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CSJ - AP1082-2017(48552)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1082-2017(48552)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

ÚNICA 48552

JESÚS ORLANDO PARRA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente AP1082-2017 Radicación N° 48552 Aprobado acta N° 50. / (22 de febrero de 2017) 7 Bogotá, D.C., veintiocho (28) febrero de dos mil diecisiete (2017). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud de preclusión a favor del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro de la indagación que por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público adelantó en su contra la Fiscalía General de la Nación. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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JESÚS ORLANDO PARRA

I. HECHOS De acuerdo a denuncia penal presentada por el señor Obed Castaño Osorio, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación el adelantamiento de investigación penal en contra del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, en su entonces condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), pues -refirió- el día 23 de enero de 2012, recibió personalmente de manos del Intendente de la Policía Nacional Roberto Amarillo Salamanca y del abogado Teniente Luis Alfonso Zárate Patiño, tres (3) escritos de contestación de demanda, correspondientes a los procesos contenciosos

de reparación directa Nos. 18001333100120110059200, 1800133310012011007500 y 18001333100120110014800, adelantados en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Municipio de Florencia; disponiendo el mismo, seguidamente, agregarlas a sus referentes y, según constancias que -aseveratambién ordenó sentar a la Secretaria del despacho, Sandra Melo Pimentel, sobre su presentación oportuna, impulsó el trámite procesal correspondiente en cada uno de ellos, al ordenar fijar en lista las excepciones propuestas, así como el decreto de pruebas, muy a pesar de que el término de diez (10) días 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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JESÚS ORLANDO PAR para presentar tales contestaciones', había vencido el día 20 de ese mismo mes y ario. Que es así como el funcionario denunciado profirió en las respectivas actuaciones, las providencias que seguidamente se relacionan: Radicado Providencia Decisión 18001333100120110059200 Auto 14/02/2012 Apertura de etapa probatoria, vencida la fijación en lista. 18001333100120110007500 Auto 22/02/2012 Apertura de etapa probatoria, vencida la fijación en lista. 18001333100120110014800 Auto 23/02/2012 Apertura de etapa probatoria, vencida la fijación en lista.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la noticia criminal y luego de adelantar las correspondientes labores de investigación, el Fiscal Delegado

ante el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) presentó al 1 Art. 207 CCA. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: (•• 5.- Modificado por el art. 58, Ley 446 de 1998 Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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JESÚS ORLANDO PAR Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de ese mismo distrito judicial, el 20 de mayo de 2015, imputación de cargos en contra del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, los cuales no fueron aceptados por el imputado. El 7 de septiembre de 2015, el anotado despacho de fiscalía radicó, ante el Tribunal Superior de Florencia -Caquetá-, escrito de acusación; audiencia que se inició el día 2 de diciembre de esa misma anualidad y al interior de la cual la defensa presentó petición de nulidad, cuestionando, en esencia, el acto de imputación de cargos contra su defendido; aspectos sobre los cuales se pronunció la fiscalía e indicó, seguidamente, tener conocimiento de la calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caquetá que para ese momento ostentaba el procesado, razón por la cual el

Tribunal Superior ordenó la inmediata remisión de la actuación para ante esta Colegiatura, por competencia, como en efecto aconteció. El 4 de abril de la pasada anualidad, esta Sala aperturó la audiencia de formulación de acusación y en ella, la fiscalía 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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JESÚS ORLANDO PAR deprecó la invalidación de lo actuado por el despacho que le precedió; petición que fue despachada negativamente en la sesión del 28 de julio siguiente, procediendo la fiscalía a retirar su escrito de acusación y a anunciar la próxima presentación de solicitud de audiencia de preclusión a favor del allí acriminado; petición que, precisamente, es objeto de pronunciamiento en esta oportunidad.

