CSJ - AP1079-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1079-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1079-2026 Radicación n.° 63806 Aprobado acta n.º 052 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de DEIVI JESSID CORTÉS JAMAICA, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 24 de agosto de igual anualidad por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de hurto calificado y agravado.CUI 11 001 60 00013 2017 10943 01
Casación n.° 63806
DEIVI JESSID CORTÉS JAMAICA
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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 29 de agosto de 2017, aproximadamente al mediodía,
en inmediaciones de la calle 24 con carrera 28 de la ciudad de Bogotá, ALBERTO PINZÓN VALERO conducía un vehículo de servicio público tipo taxi, momento en el cual un sujeto solicitó su transporte hasta la calle 34 con carrera 1ª. Al llegar al destino, aquel individuo y otro que de improviso apareció, tomaron por la mandíbula al conductor, lo amedrantaron con armas blancas en el pecho y en el cuello y entre ambos lo despojaron de varios elementos –un maletín, un computador portátil marca Acer, una calculadora, un anillo de
lo amedrantaron con armas blancas en el pecho y en el cuello y entre ambos lo despojaron de varios elementos –un maletín, un computador portátil marca Acer, una calculadora, un anillo de oro, una cadena de oro, un reloj, una loción, una billetera, dinero en efectivo y una Tablet marca Lenovo que desprendieron del frontal del automóvil– avaluados en la suma de $8’600.000,00, para luego emprender la huida. En virtud de las voces de auxilio de la víctima, uniformados de la Policía Nacional que patrullaban el sector iniciaron la persecución y capturaron a uno de los agresores, posteriormente identificado como DEIVI J ESSID C ORTÉS JAMAICA, a quien le hallaron en su poder un arma blanca y la Tablet marca Lenovo. 2.2 ProcesalesCUI 11 001 60 00013 2017 10943 01 Casación n.° 63806
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3 El 30 de agosto de 2017, ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de DEIVI JESSID CORTÉS JAMAICA como coautor del punible de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso segundo y 241 numerales 10 y 11 de l Código Penal) , cargos que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de alguna medida de aseguramiento1. Radicado el escrito de acusación 2 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Veintinueve Penal
aceptó. No hubo solicitud de imposición de alguna medida de aseguramiento1. Radicado el escrito de acusación 2 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 14 de febrero de 2018 3 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 9 de mayo siguiente4. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 11 de julio de 20185; 10 de abril6 y 17 de junio7 de 2019; 8 de septiembre8 y 10 de noviembre9 de 2021; y, 23 de febrero10, 6 de abril11, 15 de junio12 y 13 de julio 13 de 2022, última fecha en la cual el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y 1 Cfr. Folio 4, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023112815487. 2 Cfr. Folios 7 a 11, ib. 3 Cfr. Folios 15 y 16, ib. 4 Cfr. Folios 32 a 35, ib. 5 Cfr. Folios 41 y 42, ib. 6 Cfr. Folio 56, ib. 7 Cfr. Folios 61 y 62, ib. 8 Cfr. Folios 87 y 88, ib. 9 Cfr. Folio 94, ib. 10 Cfr. Folio 100, ib. 11 Cfr. Folios 105 a 111, ib. 12 Cfr. Folios 127 y 128, ib.
8 Cfr. Folios 87 y 88, ib. 9 Cfr. Folio 94, ib. 10 Cfr. Folio 100, ib. 11 Cfr. Folios 105 a 111, ib. 12 Cfr. Folios 127 y 128, ib. 13 Cfr. Folios 130 a 132, ib.CUI 11 001 60 00013 2017 10943 01 Casación n.° 63806 DEIVI JESSID CORTÉS JAMAICA 4 celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia se profirió el 24 de agosto de 2022 14. En ella15, la judicatura condenó a DEIVI JESSID CORTÉS JAMAICA como coautor del punible de hurto calificado y agravado . Le impuso las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata16. Apelada la sentencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada el 5 de diciembre de 2022, a través de providencia17 que confirmó íntegramente la de primer grado. El mismo sujeto procesal recurre en casación18.
III. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, el censor acusa la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho que desarrolla a través de seis cargos. 3.1 Primer cargo. Falso juicio de identidad 14 Cfr. Folios 152 y 153, ib. 15 Cfr. Folios 134 a 151, ib.
errores de hecho que desarrolla a través de seis cargos. 3.1 Primer cargo. Falso juicio de identidad 14 Cfr. Folios 152 y 153, ib. 15 Cfr. Folios 134 a 151, ib. 16 Orden de captura n.° 2022–2013. Cfr. Folio 183, ib. 17 Leída el 13 de diciembre de 2022. Cfr. Folios 2 a 17 y 19, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023112833148 18 Cfr. Folios 27 a 44, ib.CUI 11 001 60 00013 2017 10943 01 Casación n.° 63806
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5 Tergiversación del testimonio de DAVIDSON ARLEY AVELLA CORTÉS, declarante de descargo. Para el Tribunal, AVELLA CORTÉS incurrió en presuntas imprecisiones, así: el lugar de residencia del procesado, el sitio en donde estaba el testigo y el número de patrulleros que llegaron a su domicilio. El Tribunal le restó credibilidad a su dicho, pese a tratarse de prueba de «corroboración periférica», dado que en un video aportado por la defensa se observa al testigo caminar, mientras su primo DEIVI JESSID CORTÉS JAMAICA es llevado capturado por agentes de la Policía. 3.2 Segundo cargo. Falso juicio de identidad Cercenamiento del testimonio de la investigadora de la defensa LUZ MERLY ACEVEDO CORTÉS, con quien se incorporó a la actuación un video de la captura de CORTÉS JAMAICA, información relacionada con la fecha y hora del video que, según el Tribunal, no se concretó.
defensa LUZ MERLY ACEVEDO CORTÉS, con quien se incorporó a la actuación un video de la captura de CORTÉS JAMAICA, información relacionada con la fecha y hora del video que, según el Tribunal, no se concretó. Para el demandante, la defensa en el contrainterrogatorio «llev[ó] a la testigo [a] hacer claridad de la fecha y hora exactas del video y que esas imágenes correspondían a los mismos hechos de la captura». El yerro es trascendente pues, «si le hubieran dado el valor probatorio que se exhibe en dichas imágenes, a la fecha, hora y lugar, se verificaba la teoría de la defensa» . Agrega el recurrente que los jueces de instancia dejaron de valorar laCUI 11 001 60 00013 2017 10943 01 Casación n.° 63806 DEIVI JESSID CORTÉS JAMAICA 6 «prueba videográfica, esto es falta de apreciación integral de la prueba, la cual gener[ó] cercenamiento de la prueba». 3.3 Tercer cargo. Falso juicio de identidad El censor retoma la prueba de video y expone que se presentó una «aplicación indebida de la prueba por aspectos no comprendidos por el medio de convicción». El juez de primer grado la valoró tangencialmente, no cuestionó su autenticidad, ni su contenido y solo la acomodó a su criterio en cuanto al número de uniformados que dieron captura en flagrancia al acusado, sin advertir que la captura fue realizada por la patrullera INGRID JARAMILLO GUACANEME y los demás prestaron apoyo.
en cuanto al número de uniformados que dieron captura en flagrancia al acusado, sin advertir que la captura fue realizada por la patrullera INGRID JARAMILLO GUACANEME y los demás prestaron apoyo. Agrega que entre el video y la prueba planimétrica incorporada en juicio existe correspondencia y corroboración, así como con los testimonios del procesado y de DAVIDSON ARLEY AVELLA CORTÉS y de las comunicaciones de la policial JARAMILLO GUACANEME el día de los hechos. «En resumen, frente a dicha prueba videográfica, tanto la 1ª instancia como el TSB, dejaron de aplicar de manera debida e integral la prueba aportada y sustentada, que corroboraba el dicho de los testigos de la defensa y debilitaba la de los policías captores y presunta víctima». 3.4 Cuarto cargo. Falso juicio de identidadCUI 11 001 60 00013 2017 10943 01 Casación n.° 63806
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7 Se refiere aquí a unas comunicaciones existentes entre la central de radio de la Policía Nacional y la Estación E–3 de Santafé, que corresponde al CAI de El Guavio. El Tribunal «faltó en la apreciación integral de dicha prueba», pues la defensa incorporó las comunicaciones para evidenciar que la única captura reportada por los policiales a la 01:00 p.m. del 29 de agosto de 2017, correspondió a la realizada por la patrullera INGRID J ARAMILLO G UACANEME,
evidenciar que la única captura reportada por los policiales a la 01:00 p.m. del 29 de agosto de 2017, correspondió a la realizada por la patrullera INGRID J ARAMILLO G UACANEME, quien solicitó apoyo a sus compañeros en el sector de «calle caliente», dirección que corresponde al lugar de domicilio del procesado, sitio donde fue aprehendido por la uniformada y trasladado con cinco gendarmes más al aludido CAI. Explica que «calle caliente» es un sitio diferente al de la captura, según dos patrulleros que declararon en juicio y el denunciante, pero sí corresponde al dicho de los testigos de la defensa, incluido el procesado, es decir, «los dos sitios planteados como captura de DE[IV]I CORTES, son opuestos, el de la Fiscalía es al occidente del CAI GUAVIO y el de la defensa es al oriente del CAI» [mayúscula sostenida y negrilla original del texto]. «En resumen, la falta de apreciación en conjunto de esta prueba vs. las demás pruebas de la defensa, tanto testimonial como documental, llevo al TSB el omitir la corroboración periférica de los dichos de uno y de otro, esto es, la teoría planteada por la FGN y la planteada por [la] defensa». 3.5 Quinto cargo. Falso juicio de identidadCUI 11 001 60 00013 2017 10943 01 Casación n.° 63806
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8 Distorsión de prueba documental (minutas de vigilancia y libro de población) incorporada por la defensa en la vista pública.
