CSJ - AP1082-2024(64038)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1082-2024(64038)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP1082-2024 Radicación 64038 Acta 039 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXÁNDER MARÍN HERNÁNDEZ contra la sentencia del 30 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo condenatorio por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos dictado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad contra el demandante y tres procesados más.
HECHOS: El 27 de agosto de 2015, en desarrollo de la cooperación internacional, la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos CUI 05001600000020200028401
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ALEXÁNDER MARÍN HERNÁNDEZ y otros informó sobre la existencia de una estructura criminal llamada «Oficina de Envigado» dedicada a la extorsión, cobro de cuentas, tráfico de estupefacientes y homicidio. A partir de lo anterior, la autoridades nacionales iniciaron una investigación en la que descubrieron, entre otros hechos punibles, que los ciudadanos Gabriel Jaime Algavaro Ortiz, Fabián Alberto Pemberty Zapata, Carlos Alberto Marín Salgado y ALEXÁNDER MARÍN HERNÁNDEZ transportaron, administraron y dieron a los bienes vinculados con los delitos ejecutados bajo el concierto para delinquir, como es el tráfico de estupefacientes y la extorsión,
apariencia de legalidad, ocultando y encubriendo la naturaleza, ubicación y destino de los mismos. Para ello se valieron de la empresa legalmente constituida COINDUSTRIALES SAS, de propiedad de Fabián Alberto Pemberty Zapata, quien, posteriormente la cedió a ALEXÁNDER MARÍN HERNÁNDEZ. Utilizando dicha empresa, entre el 14 de mayo de 2018 y el 30 de mayo de 2019, a través de transacciones bancarias y operaciones de cambio de comercio exterior:
1. Ingresaron a través de varias entidades bancarias nacionales gran cantidad de dinero simulando operaciones lícitas principalmente con la empresa Hong Kong New Wireless
Tecnology Company Limited.
2. Por la recepción de dichos recursos COINDUSTRIALES SAS cobraba un porcentaje, además de los gastos legales de la transferencia, el cual giraban a diferentes empresas y personas.
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ALEXÁNDER MARÍN HERNÁNDEZ y otros
3. Carlos Humberto Marín se encargaba de retirar el dinero de las entidades bancarias, actividad por la que también recibía un porcentaje.
Respecto de ALEXÁNDER MARÍN HERNÁNDEZ se estableció que era el dueño y representante legal de COINDUSTRIALES SAS, empresa que prestó sus cuentas bancarias para recibir dineros desde Hong Kong, sin tener vínculo comercial con las personas naturales o jurídicas a las que realizaban las transferencias.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 1º de diciembre de 2019, ante el Juzgado 2º Penal Ambulante de Antioquia con función de Control de Garantías, la
Fiscalía imputó a los procesados la autoría de los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y porte ilegal de armas de fuego —arts. 340-1, 323 y 365 del C.P.—, cargos que fueron aceptados por los imputados.
2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia de verificación del allanamiento se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que declaró la legalidad del mismo, realizó el trámite de individualización de la pena y el 20 de agosto de 2021 profirió fallo condenatorio así: Fabián Alberto Pemberty Zapata fue condenado a 95,5 meses de prisión, 3700 smmlv de multa, por los tres delitos imputados.
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ALEXÁNDER MARÍN HERNÁNDEZ y otros ALEXÁNDER MARÍN HERNÁNDEZ fue condenado a 136,5 meses de prisión y 4477 smmlv como coautor de los punibles de concierto para delinquir y lavado de activos. Carlos Humberto Marín Salgado y Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz fueron sancionados con 92,5 meses de prisión y 3700 smmlv de multa por concierto para delinquir y lavado de activos.
3. Ante apelación de la defensa de ALEXÁNDER MARÍN HERNÁNDEZ, el Tribunal Superior de Medellín, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 30 de marzo de 2023, confirmó la condena emitida en primera instancia.
