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CSJ - AP108-2024(65355)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP108-2024(65355)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP108-2024 Radicado N° 65355. Acta 05. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de César Augusto Parada Peralta y Diokeydy Samaris Aparicio Aparicio, por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. ANTECEDENTES El 10 de mayo de 20231 ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control Garantías de Bogotá D.C. se formuló imputación a César Augusto Parada Peralta y Diokeydy Samaris Aparicio Aparicio, por los delitos de 1 Folio 1, expediente digital. 1 Definición de competencia no. 65355

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Cesar Augusto Parada Peralta Diokeydy Samaris Aparicio Aparicio concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. Las personas implicadas no aceptaron cargos y no pesa sobre ellas medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. El día 7 de septiembre de 2023, la Fiscalía Ciento Cincuenta y Siete Especializada de Bogotá presentó escrito de acusación2 en contra de los procesados por los delitos antes mencionados. Los hechos jurídicamente relevantes los

resumió de la siguiente forma: El 18 de marzo de 2015 el servidor de policía judicial patrullero FRANZ ROBIN GÓMEZ ORTEGA, adscrito al grupo de hidrocarburos de la DIJIN de la Policía Nacional, obtiene información de una fuente humana no formal conocida dentro de la presente actuación con el alias de "El Grillo", quien manifestó tener conocimiento de la existencia de una organización delictiva denominada "Los Ingenieros" dedicada al apoderamiento de hidrocarburo refinado y de petróleo crudo mediante la perforación de poliductos y oleoductos pertenecientes a la empresa colombiana ECOPETROL, cuyo accionar delictivo se extiende por varias regiones del país como son la Costa Atlántica, Magdalena Medio y los Llanos Orientales. Se tiene conocimiento que la organización criminal era liderada por JOSÉ JULIAN TADEO JARAMILLO VELASQUÉZ alias "Julián", "El Pulpo" y/o "Capo de capos", quien a través de la empresa SIENPETROL de la cual era su representante legal, era el encargado de financiar la instalación de válvulas ilícitas en los ductos de ECOPETROL y entregar anticipos a conductores de tracto mulas (sic) para transportar el producto hurtado a diferentes partes del país. Las labores investigativas pudieron determinar dos modalidades utilizadas por la organización criminal para el apoderamiento del hidrocarburo. La primera era perforar los oleoductos de 2 Folio 5, ibidem. 2 Definición de competencia no. 65355

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Cesar Augusto Parada Peralta

Diokeydy Samaris Aparicio Aparicio ECOPETROL utilizando taladros manuales conocidos como "Villamarquín" para instalar válvulas de diferentes tamaños a las cuales les conectaban grandes extensiones de manguera de alta presión para llenar los carro tanques (sic) de crudo para que transportaran el hidrocarburo a varias plantas de procesamiento de aceites residuales ubicadas en los municipios de LéridaTolima y Aguazul - Casanare, donde posteriormente despachan los carros tanques (sic) hasta Puerto Palermo ubicado en la zona franca de la ciudad de Barranquilla con documentación falsa de empresas fachadas para evadir los controles policiales. La segunda modalidad era conocida como "Barbachos" la cual consistía en extraer el hidrocarburo de los carros tanques que eran despachados de las plantas petroleras burlando los sistemas de seguridad, sellos y precintos con ayudas de moto bomba de gran capacidad para depositarlo en tanques subterráneos o tanques estacionarios ubicados en predios que algunos integrantes de la organización criminal tomaban en arriendo. Entre los integrantes de la organización criminal "Los Ingenieros" se destaca la participación del señor CESAR AUGUSTO PARADA PERALTA y la señora DIOKEYDY SAMARIS APARICIO conocida la interior de la misma con el alias de "Samaris" y de nacionalidad venezolana. El primero de ellos era el hombre de confianza del líder de la misma, esto es, el señor JOSÉ JULIAN TADEO JARAMILLO VELASQUÉZ alias "Julián", "El Pulpo" y/o "Capo de capos" y su rol

al interior de la organización era ser el enlace entre la empresa SEINPETROL y la Planta Biorem ubicada en el municipio de Lérida - Tolima. Como empleado de la empresa en mención uno de sus encargos era de coordinar con FABIO MESA el cargue y descargue del supuesto producto que llamaban "blendind" o aceite residual que era enviado a la ciudad de Barranquilla para exportarlo a Centro América. Así mismo, CÉSAR AUGUSTO PARADA PERALTA estaba al tanto de la elaboración de remisiones, remesas y manifiestos de carga para ser utilizados para el transporte del crudo de petróleo. Igualmente se encargaba de realizar el pago de anticipo a los conductores. En lo que respecta a la señora DIOKEYDY SAMARIS APARICIO, su rol al servicio de la organización delictiva consistía en ser facilitadora de coordinación logística como empleada de las empresas SEINPETROL y PACIFIC GOLD MINE. También se encargaba de la elaboración de remisiones, remesas y manifiestos 3 Definición de competencia no. 65355

