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CSJ - AP1079-2024(64001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1079-2024(64001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP1079-2024 Radicación Nº 64001 Aprobado Acta No.045 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ANA LUCÍA ROSERO ROSERO, en contra del auto emitido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de mayo de 2023, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo de segunda instancia proferido el 24 de julio de 2020

Segunda Instancia No. 64001 CUI 11001222000020220028101 ANA LUCÍA ROSERO ROSERO por dicha Corporación, que confirmó el dictado el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle del Cauca).

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, en providencia de 15 de marzo de 20171, declaró la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles con folios de matrícula No. 240-187365 y 240-191426, ubicados en la ciudad de Pasto (Nariño), propiedad de Ricardo Sigifredo Benavides Banda y ANA LUCÍA ROSERO ROSERO, respectivamente; al encontrar configurada la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 20142.

3. La anterior determinación fue confirmada el 24 de

julio de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, ante el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los afectados3.

4. ANA LUCÍA ROSERO ROSERO presentó por intermedio de abogado acción de revisión en contra de la decisión citada4, con fundamento en lo descrito en el 1 “03AnexoAcciónRevisión”, folios 182 – 202. 2 “ARTÍCULO 16. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (…) 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas (…)”. 3 “03AnexoAcciónRevisión”, folios 203 – 250.

4 “01AcciónRevisión”. 2 Segunda Instancia No. 64001 CUI 11001222000020220028101 ANA LUCÍA ROSERO ROSERO numeral 1º (hechos o pruebas nuevas) del artículo 73 de Ley 1708 de 20145 (Código de Extinción de Dominio).

5. De esa actuación conoció la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en cuyo trámite, dos de sus magistrados manifestaron impedimento, el cual fue declarado fundado en auto de 1º de marzo de 20236.

6. El 16 de mayo siguiente, dicho Tribunal inadmitió la demanda7. Contra este proveído, el defensor de la accionante interpuso recurso de apelación8.

7. El 30 de mayo de 20239, se concedió la alzada ante esta Corporación.

III. PROVIDENCIA RECURRIDA

8. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en primer lugar, precisó que era competente para conocer de la acción de revisión presentada por el apoderado de ANA LUCÍA ROSERO ROSERO, ya que la sentencia contra la que se promueve se profirió en un proceso adelantado bajo los parámetros 5 “ARTÍCULO 73. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente (…)”. 6 “09AutoAdmiteImpedimento”. 7 “14Decisión-Acc-Rev-11-000-2022-00281-01”. 8 “17RECURSO DE APELACIÓN”. 9 “182022-00281 Auto concede recurso de apelación revisión”.

3 Segunda Instancia No. 64001 CUI 11001222000020220028101

ANA LUCÍA ROSERO ROSERO de la Ley 1708 de 201410.

9. Por otra parte, después de indicar los presupuestos de admisibilidad de la acción de revisión, tanto de carácter formal como sustancial, estableció que en este asunto no se cumplieron a cabalidad las exigencias de que trata el artículo 75 del Código de Extinción de Dominio11.

Lo anterior, debido a que, en lo referente a la causal de revisión invocada y sus fundamentos de hecho y derecho, la prueba aportada con la demanda, en realidad, no tiene el carácter de novedosa.

10. Así, precisó que la solicitud de preclusión de la investigación a favor del señor Jesús Zenón Rojas Rodríguez -arrendatario de los locales comerciales objeto de la acción de extinción de dominio-, ya era conocida para el momento en que se avocó conocimiento del requerimiento de extinción -22 de junio de 2016y se corrió el traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 201412. 10 “ARTÍCULO 38. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. La Sala de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores conocerá: 1. En primera instancia, de 1a acción extraordinaria de revisión promovida contra las sentencias de esa corporación en materia de extinción de dominio (…)”. 11 “ARTÍCULO 75. INSTAURACIÓN. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: a) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; b) Los hechos y causales que motivaron la actuación procesal y la decisión; c) La causal de revisión que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; d) La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”. 12 “ARTÍCULO 141. TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES. <Artículo

modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017> Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán: 1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades. 2. Aportar pruebas. 3. Solicitar la práctica de pruebas. 4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos. El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio. En caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los 4 Segunda Instancia No. 64001 CUI 11001222000020220028101 ANA LUCÍA ROSERO ROSERO Por ello, concluyó que la misma -petición de preclusiónno podía calificarse como hecho o prueba nueva; pues, para la fecha en que se adelantaba el procedimiento extintivo, el ente persecutor ya impulsaba en el escenario competente dicho requerimiento, al punto que esa situación se discutió en el fallo de segundo grado emitido el 24 de julio de 2020.