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8 Distorsión de prueba documental (minutas de vigilancia y libro de población) incorporada por la defensa en la vista pública. Confronta la documental con los audios de las comunicaciones y expone que las minutas evidenciaban que los patrulleros nunca registraron la captura en flagrancia, procedimiento policivo que debió reportarse en el libro de minuta de vigilancia y en el libro de población, este último «donde se consigna[n] todas las novedades del servicio policial de manera estricta, cronológica y veraz, de cada turno». «En resumen, si el TSB, hubiera entendido que la prueba documental buscaba demostrar qué patrulleros laboraban y c[ó]mo modulaban por radio comunicaciones para el día 29 de agosto de 2017, en el CAI El Guavio, de la estación de la POLIC[Í]A NACIONAL – PONAL-, entendería que, corroboraba el dicho del procesado, del testigo ARLEY y de la testigo [i]nvestigadora de la defensa en punto a las comunicaciones y al plano incorporado». 3.6 Sexto cargo. Falso juicio de existencia El Tribunal omitió valorar el plano topográfico y fotográfico correspondiente a la «inspección ocular» realizada por la investigadora de la defensa al recorrido realizado por los patrulleros en compañía de DEIVI JESSID CORTÉS JAMAICA, según el dicho del acusado , las cámaras de seguridadCUI 11 001 60 00013 2017 10943 01 Casación n.° 63806
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según el dicho del acusado , las cámaras de seguridadCUI 11 001 60 00013 2017 10943 01 Casación n.° 63806 DEIVI JESSID CORTÉS JAMAICA 9 externas, el testimonio de DAVIDSON ARLEY AVELLA CORTÉS y las declaraciones de los testigos de cargo. Agrega que con esa documental se pretendió ilustrar la ruta seguida, según la versión del acusado, respaldada en las comunicaciones y el video recolectado en los cuales se ve a los policiales trasladar al capturado al CAI El Guavio, «la importancia del plano era mostrar al juez que la captura según los policiales y el denunciante fue al otro costado» . Con ello concluye «que es más creíble el dicho del procesado que las inconsistencias y falsedades de los policiales». «RESUMIENDO: si el TSB y el mismo juez, hubieran valorado esta prueba documental, entenderían que la teoría de la defensa s[í] tiene respaldo y corroboración periférica entre los testimonios de descargo y la prueba arrimada por la investigadora Dra. Merly Acevedo». 3.7 Solicita a la Sala casar «la demanda» y absolver a CORTÉS JAMAICA, además de ordenar la investigación de «los testigos que al parecer faltaron a la verdad».