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Cesar Augusto Parada Peralta Diokeydy Samaris Aparicio Aparicio de carga para el despacho de tracto mulas (sic) o carro tanques (sic) cargados de crudo de petróleo, en ocasiones utilizando la ruta (sic) Aguazul (Casanare) - Lérida (Tolima) - Barranquilla (Atlántico). En algunas ocasiones era la encargada de delimitar la medida con que deben ser llenados los compartimientos de los tanques de cada uno de los carros destinados a transportar el crudo de

petróleo y de instalar los precintos o sellos de seguridad. Lo anterior se logró determinar gracias a las múltiples actividades investigativas desplegadas, entre ellas las interceptaciones a los abonados celulares 3(...) el cual era portado por el señor CÉSAR AUGUSTO PARADA PERALTA y el 3(...) portado por la señora DIOKEYDY SAMARIS APARICIO, quienes establecieron comunicación constante con los demás integrantes de la organización para coordinar los temas relacionados con el apoderamiento ilícito del hidrocarburo hurtado a ECOPETROL entre los cuales se destaca la extracción, el transporte, el almacenamiento, la distribución y la venta del crudo”. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 5 de octubre de 2023, día previsto para llevar a cabo la audiencia de acusación, la defensa de César Augusto Parada Peralta impugnó la competencia y señaló que los delitos se cometieron en la Costa Atlántica, Magdalena medio y Llanos orientales; que siendo el punible de mayor entidad, el apoderamiento de hidrocarburos acaecido en esos lugares, es evidente que el juez de Bogotá es incompetente, y que, en ese orden de ideas, le corresponde asumir el asunto a uno con facultad territorial en los sitios arriba reseñados. Dicha pretensión fue avalada por la defensa de Diokeydy Samaris Aparicio Aparicio. La Fiscalía se apartó de la postura de la defensa, refirió que, aunque los hechos se cometieron en varios sitios, el

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Cesar Augusto Parada Peralta Diokeydy Samaris Aparicio Aparicio artículo 43 del C.P.P. le da la facultad de formular la acusación, teniendo en cuenta que la mayoría de los hechos y medios de prueba se hallan en Bogotá; es un proceso macro y uno de los aquí procesados tenía relación directa con la empresa SIENPETROL, domiciliada en esta capital. El apoderado de víctimas indicó que la competencia la define el lugar de radicación del escrito de acusación, y que, también se debe tener en cuenta dónde se realizó la imputación y el sitio en el que la organización emitía sus órdenes, que era en Bogotá, por lo que, concluyó, el juez de esta ciudad, era el competente. El Juez consideró que, dada la controversia generada, lo que correspondía era remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia, a efectos de resolver la impugnación de competencia. CONSIDERACIONES Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 3º3, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de distintos distritos judiciales. 3 3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. 5 Definición de competencia no. 65355

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Cesar Augusto Parada Peralta

Diokeydy Samaris Aparicio Aparicio Sobre la definición de competencia De conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál es la autoridad llamada a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado (CSJ AP508-2020, AP1071-2022, AP11592022, AP4450-2022, AP5753-2022 y AP1823-2023). Respecto del trámite de impugnación de competencia, la Sala adoptó su postura actual en el Auto AP2863-2019, de acuerdo con la cual debe suscitarse una controversia o debate antes de la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal. Las reglas han sido sintetizadas de la siguiente manera: El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse al respecto. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese 6 Definición de competencia no. 65355

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Cesar Augusto Parada Peralta Diokeydy Samaris Aparicio Aparicio último, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial (CSJ AP5753-2022; en el mismo sentido: AP1071-2022, AP1159-2022 y AP44502022). De conformidad con el artículo 52 del C.P.P., la Sala ha referido que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si ello no es suficiente, el factor determinante es el territorio de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya producido la primera captura, o (iv) donde se haya formulado la primera imputación (CSJ AP3793-2019, AP508-2020, AP261-2021,

AP497-2022, AP853-2022, AP1071-2022, AP4450-2022,

AP5753-2022 y AP1823-2023).

