que si el proveído le reporta un beneficio o simplemente no le perjudica, ausente estaría esa segunda condición que permite acudir a la casación y en general a todos los recursos. 4.4 En el asunto sub examine, el profesional del derecho que acude ante esta sede lo hace «en calidad de abogado defensor del señor MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ESPITIA» [negrilla y mayúscula sostenida original del texto], como con nitidez se lee en el libelo demadantorio. Empero, toda su argumentación, a través de los cargos resumidos en acápite precedente, enseñan el interés que le asiste, no al aquí procesado MÉNDEZ E SPITIA, sino a unaCUI 11 001 60 00019 2019 06108 01 Casación n.° 63776 MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ESPITIA 12 tercera, MARGOTH S ALGUERO D ELGADO, quien se reputa propietaria del vehículo involucrado en estas diligencias y
Casación n.° 63776 MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ESPITIA 12 tercera, MARGOTH S ALGUERO D ELGADO, quien se reputa propietaria del vehículo involucrado en estas diligencias y que fue objeto de comiso en las instancias conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, al ser utilizado o destinado a ser utilizado en el delito objeto de acusación, como medio o instrumento para la ejecución del mismo –transporte de arma de fuego sin permiso de autoridad competente–. Ahora, aunque es cierto, como lo expone el casacionista, que a MARGOTH SALGUERO DELGADO, por orden del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 1° de febrero de 2021 le fue entregado el vehículo de servicio particular identificado con placas de circulación DNN 521, provisionalmente y en depósito11, y que en aquella diligencia participó el mismo letrado que ahora funge como defensor de confianza de MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ESPITIA, lo cierto es que al interior del trámite de las instancias en la etapa de juzgamiento, ninguna solicitud efectuó MARGOTH SALGUERO DELGADO a través de apoderado judicial debidamente acreditado en defensa de sus presuntos intereses, escenario advertido con acierto por el juez de primera instancia en el fallo condenatorio. Por demás, recálquese que el mandato que en su momento otorgó MARGOTH S ALGUERO D ELGADO al abogado
primera instancia en el fallo condenatorio. Por demás, recálquese que el mandato que en su momento otorgó MARGOTH S ALGUERO D ELGADO al abogado ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ12, mismo que ahora acude ante esta sede, estuvo dirigido específicamente al «Juez Penal 11 Cfr. Folios 52, 53 y 55, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023125753507 12 Cfr. Folio 64, ib.CUI 11 001 60 00019 2019 06108 01 Casación n.° 63776
MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ESPITIA
13 Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá» y bajo el encargo concreto de solicitar audiencia de entrega de vehículo e intervenir en esa diligencia en defensa de sus intereses. Por tanto, si la ciudadana en mención pretendía hacerse parte al interior del proceso penal para la salvaguarda de sus presuntos derechos patrimoniales, debió otorgar poder especial para el efecto a abogado inscrito y comparecer al trámite en forma oportuna, máxime cuando desde el albor de la investigación tenía conocimiento de él, al punto que a través de la propia jurisdicción obtuvo una decisión favorable, aunque, se advierte, provisional y precaria. Empero, no lo hizo y ahora es la defensa técnica de MIGUEL Á NGEL M ÉNDEZ E SPITIA quien, en esencia, agencia derechos ajenos sin tener la representación jurídica para ello. El recurrente carece en absoluto del derecho de postulación,
MIGUEL Á NGEL M ÉNDEZ E SPITIA quien, en esencia, agencia derechos ajenos sin tener la representación jurídica para ello. El recurrente carece en absoluto del derecho de postulación, no cuenta con la representación legal de la titular de los presuntos derechos patrimoniales que se cuestionan. En suma, carece de legitimación procesal para actuar. En esas condiciones la Corte, por mandato legal, no puede examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación de la demanda presentada y tampoco está facultada para superar esta clase de deficiencias, como se desprende del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por lo que su competencia se circunscribe a adoptar la determinación de rechazo por falta de legitimación procesal (Cfr. CSJ AP668–2025, 12 feb. 2025, rad. 65595).CUI 11 001 60 00019 2019 06108 01 Casación n.° 63776
MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ESPITIA
14 Se acota, finalmente, que la presente providencia, por basarse en el no cumplimiento de uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la casación, es susceptible del recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por falta de legitimación procesal, la demanda de casación presentada por la defensa
técnica de MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ESPITIA.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el recurso ordinario de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
técnica de MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ESPITIA.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el recurso ordinario de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO PRESIDENTE MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11 001 60 00019 2019 06108 01
Casación n.° 63776
MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ESPITIA
15