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CSJ - AP1086-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1086-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP1086-2025 Radicación 59847 Acta no. 043 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA contra la sentencia del 22 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó 1 la condena impuesta el 4 de noviembre de 2020, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, tras hallarlo responsable del delito de omisión de agente retenedor o 1 Con modificaciones en punto de la sanción.CUI: 05001600024820120354201

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 2 recaudador (art. 402, Ley 599 de 2000) en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia , en Medellín2, en cinco oportunidades entre 2007 y 2008, JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA , en calidad de representante legal de la sociedad CM Fundición y Maquinados en Liquidación Judicial3, presentó las declaraciones tributarias, pero no consignó el dinero recaudado dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada para la presentación y el pago de las obligaciones.

Judicial3, presentó las declaraciones tributarias, pero no consignó el dinero recaudado dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada para la presentación y el pago de las obligaciones. Puntualmente, siendo la persona autorizada por la DIAN para ello, dejó de consignar el valor correspondiente a los siguientes: i) Periodo 4 de 2007 (fecha de presentación del 11 de septiembre de 2007), por 5.279.000 pesos; ii) Periodo 5 de 2007 (fecha de presentación del 13 de noviembre de 2007), por 8.872.000 pesos; iii) Periodo 6 de 2007 (fecha de presentación del 11 de enero de 2008), por 4.609.000 pesos; 2 Folio 2 del cuaderno no. 1 del expediente de primera instancia. Igualmente, folio 11 del cuaderno no. 2 del expediente de primera instancia.3 Con domicilio societario en Bello, Antioquia, y NIT 900.016.809.CUI: 05001600024820120354201

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 3 iv) Periodo 1 de 2008 (fecha de presentación del 11 de marzo de 2008), por 3.762.000 pesos; y iv) Periodo 6 de 2008 (fecha de presentación del 14 de enero de 2009), por 12.000 pesos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 24 de septiembre de 2019, el ente acusador le formuló imputación a JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA como presunto autor

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 24 de septiembre de 2019, el ente acusador le formuló imputación a JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA como presunto autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador (art. 402, Ley 599 de 2000) en concurso homogéneo y sucesivo, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín.

El imputado se allanó a los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna.

2. El 16 de marzo de 2020, la Fiscalía radicó el escrito de acusación con allanamiento, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín.

3. El 14 de noviembre siguiente, el despacho le impartió legalidad al allanamiento a cargos, anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio, corrió el traslado delCUI: 05001600024820120354201

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 4 artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, por último, dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a JOSÉ MAURICIO GUTIERREZ [sic] LOPERA, de condiciones civiles, sociales y personales reseñadas en precedencia, a la pena principal privativa de la libertad de

TREINTA Y TRES (33) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE

LOPERA, de condiciones civiles, sociales y personales reseñadas en precedencia, a la pena principal privativa de la libertad de TREINTA Y TRES (33) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE $12.675.845,oo, tras habérsele hallado penalmente responsable, en CALIDAD DE AUTOR, de la comisión de la conducta punible de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR, contemplado en [el] artículo 402, título XV, capítulo I, del Código Penal, DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en concurso HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, conforme lo prevé el Art. 31 de la misma obra.

SEGUNDO: IMPONER como pena accesoria al condenado la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad personal.

TERCERO: CONCEDER a JOSÉ MAURICIO GUTIERREZ [sic] LOPERA, por las razones aducidas en precedencia, como mecanismo sustitutivo [la] SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA de que trata el artículo 63 del Código Penal, en las condiciones fijadas en la parte motiva de este fallo, por un período de prueba de DOS (2) AÑOS. Para garantizar el cumplimiento inherente al instituto ahora concedido, deberá suscribir diligencia de compromiso, conforme a las obligaciones de que trata el Art. 65 de la obra antes señalada, garantizadas con el depósito de una CAUCIÓN PRENDARIA por valor de medio salario

suscribir diligencia de compromiso, conforme a las obligaciones de que trata el Art. 65 de la obra antes señalada, garantizadas con el depósito de una CAUCIÓN PRENDARIA por valor de medio salario mínimo legal vigente”4. La apoderada judicial de la DIAN apeló dicho fallo.