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la
examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.CUI 11 001 60 00013 2017 10943 01 Casación n.° 63806 DEIVI JESSID CORTÉS JAMAICA 10 4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo
La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones: 4.3 De los falsos juicios de identidad y de existencia 4.3.1 Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial en su vertiente de falso juicio de identidad –cargos primero a quinto–, la Sala recuerda que el mismo se verifica en caso de que el juzgador, no obstante considerar legal yCUI 11 001 60 00013 2017 10943 01 Casación n.° 63806 DEIVI JESSID CORTÉS JAMAICA 11 oportunamente recaudada la prueba, al apreciar su contenido material la altera, error al que de ordinario se llega porque: (i) se adicionan o agregan afirmaciones o negaciones que no contiene; (ii) se recortan o cercenan apartes sustanciales de su contenido; o, (iii) se tergiversa o distorsiona su literalidad , haciéndole decir lo que materialmente no enseña, esto es, la lee de manera diversa a lo que su expresión objetiva contiene. La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado la Corte, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que
como ya lo ha explicado la Corte, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» (Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). En esencia, se impone al demandante: (i) señalar el medio de convicción de que se trata; (ii) identificar de manera puntual los apartados de la prueba que los juzgadores desfiguraron, cercenaron o bien aquello que estos no decían, por agregados; (iii) demostrar, a partir de esas identificaciones, la trascendencia de los apartes adicionados, tergiversados o cercenados, de modo que sin su influencia se constate que el fallo atacado hubiese sido sustancialmente diferente; y, (iv) señalar cómo con el error denunciado, asociado a los demás medios de convicción, la sentencia no se sostendría y conllevaría a efectos diferentes.CUI 11 001 60 00013 2017 10943 01 Casación n.° 63806 DEIVI JESSID CORTÉS JAMAICA 12 4.3.2 Por otra parte, el denominado error de hecho por falso juicio de existencia por omisión – sexto cargo –, tiene ocurrencia cuando el juzgador omite apreciar una prueba
DEIVI JESSID CORTÉS JAMAICA 12 4.3.2 Por otra parte, el denominado error de hecho por falso juicio de existencia por omisión – sexto cargo –, tiene ocurrencia cuando el juzgador omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, que acredita hechos que son determinantes para la definición del caso. Frente a esta hipótesis, el casacionista tiene la carga de identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió valorar, indicar el hecho que su contenido prueba, establecer la incidencia de esa irregularidad en la decisión que se controvierte, lo cual comporta la necesidad de acreditar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida. En otras palabras, es preciso demostrar que, si la prueba marginada hubiera sido apreciada por los juzgadores, las conclusiones del análisis probatorio conjunto variarían sustancialmente, al punto que decaerían e incidirían en el sentido o las consecuencias del fallo. 4.3.3 Importa señalar que los anteriores errores son objetivos y, por tanto, ninguna relación guardan con los dislates que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.CUI 11 001 60 00013 2017 10943 01 Casación n.° 63806
alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.CUI 11 001 60 00013 2017 10943 01 Casación n.° 63806 DEIVI JESSID CORTÉS JAMAICA 13 4.4 Cargos primero a quinto En el asunto de la especie, distanciándose de las anteriores directrices, advierte la Corte que el demandante fracasa en su intento de extender el debate probatorio planteado en las instancias, a través de un alegato de libre elaboración, ajeno a la técnica del recurso de casación y con la equivocada pretensión que la Sala escoja su dialéctica en lugar de la adoptada por el Tribunal. En los cargos primero a quinto, el libelista indistintamente acusa el cercenamiento o tergiversación de diferentes medios probatorios (testimonial y documental), pero no se aproxima a un adecuado ejercicio de postulación conforme a la técnica en casación de esta modalidad de error; así, desvía la ruta de la demostración de la violación y termina por efectuar su propia valoración probatoria. La demanda no se ocupó de delimitar lo que la prueba apreciada dice y lo que el juzgador supuestamente le puso a decir, con la finalidad de enseñar cuál fue el contenido cercenado o distorsionado que incidió en el sentido de la decisión. Esto es, el recurrente no identificó, en concreto, cuáles fueron los apartes de las pruebas presuntamente alteradas por el Tribunal, pretensión que en verdad imponía
