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CSJ - AP1076-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1076-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP1076-2026 Radicación No. 63080 Acta No.052 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, dictada por la Sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó el fallo condenatorio de primeraCUI 73001600000020180010501

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Casación: Ley 906 de 2004

María Eugenia Saavedra Ruiz 2 instancia emitido el 14 de julio de 2022 por el Juzgado 6º penal del circuito con función de conocimiento de Ibagué, por los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público y cohecho por dar u ofrecer.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

2. De acuerdo con lo expuesto en los fallos de primera y segunda instancia, se concretan de la siguiente forma: MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ, abogada de profesión para el 4 marzo de 2014, en la ciudad de Ibagué elaboró una demanda de reorganización empresarial que ingresó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué de forma irregular a través de un acta de reparto falsa, materializada por parte del secretario Javier Mauricio Soto Castro, quien contó con la colaboración del citador del mismo Despacho, Fernando Suárez, ellos a cambio de dinero

Civil del Circuito de Ibagué de forma irregular a través de un acta de reparto falsa, materializada por parte del secretario Javier Mauricio Soto Castro, quien contó con la colaboración del citador del mismo Despacho, Fernando Suárez, ellos a cambio de dinero impulsaron el proceso generando la admisión y el pronunciamiento sobre medidas cautelares; sin embargo, tras advertirse estas irregularidades la actuación fue declarada nula el 25 de marzo de 2014. 2.2 Procesales

3. El 4 de abril de 2018, la Fiscalía delegada ante el Juzgado 5º penal municipal de control de garantías deCUI 73001600000020180010501

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María Eugenia Saavedra Ruiz 3 Ibagué formuló imputación, entre otros, a MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ, por el delito de fraude Procesal en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público y cohecho por dar u ofrecer , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453, 286 y 407 de la Ley 599 de 20001

4. El 3 de julio de 2018 la Fiscalía delegada radicó el escrito de acusación 2, y el 14 de febrero de 2019, ante el Juzgado 6º penal del circuito con función de conocimiento de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia acusación3; en esta se ratifican los delitos considerados en la audiencia de imputación.

5. La audiencia preparatoria4 se efectuó el 15 de abril de

Ibagué, se llevó a cabo la audiencia acusación3; en esta se ratifican los delitos considerados en la audiencia de imputación.

5. La audiencia preparatoria4 se efectuó el 15 de abril de 2021, y la audiencia de juzgamiento5 tuvo lugar en sesiones que se efectuaron el 1º de julio, 12 de agosto, 23 y 30 de septiembre de 2021, 26 de mayo, 30 de junio y 14 de julio de

2022. En esta última fecha, el a quo dio a conocer el sentido del fallo de carácter condenatorio y cumplió lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

6. El 14 de julio de 2022 el a quo profirió sentencia6 en contra de MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ, condenándola a la pena principal de 80 meses de prisión, como determinadora de las conductas punibles de falsedad 1 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023030253502, página 186. 2 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023030253502, páginas 177 y 184. 3 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023030253502, página 166. 4 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023030253502, página 122. 5 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023030253502, páginas 119, 116, 114, 111, 108, 105 y 102.

5 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023030253502, páginas 119, 116, 114, 111, 108, 105 y 102. 6 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023030253502, páginas 67 a 100.CUI 73001600000020180010501 Radicado 63080

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María Eugenia Saavedra Ruiz 4 material en documento público y fraude procesal en concurso con la autoría del punible de cohecho por dar u ofrecer. De igual forma, se impuso multa de 266,66 SMMLV, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 94 meses e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada por 80 meses. A su favor se concede la prisión domiciliaria.

7. La sentencia de primera instancia fue objeto del recurso de apelación presentado y sustentado por la defensa7, el cual fue resuelto el 30 de septiembre de 2022 por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Ibagué 8, que confirmó el fallo de condena producido por el a quo.

8. Inconforme con la sentencia de condena de segunda instancia, la defensa de la procesada MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ interpone y sustenta el recurso de casación9.