4. El 22 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en resolución de la alzada, dispuso: 4 Folio 41 del expediente de primera instancia.CUI: 05001600024820120354201

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 5 “PRIMERO MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para determinar las penas a las cuales se condena a JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA en 60 meses de prisión y multa de $45.068.000. SEGUNDO REVOCAR la suspensión condicional de la ejecución de la pena reconocida a JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia y en su LUGAR se concede la prisión domiciliaria previa suscripción de acta en que se comprometa a cumplir las obligaciones consagradas en el numeral 3º del artículo 38 del Código Penal -antes de la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014-, entre ellas la de reparar los daños ocasionados con el delito, en el término de seis (6) meses, que se contará a partir de la fecha de ejecutoria del fallo del respectivo del [sic] incidente de reparación integral, si fuere del caso, lo cual garantizará bajo

delito, en el término de seis (6) meses, que se contará a partir de la fecha de ejecutoria del fallo del respectivo del [sic] incidente de reparación integral, si fuere del caso, lo cual garantizará bajo caución que se fija en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la actualidad, con la advertencia de que si incumple se revocará la prisión domiciliaria y deberá descontar la pena en el establecimiento penitenciario que para el efecto señale el INPEC. En lo demás queda incólume el fallo impugnado”5. El defensor de JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal y allegó la respectiva demanda, por lo que, el 6 de julio de 2021, el Tribunal lo concedió ante la Corte Suprema de Justicia.

5. El 9 de julio siguiente, el expediente fue remitido a esta Corporación, lo que motiva el conocimiento del proceso.

VI. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 5 Folio 14 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600024820120354201

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 6 El demandante postula cuatro cargos, uno principal y tres subsidiarios, de la siguiente manera:

1. Para el primer cargo -principal-, el libelista invoca la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y demanda la nulidad de la actuación desde la audiencia del 24 de septiembre de 2019, cuando se dio la formulación de imputación.

Alega, en lo sustancial, que, cuando el juzgado le

demanda la nulidad de la actuación desde la audiencia del 24 de septiembre de 2019, cuando se dio la formulación de imputación. Alega, en lo sustancial, que, cuando el juzgado le preguntó a JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA si se allanaba a los cargos propuestos, éste quiso intervenir para explicar las razones por las cuales no consignó el dinero recaudado dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada para la presentación, con lo que “el procesado les estaba anunciando que existían razones de carácter subjetivo que tenía que considerar y atender”6. Por ende, como no fue escuchado en esa oportunidad, “se le privó por parte de la Juez el expresar su justificación bajo una premisa que es contraria al artículo 353 del C.P.P. […] sin que el defensor, siendo su deber, lo impidiera”7. Así, reprocha que su antecesor: “[N]o ejerció un real despliegue de estrategia defensiva alguna tendiente a beneficiar la condición de imputado en todo el decurso del trámite procedimental, principalmente en lo que se refiere a la controversia del juicio de imputación así fuera privadamente con 6 Folio 84 del expediente de segunda instancia.7 Folio 85 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600024820120354201

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 7 su cliente en procura de obtener una decisión sobre la aceptación de cargos lo más favorable posible a sus intereses y que en todo se consultara con el valor justicia”8.

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 7 su cliente en procura de obtener una decisión sobre la aceptación de cargos lo más favorable posible a sus intereses y que en todo se consultara con el valor justicia”8. Y es que, según informa, el profesional en derecho que representó los intereses del procesado en las audiencias preliminares sabía que CM Fundición y Maquinados en Liquidación Judicial estaba pasando dificultades económicas, lo que habría sido un argumento fundamental para desvirtuar el dolo de la conducta. No obstante, en su criterio, el letrado fue indiferente al respecto e “inclusive permitió que el señor GUTIERREZ [sic] LOPERA terminara aceptando responsabilidad por dos comportamientos a los que no estaba obligado por la potísima razón de que para la fecha no era ya más representante legal de la sociedad evasora”9. Con esto, critica que: “[L]a inexistencia de la defensa repercutió en que el proceso se terminara por un allanamiento a cargos que no reúnen [sic] el mínimo de tipicidad, con una sentencia anticipada e irreparablemente condenatoria, que no cumple con los requisitos mínimos constitucionales para ser aceptado y sin que en lo sucesivo la defensa pudiese confrontar la teoría de su acusador con pruebas que tuvieren la potencia de confirmar la inocencia con la que el procesado contaba antes de entrar a la célebre, por contraria a derecho, audiencia de formulación de acusación”10.