cercenado o distorsionado que incidió en el sentido de la decisión. Esto es, el recurrente no identificó, en concreto, cuáles fueron los apartes de las pruebas presuntamente alteradas por el Tribunal, pretensión que en verdad imponía confrontar su texto literal con la lectura dada por el ad quem, a efectos de mostrar su falta de correspondencia, de modo que el dato objetivo revelado por la prueba se mostrara alterado, como se denunció.CUI 11 001 60 00013 2017 10943 01 Casación n.° 63806
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14 El demandante, al referirse a diversos elementos probatorios, termina por formular su opinión de ellos, contexto en el que cuestiona de forma libre y a la manera de alegato de instancia – lugar común en la demanda – las conclusiones a las que arribaron los falladores. La Sala advierte que lo realmente recriminado por el recurrente, no es que el Tribunal hubiere mutilado o tergiversado la prueba, habida cuenta que la censura no formalizó un análisis de confrontación tendiente a hacer notar la alteración, sino que le otorgara credibilidad a los declarantes de cargo (víctima y agentes captores), en contraposición al menguado valor suasorio que halló en la de descargo, ejercicio valorativo que permitió edificar la condena en adversidad de DEIVI JESSID CORTÉS JAMAICA. La intervención del libelista ante esta sede, de forma confusa solo pretende insistir en lo que denominó en su
descargo, ejercicio valorativo que permitió edificar la condena en adversidad de DEIVI JESSID CORTÉS JAMAICA. La intervención del libelista ante esta sede, de forma confusa solo pretende insistir en lo que denominó en su teoría del caso como «falso positivo» policial, esto es, que CORTÉS J AMAICA fue capturado, inculpado y declarado responsable de un delito que no cometió y para el efecto cimentó todo su esfuerzo probatorio en demostrar que la captura del procesado no se realizó en el sitio referido por la Fiscalía, ni por los agentes captores, tópico que, por su naturaleza, se debatió desde el albor de la investigación por el juez constitucional con función de control de garantías, en su momento al declarar la legalidad de la captura en situación de flagrancia, asunto que no mereció reproche alguno por la defensa técnica.CUI 11 001 60 00013 2017 10943 01 Casación n.° 63806
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15 Bajo el ropaje de un falso juicio de identidad, el casacionista se limita a criticar la valoración probatoria del Tribunal. De hecho, como colofón de varios cargos acusa «la falta de apreciación en conjunto» de la prueba documental y testimonial, discusión que, se repite, de ser el caso, debió abordar por la senda del falso raciocinio. Otro yerro conceptual del casacionista se percibe en el segundo cargo cuando acusa que los jueces de instancia dejaron de valorar la «prueba videográfica, esto es falta de
abordar por la senda del falso raciocinio. Otro yerro conceptual del casacionista se percibe en el segundo cargo cuando acusa que los jueces de instancia dejaron de valorar la «prueba videográfica, esto es falta de apreciación integral de la prueba» , asunto que, de llegar a verificarse, debió postularse por la senda del falso juicio de existencia por omisión. En cualquier caso, es el propio demandante quien niega su tesis, toda vez que en el siguiente cargo y frente a idéntica prueba, acota que el fallador de primer grado se refirió a ella «muy tangencialmente». El recurrente dejó de lado que para el Tribunal la prueba de descargo tuvo ciertas inconsistencias que no permitieron dar sustento a la hipótesis defensiva, mientras que la prueba de cargo asomó sólida para acreditar la materialidad de la conducta investigada y la responsabilidad en ella de DEIVI J ESSID C ORTÉS J AMAICA, en esencia, por cuanto la víctima ALBERTO PINZÓN VALERO al momento de su captura lo reconoció como uno de los asaltantes y posteriormente lo identificó y ratificó en la vista pública,CUI 11 001 60 00013 2017 10943 01 Casación n.° 63806 DEIVI JESSID CORTÉS JAMAICA 16 persona a la cual le hallaron en su poder un arma blanca utilizada para el injusto y uno de los elementos hurtados. En el análisis del conjunto probatorio, el Tribunal, en unidad decisoria con el juez de primer nivel, concluyó19:
