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CSJ - AP1085-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1085-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP1085 -2025 Radicación No. 59753 Acta No. 043 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de FÉLIX JOAQUÍN LIZARAZO MARTÍNEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil -Santanderel 21 de abril de 2021, que confirmó la decisión del Juzgado 1º promiscuo municipal con función de conocimiento de esa ciudad, proferida el 30 de septiembre de 2020, mediante la cual condenó al acusado como autor del delito de lesiones personales culposas.CUI: 68679600015120160097701

Número Interno: 59753

Casación – Ley 906 de 2004

FÉLIX JOAQUÍN LIZARAZO MARTÍNEZ

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II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos Según la actuación procesal, se sintetizan de la siguiente manera: Alrededor de las 6:25 de la tarde del 17 de noviembre de

2016, se produjo un accidente de tránsito en la carrera 12 con calle 6 B del municipio de San Gil, sector conocido como el Chaparral, a la altura de la empresa Freskaleche sobre la vía que conduce de este municipio a Charalá. En ese momento, FÉLIX JOAQUÍN LIZARAZO MARTÍNEZ conducía el automóvil Chevrolet, línea Spark,

vía que conduce de este municipio a Charalá. En ese momento, FÉLIX JOAQUÍN LIZARAZO MARTÍNEZ conducía el automóvil Chevrolet, línea Spark, placas FMU303, por la calle 6ª para tomar la vía principal que de San Gil conduce a Charalá, en ese lugar omitió hacer el pare reglamentario horizontal demarcado sobre su derecha, motivo por cual colisionó contra la motocicleta color negro, modelo Suzuki, de placa MLH37D, manejada por Graciela Gutiérrez Gutiérrez, quien en compañía de Gina Díaz se desplazaba por su derecha hacia Unisangil. Como consecuencia sufrió lesiones en su integridad personal que ameritan una incapacidad médico legal definitiva de sesenta (60) días, y secuelas de carácter permanente por la deformidad física que le afecta el cuerpo y perturbación funcional del órgano de la prensión de la mano izquierda.CUI: 68679600015120160097701

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Casación – Ley 906 de 2004

FÉLIX JOAQUÍN LIZARAZO MARTÍNEZ

3 2.2. Procesales El 2 de julio de 20191, la Fiscalía sexta local de San Gil procedió al traslado del escrito de acusación formulado en contra de FÉLIX JOAQUÍN LIZARAZO MARTÍNEZ 2 el 20 de junio de 2019, por el delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 120 de la Ley 599 de 2000).

junio de 2019, por el delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 120 de la Ley 599 de 2000). El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1º promiscuo municipal con función de conocimiento de San Gil, el cual realizó la audiencia concentrada el 8 de octubre de 20193 y el juicio oral en sesiones del 5 de diciembre de 2019, 5 de febrero, 14 de julio, 10 de agosto y 11 de septiembre de 2020, en esta última sesión, el juzgador anunció que la decisión sería de carácter condenatorio4. El 30 de septiembre de 2020, se profirió sentencia condenatoria5, imponiendo a FÉLIX JOAQUÍN LIZARAZO MARTÍNEZ las penas principales de prisión de 9 meses y 18 días de prisión y multa de 6 punto 93 (6.93) salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMVcomo sanciones principales. 1 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022111955402, página 6. 2 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022111955402, página 2.

3 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022111955402, página 12. 4 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022111955402, página 18, 20, 23, 26 y 28. 5 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022111955402, páginas 32 a 58.CUI: 68679600015120160097701

Número Interno: 59753

Casación – Ley 906 de 2004

FÉLIX JOAQUÍN LIZARAZO MARTÍNEZ

4 Igualmente, se condenó al procesado LIZARAZO MARTÍNEZ a las accesorias de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 16 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión 6. Fallo que fue objeto del recurso de apelación presentado y sustentado por el defensor del acusado7. El 21 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil -Santander-, al resolver el recurso de apelación promovido por el defensor, confirmó la decisión de condena8. Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación9.

III. LA DEMANDA Con base en la causal 3ª de casación prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancia por un falso juicio de identidad.