2. En el segundo cargo -subsidiario-, el memorialista acude a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de

la que el procesado contaba antes de entrar a la célebre, por contraria a derecho, audiencia de formulación de acusación”10.

2. En el segundo cargo -subsidiario-, el memorialista acude a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 8 Folio 87 del expediente de segunda instancia.9 Folio 88 del expediente de segunda instancia.10 Folio 90 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600024820120354201

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 8 2004, y denuncia que el ad quem violó directamente la ley sustancial, por “la aplicación indebida del artículo 402 del C.P.”11. Para fundamentarlo, critica que “la prueba si [sic] deja ver que se recaudaron con [sic] unos dineros como consecuencia de un impuesto sobre las ventas y no se consignaron los valores debidos con lo que el aspecto objetivo del tipo estaría completo. No así el aspecto subjetivo”12. Con esto, reclama que no se acreditó “la apropiación de los recursos y por tanto mal hizo el Tribunal en llamar a regir la norma al caso”13, ya que la Fiscalía dejó de informar que, el 22 de abril de 2010, por disposición de la Superintendencia de Sociedades, se declaró abierto el trámite de liquidación judicial en los términos de los artículos 1 y 47 de la Ley 1116 de 2006. Igualmente, aduce que el ente acusador omitió: [L]los resultados de dicho proceso concursal a fin de demostrar que lo subjetivo del tipo se encontraba presente por haber ingresado tales valores a la sociedad sin que los mismos hubieran sido pagados”14. En este sentido, sostiene que se emitió la sentencia

[L]los resultados de dicho proceso concursal a fin de demostrar que lo subjetivo del tipo se encontraba presente por haber ingresado tales valores a la sociedad sin que los mismos hubieran sido pagados”14. En este sentido, sostiene que se emitió la sentencia condenatoria únicamente teniendo en cuenta la tipicidad objetiva de las conductas que le fueron atribuidas al procesado.

3. En el tercer cargo -subsidiarioel recurrente alude a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y censura que el juzgador de segunda instancia incurrió en un 11 Folio 91 del expediente de segunda instancia.12 Folio 93 del expediente de segunda instancia.13 Folio 93 del expediente de segunda instancia.14 Folio 93 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600024820120354201

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 9 error por falso juicio de existencia sobre el “Certificado Especial de la Cámara de Comercio […] firmado por Gloria María Espinosa Alzate el 06 de marzo de 2012”15. Lo anterior, pues, según indica, “en la apreciación errónea de dicha probanza tanto el Juez singular como el colegiado concluyeron que el señor José Mario Gutiérrez Lopera era responsable penalmente por el impago de las vigencias imputadas correspondientes al año de 2008 bimestres 1 y 6”16. Y es que, en su criterio, dicho elemento de prueba era indicativo de que, para el 14 de abril de 2008, JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA “ya no era el representante legal de dicha sociedad”17. Con esto, manifiesta que fue condenado “por dos delitos que no cometió”18.

GUTIÉRREZ LOPERA “ya no era el representante legal de dicha sociedad”17. Con esto, manifiesta que fue condenado “por dos delitos que no cometió”18.

4. En el cuarto cargo -subsidiarioel casacionista se apoya, una vez más, en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y plantea un error por falso juicio de existencia, ya que “la sentencia del Tribunal da por acreditado un hecho que no encuentra respaldo en medio probatorio alguno”19.

