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CSJ - AP1083-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1083-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

CUI: 08001600876720180049201

Número Interno: 71180

Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Cabrera Urueta

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP1083 - 2026 Radicación 71180 Acta N.052 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la víctima contra la sentencia del 26 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que decretó la preclusión por prescripción de la acción penal seguida en contra de MATEOCUI: 08001600876720180049201

Número Interno: 71180

Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Cabrera Urueta 2 CABRERA URUETA por el delito de violencia intrafamiliar (art. 229, Ley 599 de 2000).

II. HECHOS

2. El Tribunal de Barranquilla encontró probado que, el 12 de julio de 2018, aproximadamente a las 4:00 p.m., en la

calle 6 n. 16-70, torre 3, apartamento 107, en el municipio de Puerto Colombia, Atlántico, MATEO CABRERA URUETA golpeó en el rostro a su compañera sentimental, D.A.A.C., causándole heridas y contusiones en su ojo izquierdo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Por los anteriores hechos, el 10 de septiembre de 2018, la Fiscalía le formuló imputación a MATEO CABRERA

causándole heridas y contusiones en su ojo izquierdo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Por los anteriores hechos, el 10 de septiembre de 2018, la Fiscalía le formuló imputación a MATEO CABRERA URUETA por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 –inc. 2-, Ley 599 de 2000).

4. El acusado no aceptó el cargo y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia.

5. El 29 de octubre de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en idénticos términos a la imputación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Piojó, Atlántico.CUI: 08001600876720180049201

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6. El 10 de diciembre de 2018, se celebró la audiencia de acusación y, el 4 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

7. El juicio oral se instaló el 17 de enero de 2025 y culminó el 11 de marzo de 2025.

8. En la última fecha, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Piojó emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio por “el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR sin las circunstancias de agravación”1 y, seguido a ello, corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

INTRAFAMILIAR sin las circunstancias de agravación”1 y, seguido a ello, corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

9. El 31 de marzo de 2025, el despacho leyó la sentencia, en la que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR al ciudadano MATEO CABRERA URUETA […] a la pena principal de 4,5 años de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por ser hallado autor responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, donde resultare víctima [D.A.A.C.] SEGUNDO: Por las razones que anteceden, se desestiman los demás cargos atribuidos al señor MATEO CABRERA URUETA.

TERCERO: NO SE CONCEDE al sentenciado, ya identificado y reseñado, la suspensión de la ejecución de las penas impuestas en el numeral primero, ni otros beneficios o subrogados, por las razones expuestas también anteriormente. 1 Audiencia de juicio oral del 11 de marzo de 2025. Archivo: “PROCESO_ 08001600876720180049200 AUDIENCIA DESPACHO_ Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Piojó 085494089001 PIOJO - ATLANTICO-20250311_162651-Grabación

de la reunión”. Min.: 39:05.CUI: 08001600876720180049201

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CUARTO: Atendiendo las motivaciones en precedencia, en atención al tiempo de detención preventiva privativa de la libertad en su residencia, y al hecho de que con ella se tiene por cumplida la pena impuesta en el numeral uno, NO se dispone restricción de la libertad ni se libraran órdenes de captura, contra el señor MATEO CABRERA URUETA. Ello, sin perjuicio de las solicitudes que con posterioridad a la ejecutoria del fallo se hagan en orden a la declaratoria de extinción de la pena”2.

10. El representante de la víctima y la defensa técnica de MATEO CABRERA URUETA interpusieron el recurso de apelación contra el fallo de primer grado.

11. El 26 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en resolución

de la alzada, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL derivada del delito de violencia intrafamiliar que se sigue en contra de MATEO CABRERA URUETA, como autor.

SEGUNDO: DECRETAR la preclusión de la investigación en favor de MATEO CABRERA URUETA, por los motivos señalados”3.