16 persona a la cual le hallaron en su poder un arma blanca utilizada para el injusto y uno de los elementos hurtados. En el análisis del conjunto probatorio, el Tribunal, en unidad decisoria con el juez de primer nivel, concluyó19: [e]l planteamiento defensivo implica una motivación de los policiales para crear el falso positivo, así como una intención de mentir por parte del afectado, elementos que no tienen corroboración cognoscitiva alguna. Destáquese también, deviene imposible desconocer cómo Pinzón Varela con total claridad testificó y señaló al encartado como el responsable del despojo de sus pertenencias, asimismo, que los agentes de policía describieron con suficiencia que ante voces de auxilio siguieron y capturaron a un hombre, el cual fue identificado por el afectado y a quien se le encontró el bien previamente arrebatado[,] así como el arma blanca usada para perpetrar el punible. Y es que, como se expuso párrafos atrás, no solamente es proponer una hipótesis diferente a la descrita por la Fiscalía General de la Nación, sino que la misma encuentre correspondencia con los medios probatorio[s] legalmente incorporados y debatidos en el juicio oral, aspecto que no acontece en el asunto examinado. En conclusión, de los elementos suasorios practicados colige la Sala que el Ente Acusador sí demostró la existencia del hecho – materialidad– y participación de DEIVI JESSID CORTÉS JAMAICA –responsabilidad– en el hurto ocurrido el 29 de agosto de 2017, cuya víctima es el señor Alberto Pinzón Valero. Contrariamente,
materialidad– y participación de DEIVI JESSID CORTÉS JAMAICA –responsabilidad– en el hurto ocurrido el 29 de agosto de 2017, cuya víctima es el señor Alberto Pinzón Valero. Contrariamente, el postulado que planteó la defensa técnica no encontró correspondencia con los testimonios y demás probanzas ingresadas. Bien se advierte, entonces, que lo ahora demandado en casación, esto es, que el procesado no cometió la infracción delictiva que se le atribuye y que todo confluye en un «falso positivo» policial, fue un asunto debatido a espacio al interior de las instancias, que de forma indebida pretende trasladarse a la sede extraordinaria. 19 Cfr. Folios 15 y 16, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023112833148. Páginas 14 y 15 del fallo de segunda instancia.CUI 11 001 60 00013 2017 10943 01 Casación n.° 63806
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17 Interesadamente el libelista asume el análisis de algunos segmentos de la prueba testimonial y documental de descargo para justificar su aserto, pero desconoce el contexto de cada elemento probatorio y el examen conjunto y de confrontación con la prueba practicada a instancia de la Fiscalía, labor ejecutada a cabalidad por el Tribunal. En conclusión, el casacionista solo expone su particular punto de vista sobre la valoración de la prueba, demandando que la Corte también asuma un indiscriminado ejercicio de apreciación, pretensión que dista de la naturaleza del medio
En conclusión, el casacionista solo expone su particular punto de vista sobre la valoración de la prueba, demandando que la Corte también asuma un indiscriminado ejercicio de apreciación, pretensión que dista de la naturaleza del medio de impugnación extraordinario, en cuanto no tiene el carácter de tercera instancia. Ello conlleva a que los cargos por falso juicio de identidad sean inadmitidos. 4.5 Cargo sexto El asunto no varía en cuanto al último cargo, toda vez que, si bien el demandante se aproxima desde lo teórico al error de hecho por falso juicio de existencia, al esgrimir que el Tribunal omitió valorar el plano topográfico y fotográfico correspondiente a la «inspección ocular» realizada por LUZ MERLY A CEVEDO C ORTÉS – investigadora de la defensa – al recorrido realizado por los agentes captores en compañía de DEIVI JESSID CORTÉS JAMAICA, en lo sustancial su reproche no puede ser admitido a estudio de fondo. Aunque la Sala encuentra que, tal y como lo advirtió el censor, los referenciados medios de prueba no fueronCUI 11 001 60 00013 2017 10943 01 Casación n.° 63806 DEIVI JESSID CORTÉS JAMAICA 18 mencionados por el Tribunal, lo cual daría lugar a acreditar el desacierto en que incurrió, el impugnante deja de lado que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, no se incurre en falso juicio de existencia por preterición cuando, a pesar de la no apreciación expresa de alguna o varias pruebas, el sentenciador asume el análisis del aspecto o aspectos cuya
en falso juicio de existencia por preterición cuando, a pesar de la no apreciación expresa de alguna o varias pruebas, el sentenciador asume el análisis del aspecto o aspectos cuya omisión se aduce, dándoles el mérito suasorio que estima pertinente (Cfr. CSJ SP, 3 oct. 2002, rad. 15927; CSJ SP, 24 oct. 2002, rad. 15928; CSJ AP, 30 may. 2007, rad. 27174; CSJ SP, 1º nov. 2007, rad. 25236; CSJ SP, 21 jul. 2009, rad, 32099; CSJ SP, 27 jun. 2012, rad. 38842; y CSJ SP19224–2017, 15 nov. 2017, rad. 47716) , carga que cumplió el fallador en el caso concreto. Ello es así pues, aun cuando el Tribunal al sopesar las pruebas incorporadas a la actuación, no hizo alusión a la documental cuya omisión se denuncia, sí sometió a amplia valoración el aspecto al cual, según el recurrente, aquella se refirió, esto es, «los diversos y antagónicos lugares de la captura» del im
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