III. AUDIENCIA DE PRECLUSION DE LA INVESTIGACIÓN El señor Fiscal 11 Delegado ante esta Corporación, de conformidad con la causal de atipicidad prevista en el 0 numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, solicitó la preclusión de la instrucción a favor del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, por las siguientes razones: Expuso, en relación con el delito de prevaricato por acción, que los resultados probatorios de la investigación adelantada permiten concluir la ocurrencia del tipo objetivo del mismo, habida cuenta que las decisiones contenidas en los autos fechados el 14, 22 y 23 de febrero de 2012, por medio de los cuales se dispuso la apertura del periodo

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JESÚS ORLANDO PARRA probatorio en cada uno de los radicados 18001333100120110059200, 1800133310012011007500 y 18001333100120110014800, resultan objetivamente contrarias a la ley, en razón a que el término de diez (10) días para recibir la contestación de la demanda en esos asuntos contenciosos había vencido para entonces, no obstante lo cual el endilgado JESÚS ORLANDO PARRA dispuso imprimir a esas actuaciones el trámite de ley, ordenando pruebas. Pese a lo anterior, -acotano es posible adecuar tal conducta al tipo subjetivo de la prevaricación activa que le fue enrostrada, debido a que el mismo sólo admite modalidad dolosa y, en ese sentido, exige que su obrar esté precedido de conocimiento y voluntad, aspectos que -señalaaparecen ausentes en la actuación del aforado. Para dar sustento a este planteamiento, se remite a tres aspectos que, en su sentir, explican la ausencia de dolo del investigado; el primero, referente a la confusión presentada respecto de la fijación en lista en los tres procesos administrativos estudiados y sus consecuencias; el segundo, sobre la motivación del denunciante; y, el tercero, respecto de la ausencia de corrupción en la actuación del funcionario. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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JESÚS ORLANDO PA Atinente al primero de los citados puntos, recordó que, luego de admitirse las tres demandas presentadas en los

respectivos procesos indicados en precedencia, se procedió a la fijación en lista de los correspondientes autos admisorios el 16 de diciembre de 2011; y que, al presentarse el periodo de vacancia judicial, el término de diez (10) días para contestar las demandas venció el 20 de enero de 2012. Agregó, haciendo cita del texto de la denuncia génesis de esta actuación, que el día 23 de enero de ese mismo ario, el aquí procesado recibió la visita de funcionarios de la Policía Nacional, parte demandada en esos asuntos, quienes le reclamaron que no se había publicado la fijación en lista del 16 de diciembre de 2011, generando ello el vencimiento de los términos para dar contestaciones a los libelos, y que la entonces secretaría del despacho, Eva Lorena Andrade Erazo, le mostró la misma y que en ella sí aparecían registrados los anotados procesos; ésta última -acotaal ser preguntada por tal incidente, indicó que la referida fijación no estaba en el AZ del despacho, pero que sí aparecía en la cartelera, agregando que no era la primera vez que tenía un problema de ese tipo con la policía. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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JESÚS ORLANDO PAR Que el Teniente Luis Zárate en su declaración, señaló que al verificar, a través de su dependiente judicial, Roberto Amarillo, que no se habían dado las respectivas fijaciones en lista, acudió al despacho para poner tal situación en conocimiento del juez, quien, al escuchar sus razones,

ordenó la recepción de los memoriales "...para verificar las situaciones y dudas planteadas"; situación que para la fiscalía es determinante de la ausencia de dolo del procesado, pues, no solo lo hizo sin ninguna clandestinidad, sino que orientó su decisión• a la verificación de un punto controversial, aspecto que en similares términos -aducerefiere el anotado Roberto Amarillo. La Fiscalía trae a colación, asimismo, la declaración de la señora Sandra Yubely Melo Pimentel, quien recibió la secretaría del citado despacho judicial el 23 de enero de 2012, y precisó, en punto al tema de la fijación en lista y las constancias que luego dejara en los respectivos expedientes, que en esa data la fijación no estaba en cartelera, pero que se basó en la información de fecha del sello de presentación personal de los respectivos poderes que acompañaban dichas contestaciones ...para hacer el control de términos y, así mismo, las respectivas constancias (...)". Esta deponencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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JESÚS ORLANDO PAR para la fiscalía explica la situación de error que se presentó respecto de tales constancias y el consecuente yerro del juez para que dispusiera el impulso de tales procesos, mediante ordenación probatoria. Que de los elementos de convicción recaudados y, en particular, del dicho del procesado, quien sostiene que la referida fijación en lista no obraba en el AZ, ni en la cartelera y que, por tanto, Eva Andrade Erazo, ante la visita de los policías debió imprimir una copia del sistema, infiere la fiscalía, en primer lugar, que el denunciante no presenció los