El demandante sostiene que, el ad quem al valorar las

casacionista formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancia por un falso juicio de identidad. El demandante sostiene que, el ad quem al valorar las pruebas -el filme de grabación (video) y el testimonio de la víctima (Graciela Gutiérrez Gutiérrez)-, dejó de aplicar el 6 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022111955402, página 56. 7 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022111955402, página 63. 8 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022112639330, página 23. 9 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022112639330, página 81.CUI: 68679600015120160097701

Número Interno: 59753

Casación – Ley 906 de 2004 FÉLIX JOAQUÍN LIZARAZO MARTÍNEZ 5 artículo 149 de la ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre-, norma que establece de manera obligatoria la elaboración de un informe descriptivo de los hechos, en los casos de lesiones personales u homicidio, lo que armoniza con los artículos 213 y 216 de la ley 906 del 2004, y si el ad quem lo hubiera aplicado habría generado la absolución del procesado. Con el propósito de sustentar el cargo por falso juicio de identidad, el demandante ofrece una nueva valoración de la prueba testimonial rendida por la víctima Graciela Gutiérrez Gutiérrez, y enseguida, en una descripción amplia de la sentencia de segunda instancia, cuestiona las conclusiones a las que llegó ad quem; así presentar su propia conclusión, en

prueba testimonial rendida por la víctima Graciela Gutiérrez Gutiérrez, y enseguida, en una descripción amplia de la sentencia de segunda instancia, cuestiona las conclusiones a las que llegó ad quem; así presentar su propia conclusión, en sede de querer demostrar que los hechos ocurrieron por la manera que la víctima maniobró la motocicleta. Ante tal escenario, recalca que, se está ante una incertidumbre por no aducirse al proceso otros medios de prueba que coadyuven en el discernimiento de lo ocurrido. El recurrente reclama que, no atender el artículo 149 de la ley 769 de 2002 impidió obtener el informe descriptivo del accidente de tránsito, por ende, imposibilitó el envío de los conductores implicados a la práctica de la prueba de embriaguez, conocer las condiciones mecánicas en que se encontraban los vehículos, determinar la huella de frenado, lugar del impacto y estado de la vía. Por esta razón, concluye que no se puede predicar responsabilidad en contra de su defendido.CUI: 68679600015120160097701

Número Interno: 59753

Casación – Ley 906 de 2004

FÉLIX JOAQUÍN LIZARAZO MARTÍNEZ

6 Por las razones expuestas, solicita casar la sentencia condenatoria reemplazándola por una absolutoria.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Según lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para

2004, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso extraordinario: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios o unificación de la jurisprudencia, artículo 180 ibidem. Por consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si percibe un vicio de la sentencia distinto de los invocados. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem., el recurso de casación formulado por el defensor es procedente, porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, la proferida el 21 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que confirmó la decisión de condenar al acusado FÉLIX JOAQUÍN LIZARAZO MARTÍNEZ, como autor del delito de lesiones personales culposas.CUI: 68679600015120160097701

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Casación – Ley 906 de 2004

FÉLIX JOAQUÍN LIZARAZO MARTÍNEZ

7 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación, conforme lo establece el artículo 182 ibidem., pues integra una de las partes del proceso (defensa). Y también lo está desde el punto de vista sustantivo porque plantea una controversia de los

182 ibidem., pues integra una de las partes del proceso (defensa). Y también lo está desde el punto de vista sustantivo porque plantea una controversia de los fundamentos probatorios de la condena, como lo hiciera en la apelación de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, como se explicará, en la demanda no se sustenta ni un solo error susceptible de estudio en sede de casación, tampoco sobre la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. El recurrente invoca la causal 3ª de casación, contenida en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. La demostración de esa hipótesis exige que se precise la forma de su consumación, es decir, identificar el error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la pruebao de derecho -falso juicio de legalidad o de convicciónen que incurrió el fallo. Además, se debe acreditar que el vicio es manifiesto o, lo que es igual, perceptible con relativa facilidad, y que es trascendente porque recae en la prueba fundante del fallo.CUI: 68679600015120160097701

