CSJ - AP1080-2023(63489)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1080-2023(63489)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1080-2023 Radicación N° 63489 Acta 75. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se define la competencia para conocer del juicio en la actuación seguida contra Ómar Fernando Ferreira Serrano, por los delitos de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años agravados. ANTECEDENTES De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, en el año 2021, la menor (J.Y.F.C.) convivió con 1 Definición de competencia nº 63489 CUI 73443600046920225117601 ÓMAR FERNANDO FERREIRA SERRANO su progenitor y su tío Ómar Fernando Ferreira Serrano, en zona rural del municipio de Villagarzón (Putumayo). Presuntamente, a lo largo de dicha anualidad, Ómar Fernando Ferreira Serrano, llevó a cabo sobre la menor reiteradas conductas constitutivas de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravados. En enero de 2022, la menor regresó a residir con su progenitora, al municipio de Alvarado (Tolima). En el mes de marzo de ese año, cuando J.Y.F.C. ya contaba con 14 años, Ómar Fernando Ferreira Serrano, llegó de visita a dicho ente territorial, esperó a la menor en la salida del colegio y durante el trayecto de la “institución educativa al
polideportivo”, luego de insinuaciones sexuales, a las que la menor no accedió, la accedió de manera violenta. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Declarada la legalidad de la aprehensión, la Fiscalía le formuló cargos a Ferreira Serrano, por la presunta comisión 2 Definición de competencia nº 63489 CUI 73443600046920225117601 ÓMAR FERNANDO FERREIRA SERRANO de los delitos de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años agravados, los dos últimos en concurso homogéneo. En la misma oportunidad, previa solicitud de la fiscalía, se impuso a Ómar Fernando Ferreira Serrano medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento de reclusión, que actualmente cumple. El 6 de febrero de 2023, la Fiscalía radicó escrito de acusación. Correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, ante quien, el 27 del mismo mes y año, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. En el desarrollo de dicha diligencia, en la fase de traslado a las partes para referirse a causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación, se presentaron las siguientes incidencias:
- En el uso de la palabra concedido por el juez para dicho fin, la fiscalía, la representante del Ministerio Público y la defensa, manifestaron no tener ningún reparo. ii) Luego de ello, el juez tomó el uso de la palabra y rehusó la competencia. Postura que cimentó en el artículo 52 de la Ley 906 de 2006.
3 Definición de competencia nº 63489 CUI 73443600046920225117601 ÓMAR FERNANDO FERREIRA SERRANO Puntualmente, refirió que, en virtud del segundo orden contenido en dicha norma, la competencia recae en los homólogos de Mocoa, circuito al que pertenece el municipio de Villagarzón (Putumayo), donde se realizó el mayor número de delitos, dado que allí, presuntamente, tuvieron lugar los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo; en tanto que, en el municipio de Alvarado, perteneciente al circuito de Ibagué, ocurrió el único evento de acceso carnal violento. De dicha postura, el juez corrió traslado a las demás partes e intervinientes. La representante del Ministerio Público y la defensa estuvieron de acuerdo con el despacho. Sin embargo, la Fiscalía se opuso, con fundamento en que el asunto debía resolverse a la luz del artículo 43 de la Ley 906 de 2004. Así, expuso que, de conformidad con dicho canon, cuando la conducta se comete en varios lugares, la competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación y, en el caso, el escrito de acusación se presentó
en Ibagué, por tanto, debían conocer del asunto, el juzgado penal del circuito de esa capital. 4 Definición de competencia nº 63489 CUI 73443600046920225117601 ÓMAR FERNANDO FERREIRA SERRANO Finalmente, al existir controversia, el juez ordenó remitir el asunto a la Sala de Casación Penal, para que defina la autoridad que continuará con la actuación. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: 4. […] « cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». En tal virtud, corresponde a la Corte definir la autoridad a la que compete conocer de la actuación, comoquiera que el debate propuesto involucra despachos de diferentes distritos, concretamente Ibagué y Mocoa. Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente resolver de fondo, en la medida que, en la audiencia de formulación de acusación se suscitó controversia entre las partes sobre el juez competente. De la regla para definir la competencia Esta Sala ha sostenido que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal regulan situaciones 5 Definición de competencia nº 63489 CUI 73443600046920225117601 ÓMAR FERNANDO FERREIRA SERRANO diferentes sin que pueda advertir colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. Así, cuando se trata de varios