III. DEMANDA Único cargo - falso raciocinio10

9. A la manera de un escrito de libre composición y sin atender las formalidades, principios y criterios casacionales,

casación9.

III. DEMANDA Único cargo - falso raciocinio10

9. A la manera de un escrito de libre composición y sin atender las formalidades, principios y criterios casacionales, 7 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023030253502, páginas 10 a 66. 8 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023030546202, páginas 4 a 54. 9 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023030546202, páginas 70 y 110 a 146. 10 Ibidem.CUI 73001600000020180010501

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María Eugenia Saavedra Ruiz 5 el demandante formula un único cargo -falso raciocinio-, el cual sintetiza de la siguiente forma:

  1. El ad quem, con desconocimiento de la persuasión racional de las pruebas, desestimó los argumentos esbozados por la defensa a lo largo del juicio oral, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. ii. La Fiscalía no demostró que su representada haya determinado a servidores judiciales a la comisión de los delitos objeto de acusación. iii. El Tribunal incurrió en un falso raciocinio al momento de valorar el testimonio de Javier Mauricio Soto Castro, pues si bien se afirma que el interés de la procesada era obtener un acta de reparto genuina, auténtica -pero de contenido falso-, lo cierto es que los razonamientos probatorios no contemplan una valoración integral de este

era obtener un acta de reparto genuina, auténtica -pero de contenido falso-, lo cierto es que los razonamientos probatorios no contemplan una valoración integral de este testimonio, al punto que no se cuenta con elementos demostrativos de que MARÍA EUGENIA haya determinado al testigo a cometer los delitos, tal como este lo habría aceptado.

  1. No puede desconocerse la existencia de duda probatoria, respecto de cómo Javier Mauricio Soto Castro pudo obtener la demanda de reorganización empresarial, pues mientras él manifiesta que fue la acusada MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ, quien le entregó el mencionado paquete en una cafetería al frente del palacio de justicia, esaCUI 73001600000020180010501

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María Eugenia Saavedra Ruiz 6 afirmación es desmentida por otros medios de prueba de carácter testimonial. vi. El ad quem comete un falso raciocinio en la valoración del testimonio de Nelly Esperanza Beltrán Rojas, en la medida que, si bien se afirma que MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ sabía que se estaba engañando al Juez Marcos Román Guio, al hacerle creer que le habían asignado esa demanda de reorganización empresarial y, además, que se le presionó por parte de la abogada para que admitiera con celeridad la demanda, lo verdadero es que, el juez tomó una decisión diligente. En este sentido, el recurrente sostiene que los testigos Javier Mauricio Soto Castro y Nelly Esperanza

se le presionó por parte de la abogada para que admitiera con celeridad la demanda, lo verdadero es que, el juez tomó una decisión diligente. En este sentido, el recurrente sostiene que los testigos Javier Mauricio Soto Castro y Nelly Esperanza Beltrán Rojas declararon que MARÍA EUGENIA no tenía conocimiento sobre la falsedad y que a ella se le mantiene en error, en cuanto a que la demanda había ingresado normalmente por el sistema de reparto. vii. El Tribunal incurrió en un error por falso raciocinio, al valorar el testimonio de Fernando Suarez, ya que sus manifestaciones relacionadas con el delito de cohecho por dar u ofrecer son incongruentes, esto cuando aceptó haber recibido $300.000 por ese acto irregular y afirmó que esta suma la había entregado a Mauricio Soto, dinero que venía de parte de MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ; para el demandante, este razonamiento resulta inverosímil, pues no tiene sentido que un servidor judicial de carrera decida sin motivo alguno, asesorar ilegalmente a una abogada para elaborar la demanda, revisarle luego la demanda y despuésCUI 73001600000020180010501 Radicado 63080