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Casación – Ley 906 de 2004 FÉLIX JOAQUÍN LIZARAZO MARTÍNEZ 8 4.2. En el caso en particular, el demandante alega un falso juicio de identidad, que es el error en que incurre el juez

Casación – Ley 906 de 2004 FÉLIX JOAQUÍN LIZARAZO MARTÍNEZ 8 4.2. En el caso en particular, el demandante alega un falso juicio de identidad, que es el error en que incurre el juez cuando en la contemplación material de una prueba cercena adiciona, o tergiversa su contenido. Sin embargo, en la sustentación de cargo, el censor no indica la modalidad de error en que pudo incurrir el juzgador, no se advierte si se está ante un falso juicio de identidad, por cercenamiento, adición o tergiversación de la prueba; simplemente se cuestiona la valoración probatoria efectuada por el ad quem, bajo el entendido que no era posible realizarla porque el expediente no contaba con el informe de accidente de tránsito que debió expedir la autoridad de policía, lo que hubiera llevado a que no se pueda acceder a la prueba pericial de embriaguez, conocer las condiciones de la vía, y otros aspectos que se derivan de este tipo de informes. La argumentación expuesta por el recurrente no encaja en alguna de las modalidades de error por falso juicio de identidad, pues si bien cuestiona dos de los elementos de conocimiento; así, en lo que respecta a la prueba documental que contiene un video, donde aparece grabado el desarrollo de los hechos, no señala que aparte del mismo se dejó de valorar -omisión-, que agregado realizó el juzgador que cambiara el sentido del fallo -adición-, o qué aspectos del mismo fue tergiversado o cercenado para dar a entender lo que el video no muestra; lo mismo ocurre con la prueba

cambiara el sentido del fallo -adición-, o qué aspectos del mismo fue tergiversado o cercenado para dar a entender lo que el video no muestra; lo mismo ocurre con la prueba testimonial de la víctima Graciela Gutiérrez Gutiérrez,CUI: 68679600015120160097701

Número Interno: 59753

Casación – Ley 906 de 2004 FÉLIX JOAQUÍN LIZARAZO MARTÍNEZ 9 respecto del cual, tampoco se indica lo omitido o adicionado, por cercenamiento o tergiversación, tan solo se le quiere quitar valor probatorio por la inexistencia del informe de tránsito. De la lectura de la demanda, no es posible advertir algún tipo de error, mientras lo que sí se observa es que, el recurrente, desde su propia visión, realiza una serie de argumentos que de manera general soporta en la valoración efectuada por el juzgador a los medios de prueba incorporados al proceso; esto es, a la manera de un escrito de libre elaboración, sin atender los criterios y principios de la casación, pretende presentar una tercera posición sobre la forma que los juzgadores debieron valorar la prueba. El recurrente no atiende los aspectos de idoneidad formal y material, de esta forma incumple las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación del recurso , cuestión que se advierte cuando parte de generalidades que impiden conocer el problema jurídico a resolver, por las variadas propuestas personales sobre la valoración de la prueba, sin lograr precisar el yerro aparentemente cometido y su adecuación en la causal de casación elegida; es decir, la

impiden conocer el problema jurídico a resolver, por las variadas propuestas personales sobre la valoración de la prueba, sin lograr precisar el yerro aparentemente cometido y su adecuación en la causal de casación elegida; es decir, la demanda adolece de sustentación suficiente, lo que imposibilita que se baste por sí misma para revocar los fallos que gozan del principio de legalidad y acierto. Por tanto, al no contarse con la idoneidad necesaria para variar el sentido del fallo, porque ninguno de losCUI: 68679600015120160097701