delitos, el factor que define la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no lo normado en el canon 43 ejusdem. Puntualmente, en la providencia AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, reiterada en CSJ AP5987-2017, 13 sep. 2017, rad. 51125, AP4807-2018, 7 nov. 2018, rad. 54068 y AP6712020, 26 feb. 2020, rad. 57057, AP275-2023, 1 feb. 2023, rad. 63072, entre otras, esta Corporación ha sostenido: Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas
punibles1. 1 CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 6 Definición de competencia nº 63489 CUI 73443600046920225117601 ÓMAR FERNANDO FERREIRA SERRANO Del caso en concreto Conforme al contenido del escrito de acusación, a Ómar Fernando Ferreira Serrano se le endilga la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años agravados, los dos últimos en concurso homogéneo. Luego, como pasó de explicarse, por tratarse de varios delitos, el factor que define la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no lo normado en el canon 43 ejusdem. En ese orden de ideas, el primer aspecto a dilucidar será el de la competencia funcional, la cual no es censurada en el presente asunto. Sobre el particular, se dirá que, por la naturaleza del asunto, su conocimiento concierne a los jueces penales del circuito, por ser los competentes para juzgar los delitos que no tienen asignación especial (art. 36 Ley 906 de 2004). Ahora, el segundo aspecto a analizar será el concerniente a la competencia territorial. El primer orden que enlista el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, es “donde se haya cometido el delito más grave”. 7 Definición de competencia nº 63489 CUI 73443600046920225117601 ÓMAR FERNANDO FERREIRA SERRANO En este asunto, conforme los cánones 205 y 208 de Ley
599 de 2000, los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, se encuentran sancionados con pena de 12 a 20 años de prisión; en tanto que, el delito de actos sexuales con menor de catorce años, contenido en el artículo 209 del mismo Estatuto, lo es con pena de 9 a 13 años de prisión. Luego, ese orden no resolvería el asunto, en la medida que los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de catorce años tendrían la misma sanción y fueron cometidos en diferentes partes. El primero en Alvarado (Tolima) y el segundo, en Villagarzón (Putumayo). Se continúa entonces con el segundo orden, esto es, el lugar donde se cometió el mayor número de delitos. Conforme el escrito de acusación, en el municipio de Villagarzón (Putumayo) se cometió el mayor número de delitos, ya que, en dicho ente territorial, ocurrieron los hechos constitutivos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo; mientras que, en Alvarado (Tolima), ocurrió el único evento de acceso carnal violento. 8 Definición de competencia nº 63489 CUI 73443600046920225117601 ÓMAR FERNANDO FERREIRA SERRANO Es decir, el mayor número de delitos tuvieron ocurrencia en Villagarzón (Putumayo), municipio éste que hace parte del circuito judicial de Mocoa, tal como lo dispone la división judicial realizada por el Consejo Superior de la
Judicatura2, lo que significa que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los Juzgados Penales del Circuito de Mocoa -Reparto-. Esta decisión deberá ser informada al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Definir que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra Ómar Fernando Ferreira Serrano, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Mocoa.
Segundo: Disponer la remisión de la actuación al Reparto de los mencionados despachos judiciales, dando
https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b45025711c534033 9 Definición de competencia nº 63489 CUI 73443600046920225117601 ÓMAR FERNANDO FERREIRA SERRANO aviso de lo aquí decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, P e r m i s o JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA P e r m i s o
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12