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María Eugenia Saavedra Ruiz 7 acudir a una cafetería a rapar es documento de las manos del asistente, para falsificar un acta de reparto y asegurar que el proceso le correspondiera al despacho en el que él laboraba. viii. El demandante adiciona que, al contrainterrogar a Fernando Suarez , éste no solo aceptó haber faltado a la

que el proceso le correspondiera al despacho en el que él laboraba. viii. El demandante adiciona que, al contrainterrogar a Fernando Suarez , éste no solo aceptó haber faltado a la verdad, sino que su narrativa se contrapone con la vertida en juicio y una declaración previa, en donde no manifestó que recibiera la suma de dinero; para el efecto, justifica que sus divergencias era porque Javier Mauricio Soto Castro le había manifestaba que negara todo, contrario a lo indicado por el mismo Soto Castro, quien expuso que desde un primer momento decidió contar lo ocurrido.

10. Sobre la trascendencia del error, el demandante sostiene que los yerros en que incurrió el Tribunal en la actividad probatoria, determinaron la transgresión de normas de derecho sustancial, en particular los artículos 30, 31, 286, 453, 407 de la Ley 599 de 2000, ya que los supuestos normativos mencionados no se compadecen con los hechos demostrados en el fallo demandado.

11. Agrega que la consecuencia de tales errores, fue la de imputar a título de “determinadora” a su representada MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ de los delitos por los cuales fue injustamente condenada.CUI 73001600000020180010501

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12. El defensor señala que, una vez contemplados los cargos en contra del fallo demandado, la conclusión a la que debió llegar el Tribunal, en observancia al imperativo de valoración conjunta de las pruebas, era la de salvaguardar la

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12. El defensor señala que, una vez contemplados los cargos en contra del fallo demandado, la conclusión a la que debió llegar el Tribunal, en observancia al imperativo de valoración conjunta de las pruebas, era la de salvaguardar la garantía constitucional y legal de la presunción de inocencia, la cual no fue desvirtuada en el proceso, pues la Fiscalía no logró demostrar, más allá de toda duda razonable , que su defendida obrara en calidad de determinadora en los delitos por los cuales fue condenada, aplicándose con esto el in dubio pro reo, y así haber revocado la sentencia de primer grado.

13. El demandante solicita a la Corte, casar la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia y, en su reemplazo, absolver a MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ, respecto de los cargos por los cuales fue condenada.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión preliminar

14. De acuerdo con lo reglado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso extraordinario: efectividad del derecho material, respeto deCUI 73001600000020180010501

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María Eugenia Saavedra Ruiz 9 las garantías, reparación de agravios o unificación de la jurisprudencia -artículo 180 ibidem-.

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María Eugenia Saavedra Ruiz 9 las garantías, reparación de agravios o unificación de la jurisprudencia -artículo 180 ibidem-.

15. La Corte ha reiterado que la demanda de casación es el instrumento dispuesto por el legislador para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones; no obstante, de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

Por tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso11 (CSJ AP 2869-2022, 29 jun., rad. 61790).

16. En este sentido, la idoneidad formal determina que la demanda debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, a saber: i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la invocada, y iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso, señaladas en el artículo

argumentales y de postulación propios de la invocada, y iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso, señaladas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 2007, 13 jun., rad. 27537; 11 De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene por finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».CUI 73001600000020180010501 Radicado 63080

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María Eugenia Saavedra Ruiz 10 CSJ AP 2007, 25 jul., rad, 27810; CSJ AP 3637-2019, 27 ago., rad. 53402 y CSJ AP 4322-2019, 2 oct., rad. 53102, entre otros).

17. Además, el escrito debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, los de claridad y precisión, trascendencia y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo. Y, el tercero, el de corrección material exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP 3439-2014, 25 jun., rad. 41752;

para variar el sentido del fallo. Y, el tercero, el de corrección material exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP 3439-2014, 25 jun., rad. 41752; CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102 y CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790, entre otros).