Número Interno: 59753

Casación – Ley 906 de 2004 FÉLIX JOAQUÍN LIZARAZO MARTÍNEZ 10 argumentos es demostrativo de alguna de las modalidades de error por falso juicio de identidad y desconocerse el principio de autonomía, por ser diversos los cuestionamientos que se hacen, sin atender que deben plantearse y desarrollarse por separado para impedir las mezclas argumentativas y conceptuales, se reduce la posibilidad de la admisión de la demanda de casación. Ahora, frente a la variada argumentación expuesta por el recurrente, los fallos de instancia cuentan con los fundamentos suficientes para vencer la supuesta incertidumbre que quiere hacer ver el demandante en sus distintas reflexiones libres y por fuera de cualquier criterio o principio casacional. En la sentencia de primera instancia se concretó que: De acuerdo con el video ampliamente referido y las fotografías extraídas del mismo por parte de defensa, se tiene que en la calle 6 B existe una señal preventivas de PARE, horizontal pintada en el

principio casacional. En la sentencia de primera instancia se concretó que: De acuerdo con el video ampliamente referido y las fotografías extraídas del mismo por parte de defensa, se tiene que en la calle 6 B existe una señal preventivas de PARE, horizontal pintada en el piso de la vía, por lo que FÉLIX JOAQUÍN LIZARAZO MARTÍNEZ tenía el deber de hacer el correspondiente PARE por el tiempo que fuera suficiente hasta verificar que no había flujo vehicular sobre la carrera 12, que le permitiera acceder a ella, más cuando tenía que cruzar de un carril a otro, atravesando el carril que va en sentido San Gil – Charalá para ingresar al que va en sentido contrario, esto es, Charalá - San Gil, evidenciándose que LIZARAZO MARTÍNEZ no tuvo el deber de cuidado al momento de acceder a la carrera 12 y de este modo no poner en riesgo a las personas que ocupaban los vehículos que transitaban sobre esa vía, teniendo presente que transitaba sobre una vía sin prelación,CUI: 68679600015120160097701

Número Interno: 59753

Casación – Ley 906 de 2004 FÉLIX JOAQUÍN LIZARAZO MARTÍNEZ 11 subordinada y se disponía a ingresar a una vía principal, como lo dispone el inciso 1 del artículo 66 de la ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre - GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. ‘El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas

INTERSECCIÓN. ‘El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda’10. Vemos, que el informe rendido por José Uver González Cifuentes y traído por la defensa, antes de determinar, como se quiso por parte de la defensa, una culpa exclusiva de la víctima, lo que evidencia es que existe imprudencia e impericia por parte de LIZARAZO MARTÍNEZ, toda vez que de las manifestaciones realizadas y el material videográfico y fotográfico, se determinó que la conductora de la motocicleta que iba sobre la Carrera 12 y el conductor del automóvil que transitaba sobre la Calle 6 B, tenían visibilidad, lo que permite concluir que el conductor del automóvil veía dónde provenía la motocicleta y no era ella quien tenía que disminuir la velocidad por un pare ubicado a 33 metros más atrás…11. Por su parte, el ad quem al resolver el recurso de apelación, a través de cual, el recurrente expuso la misma inconformidad que ahora sustenta en la demanda de casación, consideró: El video en mención fue exhibido en juicio oral, a partir del minuto 06:23, como lo solicitó la fiscal 15 y el investigador Miranda Rojas iba respondiendo las preguntas que le formulaba la Fiscalía. Sobre lo observado expuso que luego de verificar y mirar el video le había llamado la atención que sobre las 18 y 25 horas se evidencia un automóvil que baja por la calle en dirección a la vía principal y

iba respondiendo las preguntas que le formulaba la Fiscalía. Sobre lo observado expuso que luego de verificar y mirar el video le había llamado la atención que sobre las 18 y 25 horas se evidencia un automóvil que baja por la calle en dirección a la vía principal y 10 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022111955402, página 50. 11 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022111955402, página 51.CUI: 68679600015120160097701