11. Además, advirtió que la intención del actor es continuar el debate, en sede de revisión, sobre la entidad de ese suceso -preclusión de una investigación penalsobre la acción de extinción de dominio, por cuanto “(…) esta Corporación abordó el análisis de la consecuencia que genera en la valoración probatoria la preclusión de la investigación penal, de tal manera que no existe un hecho nuevo o prueba nueva no conocida que tuviera capacidad

para modificar el sentido de las decisiones adoptadas”13.

12. En consecuencia, inadmitió la demanda de revisión.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

13. El apoderado de ANA LUCÍA ROSERO ROSERO apeló la determinación de inadmisión de la acción de requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite”. 13 “14Decisión-Acc-Rev-11-000-2022-00281-01”, folio 9.

5 Segunda Instancia No. 64001 CUI 11001222000020220028101 ANA LUCÍA ROSERO ROSERO revisión, en aras de que la Corte la revoque y ordene su trámite.

14. Con ese propósito, expuso que el fundamento de la causal de revisión no está dirigido a revivir el debate probatorio surtido al interior de la actuación que declaró la extinción del derecho de dominio; por el contrario, lo pretendido es evidenciar que al interior de la misma no se tuvo la oportunidad de analizar el contenido de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, en virtud de la cual, se decretó la preclusión de la investigación ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de Jesús Zenón Rojas Rodríguez (arrendatario del inmueble sujeto a extinción del derecho de dominio).

15. De igual modo, aseveró que es de suma importancia dicha determinación, pues no solo terminó de forma definitiva el proceso seguido en contra de Jesús

Zenón Rojas Rodríguez por la conducta punible de receptación, sino que, “se tomaron otras decisiones o pronunciamientos frente a los equipos móviles, quedando así demostrado, que no existió delito alguno; sin embargo, el bien inmueble de propiedad de mi representada [ANA LUCÍA ROSERO ROSERO] siguió vinculado al proceso extintivo del derecho de dominio y se decretó el mismo en favor del Estado, sin que se hubiera tenido como prueba la decisión del Despacho judicial”14. 14 “17RECURSO DE APELACIÓN”, folio 3. 6 Segunda Instancia No. 64001 CUI 11001222000020220028101

ANA LUCÍA ROSERO ROSERO

16. Por consiguiente, aseguró que la prueba “nueva” acredita que el local comercial de propiedad de la señora ANA LUCÍA ROSERO ROSERO no fue utilizado para la comisión de ningún delito; de ahí, la procedencia de rescindir la providencia que extinguió el derecho de dominio.

V. CONSIDERACIONES

17. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1708 de 201415, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de ANA LUCÍA ROSERO ROSERO, contra el auto por medio del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la acción de revisión.

18. Con la expedición la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) se estableció la posibilidad de instaurar acción de revisión en contra de las sentencias ejecutoriadas emitidas en los procesos de extinción del

derecho de dominio, con reglamentación específica en cuanto a su procedencia, legitimidad, instauración, trámite y competencia. 15 “ARTÍCULO 37. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión (…)”. 7 Segunda Instancia No. 64001 CUI 11001222000020220028101

ANA LUCÍA ROSERO ROSERO

19. De acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1708 de 2014, es titular de la acción de revisión, (i) cualquier sujeto procesal que tengan interés jurídico y haya sido legalmente reconocido dentro de la actuación procesal; (ii) el Ministerio Público; y, (iii) el Ministerio de Justicia y del

Derecho.

20. En lo concerniente a los requisitos formales para su presentación, el artículo 75 del Código de Extinción de Dominio prevé que el escrito por medio del cual se promueve deberá contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) los hechos y causales que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal de revisión que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición; y, (v)

copia de las sentencias de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria.