LA DEMANDA: En el único cargo el defensor aduce que el fallo demandado
desconoce el debido proceso de ALEXÁNDER MARÍN HERNÁNDEZ porque la aceptación de cargos estuvo viciada por la fuerza en la medida que, al aceptar los cargos, su voz denotaba angustia y miedo. Y sólo a él la juez del caso le preguntó si no había sido coaccionado, lo que denota que la funcionaria debió haber observado algo en el ambiente o el comportamiento del acusado. En el radicado 050016000248202153379, bajo la gravedad del juramento, el 15 de julio de 2021, MARÍN HERNÁNDEZ declaró que aceptó los cargos porque su abogado de confianza le dijo que era mejor pagar cárcel en Colombia y no en Estados Unidos, pues si no se allanaban los extraditarían. Además, porque en la audiencia de imputación un muchacho se les acercó 4 CUI 05001600000020200028401
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ALEXÁNDER MARÍN HERNÁNDEZ y otros y le dijo a él y a Fabián Alberto Pemberty que les mandaban decir que <<no jodieran más y dejaran eso así>>. Que la persona que los amenazó fue John James Pulgarín, alias <<Servientrega>>, jefe de la Oficina de Envigado. A partir de lo anterior, colige el defensor que los anteriores <<hechos indicadores>>, basados en la sana crítica y en las reglas de la experiencia, permiten señalar que la aceptación de cargos estuvo viciada en su consentimiento al existir un agente externo que causó fuerza en su persona y su familia y generó miedo insuperable. Pide, en consecuencia, casar el fallo impugnado y, en su
lugar, declarar la nulidad de lo actuado desde el allanamiento a cargos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo 5 CUI 05001600000020200028401
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ALEXÁNDER MARÍN HERNÁNDEZ y otros atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.
2. La Sala precisa, en primer lugar, que la legitimación de la defensa para impugnar por vía extraordinaria la sentencia emitida mediante terminación anticipada del proceso -aceptación de cargos o preacuerdo-, solo está presente cuando se aducen vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, vulneración de sus garantías fundamentales, se controvierte el quantum de la pena, los aspectos relacionados a su
determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (CSJ AP346-2022, rad. 57851; CSJ AP, 17 Abr. 2013, rad. 39276; CSJ, 25 Nov. 2021, AP5662-2021, rad. 57958; CSJ AP3337-2022, rad. 59916 entre otras). Siendo ello así, pese a que la sentencia se produjo como consecuencia del allanamiento a cargos, es procedente calificar la demanda por cuanto la pretensión principal del casacionista consiste en que se garantice el debido proceso de su representado a través de la declaratoria de nulidad de la actuación por existir vicios en su consentimiento al allanarse a los cargos.
3. Es cierto que la causal segunda de casación, relacionada con el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, admite mayor flexibilidad en su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no implica que se
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ALEXÁNDER MARÍN HERNÁNDEZ y otros puedan desatender las exigencias que gobiernan el medio de impugnación extraordinario. Cuando se propone la nulidad en sede de casación el censor debe plantear la irregularidad de acuerdo con su alcance invalidatorio, esto es, si se trata de la violación sustancial de la estructura del proceso o de la afectación de las garantías de las partes, demostrar cómo la situación afecta el trámite y trasciende
a la anulación a partir de determinada etapa procesal, conforme con los principios de taxatividad, instrumentalidad, trascendencia, convalidación y protección, los cuales se deben evidenciar de forma específica, no como una simple mención teórica. El demandante fija la infracción en que la aceptación de cargos efectuada por ALEXÁNDER MARÍN HERNÁNDEZ en la audiencia de imputación estuvo viciada porque fue producto de la fuerza y coacción. Sin embargo, la Sala observa que esa postura procesal solo busca, de manera extemporánea, la retractación de la decisión libre, voluntaria, consciente y debidamente informada, de aceptar los cargos formulados por la Fiscalía en la imputación, pues no propone un reproche de nivel casacional en la medida que sólo insiste en el argumento propuesto en la apelación, que el Tribunal desestimó por carecer de soporte probatorio. De esta manera, la demanda sólo expresa la inconformidad con la condena y con la decisión del Tribunal de no aceptar la 7 CUI 05001600000020200028401
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ALEXÁNDER MARÍN HERNÁNDEZ y otros tesis defensiva sobre los vicios en el consentimiento de MARÍN
HERNÁNDEZ.