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Casación – Ley 906 de 2004 FÉLIX JOAQUÍN LIZARAZO MARTÍNEZ 12 hace un pare entre 4 a 5 segundos aproximadamente ‘y dobla hacia la izquierda y se puede evidenciar también una motocicleta que venía sentido San Gil - Charalá en donde desafortunadamente colisiona’12. Para la Sala no queda duda que la prueba que se practicó en juicio y que fue objeto de un análisis juicioso y detallado por el a quo, acorde con las reglas de la sana crítica, indica más allá de toda duda que el procesado FÉLIX JOAQUÍN LIZARAZO es responsable a título de culpa de las lesiones causadas a la señora Graciela Gutiérrez, toda vez que en ejercicio de una actividad peligrosa, como era la conducción de un vehículo automotor, incrementó el riesgo permitido derivado de dicha actividad al inobservar el deber de cuidado que se fundamentó en no haber atendido la señal reglamentaria de pare dispuesta en la calle 6 B que desemboca en una vía principal, esto es la carrera 12, que conduce de San Gil a Charalá, ocasionando con ese imprudente comportamiento, que

reglamentaria de pare dispuesta en la calle 6 B que desemboca en una vía principal, esto es la carrera 12, que conduce de San Gil a Charalá, ocasionando con ese imprudente comportamiento, que Graciela Gutiérrez conductora de la motocicleta que circulaba en sentido San Gil - Charalá viese inesperadamente interrumpido su desplazamiento, produciéndose la aparatosa colisión que lesionó gravemente su humanidad13. 4.3. Conclusión En la formulación del cargo se desconocieron los principios de claridad y precisión, autonomía y no contradicción, trascendencia y corrección material , ya que, como se analizó, el demandante plantea de manera general la violación indirecta de la ley sustancial por un falso juicio de identidad, sin concretar la modalidad de error -omisión o adición, por cercenamiento o tergiversación-, dedicándose a 12 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022112639330, página 49 13 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022112639330, página 53CUI: 68679600015120160097701

Número Interno: 59753

Casación – Ley 906 de 2004 FÉLIX JOAQUÍN LIZARAZO MARTÍNEZ 13 describir los diferentes medios de prueba para construir su propia opinión de cómo debió el juzgador valorar la prueba; es decir, presenta variadas ideas a partir de un escrito libre que no atiende los criterios y principios de la casación penal. Frente a los desatinados argumentos, se cuenta con los fallos de instancia, en los cuales se exponen las

es decir, presenta variadas ideas a partir de un escrito libre que no atiende los criterios y principios de la casación penal. Frente a los desatinados argumentos, se cuenta con los fallos de instancia, en los cuales se exponen las consideraciones que llevaron a demostrar la responsabilidad del procesado por desconocimiento del deber objetivo de cuidado que le exigía la actividad de conducir, en concreto, el respeto de las reglas que deben observarse cuando un automotor abandona una vía secundaria para luego transitar por una principal, situación que ocurrió y razón para que se diera el accidente de tránsito, al colisionar el vehículo automotor operado por el procesado FÉLIX JOAQUÍN LIZARAZO MARTÍNEZ y la motocicleta manejada por la víctima Graciela Gutiérrez Gutiérrez. Al respecto, el demandante no demostró que el juzgador haya incurrido en el error recogido en la modalidad de casación por falso juicio de identidad, previsto en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ni tampoco la Sala advierte alguna razón para superar los yerros de la demanda y proceder a su admisión. Es decir, no existe motivo para desbloquear la presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, ya que el censor en su escrito de casación no logra destruirlo en el propósito de afirmar que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del

gobierna el fallo condenatorio, ya que el censor en su escrito de casación no logra destruirlo en el propósito de afirmar que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del procesado.CUI: 68679600015120160097701

Número Interno: 59753

Casación – Ley 906 de 2004

FÉLIX JOAQUÍN LIZARAZO MARTÍNEZ

14 Por las razones expuestas y no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa, la Corte inadmitirá la demanda de casación estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen. De acuerdo con el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 debe señalarse que cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de FÉLIX JOAQUÍN LIZARAZO MARTÍNEZ, por los motivos expuestos en esta decisión.

Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa.

MARTÍNEZ, por los motivos expuestos en esta decisión.

Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI: 68679600015120160097701

Número Interno: 59753

Casación – Ley 906 de 2004

FÉLIX JOAQUÍN LIZARAZO MARTÍNEZ

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 68679600015120160097701

Número Interno: 59753

Casación – Ley 906 de 2004

FÉLIX JOAQUÍN LIZARAZO MARTÍNEZ

16

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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