18. No hay discusión sobre que, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación, conforme lo establece el artículo 182 ibidem., pues integra una de las partes del proceso (la defensa). Y también lo está desde el punto de vista sustantivo porque plantea una controversia sobre los fundamentos probatorios del fallo condenatorio , para conjugar su revocatoria y formular como procedente la sentencia absolutoria. No obstante, como se explicará, en la demanda no se sustenta ni un solo error susceptible de estudio en sede de casación, tampoco sobre la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.CUI 73001600000020180010501

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19. Por tanto, la Corte inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su análisis de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de tipo sustancial para la realización de los fines del recurso de casación. 4.2. Caso en concreto

20. Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, respecto de la violación indirecta de

presupuestos básicos de tipo sustancial para la realización de los fines del recurso de casación. 4.2. Caso en concreto

20. Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, respecto de la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, la Corte ha sostenido que corresponde al demandante: i) precisar la prueba o pruebas cuya valoración reprocha; ii) indicar en forma objetiva lo que dice el medio probatorio; iii) señalar la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta; iv) identificar el principio lógico , la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo; v) precisar la trascendencia del yerro en el sentido de la providencia y vi) acreditar que las restantes pruebas obrantes en la actuación, no desvirtúan la apreciación probatoria propuesta (CSJ AP-3596-2024, 26 jun; rad 62624).

21. Según estos principios y criterios de la casación penal, es claro que el demandante incurre en deficiencias sobre la claridad, concreción y debida fundamentación del cargo, pues si bien anuncia un error por falso raciocinio, al desarrollar el cargo no identifica ni precisa la modalidad porCUI 73001600000020180010501

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María Eugenia Saavedra Ruiz 12 la que, en concreto, el ad quem incurrió en el error; el demandante, conforme se observa en el contenido de la

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María Eugenia Saavedra Ruiz 12 la que, en concreto, el ad quem incurrió en el error; el demandante, conforme se observa en el contenido de la demanda no refiere si el error por falso raciocinio lo fue por desconocimiento de los dictados de las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia o el sentido común.

22. En esta dirección, el recurrente reduce los argumentos en presentar un escrito de libre composición en el que sin atender los requisitos casacionales exhibe su propia percepción sobre la valoración de la prueba, así, intenta que la Corte obre no como un Tribunal de casación, sino como una tercera instancia para que acepte su opinión sobre las consideraciones probatorias. De esta forma, no basta que el recurrente manifieste que el ad quem desconoció la persuasión racional de las pruebas al valorar los testimonio de Javier Mauricio Soto Castro, Nelly Esperanza Beltrán Rojas y Fernando Suarez, sin determinar, cuál ley científica, principio de lógica o regla de experiencia fue desconocido por el fallador.

23. Su crítica se circunscribe a cuestionar lo probado y a exponer su propia percepción sobre el mérito que debió otorgarle a las pruebas recaudadas en el juicio oral, señalando, en particular, que la declaración de los testigos no son demostrativos de la participación de MARÍA EUGENIA

otorgarle a las pruebas recaudadas en el juicio oral, señalando, en particular, que la declaración de los testigos no son demostrativos de la participación de MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ, como determinadora en la comisión de los delitos por los cuales se le investigó y juzgó, lo cual -según su posturageneraba una supuesta duda razonable sobre laCUI 73001600000020180010501 Radicado 63080

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María Eugenia Saavedra Ruiz 13 materialidad del delito y su responsabilidad penal, lo que imponía dictar fallo absolutorio. Censura que, desde luego, no comprueba el error probatorio anunciado.

24. El demandante, de plano desconoció que la Corte ha considerado que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, por lo que su apreciación personal respecto del valor probatorio asignado por los juzgadores a los medios de conocimiento, no satisface las exigencias de fundamentación de la censura presentada.

