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CSJ - AP1083-2022(61149)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1083-2022(61149)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP1083-2022 Radicación 61149 Acta No. 59. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve el impedimento manifestado por la magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA, integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), para conocer de la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía General de la Nación, al interior de proceso seguido contra Miguel Antonio Otálora Mesa, por el presunto delito de prevaricato por acción.

CUI: 15001609916320210004301

Impedimento No 61149

MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La empresa Acerías Paz del Río instauró denuncia penal contra Miguel Antonio Otálora Mesa (Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso), por considerar que la decisión de segunda instancia proferida el 20 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela radicado bajo el número 2014-00334, es contraria a derecho, porque confirmó una providencia que reconoció ilícitamente la reliquidación pensional a favor de los trabajadores demandantes.

2. Con base en aquella queja, la Fiscalía General de la Nación indagación preliminar por el presunto delito de prevaricato por acción; sin embargo, el 3 de noviembre de 2021, el delegado radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, solicitud de preclusión a favor del Juez investigado, de conformidad con

el artículo 332, numerales 3° y 4º de la Ley 906 de 2004, por inexistencia y/o atipicidad del hecho.

3. En audiencia realizada el 22 de febrero de 2022, durante la sustentación de la referida solicitud, el Fiscal delegado manifestó, entre otras cosas, que el Juez implicado fundamentó la providencia cuestionada en la Sentencia de 10 de julio de 2014, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Popayán, con ponencia de la magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, dentro del proceso ordinario laboral No. 15759310500220013007401, relativa a algunos temas relativos a retroactivos pensionales.

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4. Como consecuencia de lo anterior, la magistrada LINARES VILLALBA se declaró impedida para seguir conociendo del asunto, al considerar que podría estar incursa en uno de los presupuestos la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en tanto, manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso, al haberse pronunciado sobre el retroactivo pretendido por los trabajadores demandantes; aún cuando fue de forma contraria a la decisión proferida por el Juez ahora denunciado por un presunto prevaricato.

5. El 25 de febrero de 2022, los otros magistrados integrantes de la de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declararon infundado el impedimento expresado por su homóloga, al estimar que las razones

presentadas por ella no son suficientes para separarla del conocimiento de la preclusión; toda vez que, su opinión se expresó en cumplimiento de su deber funcional de emitir sentencia dentro de un proceso laboral; y, si bien, el indiciado tuvo en cuenta esa decisión al proferir el fallo de tutela que se tilda de ilegal, tal hecho, en manera alguna tiene relación con el proceso penal, pues lo que se debate es si esa providencia constitucional fue manifiestamente contraía a la ley. En virtud de lo anterior, ordenaron el envío del proceso a esta Corporación para dirimir de plano la cuestión. 3

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CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004 (adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010), la Corte es competente para pronunciarse sobre el impedimento propuesto por la Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que rechazaron los demás integrantes de la misma.

2. Los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.

De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho

al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia. Por tal motivo, la manifestación de impedimento del servidor judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de 4

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Impedimento No 61149 MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso; y, por lo mismo, debe orientarse por los cauces del postulado de la buena fe.

3. En el presente asunto, la Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, en calidad de magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, que opera: «Que el funcionario judicial haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

Respecto a esta causal, la Sala de Casación Penal ha señalado que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto. Asimismo, la opinión con poder suficiente para ser apartado del conocimiento del proceso debe ser de fondo, sustancial, es decir, que de antemano vincule al funcionario judicial con el mismo asunto sometido posteriormente su

consideración; al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación. 5

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Impedimento No 61149 MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA Por ende, no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta impediente debe haberse emitido por fuera del proceso y tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario. En la providencia CSJ AP4833-2018 (8 de noviembre, rad. 53269) se indicó: “[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará

esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).” 6

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MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA

4. Cuando se trata de precedentes judiciales, donde, por supuesto los jueces de la República analizan los temas de su competencia, por vía de principio, no ha lugar la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, como pretexto para apartarse de un nuevo asunto de su competencia, en el que, aparente o realmente, el mismo Juez debiera aplicar su propio criterio jurídico ya vertido en previos pronunciamientos suyos.