12. Seguido a ello, el 2 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la correspondiente audiencia de lectura del fallo de segunda instancia4. 2 Folio 24 de la sentencia de primera instancia. Archivo:

12. Seguido a ello, el 2 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la correspondiente audiencia de lectura del fallo de segunda instancia4. 2 Folio 24 de la sentencia de primera instancia. Archivo: “0080SentenciaPrimeraInstancia20250331”.3 Folio 19 de la sentencia de segunda instancia. Archivo: “0006SentenciaSegundaInstancia20250526”.4 Archivo: “0014ActaAudienciaLecturaSentencia20250902”.CUI: 08001600876720180049201

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13. Dentro del término legal, el representante de la víctima interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

14. Por lo anterior, el 24 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió el expediente del proceso a esta Corporación5, lo que motiva su conocimiento.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

15. El demandante postula un cargo único al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que la decisión de segunda instancia se dictó en un proceso viciado por nulidad.

16. Lo anterior, pues, en su criterio, si las instancias concluyeron que la Fiscalía, en la imputación y en la acusación, no delimitó de manera adecuada los hechos jurídicamente relevantes que configurarían la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo

acusación, no delimitó de manera adecuada los hechos jurídicamente relevantes que configurarían la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, la solución era “decretar la nulidad a partir de la formulación de imputación”6.

17. Por ende, asegura que el ad quem erró al declarar la prescripción de la acción penal, ya que: 5 Archivo: “0027OficioRemisorio”.6 Folio 13 de la demanda de casación. Archivo: “0026DemandaCasacion”.CUI: 08001600876720180049201

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Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Cabrera Urueta 6 “[D]esconoció que la imputación, aunque no sea un acto jurisdiccional, sí está sujeta a control cuando de su irregular realización se derivan graves afectaciones de los derechos de las víctimas, particularmente cuando se trata de grupos sociales especialmente protegidos o de conductas que constituyen graves atentados contra los derechos humanos”7.

18. Y es que, en su criterio, dicho yerro fue trascendente, ya que: “[S]uprimió la posibilidad de restablecer el proceso a su cauce constitucional y legal, consolidando una vulneración grave que trasciende a la validez y legitimidad de la sentencia”8.

19. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se case la decisión de segunda instancia y, en consecuencia, que se anule la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, para que la Fiscalía pueda exponer correctamente “los hechos jurídicamente relevantes que sustentarían

la decisión de segunda instancia y, en consecuencia, que se anule la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, para que la Fiscalía pueda exponer correctamente “los hechos jurídicamente relevantes que sustentarían el agravante” , en aras de garantizar “los compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de erradicación de la violencia de género”9.

V. CONSIDERACIONES

20. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a 7 Folio 13 de la demanda de casación. Archivo: “0026DemandaCasacion”.8 Folio 18 de la demanda de casación. Archivo: “0026DemandaCasacion”.9 Folio 18 de la demanda de casación. Archivo: “0026DemandaCasacion”.CUI: 08001600876720180049201

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Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Cabrera Urueta 7 consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.

21. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia.

22. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de

agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia.

22. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2º del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.

Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

23. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.

24. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientosCUI: 08001600876720180049201

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Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Cabrera Urueta 8 formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una

propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.

25. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

26. En el cargo único , como se vio, el demandante invocó la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de

2004. Sin embargo, la censura carece de aptitud sustancial para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, como pasa a verse.CUI: 08001600876720180049201

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27. El adecuado planteamiento de la censura por vía de la nulidad, en conjunto con el artículo 457 -inc. 1º- de la Ley 906 de 2004, supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.

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27. El adecuado planteamiento de la censura por vía de la nulidad, en conjunto con el artículo 457 -inc. 1º- de la Ley 906 de 2004, supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.

28. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia10.

29. Adicionalmente, en razón al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos -aunque sea solo unoimpide que el reproche por nulidad prospere.

30. En la misma línea, según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, lo cual adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia.

31. Por ende, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar con plausibilidad 10 CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32370; CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37298, entre otros.CUI: 08001600876720180049201

validez del fallo cuestionado, esto es, revelar con plausibilidad 10 CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32370; CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37298, entre otros.CUI: 08001600876720180049201

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Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Cabrera Urueta 10 y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.

32. Así, la trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal se dio, pues ello se agota en la acreditación.

33. En cambio, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias.

34. En el caso concreto, como se vio, el representante de la víctima acepta, de una u otra manera, que, en efecto, los hechos jurídicamente relevantes contemplados en la formulación de imputación presentaron un déficit significativo en lo relativo a la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000.