Al respecto, la Sala en providencia CSJ, AP2751-2015, 25 may., rad. 43035, precisó: Así, resulta desafortunado señalar cuál debe ser la valoración correcta que merece la prueba testimonial, como lo hace el demandante en relación con la declaración de los testigos de la Fiscalía, cuestionando su credibilidad a partir de unas supuestas contradicciones, de hecho desestimadas por el juzgador, pretendiendo sostener un mayor grado de credibilidad para la versión entregada por el acusado, reafirmando con ello

supuestas contradicciones, de hecho desestimadas por el juzgador, pretendiendo sostener un mayor grado de credibilidad para la versión entregada por el acusado, reafirmando con ello una supuesta duda probatoria, olvidando que su deber en sede de casación no es el de convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba es más plausible que la plasmada por el juzgador, sino demostrar que la conclusión de la sentencia es el producto de evidentes errores de hecho o de derecho.

25. De esta forma, el demandante ignora que la sentencia proferida por el juzgador de instancia llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, lo cual no puede ser desvirtuada por medio de cualquier discurso de libre elaboración, sino a través de unoCUI 73001600000020180010501

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María Eugenia Saavedra Ruiz 14 ajustado a la debida y suficiente argumentación, enmarcado dentro de las exigencias formales y técnicas que en este caso se perciben ausentes. Por tanto, las críticas del recurrente son insuficientes para fundar una decisión distinta, ya que ninguno de sus argumentos controvierte las razones que conforman la estructura probatoria en que se fundó la condena en contra de MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ.

26. La sentencia recurrida en casación -junto al fallo de primera instanciapermite advertir que la decisión de condena se sustentó en el análisis conjunto de la totalidad

RUIZ.

26. La sentencia recurrida en casación -junto al fallo de primera instanciapermite advertir que la decisión de condena se sustentó en el análisis conjunto de la totalidad del material probatorio acopiado en el juicio, el cual se consideró suficiente para tener por demostrado, más allá de toda duda, que la procesada MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ es responsable de los delitos objeto de la condena; sobre el particular, el ad quem, consideró: «Fíjese que como lo hizo saber el a quo, es la misma acusada quien contacta al secretario, así lo confirmó en la vista pública el confeso servidor, cuando señaló que desde el mes de febrero la abogada lo llamó, lo visitaba al despacho con el propósito de que le indicara sobre el cómo hacer una demanda de reorganización empresarial la cual finalmente le fue enviada a su correo para su revisión y posteriormente entregada, sin que para la judicatura tenga relevancia el hecho de quién la entregó, si fue directamente la doctora SAAVEDRA RUIZ o su colaborador Roberto Soto Pérez, o fue recogida por el secretario o el citador del Juzgado, pues en últimas lo que interesa es que la demanda existió, fue suscrita por la enjuiciada y se radicó finalmente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y fue la que dio lugar a que se iniciara el procesoCUI 73001600000020180010501

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María Eugenia Saavedra Ruiz 15 de reorganización, se admitiera y truncara el proceso ejecutivo, siendo favorecida la parte demandada, esto es, Virgelina o Lina Marcela Suárez12. … «De tal forma que el punible de fraude procesal se encuentra configurado, pues resulta evidente que al incorporarse un acta de reparto falsa, activó la competencia de manera irregular del servidor judicial que terminó admitiendo la demanda y ordenando la apertura del proceso de reorganización empresarial, suspendiendo no solo los procesos ya existentes, entre el que se haya el ejecutivo por valor de $577.000.000 millones, sino los demás que existieran en todo el país en contra de Virgelina Suárez. Actuación que logró engañar al Juez que además confiaba en la honorabilidad de los colaboradores del despacho…13. … «De suerte que, MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ actuó como determinadora, tanto en el punible de falsedad material en documento público como en el fraude procesal, pues indujo al Secretario para que de una manera u otra la demanda de reorganización empresarial fuera adjudicada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, justamente el mismo donde se adelantaba el proceso ejecutivo con el claro propósito de que el funcionario judicial dispusiera la remisión del proceso en curso y de todos los que existieran en contra de Virgelina Suárez como lo describe el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006…14.