hechos en cuestión; y que, además, aquella se sostiene en una versión diferente, pues, "...aceptar lo contrario equivaldría a reconocer su actuar irregular." Conclusión que reafirma a partir de los dichos de Jairo Cetina Rodríguez y Juan Carlos Mora Quiñones, testigos presenciales de los hechos y empleados del mencionado despacho judicial, pues dan cuenta, en similares términos, del acontecer como lo refiere el procesado; al tiempo que deja en evidencia, por un lado, las contradicciones en que incurre el denunciante y que, además, éste último no se encontraba presente para el momento de cuyo acontecer informó a la fiscalía. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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JESÚS ORLANDO PAR Que la no fijación en lista de algunos procesos, como aquí aconteció, se debía a "olvidos" que solían ocurrir en el juzgado, como lo indicaron Agripina Mora Vargas, usuaria del despacho, y el abogado litigante José Francisco Sánchez Sánchez. De ese modo -agrega la fiscalíasi bien el aquí procesado recibió extemporáneamente las pluricitadas contestaciones de demanda, se debió ello a la confusión presentada respecto de la fijación en lista de los autos admisorios, de ahí que -advera- "...actuó sin dolo, toda vez que su conocimiento estaba orientado a tomar una decisión frente a lo presentado y su voluntad dirigida a recibir las contestaciones de demanda para, de una parte, garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de los demandantes y,

de otra, atender la situación presentada ante las dudas existentes en el trámite de publicación de las listas que se realizó en su despacho (...)". Finaliza señalando, respecto de los autos proferidos, que ante la poca claridad de las constancias secretariales, que no indicaban si las contestaciones se allegaron o no de manera oportuna, el tiempo que desde entonces transcurrió, el funcionario investigado pudo pasar por alto lo registrado; lo que redunda lo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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JESÚS ORLANDO PAR en la pregonada ausencia de dolo y, por lo tanto, de tipicidad subjetiva de este endilgamiento. En cuanto al segundo punto inicialmente señalado, esto es la motivación del denunciante para promover esta actuación, indica el señor fiscal del caso que aquél obraba en retaliación a la deficiente calificación que como empleado del juzgado había recibido previamente del aquí procesado; inferencia que obtiene de reproducir la grabación realizada por aquél, después de seis (6) meses de la ocurrencia de los hechos, tras lo cual se aprestó a formular la respectiva denuncia, denotado una posición "...desafiante y revanchista", en la que le reprocha la puntuación otorgada a su labor, se presenta como víctima de persecución laboral, cuestiona no haber sido tenido en cuenta para ascensos, entre otros aspectos, que denotan un marcado interés personal. del quejoso en atacar al aquí procesado. Como tercer tópico, alude a la ausencia de actos de corrupción del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, de quien refiere, si hubiera estado motivado por actos desviados, le

habría bastado, a guisa de ejemplo, signar en las contestaciones como fecha de recibido la del 20 de enero de 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal ÚNICA 48551 11r, JESÚS ORLANDO PAR -.11. 2012; y, contrario a ello, -iteradio recibo a esos escritos para atender las inquietudes de la parte reclamante, "...lo que significa que su voluntad no era la de actuar marginalmente.", por lo que, en apoyo de jurisprudencia de la Sala, afirma que los actos de los funcionarios judiciales, ajenos de ánimo corrupto no pueden ser objeto de reproche penal. En lo atinente al delito de falsedad ideológica en documento público, precisa que no se llegan a satisfacer en este caso los presupuestos de tipicidad objetiva para su configuración. Explica, que -según el denuncianteeste comportamiento se suscitó cuando el aquí imputado dispuso que la secretaria consignara falsamente en respectivas constancias al interior de los mencionados procesos, que los demandados contestaron los libelos oportunamente. Para la fiscalía tales constancias no denotan la posible determinación del imputado en tal comportamiento, ni contienen la falsedad que se les atribuye, puesto que los medios suasorios recaudados no indican, contrariando el dicho del quejoso, que el procesado impartiera orden alguna para que se elaboraran tales constancias, así como tampoco que su contenido sea espurio, pues dan cuenta del 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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JESÚS ORLANDO PAR vencimiento de los términos el 20 de enero de 2012, y que