35. Así, controvierte que, para corregir esa situación, las instancias debían decretar la nulidad de dicha diligencia,

punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000.

35. Así, controvierte que, para corregir esa situación, las instancias debían decretar la nulidad de dicha diligencia, porque, en términos generales, el ente acusador no cubrió sus mínimos procesales.CUI: 08001600876720180049201

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36. No obstante, el libelista dejó de informarle a esta Corporación que el Tribunal sí tuvo en cuenta la posibilidad de anular el trámite desde la etapa indicada. Otra cosa es que, antes de hacerlo, verificó si, desde el plano probatorio, había elementos suficientes para emitir condena por el tipo penal agravado.

37. Ello, justamente para determinar, con plausibilidad y suficiencia, si el sentido de la decisión habría de ser diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental, es decir, si la condena tendría que ser en los términos de la acusación y no como se dispuso en la primera instancia.

38. Sin embargo, en dicho ejercicio, el juzgador de segunda instancia evidenció que, aunque la Fiscalía elevara -hipotéticamenteel cargo correctamente, ello carecería de efectos jurídicos concretos frente al sentido del fallo, debido a que: “[N]o existió plena claridad sobre si esa violencia, estuvo motivada por el deseo de subyugar a su compañera o motivada por su condición de mujer […] fue la misma víctima la que señaló que el origen de la actitud violenta del acusado no era la condición de

por el deseo de subyugar a su compañera o motivada por su condición de mujer […] fue la misma víctima la que señaló que el origen de la actitud violenta del acusado no era la condición de mujer de ella sino el hecho de que el acusado era una persona ludópata, es decir, que era una persona que tenía una adicción por el juego y que se me molestaba cada vez que perdía, desquitándose con quien tenía cerca. […] Si bien los apelantes enfilan su arsenal argumentativo contra la providencia apelada, señalando que sí hay elementos que indican el patrón de dominación del procesado hacia la víctima, lo cierto es que no señalan exactamente de qué hechos concretamenteCUI: 08001600876720180049201

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Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Cabrera Urueta 12 puede deducirse ese patrón de subyugación a que hacen referencia. Y una cosa que así debe tenerse en cuenta es que si bien es cierto [que] los jueces están obligados a aplicar un enfoque de género cuando se resuelven situaciones como la que ahora nos ocupa, debemos dejar en claro que el enfoque de género de ninguna manera significa que se deba tener por probados hechos que no lo están, ni se tienen que desconocer las garantías y derechos del acusado por el simple hecho de que se va a hacer un enfoque de género: esa condición implica un análisis de los hechos quitando cualquier sesgo que tienda a victimizar más a la mujer como tal, pero de ninguna manera puede entenderse como veladamente tratan de hacer ver los recurrentes que en virtud del enfoque de género se pueda decir que un hecho del que no

quitando cualquier sesgo que tienda a victimizar más a la mujer como tal, pero de ninguna manera puede entenderse como veladamente tratan de hacer ver los recurrentes que en virtud del enfoque de género se pueda decir que un hecho del que no hay prueba se deba tener probado o que las garantías a la presunción de inocencia deban desconocerse, cuando la víctima sea una mujer”11.

39. Fue por esa razón que el ad quem concluyó que acertó la primera instancia al emitir condena por el delito de violencia intrafamiliar en su modalidad simple y, en consecuencia, procedió a verificar los términos de prescripción, encontrando que, bajo esa calificación jurídica especifica, el Estado perdió la potestad de juzgar los hechos desde el 10 de septiembre de 2022, es decir, con amplia anterioridad incluso a que se instalara el juicio oral.

40. Sin embargo, el demandante no expuso cuál fue el yerro de las instancias al respecto y solamente reclama que la anulación del proceso es urgente para garantizar “los compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de erradicación de la violencia de género”12, pero no demostró cómo se 11 Folio 16 de la sentencia de segunda instancia. Archivo: “0006SentenciaSegundaInstancia20250526”.12 Folio 18 de la demanda de casación. Archivo: “0026DemandaCasacion”.CUI: 08001600876720180049201

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Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Cabrera Urueta 13 supone que la decisión habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias.