Es claro que un precedente se plasman las opiniones y consideraciones sobre un tema. Sin embargo, cuando los mismos funcionarios deben estudiar, en un caso distinto, similar temática, tienen el deber de resolver con arreglo a su propio precedente horizontal, porque frente a asuntos iguales la solución jurídica debe ser la misma; salvo que expresen razonadamente las razones para modificar su parecer. La Corte Constitucional, en Sentencia C-836 de 2001, acotó: “La certeza que la comunidad jurídica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garantía que se relaciona con el principio de la seguridad jurídica. La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma

en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite 7

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Impedimento No 61149 MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA inferir que es un comportamiento protegido por la ley. La falta de seguridad jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones. Si en virtud de su autonomía, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley.” Ello es así, en atención a los principios de seguridad jurídica y acceso democrático a la administración de justicia; y aplica a los jueces de todas las jerarquías. De lo contrario, por ejemplo, cada vez que llega un nuevo asunto a estudio en sede de casación, los integrantes de la Corte Suprema de Justicia tendrían que declararse impedidos, con la excusa de que sobre la problemática de que se trata ya han emitido pronunciamientos previos; lo cual, por supuesto, no acontece.

5. Según se indicó, la magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA expresó su impedimento con base en la citada causal, como consecuencia de la sentencia que ella emitió el 10 de julio de 2014, al interior de un proceso

ordinario laboral, en la cual exteriorizó su opinión en un tema de retroactivos pensionales; decisión que fue invocada por el Dr. Miguel Antonio Otálora Mesa (Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso), en la segunda instancia de tutela proferida él, el 20 de octubre de 2014, donde reconoció una 8

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Impedimento No 61149 MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA reliquidación pensional, que es la tildada de prevaricadora por los denunciantes. Estima afectada su imparcialidad y objetividad para resolver la solicitud de preclusión, dado que tiene una idea preconcebida y públicamente defendida en torno a lo que se pudiera concluir sobre el asunto puesto en consideración.

6. Al examinar los argumentos presentados por la magistrada, la Sala advierte que no convergen los elementos esenciales para la procedencia del evento establecido en la citada causal, no sólo por los motivos antes explicados sobre los precedentes, sino, también, por lo siguiente.

A pesar de que la funcionaria suscribió el pronunciamiento a que alude, este se materializó en una sentencia, proferida en cumplimiento de sus funciones de magistrada al resolver otro asunto ordinario laboral. Si bien, los criterios ahí plasmados podrían tener alguna similitud jurídica con el caso que dio lugar a la denuncia contra el Juez Otálora Mesa, es claro que se trata de asuntos diferentes, cada uno con sus particulares situaciones fácticas y probatorias. De modo que los criterios jurídicos de la magistrada, no

tiene relación directa con la solicitud de preclusión radicada por la Fiscalía a favor del investigado; menos aun cuando la providencia que se le cuestiona es una sentencia de tutela, mecanismo de amparo constitucional que se rige por su 9

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Impedimento No 61149 MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA propia normatividad y se desarrolla con la lógica de la excepcional protección de los derechos fundamentales.

7. Es decir, la decisión se efectuó dentro de las facultades otorgadas para cumplir con su actividad judicial, sin que puede entenderse que tal pronunciamiento constituya una opinión en estricto sentido.

8. Tampoco se observa comprometida la imparcialidad y objetividad, de la magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, por el hecho de que, al parecer, el Juez investigado decidió en sentido contrario al análisis realizado en el precedente suscrito por ella.

En la preclusión pendiente de resolver, se debe analizar, desde la hipótesis de un supuesto prevaricato, la solicitud de preclusión formulada por el Fiscal delegado, en el ámbito de sus argumentos, evidencias y elementos materiales probatorios, frente a la sentencia de tutela dentro del radicado 2014-00334, suscrita por el Juez civil indiciado; para determina si, re realidad, se trata de un hecho inexistente o atípico De suerte que, el criterio u opinión que efectuó la Funcionaria Judicial en una sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que antes integraba, no la

atan inexorablemente ni se observa por qué perturbarían su imparcialidad, ahora que, en ejercicio de la especialidad penal, debe resolver sobre la preclusión. 10

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9. Se insiste, no se observan que la magistrada que se declara impedida haya realizado juicios jurídicos que aseguren un preconcepto sobre los hechos o que anticipen con nitidez algunas circunstancias que considera probadas y que de suyo incidirían y parcializarían la determinación jurídica que haya de tomar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA, de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para conocer de este asunto.

2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase 11

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Presidente 12

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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