se allegó contestación, lo que también corresponde a la verdad, máxime si se tiene en cuenta que las mismas se elaboraron como lo explicó la señora Melo Pimentel, a partir de las constancias de fecha de la presentación personal de los poderes que acompañaban tales escritos; aspecto que, en modo alguno, podría atribuirse al procesado. Con fundamento en lo indicado en precedencia, y tras hacer relación y aporte de la fiscalía cuarenta y cuatro (44) elementos materiales probatorios, solicita la preclusión de la presente investigación por atipicidad de las conductas que se imputan al doctor JESÚS ORLANDO PARRA. El Ministerio Público, representante de víctimas, el procesado y su apoderado, coadyuvaron la solicitud hecha por el Fiscal Delegado.

CONSIDERACIONES

I. De la competencia.

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JESÚS ORLANDO PAR La Sala es competente para decidir sobre los hechos puestos a su consideración por la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 235-4 de la Constitución Política. Igualmente, la Fiscalía General de la Nación es competente para formular la solicitud de preclusión, conforme a la misma normatividad antes citada, y a los artículos 250-5 y 251-1, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 06 de 2011, de la Carta Política.

Asimismo, la actual calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caquetá del doctor JESÚS ORLANDO PARRA se encuentra acreditada con la certificación que en ese sentido expidiera la Secretaría del Consejo de Estado2. Finalmente, los artículos 331 a 335 del estatuto procesal citado, relativos a la preclusión de la investigación, 2 EMP 2. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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JESÚS ORLANDO PAR establecen que puede ser declarada por el juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, a instancia de la fiscalía, incluso antes de la formulación de la imputación, cuando encuentre acreditada una de las situaciones contempladas en el canon 332, así: "2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

4. Atipicidad del hecho investigado."

II. De la situación concreta • Del delito de prevaricato por acción Esta conducta se encuentra consagrada en el artículo 413 del Código Penal, Ley 599 del 2000, en los siguientes términos: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de (..) »

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JESÚS ORLANDO PAR Según la jurisprudencia y la doctrina, incurre en este ilícito todo servidor público que en desarrollo de las funciones que la Constitución, la ley o el reglamento le hayan asignado, profiera una resolución, dictamen o concepto ostensiblemente contrario a la legislación. Es decir, que su

contenido torna notorio, sin mayor dificultad, la ausencia de fundamento fáctico y jurídico, y su contradicción con la normatividad rompe abruptamente la sujeción que, en virtud del "imperio de la ley" del artículo 230 de la Carta Política, deben los funcionarios judiciales al texto de la misma3. Igualmente, ha precisado de vieja data esta Corporación, que el delito en mientes, en su aspecto objetivo se estructura por la contrariedad entre el pronunciamiento del servidor, en ejercicio de las funciones que le han sido discernidas, y el mandato de la ley; pero, además, resulta indispensable que el presunto infractor, no obstante lo consciente del imperativo de ajustar su obrar al rigor legal, en forma voluntaria se aparte del mismo y profiera una resolución, dictamen o concepto ostensiblemente contrario a la legalidad, lo que se traduce en el aspecto

3 Cfr. CSJ. SP4319-2015

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JESÚS ORLANDO PAR subjetivo del delito, bajo el entendido que éste únicamente admite la modalidad dolosa4. • Del delito de falsedad ideológica en documento público. Este tipo penal se encuentra definido en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, así: El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión (...) La configuración del delito aludido, tal y como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación, se