Ello, ya que, en su opinión, el Tribunal encontró probado, sin estarlo, que: 15 Folio 96 del expediente de segunda instancia.16 Folio 96 del expediente de segunda instancia.17 Folio 96 del expediente de segunda instancia.18 Folio 97 del expediente de segunda instancia.19 Folio 98 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600024820120354201

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 10 “El señor José Mario Gutiérrez Lopera se apropió en su provecho particular y privado de las sumas de dinero recaudadas como representante legal de la Sociedad que representaba legalmente, como que en vez de consignarlas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se las consignó y entraron a su patrimonio”20. No obstante, recriminó que, cuando JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA aceptó los cargos formulados: “[N]inguno de los tales contemplaba una hipótesis semejante. Nunca se dijo que los dineros que no se habían consignado fueron

GUTIÉRREZ LOPERA aceptó los cargos formulados: “[N]inguno de los tales contemplaba una hipótesis semejante. Nunca se dijo que los dineros que no se habían consignado fueron a parar al patrimonio particular y privado de mi mandante”21. Por lo anterior, como, según expone, no hubo enriquecimiento personal y los recursos públicos fueron destinados a pagar obligaciones dentro del giro ordinario de la empresa: “[Q]uedaría el sentenciado acreedor del beneficio establecido en el artículo 63 del C.P. comoquiera que para la fecha de los hechos el artículo 68ª no contenía las prohibiciones actuales y además por devenir inaplicable por falta de demostración la disposición 349 del C.P.P.”22.

5. Por todo lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida para que: i) Se decrete la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación23; 20 Folio 99 del expediente de segunda instancia.21 Folio 99 del expediente de segunda instancia.22 Folio 101 del expediente de segunda instancia.23 Folio 90 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600024820120354201

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 11 ii) Se profiera un fallo de reemplazo de carácter absolutorio por atipicidad24; iii) Se redosifique la sanción impuesta25; o iv) Se conceda la sustitución condicional de la ejecución de la pena26.

IV. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004,

  1. Se redosifique la sanción impuesta25; o iv) Se conceda la sustitución condicional de la ejecución de la pena26.

IV. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, estos son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el 24 Folio 95 del expediente de segunda instancia.25 Folio 97 del expediente de segunda instancia.26 Folio 101 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600024820120354201

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 12 libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria

adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la doble presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para:CUI: 05001600024820120354201

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 13 i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o

José Mario Gutiérrez Lopera 13 i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

2. Tratándose de sentencias anticipadas que son producto de la celebración del allanamiento a cargos, la Corte tiene por sentado, de manera pacífica y reiterada, que: “[E]l interés para recurrir en casación está restringido a discutir asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia, o la transgresión de las garantías fundamentales.

En efecto, legalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensory renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las prerrogativas de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda

prerrogativas de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria. Solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, cuando quiera que se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esencialesCUI: 05001600024820120354201

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 14 del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte”27. De tal forma, el éxito de una censura soportada en una posible retractación del allanamiento a cargos o la celebración de un preacuerdo, solo podría tener sentido si se demuestra, de forma clara, objetiva y precisa, que, en dicho acto, se incurrió en vicios del consentimiento o en la vulneración de garantías fundamentales28. En el cargo primero , aunque el defensor invocó el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, no planteó ningún vicio del consentimiento por una violación al debido proceso, lo que, de entrada, incumple las exigencias legales y

artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, no planteó ningún vicio del consentimiento por una violación al debido proceso, lo que, de entrada, incumple las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. De hecho, si bien se plantea una presunta vulneración al derecho a la defensa técnica, el libelista reclama, en realidad, que, en su criterio, JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA habría podido defenderse por atipicidad subjetiva de las conductas que le fueron imputadas, pero habla en términos abstractos y no especifica, en concreto, cuáles fueron las pruebas que se habrían podido practicar en un eventual juicio oral y cómo éstas, valoradas en conjunto con los demás medios de conocimiento, habrían dejado sin soporte la hipótesis delictiva. De hecho, como se vio, solo dijo que: 27 CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025; reiterada en CSJ AP1645, 31 may. 2023, Rad.: 59302.28 CSJ SP 21 feb. 2007, Rad.: 26587.CUI: 05001600024820120354201