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Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Cabrera Urueta 13 supone que la decisión habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias.

41. Con esto, el libelista no acreditó la relevancia del fallo de casación para cumplir los propósitos del recurso.

42. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.

43. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o de emitir un pronunciamiento oficioso en casación.

44. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación13.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

VI. RESUELVE 13 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.CUI: 08001600876720180049201

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Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la víctima contra la sentencia del 26 de mayo de 2025, proferida por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

presentada por el representante de la víctima contra la sentencia del 26 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA PALACIOS

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 08001600876720180049201

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GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

SALVAMENTO DE VOTOCUI: 08001600876720180049201

Número Interno: 71180

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DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Y LOS

MAGISTRADOS GERARDO BARBOSA CASTILLO, JORGE

HERNÁN DÍAZ SOTO Y JOSÉ JOAQUÍN URBANO

MARTÍNEZ AL AUTO AP1083-2026, rad. 71180

MAGISTRADOS GERARDO BARBOSA CASTILLO, JORGE

HERNÁN DÍAZ SOTO Y JOSÉ JOAQUÍN URBANO

MARTÍNEZ AL AUTO AP1083-2026, rad. 71180

1. Con el acostumbrado respeto frente a las determinaciones adoptadas por la Sala mayoritaria, salvamos el voto en el presente asunto, pues consideramos que, contrario a lo dispuesto en la providencia objeto de disenso, lo procedente era superar las deficiencias técnicas de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima y disponer su admisión para, por esa vía, casar la decisión proferida el 26 de mayo de 2025, por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. Lo anterior, por cuanto, en nuestro criterio, la acción penal derivada del delito de violencia intrafamiliar no ha prescrito, toda vez que en el caso concreto sí se encuentra configurada la agravante del inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, según se pasa a explicar.

3. De acuerdo con el planteamiento de nuestros colegas el casacionista propuso la nulidadCUI: 08001600876720180049201

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Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Cabrera Urueta 17 de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación al «acept[ar], de una u otra manera, que, en efecto, los hechos jurídicamente relevantes contemplados en la formulación de imputación presentaron un déficit significativo» con relación al citado evento de intensificación punitiva,

hechos jurídicamente relevantes contemplados en la formulación de imputación presentaron un déficit significativo» con relación al citado evento de intensificación punitiva, planteamiento que examinó el Tribunal, pero que, finalmente, al verificar el contenido de los medios de conocimiento concluyó que la conducta se había presentado en la modalidad simple.

4. En sustento, se citó la disertación que llevó a cabo el ad quem alusiva a que, según lo dicho por la propia víctima, el acusado «tenía una adicción por el juego y que se molestaba cada vez que perdía, desquitándose con quien tenía cerca», razón por la cual no se había logrado establecer «de qué hechos concretamente puede deducirse ese patrón de subyugación a que hacen referencia » y ante ese escenario ratificó la decisión del juez de primera instancia de extraer de la calificación jurídica la agravante en comento, lo que generaba como consecuencia que la acción penal había prescrito desde el 10 de septiembre de 2022, esto es, antes de instalarse el juicio oral.

5. Pues bien, nuestro desacuerdo radica en la manera en que, desde la sentencia SP4135-2019CUI: 08001600876720180049201

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Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Cabrera Urueta 18 (Rad. 52394), la Sala ha comprendido el contenido y el alcance de la referida agravante, exigiendo para su estructuración la existencia de un contexto de

Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Cabrera Urueta 18 (Rad. 52394), la Sala ha comprendido el contenido y el alcance de la referida agravante, exigiendo para su estructuración la existencia de un contexto de subyugación del sujeto activo del punible en relación con la víctima. Ello, pese a que la norma sustantiva no contempla un elemento típico de esa naturaleza.

6. En efecto, el inciso 2° del artículo 229 establece un aumento de la pena de la mitad a las tres cuartas partes cuando la violencia intrafamiliar recaiga sobre ciertos sujetos indicados por el legislador, los cuales merecen una especial protección dadas las circunstancias en las que se suele cometer esta conducta. En concreto, ello ocurre cuando el comportamiento recaiga sobre i) un menor de edad, ii) un adolescente, iii) una mujer , iv) una persona mayor de 60 años, v) una persona que se encuentre en situación de discapacidad o vi) disminución física, sensorial y psicológica, o vii) quien se encuentre en estado de indefensión o viii) en cualquier condición de inferioridad.