estructura por los siguientes elementos: i) un servidor público que en ejercicio de sus funciones; ii) elabore o suscriba un documento auténtico con potencialidad probatoria; iii) en el que se calla total o parcialmente la 4 Cfr. CSJ. AP2303-2015. «El dolo está conformado por dos componentes, el cognitivointelectivo el cual exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo y el volitivo que implica querer realizarlos, por tanto, actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización.» 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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JESÚS ORLANDO PAR verdad o se presenta de forma distorsionada, tergiversada o alterada5. De tiempo atrás la Sala ha considerado, que «la fe pública, en tanto bien jurídico constitucionalmente relevante y penalmente tutelado, consiste en la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes6 .» Así, entonces, la fe pública se protege, desde el derecho punitivo, mediante la tipificación de varias conductas que la menoscaban o amenazan, entre ellas la prevista en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, previamente transcrito, en razón a que los servidores públicos tienen la función de certificación respecto de los documentos que suscriben en ejercicio de sus funciones, en los cuales deben consignar la verdad, no parcialmente o de modo amañado, sino de manera íntegra y completa. 5 CSJ. SP 163-2017. 18 ene. 2017, rad. 48079

6 CSJ SP, 5 mar. 2014, rad. 36.337. 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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JESÚS ORLANDO PAR Ha considerado la Corte, que esa «función» o «tarea» se sustenta en la obligación de «ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno o suceso», así como de '«incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de la relaciones jurídicas y sociales»7 Decisión sobre la preclusión solicitada. En el presente caso ninguna discusión se suscita, como hecho probado, sobre la condición de servidor público público del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, quien para la época de los hechos objeto del presente escrutinio penal se desempeñaba como Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), por lo que la condición de sujeto activo cualificado que exige el referido tipo penal se advierte satisfecha. 7 CSJ SP, 19 may. 1999. Citada en CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40.254. 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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JESÚS ORLANDO PA Así mismo, está establecido que en la referida calidad funcional el aquí investigado suscribió las providencias fechadas 14, 22 y 23 de febrero de 2012, dictadas dentro de los radicados Nos. 18001333100120110059200,

1800133310012011007500 y 18001333100120110014800, adelantados por particulares en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Municipio de Florencia, obrar que, por denuncia presentada por el señor Obed Castaño Osorio, fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para que se investigara si resultaba o no constitutivo de falta penal. Así las cosas, previa revisión de las constancias allegadas al dossier, advierte la Corte que, efectivamente, el doctor JESÚS ORLANDO PARRA, obrando en la anotada calidad judicial proveyó, a través de los precitados autos, el impulso en los procesos en cuestión, ordenando la práctica de pruebas, a pesar de que, objetivamente, el término para que el demandado diera contestación a los respectivos libelos ya había transcurrido. Efectuado entonces el análisis de la actuación del aquí investigado en aquellos ritos, concuerda la Sala con la fiscalía 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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JESÚS ORLANDO PAR delegada en este asunto, cuando expresa que la misma denota con claridad la estructuración típica, desde el aspecto o componente objetivo, del delito de prevaricato por acción que se enrostra al doctor JESÚS ORLANDO PARRA, pues se está frente al actuar de un sujeto activo calificado, servidor público, que ejecutó el verbo rector que describe la norma, consistente en proferir, una resolución (decisión) manifiestamente contraria a la ley, estos dos últimos como

ingredientes normativos del tipo en referencia. Tal contrariedad surge evidente al realizar una confrontación entre la normatividad aplicable y las actuaciones imprimidas dentro de los procesos en referencia; así: El Código Contencioso Administrativo, estatuto bajo cuya égida se tramitaron las anotadas actuaciones, en su Artículo 207-5, modificado por la Ley 446 de 1988, señala que recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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JESÚS ORLANDO PA Dan cuenta los elementos materiales probatorios (constancias secretariales)8, que el referido lapso, luego del periodo de vacancia judicial y descontados días no hábiles, feneció el día 20 de enero de 2012, en tanto que viene plenamente acreditado que el aquí investigado recibió personalmente de una de las partes allí demandadas (Policía Nacional) las respectivas contestaciones el día 23 de ese mismo mes ario, esto es, con una extemporaneidad de tres (3) días. Lo anterior no fue óbice para que, dentro de cada uno de esos procesos, y de manera abiertamente contraria a los imperativos legales, profiriera sendos autos de impulso (14, 22 y 23 de febrero de 2012), decretando pruebas

solicitadas por las partes en litis y reconociendo, además, personería al apoderado de la parte demandada9. Revela lo anterior, que ciertamente el doctor JESÚS ORLANDO PARRA al obrar de la manera atrás indicada incurrió en manifiesta contradicción con la ley aplicable a esos ritos, con lo cual indubitadamente actualizó el cariz objetivo del delito de prevaricato por activa. Sin embargo, EMP 4.9 y 11

