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CSJ - AP1084-2022(60010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1084-2022(60010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

CUI 11001600002320190720001 Casación 60010 Edwin Julián Puerta González FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1084-2022 Radicación 60.010 Aprobado mediante acta n° 59. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por EDWIN JULIÁN PUERTA GONZÁLEZ (implicado, quien no tiene la calidad de abogado), contra la sentencia proferida en su contra, el 27 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado Veintisiete Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta capital, mediante la cual fue declarado responsable del delito de hurto calificado agravado. 1 CUI 11001600002320190720001 Casación 60010 Edwin Julián Puerta González ANTECEDENTES Fácticos El 27 de noviembre de 2019, a las 15:10 horas aproximadamente, Carlos Alberto Rubio Sáenz y Esteban Ruiz se movilizaban en un vehículo por la calle 116 con carrera 70 C, de esta ciudad, cuando fueron abordados por EDWIN JULIÁN PUERTA GONZÁLEZ, quien mediante la utilización de arma de fuego (después clasificada como de fogueo) les exigió la entrega de un maletín y un reloj; y por la fuerza de las amenazas, la valija fue entregada. Ante las voces de auxilio emitidas por las víctimas, agentes de

la Policía Nacional que se encontraban en el sector emprendieron la persecución, mientras que el asaltante salió corriendo y subió a una motocicleta que lo esperaba al otro lado de la vía. No obstante, el conductor del velocípedo tropezó y el copiloto cayó al piso, para continuar la huida a pie, trayectoria donde lanzó el arma a un costado de la vía. Al materializarse la aprehensión, el implicado no tenía el elemento hurtado; sin embargo, posteriormente, él mismo realizó una llamada telefónica y poco después, el maletín que contenía una billetera y un teléfono celular de alta gama fue devuelto a su dueño por el conductor de un taxi. Procesales El 28 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotáse legalizó la captura de EDWIN JULIÁN PUERTA GONZÁLEZ; se surtió el traslado del escrito de acusación con aceptación de cargos por el 2 CUI 11001600002320190720001 Casación 60010 Edwin Julián Puerta González delito de hurto calificado y agravado (arts. 239 inciso 2º; 240 inciso 2º; y 241 numeral 10); y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Una vez verificada la aceptación de cargos y adelantada la audiencia a que se refiere el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el 24 de marzo de 2020, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad,

condenó a EDWIN JULIÁN PUERTA GONZÁLEZ, por el delito de hurto calificado agravado, a la pena principal de 72 meses de prisión y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. El 27 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada propuesta por la defensa, confirmó el proveído. En contra del fallo de segundo grado, el sentenciado presentó directamente recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El demandante invocó el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal para luego afirmar que: i) al dosificar la pena, los jueces de instancia no tuvieron en cuenta ni el allanamiento a cargos, ni la indemnización a la víctima; ii) debe decretarse la nulidad de la actuación, en tanto se le vulneró el debido proceso; y iii) el defensor “aparentemente lo que hizo fue estafarme” y no presentó las pruebas científicas a las que estaba obligado. Insistió en que, en razón a la captura en flagrancia, no se perdió ningún objeto, por lo que debía disminuirse la sanción que le corresponda. 3 CUI 11001600002320190720001 Casación 60010 Edwin Julián Puerta González

CONSIDERACIONES

1. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades1 constitucionales y legales.

La admisión de la demanda depende del cabal cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales que habilitan a la

Corporación a emitir un pronunciamiento de fondo. Así las cosas, no será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

2. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto no se encuentran satisfechos los requisitos de legitimación.

3. El artículo 182 del Código de Procedimiento Penal establece que “están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”. En otros términos, para acudir a esta sede es necesario ser parte o interviniente, con interés, y abogado en ejercicio.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que: “La norma citada, regula dos clases de legitimación: i) la legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y ii) la 1 Ley 906 de 2004, artículo 180. 4 CUI 11001600002320190720001 Casación 60010 Edwin Julián Puerta González legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). La primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque se cuente con la representación legal de dicho titular. En otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, “la legitimación en el proceso constituye uno de los

presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar”. La segunda, o legitimación en la causa, hace referencia, al interés jurídico para atacar el proveído, esto es, “(… ) que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”. Se identifican como ejemplos de falta de legitimación en el proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para la sustentación del recurso extraordinario de casación o de la presentación de la demanda de revisión”2. Precisamente, por lo anterior “la Corte ha venido precisando, frente al primero de tales presupuestos adjetivos, que, la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, a voces del artículo 182 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la tienen los intervinientes que tengan interés, siempre que lo hagan a través de abogado o directamente cuando gozan de esta calidad. 2 CSJ, SCP, rad. 54364, AP941-2021, 10 de marzo de 2021. 5 CUI 11001600002320190720001

Casación 60010 Edwin Julián Puerta González En efecto, la sustentación de la impugnación extraordinaria está reservada al profesional del derecho, porque es el sujeto procesal expresamente facultado por ley para cumplir tal cometido. Igualmente, se sabe que la garantía del derecho a la defensa material no puede suplantar la defensa técnica, por lo que es solamente el defensor público o de confianza quien tiene la facultad de sustentar el recurso extraordinario de casación (sentencia CC C-260-2001)”3. (Se destaca).

4. En el presente asunto, se advierte que el sentenciado, a pesar de ostentar legitimidad en la causa para acudir en sede de casación, sobre lo cual no existe controversia alguna, pues es el directo afectado con la condena proferida por los jueces de instancia, carece de la legitimidad procesal.

Lo anterior se afirma, por cuanto el procesado no está habilitado para presentar, por sí, la demanda de casación; ya que, por mandato legal, se requiere el título de abogado, calidad que no posee PUERTA GONZÁLEZ, dado que verificado el Registro Nacional de Abogados se constata que no se encuentra inscrito como tal. Esclarecido lo que antecede, la Corte no puede examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación de la “demanda de casación” presentada por el acusado, a pesar de su condición de parte en la actuación, ya que no se encuentra legitimado para sustentar la impugnación contra la sentencia mediante el recurso extraordinario. Demostrada la ausencia de legitimación procesal, imperioso resulta inadmitir la demanda interpuesta.

3 CSJ, SCP, rad. 54289, AP649-2019, 27 de febrero de 2019. 6 CUI 11001600002320190720001 Casación 60010 Edwin Julián Puerta González

5. Sin perjuicio de lo considerado en precedencia, advierte la Corporación que, al leer el fallo de segundo grado, se evidencia que, contrario a lo afirmado en el libelo, los jueces de instancia sí tuvieron en cuenta el allanamiento a cargos, tasaron correctamente las sanciones imponibles y explicitaron las razones por las cuales no dieron aplicación a los artículos 268 (circunstancias de atenuación punitiva) y 269 (reparación) del Código Penal (Ley 599 de 2000).

6. De otra parte, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; por lo tanto, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada EDWIN JULIÁN PUERTA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida, el 27 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, 7 CUI 11001600002320190720001

Casación 60010 Edwin Julián Puerta González 8 CUI 11001600002320190720001 Casación 60010 Edwin Julián Puerta González

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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