Caso concreto Bajo esas previsiones, en esta oportunidad se advierte que no hubo consenso sobre la autoridad judicial que debía

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Cesar Augusto Parada Peralta Diokeydy Samaris Aparicio Aparicio asumir el caso, pues, mientras que la Fiscalía y el apoderado de víctimas consideraron que era el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, los defensores estimaron que debía ser un homólogo de la Costa Atlántica, Magdalena medio o Llanos Orientales, toda vez que el delito de mayor entidad ocurrió en aquellos sitios. Además de ello, se verifica que el Juez instaló la audiencia y en desarrollo de la misma otorgó la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre los argumentos de incompetencia sugeridos por uno de los defensores, lo cual se amolda al criterio fijado por esta Sala desde AP2807 – 2020. Por lo tanto, se hace necesario entrar a resolver la presente impugnación de competencia y dilucidar la autoridad encargada de conocer el proceso adelantado contra los encartados por los delitos descritos en la acusación. En ese orden, teniendo de presente que se trata de varios comportamientos delictivos, se acudirá a las reglas fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad. De acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación, a los procesados se les reprochan las conductas de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan (artículos 340 y 327A del C.P.) 8 Definición de competencia no. 65355

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Cesar Augusto Parada Peralta Diokeydy Samaris Aparicio Aparicio Luego, bajo el orden propuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, se tiene que conocerá el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto. Es así que, la Ley 1028 de 2006, norma que introdujo, entre otros, el artículo 327A (apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan) de la Ley 599 de 2000, dispone en su artículo 3° que «la competencia de los delitos previstos en este capítulo corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializados» Es decir, no queda duda -y tampoco fue discutidoque el asunto le corresponde a un juez penal del circuito especializado. Aclarado lo anterior, el siguiente criterio indica que será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, inicialmente, donde se haya llevado a cabo el punible más grave. Frente a tal punto, se constata que el apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, prevé una pena de 8 a 15 años, mientras que el concierto para delinquir oscila entre 4 y 9 años de prisión. En ese orden de ideas, la conducta más grave es la de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, 9 Definición de competencia no. 65355

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Cesar Augusto Parada Peralta Diokeydy Samaris Aparicio Aparicio biocombustibles o mezclas que los contengan, el cual, según

el escrito de acusación se cometió en diferentes municipios y departamentos, tal y como se reseñó al comienzo de esta providencia, pues, se itera, según el pliego incriminatorio, la organización criminal operaba en la Costa Atlántica, el Magdalena Medio y los Llanos Orientales, advirtiéndose, así, que los hechos presuntamente constitutivos del apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, acontecieron en diferentes municipios del territorio colombiano, Aguazul (Casanare), Lérida (Tolima) y Barranquilla (Atlántico), por lo cual este criterio es insuficiente para dirimir el asunto. El factor de competencia por conexidad establece como siguiente regla que el asunto se debe remitir al lugar donde se haya cometido el mayor número de delitos. Para lo anterior es necesario recurrir, nuevamente, al escrito de acusación, a partir del cual no es posible determinar ese aspecto, dado que, los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, se cometieron en diferentes lugares del país; además, respecto de esta última conducta no se hacen las suficientes precisiones para contabilizar el número de delitos y el lugar específico de ocurrencia. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, “donde se haya realizado la 10 Definición de competencia no. 65355

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Diokeydy Samaris Aparicio Aparicio primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación”. Revisada el acta de las audiencias preliminares realizadas el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, no se reporta captura de las personas involucradas. Y, de ese mismo hecho, se deriva que la imputación se realizó en la capital del país, por lo que, será ese el factor que permita dirimir la controversia, con destino al juez penal del circuito especializado de Bogotá, que asumió el conocimiento inicial del asunto. En consecuencia, se devolverá la actuación al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido en contra de César Augusto Parada Peralta y Diokeydy Samaris Aparicio Aparicio por los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, 11 Definición de competencia no. 65355

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Cesar Augusto Parada Peralta Diokeydy Samaris Aparicio Aparicio biocombustibles o mezclas que los contengan, recae en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase. 12 Definición de competencia no. 65355

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Cesar Augusto Parada Peralta Diokeydy Samaris Aparicio Aparicio Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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