7. En el año 2019, la jurisprudencia indicó que para aplicar la circunstancia especial de agravación cuando la víctima es una mujer -lo que no ocurre con ningúnCUI: 08001600876720180049201

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Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Cabrera Urueta 19 otro sujeto de los definidos por la normadebe acreditarse la

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Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Cabrera Urueta 19 otro sujeto de los definidos por la normadebe acreditarse la existencia de un «contexto de discriminación y de maltrato en razón del género» (CSJ, SP4135-2019, rad. 52394). Es decir, que dicha intensificación punitiva no opera de manera directa cuando la conducta objeto de reproche se dirige contra una mujer, sino que en el proceso penal debe demostrarse necesariamente que los hechos de maltrato se presentaron como consecuencia del aprovechamiento de una posición de dominación o subyugación sistemática, enmarcada en un claro patrón o pauta cultural de sometimiento hacia la víctima por el hecho de ser mujer, tal como dijo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la providencia del 26 de mayo de 2025.

8. En nuestro criterio, tal posición es dogmáticamente frágil, al tiempo que genera consecuencias problemáticas en la práctica que afectan el fin constitucional que persigue la tipificación penal de la violencia intrafamiliar que sufren las mujeres, al menos, por las siguientes razones: 1º 2º 3º 4º Desconoce una decisión de Para la construcción del Materialmente, lo definido por la El criterio adoptado por laCUI: 08001600876720180049201

Número Interno: 71180

Casación – Ley 906 de 2004

decisión de Para la construcción del Materialmente, lo definido por la El criterio adoptado por laCUI: 08001600876720180049201

Número Interno: 71180

Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Cabrera Urueta 20 política criminal adoptada por el legislador ante la recurrencia del delito como fenómeno social donde las mujeres son, precisamente, las víctimas más frecuentes parámetro, la jurisprudencia errónea e innecesariamente se basó sin una justificación suficiente en la misma estructura normativa del delito de feminicidio jurisprudencia frente a la circunstancia de agravación termina exigiendo la acreditación de un concurso de delitos para su aplicabilidad jurisprudencia impone unas cargas probatorias excesivas, o al menos, desproporcionadas a la Fiscalía y a las mujeres víctimas al interior del proceso penal

9. En primer lugar, la posición de la Corte frente a la circunstancia de agravación constituye una violación al principio de legalidad que desconoce el núcleo duro de la decisión de política criminal adoptada por el legislador. Dados los patrones históricos de discriminación y violencias estructurales, proteger a quienes son, con mayor intensidad y frecuencia, víctimas de maltrato físico y psicológico en el núcleo de la familia: las mujeres.

10. De hecho, al revisar los antecedentes de la

estructurales, proteger a quienes son, con mayor intensidad y frecuencia, víctimas de maltrato físico y psicológico en el núcleo de la familia: las mujeres.

10. De hecho, al revisar los antecedentes de la Ley 882 de 200414 se puede constatar que fue clara y explícita la intención del legislador de aumentar la sanción apelando, entre otras, a la función de prevención general de la pena. En ese sentido, no encontramos una justificación suficientemente válida para que, por vía interpretativa, se desconozca no solo la literalidad, sino la teleología del reproche 14 Gaceta del Congreso No 304 del 29 de junio de 2002, Proyecto de Ley No 18 de

2002Senado “Ley contra los ojos morados por la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000”. Pág. 25.CUI: 08001600876720180049201

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Casación – Ley 906 de 2004 Mateo Cabrera Urueta 21 penal previsto por el órgano democrático y de representación popular por excelencia.

11. En segundo lugar, al reconstruir la forma en que la Sala de Casación Penal llegó al criterio cuestionado se advierte que lo que hizo fue, a partir de una suerte de analogía, adoptar para la violencia intrafamiliar que sufren las mujeres la misma estructura empleada por la Ley 1761 de 2015, que creó el delito de feminicidio (art. 104A del C.P.). Así, determinó que para aplicar la causal de agravación

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