adelantaba el proceso ejecutivo con el claro propósito de que el funcionario judicial dispusiera la remisión del proceso en curso y de todos los que existieran en contra de Virgelina Suárez como lo describe el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006…14. 12 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023030546202, página 27. 13 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023030546202, página 39. 14 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023030546202, página 41.CUI 73001600000020180010501 Radicado 63080

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27. Respecto de la condena como autora del delito de cohecho por dar u ofrecer precisa, el ad quem sostuvo: «Se hace necesario precisar que si bien Fernando Suárez cambió la versión que ofreció tanto de manera informal ante su superior, luego en diligencia llevada a cabo dentro del proceso disciplinario que se le inició como lo expuso claramente el Juez Marcos Román Guio Fonseca y posteriormente, ante la autoridad judicial en el curso de un proceso penal que se le siguió y el cual terminó de forma abreviada por la vía del preacuerdo, no por ello puede desecharse su declaración como lo expuso el a quo y lo tiene depurado el Alto Tribunal15. … «Y es que la conducta de cohecho por dar u ofrecer en calidad de autora se predica en la abogada MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ porque a cambio de dinero pretendió imponer su interés particular en un proceso, perjudicando el correcto funcionamiento de la administración judicial y la objetividad e imparcialidad con

autora se predica en la abogada MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ porque a cambio de dinero pretendió imponer su interés particular en un proceso, perjudicando el correcto funcionamiento de la administración judicial y la objetividad e imparcialidad con la que debían actuar Javier Mauricio Soto Castro y Fernando Suárez, como secretario y citador, respectivamente, de allí que las razones aducidas por el recurrente no son de recibo porque se acreditó con la aceptación de los cargos de los coacusados que recibieron dinero y este fue entregado por la encargada del proceso de reorganización empresarial, por lo tanto, la Sala al no prosperar ninguna de las censuras debe proceder a confirmar el fallo condenatorio de primera instancia»16.

28. Frente a lo demostrado en los fallos de primera y segunda instancia que constituyen una unidad de acierto y legalidad, la postulación del cargo por falso raciocinio 15 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023030546202, página 47. 16 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023030546202, página 51.CUI 73001600000020180010501

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María Eugenia Saavedra Ruiz 17 desconoce los principios casacionales de claridad y precisión, trascendencia y corrección material. Por cuanto que: i) la demanda no señala el cargo de forma inteligible, al basar el argumento en particularidades que apartan el sentido de demostración en la incursión de alguno de los tipos que constituyen el falso raciocinio; ii) tampoco el error

demanda no señala el cargo de forma inteligible, al basar el argumento en particularidades que apartan el sentido de demostración en la incursión de alguno de los tipos que constituyen el falso raciocinio; ii) tampoco el error denunciado tiene la idoneidad suficiente para variar el sentido de la sentencia de condena, el recurrente parte de críticas que no logran afectar el sentido de los fallos de instancia, pues si bien enuncia el cargo, los argumentos terminan siendo de libre composición y distantes de la demostración del error de hecho; por tanto, iii) al no sujetar los argumentos a la realidad procesal, no ofrece margen para estructurar la corrección material. 4.3. Conclusiones

29. El demandante no sustentó el falso raciocinio que denunció, ni siquiera identificó un verdadero principio de la sana crítica -ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia-, mucho menos que haya sido vulnerado; pues al final, lo que hace en la demanda es transitar de forma indistinta por diversas cuestiones que hacen imprecisa la formulación del cargo -así infringe diverso principios y criterios casacionales-, el cual hace relación a la naturaleza diferente de cada una de esas categorías que integran la violación indirecta de la ley sustancial para la configuración del error por falso raciocinio. Por ende, esa manera de sustentar el recurso deriva en una confusión sobre lasCUI 73001600000020180010501

Radicado 63080

Casación: Ley 906 de 2004

María Eugenia Saavedra Ruiz 18

sustentar el recurso deriva en una confusión sobre la

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