Un examen conjunto y contextualizado de lo ocurrido al interior de la audiencia, y de lo que pudo pasar por fuera de ella, verifica que, en efecto, esos elementos esenciales de la regularidad del allanamiento a cargos fueron verificados de manera positiva, sin que, en contrario, la tesis de presión indebida tenga la fuerza o efectos suficientes para desnaturalizar
la legalidad de la aceptación de cargos. Téngase en cuenta que la actuación en la imputación y subsecuente verificación del allanamiento a cargos por el juez de control de garantías, ninguna irregularidad comportó, dado que se explicaron al imputado todos los delitos atribuidos, junto con sus efectos punitivos, y fue también definida la naturaleza de la aceptación unilateral de cargos, las renuncias y beneficios que se obtendrían. Incluso, se interrumpió la audiencia para que los procesados consultaran con sus abogados de confianza la mejor estrategia. Luego de ello, el procesado aceptó los cargos, para lo cual advirtió que se hallaba plenamente informado de sus efectos, pero que lo hacía de forma libre y voluntaria. Es evidente, entonces, que el trámite de la diligencia pública no comportó vicio o registró algún estado de alteración en el sentenciado, quien tampoco dio a conocer allí, u oportunamente, algún tipo de afectación o presión indebida que lo llevara a aceptar los cargos. Sólo cuando estaba a punto de emitirse el fallo, en otra actuación procesal, decidió afirmar que fue presionado para aceptar cargos, 8 CUI 05001600000020200028401
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ALEXÁNDER MARÍN HERNÁNDEZ y otros pero nunca presentó denuncia contra quien señala de haberlo presionado ni explicó la razón de la supuesta amenaza. Por demás, al escuchar el audio correspondiente al momento de su allanamiento no se advierte dubitación ni tono de voz extraño, como aduce el demandante. Y si en verdad la juez
hubiese detectado que «algo raro» pasaba, así lo habría señalado para aclarar la situación o, incluso, para negar la aprobación del allanamiento. De otra parte, la mera existencia de investigaciones en el extranjero o la posibilidad de extradición, no configuran un vicio en el consentimiento con capacidad de generar confusión y limitar la capacidad de razonar y elegir. Además, MARÍN HERNÁNDEZ contó con el apoyo, consejo y asesoría de su defensor de confianza, situación que no se modifica por el hecho de que con posterioridad al fallo de primera instancia lo denunciara disciplinariamente por presunta mala asesoría, situación que será resuelta por la autoridad competente, pero que no demuestra que estuviera afectada su capacidad de entendimiento para analizar los cargos y decidir si los aceptaba o no. Ahora bien, el Tribunal explicó con suficiencia por qué no estaba demostrada la coacción aducida en la medida que no se exhibió ningún elemento material probatorio objetivo para demostrar la fuerza como vicio invalidante del consentimiento, pues apenas se mencionaron hechos indicadores y se habló de 9 CUI 05001600000020200028401
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ALEXÁNDER MARÍN HERNÁNDEZ y otros reglas de la experiencia, sin indicar ninguna en particular. Al efecto señaló: «Fácil es apreciar y colegir que todo no es más que especulación del actual abogado defensor. No se indica ningún elemento material probatorio objetivo para deducir o colegir la fuerza como vicio del consentimiento. Todo se reduce a meras especulaciones, máxime cuando ya se analizó en precedencia
cómo se dio el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación y la aceptación de cargos, donde se comprobó que ALEXÁNDER MARÍN HERNÁNDEZ de manera libre, consiente y voluntaria aceptó la imputación enrostrada». En consecuencia, el cargo no acreditó una irregularidad trascendente en el trámite procesal.
4. No hay lugar, entonces a la admisión de la demanda.
Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
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ALEXÁNDER MARÍN HERNÁNDEZ y otros RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación interpuesta por la defensa de ALEXÁNDER MARÍN HERNÁNDEZ contra la sentencia del 30 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Medellín. Informar que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13