21. Por su parte, las causales de revisión las define el

artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, así:

1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente.

8 Segunda Instancia No. 64001 CUI 11001222000020220028101

ANA LUCÍA ROSERO ROSERO

2. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un tercero.

3. Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

22. En este asunto, del escrito de apelación se advierte que lo intentado por el censor es ratificar los argumentos que soportaron la demanda inadmitida; en tanto, además de reiterarlos, apenas aborda de manera insular algunas de las razones que gobernaron la decisión de la Sala de Extinción de Dominio.

23. Aunque la demanda presentada por el abogado de ANA LUCÍA ROSERO ROSERO se ajustó a las exigencias formales de que trata el citado artículo 75 del Código de Extinción de Dominio, lo cierto es que carece de la idoneidad sustancial necesaria para demostrar la necesidad de derribar la certeza de intangibilidad que

ampara la sentencia censurada, con fundamento en la causal de revisión alegada.

24. En efecto, la sola lectura del numeral 1º del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014 revela que para su verificación es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la existencia de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo del proceso; (ii) que el hecho o la

9 Segunda Instancia No. 64001 CUI 11001222000020220028101 ANA LUCÍA ROSERO ROSERO prueba nueva sea conocida con posterioridad a la sentencia; y, (iii) que el hecho o la prueba nueva tengan idoneidad probatoria; es decir, fuerza persuasiva que lleve a considerar razonablemente que el fallo finalmente adoptado pudo haber sido diferente. Este motivo de revisión se regula de forma similar en los artículos 220 de la Ley 600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 200416; de ahí, que resulte pertinente traer a colación la definición que ha dado la Corte a los conceptos de “hecho nuevo” y “prueba nueva”, a saber: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo,

no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, 16 La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

10 Segunda Instancia No. 64001 CUI 11001222000020220028101 ANA LUCÍA ROSERO ROSERO pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su

estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión17. (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala)

25. En este orden, el carácter novedoso, ya sea de un “hecho” o de una “prueba”, se predica del conocimiento – posterior al juzgamientoactual que de ellos se tiene dentro 17 Radicación 25885.

11 Segunda Instancia No. 64001 CUI 11001222000020220028101 ANA LUCÍA ROSERO ROSERO de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, cuando se originaron las circunstancias que llevaron a la extinción del derecho de dominio. De este modo, cuando la acción de revisión se fundamenta en dicha causal, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o cuestionamiento a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su controversia debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante los debates.

26. Además, en torno a su demostración, no basta con que el demandante presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo cuestionado.

27. En el caso en concreto, en desarrollo de la causal

propuesta, el actor aportó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, que decretó la preclusión de la investigación a favor de Jesús Zenón Rojas Rodríguez. Según el impugnante, de haber mediado su valoración, no se habría adoptado la sentencia que pretende se deje sin efectos. Sin embargo, como lo consideró la primera instancia, la Sala encuentra que el recurrente lo que busca es reabrir 12 Segunda Instancia No. 64001 CUI 11001222000020220028101 ANA LUCÍA ROSERO ROSERO el debate probatorio surtido en las instancias al respecto; esto es, sobre la actuación que se adelantó en contra de Jesús Zenón Rojas Rodríguez -que culminó con su preclusióny su incidencia en el trámite de extinción de dominio.

28. En efecto, en el fallo de primer grado proferido el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, sobre el particular, se estimó que “(…) es equivocado esgrimir que la Fiscalía 32 Seccional de Pasto al no hallar mérito para acusar solicitó la preclusión de la investigación penal, ya que ese no es argumento que sirva para desvirtuar la flagrancia en la actividad ilícita en la que fue sorprendido el afectado cuando en el registro realizado a su inmueble le fue encontrado el material incriminatorio por el que fue capturado”18.

Esa misma circunstancia fue analizada en segunda instancia por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia de 24

de julio de 2020, al indicar que19, En consecuencia, se inició la investigación penal y se informó a la Fiscalía para que investigara sobre la extinción del derecho de dominio; dada la naturaleza de esta acción, así como su autonomía e independencia, como se precisó en párrafos anteriores, independientemente de los resultados de la acción penal, la actividad delictiva adelantada en los 18 “03AnexoAcciónRevisión”, folio 196. 19 “03AnexoAcciónRevisión”, folio 229. 13 Segunda Instancia No. 64001 CUI 11001222000020220028101 ANA LUCÍA ROSERO ROSERO inmuebles generó este trámite y llegó al conocimiento de la Policía por denuncias anónimas que suscitaron las averiguaciones previas correspondientes y conllevaron a las dirigencias de allanamiento y registro aludidas.