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 15 “[L]a inexistencia de la defensa repercutió en que el proceso se terminara por un allanamiento a cargos que no reúnen [sic] el mínimo de tipicidad, con una sentencia anticipada e irreparablemente condenatoria, que no cumple con los requisitos

terminara por un allanamiento a cargos que no reúnen [sic] el mínimo de tipicidad, con una sentencia anticipada e irreparablemente condenatoria, que no cumple con los requisitos mínimos constitucionales para ser aceptado y sin que en lo sucesivo la defensa pudiese confrontar la teoría de su acusador con pruebas que tuvieren la potencia de confirmar la inocencia con la que el procesado contaba antes de entrar a la célebre, por contraria a derecho, audiencia de formulación de acusación”29. No obstante, la nulidad derivada de ausencia de defensa técnica es excepcional y solo procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección inexorablemente conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. Lo anterior, debido a que, si lo que se afirma es que se le cercenó una oportunidad defensiva a JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA y que, por esa vía, necesariamente habría tenido que absolverse al acusado, el censor estaba en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, cómo se habría dejado sin soporte la declaración de responsabilidad penal, pero ello no sucedió. Con esto, la controversia planteada no es otra cosa que un cuestionamiento hacia la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual, pues solo se está exponiendo, se reitera, en

Con esto, la controversia planteada no es otra cosa que un cuestionamiento hacia la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual, pues solo se está exponiendo, se reitera, en 29 Folio 90 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600024820120354201

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 16 términos abstractos, una “mejor” manera de ejercer el mandato defensivo. Igualmente, aunque el libelista trata de formular que JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA no conocía el panorama completo de lo que implicaba aceptar los cargos que le fueron formulados, pues aduce que “el procesado les estaba anunciando que existían razones de carácter subjetivo que tenía que considerar y atender”30, el reproche vulnera el principio de no contradicción que rige la casación. Ello, pues, en el mismo cargo, transcribe el contenido de la audiencia de formulación de imputación, celebrada el 24 de septiembre de 2019, donde se observa lo siguiente: “Minuto 21:51. JUEZ 24. Señor, Don José Mario se advierte que la decisión de aceptar los cargos es una decisión que usted debe adoptar de manera irretractable y que el día de mañana no puede arrepentirse y que ello no puede estar condicionado a ninguna situación frente a la Fiscalía , es decir, si usted acepta los cargos los acepta tal y como fueron dispuestos o como le fueron informados por la Fiscalía con las sanciones jurídicas que la Fiscalía le dio a conocer por cada uno de

ninguna situación frente a la Fiscalía , es decir, si usted acepta los cargos los acepta tal y como fueron dispuestos o como le fueron informados por la Fiscalía con las sanciones jurídicas que la Fiscalía le dio a conocer por cada uno de esos delitos y las consecuencias jurídicas que los mismos conllevan. Con esas advertencias le pregunto nuevamente si usted de manera libre, consciente y voluntaria decide aceptar los cargos formulados por la Fiscalía. Minuto 22:31. J.M.G.L. Si, los acepto”31. Además, reconoce que JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA estuvo acompañado de un profesional en derecho, 30 Folio 84 del expediente de segunda instancia.31 Folio 83 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600024820120354201

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 17 al que consultó previo al allanamiento, quien, incluso, “pide un receso de diez minutos en orden a computar unos términos alusivos a la prescripción de la acción penal”32. Con todo, la argumentación está encaminada, en últimas, a formular la eventual retractación de quien, siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admitió su responsabilidad -con la asesoría de un defensory renunció al axioma de la no autoincriminación y a gozar de un juicio público. Así, el memorialista no acreditó, como le era exigido en esta sede, la existencia de algún vicio del consentimiento que haga viable la posibilidad de retractación ni una situación de desamparo total que habilite la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica.

esta sede, la existencia de algún vicio del consentimiento que haga viable la posibilidad de retractación ni una situación de desamparo total que habilite la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica.

3. Por sustracción de materia, como no está acreditada la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, el recurrente carece de interés para acudir en casación en los cargos segundo, tercero y cuarto, como pasa a verse: 3.1 En los cargos segundo y cuarto, más allá de la vía de ataque elegida, pues se acudió a la violación directa y a la indirecta de la ley sustancial, el recurrente cuestiona, en últimas, la tipicidad subjetiva del delito enrostrado a JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA. 32 Folio 83 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600024820120354201

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 18 Ello, pues, en su criterio, no se demostró: i) Que JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA se hubiera apropiado de los valores que no consignó; ni ii) Que los hubiera dejado de consignar con el fin de afectar la administración pública, sino porque la sociedad CM Fundición y Maquinados en Liquidación Judicial estaba pasando serias dificultades económicas, con lo que tuvo que sufragar distintas obligaciones pecuniarias. Puntualme

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