EMP 3,5 y 7

9 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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JESÚS ORLANDO PAR como se indicaba previamente, el estudio de tipicidad de este injusto penal no se agota en ese sólo ámbito, sino que, como se ha decantado jurisprudencialmente, requiere, igualmente, de una valoración desde el plano subjetivo, toda vez que el proferimiento de una decisión manifiestamente contraria a la ley constituye la expresión dolosa de la conducta, sólo en la medida que el sujeto activo sea consciente de tal condición y, además, quiera su realización. Al respecto ha dicho esta Sala, que el obrar doloso se demuestra «...s iempre que semejante contradicción surja evidente sin necesidad de elucubraciones o complejas disertaciones, y que esté presente no la convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos.» 10 Por tanto, forzoso resulta asumir el examen sobre el particular, en aras de determinar, a partir de lo acreditado

en los autos, si el obrar del aquí investigado estuvo o no determinado por dolo y si, en consecuencia, procede o no la preclusión de la indagación solicitada respecto de esta

10 Cfr. CSJ. SP8367-2015

23 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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JESÚS ORLANDO PAR conducta, conforme la causal y argumentos esgrimidos por la Fiscalía 11 Delegada ante esta Corporación en la audiencia previa. El material probatorio arrimado a esta actuación demuestra a la Corte que la contrariedad del analizado proceder del doctor JESÚS ORLANDO PARRA con la legalidad, no obstante la anotada tipicidad objetiva, de modo alguno puede catalogarse como constitutivo del punible en examen, precisamente, por la ausencia de la tipicidad subjetiva requerida. No viene acreditado, como se explica seguidamente, que el investigado de marras conociera la ilegalidad de su obrar, tampoco que quisiera su realización y, mucho menos, que determinara su proceder a la materialización de tal propósito. Como bien lo manifestó en su intervención el señor Fiscal Delegado, los hechos que en esta actuación han sido objeto de investigación denotan la conjugación de una serie de situaciones desafortunadas que llevaron al referido funcionario a obrar de la manera como se ha indicado y que dieron génesis a este proceso penal. 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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JESÚS ORLANDO PAR Se advierte, de lo relatado por la fiscalía en su

intervención y la constatación que efectuara la Sala a partir de los elementos materiales de prueba adosados, que el despacho judicial para entonces regentado por el aquí procesado (Juzgado Primero Administrativo de Florencia) no era precisamente un modelo en el cumplimiento de sus labores y tareas judiciales, pues los propios empleados, así como usuarios del juzgado, en sus respectivas entrevistas ante el órgano de investigación dieron cuenta de situaciones reiteradas sobre el mal manejo de las fijaciones en lista, frecuentes inconvenientes con los usuarios y sujetos procesales por esa razón, inadecuado control de términos, entre otras graves situaciones. Nótese, como Eva Lorena Andrade Erazo, quien fungía como secretaria del juzgado para época de los hechos, luego de dar cuenta de la problemática surgida con ocasión de la fijación en lista de los procesos en cuestión, dijo haber mencionado al juez que "...n o era la primera vez que tenía un problema de estos con la policía." 11 También Sandra Yubely Melo Pimentel, quien recibió luego dicho cargo secretaria], 11 EMP 18 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

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JESÚS ORLANDO PAR sostuvo que la fijación en lista del 16 de diciembre de 2011, "no se encontraba en cartelera"12, punto reiterado por el escribiente de ese despacho, señor Jairo Cetina Rodríguez, quien precisó no haber encontrado tal fijación ni en la cartelera que para esos fines se ha dispuesto en ese recinto, ni en los AZ que también allí se llevaban13. Corroboran lo

dicho Agripina Mora Vargas, dependiente

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