29. Entonces, claro deviene que, a pesar que la decisión que decretó la preclusión de la investigación

(adoptada el 10 de mayo de 2017), aducida como prueba “nueva” por el censor, fue proferida con posterioridad a la sentencia de primera instancia (emitida el 15 de marzo de 2017), no tiene el carácter de “novedosa”, en la medida en que la circunstancia que ahora pretende se valore fue discutida por las instancias.

30. Recuérdese que la aludida causal de revisión no se configura “cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho

naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”20.

31. En los anotados términos, la demanda se reduce a un alegato a través del cual lo único que se intenta es que se aprecie el referido tópico de forma distinta a lo considerado en la actuación, con el fin de que se reconozca 20 CSJ, 25 jul. 2007, rad. 23690; y, 16 oct. 2007, rad. 23581, entre otras.

14 Segunda Instancia No. 64001 CUI 11001222000020220028101 ANA LUCÍA ROSERO ROSERO que ANA LUCÍA ROSERO ROSERO actuó de buena fe y que no existió descuido ni falta de vigilancia frente al bien objeto de extinción de dominio; situación que escapa por completo del ámbito de la acción de revisión. Lo anterior, se hace notorio al insistir el apelante en que no es lógico ni razonable que se haya precluido la investigación surtida en contra del arrendatario del local comercial ubicado en la carrera 4 No. 12 B – 37 en Pasto; mientras que, ANA LUCÍA ROSERO ROSERO fue afectada con la extinción del dominio de dicho inmueble. Las instancias, en las sentencias objeto de la presente acción de revisión, fueron enfáticas al sostener que esa postura está en contra del carácter autónomo de la acción de extinción de dominio, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1708 de 200421; de ahí, la

improcedencia e irrelevancia de lo argumentado sobre el particular por el demandante.

32. Adicionalmente, para la Corte la prueba aducida por el recurrente carece de la entidad necesaria para evidenciar que, en los fallos que se buscan rescindir, emerge una injusticia material; pues, la preclusión de la investigación a favor de Jesús Zenón Rojas Rodríguez, contrario a lo afirmado por el accionante, no obedeció a que la conducta punible de receptación no se haya materializado, sino a la insuficiencia de los elementos de 21 “ARTÍCULO 18. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. Esta acción es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad. En ningún caso procederá la prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni incidentes distintos a los previstos en esta ley”.

15 Segunda Instancia No. 64001 CUI 11001222000020220028101 ANA LUCÍA ROSERO ROSERO conocimientos recaudados por la fiscalía, los cuales no bastaban para “dar por cumplida la carga que compete al ente investigador para la prosperidad de la acusación en sede de juicio oral en torno a la responsabilidad penal”22.

33. Por tanto, fue acertada la conclusión a la que arribó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, referida a que el accionante no demostró la configuración de la causal de revisión alegada, en la medida en que no acreditó que se estuviera frente a una prueba nueva que ponga en entredicho la verdad declarada en los fallos.

34. En consecuencia, ante la ausencia de idoneidad

sustancial de la demanda propuesta, la determinación impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de mayo de 2023, por medio del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de ANA LUCÍA ROSERO ROSERO. 22 “03AnexoAcciónRevisión”, folio 163.

16 Segunda Instancia No. 64001 CUI 11001222000020220028101

ANA LUCÍA ROSERO ROSERO SEGUNDO: Contra este proveído no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase.

PRESIDENTE

17 Segunda Instancia No. 64001 CUI 11001222000020220028101

ANA LUCÍA ROSERO ROSERO

18 Segunda Instancia No. 64001 CUI 11001222000020220028101

ANA LUCÍA ROSERO ROSERO

19 Segunda Instancia No. 64001 CUI 11001222000020220028101

ANA LUCÍA ROSERO ROSERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 20

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