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CSJ - AP1087-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1087-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1087-2026 Radicación n.o 66253 Aprobado acta n.º 052 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por el representante de víctimas en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2024, por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la providencia del 6 de febrero de ese mismo año, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá (Cundinamarca), absolvió a ESPERANZA O SORIO T OLEDO dentro del proceso penal que se inició en su contra por el delito de estafa.CUI 25 290 60 00397 2015 00414 01

Casación n.o 66253

ESPERANZA OSORIO TOLEDO

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 23 de septiembre de 2014, Jairo Enrique Sánchez Galán y Blanca Clemencia Maldonado suscribieron un contrato de promesa de compraventa con ESPERANZA OSORIO TOLEDO, representante legal de la Constructora Osorio Toledo

S. A. S., con el propósito de adquirir el apartamento 601 del Edificio Zarak, que se ubica en la Urbanización Fontanar de Fusagasugá. A pesar de que los promitentes compradores pagaron a la vendedora los $247.500.000, 00 pactados por el inmueble, la escritura pública de compraventa no se

Fusagasugá. A pesar de que los promitentes compradores pagaron a la vendedora los $247.500.000, 00 pactados por el inmueble, la escritura pública de compraventa no se suscribió el 28 de noviembre de 2014, como se había acordado. Adicionalmente, los promitentes compradores se percataron de que la propiedad no se encontraba libre de limitaciones. En este contexto, ESPERANZA OSORIO TOLEDO solicitó a Jairo Enrique Sánchez Galán y a Blanca Clemencia Maldonado un préstamo de $105.000.000, 00 para subsanar cualquier irregularidad ante la Secretaría de Planeación municipal de Fusagasugá. Pese a que Jairo Enrique Sánchez Galán accedió a entregar ese monto, a los promitentes compradores se les informó que no se consiguió desenglobar el predio. Además, tampoco se concretó el proceso de escrituración del bien en alguna de las fechas que posteriormente se concertaron. Por el contrario, luego del 30 de junio de 2015 Jairo Enrique Sánchez Galán y Blanca Clemencia Maldonado se enteraron de que ESPERANZA OSORIO 2CUI 25 290 60 00397 2015 00414 01 Casación n.o 66253 ESPERANZA OSORIO TOLEDO TOLEDO se declaró en estado de insolvencia y que el apartamento se le escrituró a su hermana, Beatriz Osorio Toledo. En esa medida, a pesar de que ellos tienen la

TOLEDO se declaró en estado de insolvencia y que el apartamento se le escrituró a su hermana, Beatriz Osorio Toledo. En esa medida, a pesar de que ellos tienen la posesión del inmueble, sigue sin transferírseles el derecho de dominio. 2.2 Procesales El 27 de febrero de 2018, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación dio traslado a ESPERANZA OSORIO T OLEDO del escrito de acusación presentado en su contra por la posible comisión del delito de estafa 1. No obstante, la procesada no aceptó cargos2. Posteriormente, el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá3, despacho judicial que el 13 de julio de 2018 4 y el 29 de enero de 2020 5 realizó la audiencia concentrada6. De igual manera, la audiencia de juicio oral la adelantó en sesiones celebradas el 14 de julio 7, 2 de septiembre8 y 15 de diciembre de 20209; 26 de mayo10 y 15 de septiembre de 202111; 27 de enero12 y 23 de noviembre 1 Cfr. Archivo digital [en adelante, A. D.] « Primera Instancia_Cuaderno Principal

15 de septiembre de 202111; 27 de enero12 y 23 de noviembre 1 Cfr. Archivo digital [en adelante, A. D.] « Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024074558772.pdf», págs. 223 a 235).2 Cfr. págs. 223 a 227, ibid. 3 Cfr. pág. 222, ibid. 4 Cfr. págs. 201 a 203, ibid. 5 Cfr. págs. 159 a 164, ibid.6 Cfr. A. D. «003ActaAudienciaConcentrada.pdf», págs. 1 y 2.7 Cfr. págs. 156 a 158, ibid.8 Cfr. págs. 146 a 148, ibid.9 Cfr. págs. 137 a 139, ibid.10 Cfr. págs. 129 a 131, ibid.11 Cfr. págs. 122 a 124, ibid.12 Cfr. págs. 115 a 117, ibid. 3CUI 25 290 60 00397 2015 00414 01 Casación n.o 66253 ESPERANZA OSORIO TOLEDO de 202213; y, 16 de enero14 y 115 y 616 de febrero de 202417. En esta última oportunidad, la judicatura emitió sentencia absolutoria en favor de ESPERANZA OSORIO TOLEDO18. El representante de víctimas presentó el recurso de apelación en contra de lo decidido19. En consecuencia, el caso se remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que, por medio de sentencia del 26 de febrero de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia20. Por este motivo, el apoderado de Jairo

se remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que, por medio de sentencia del 26 de febrero de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia20. Por este motivo, el apoderado de Jairo Enrique Sánchez Galán y Blanca Clemencia Maldonado presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación21.

III. LA DEMANDA En primer lugar, el representante de víctimas señaló que busca que se tengan en cuenta «los elementos materiales para enmarcar las conductas desplegadas por una persona y que se enuncian en el estatuto penal aplicable»22. En segundo lugar, indicó que «los falladores de primera instancia como de segunda instancia »23 ignoraron que, a pesar de que «el respectivo bien inmueble, debió ser entregado como 13 Cfr. págs. 102 a 104, ibid. 14 Cfr. pág. 59, ibid.15 Cfr. págs. 44 a 46, ibid.16 Cfr. págs. 44 a 46, ibid.17 Cfr. págs. 39 a 41, ibid.18 Cfr. págs. 19 a 38, ibid.19 Cfr. págs. 9 a 41, ibid. Inicialmente, el delegado de la Fiscalía también presentó el recurso de apelación en contra de lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá. Sin embargo, por medio de correo electrónico del 12 de febrero de 2024, desistió del mismo (Cfr. pág. 16, ibid.) 20 Cfr. A. D. « Segunda Instancia_Cuaderno Principal

Circuito de Fusagasugá. Sin embargo, por medio de correo electrónico del 12 de febrero de 2024, desistió del mismo (Cfr. pág. 16, ibid.) 20 Cfr. A. D. « Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024075602488.pdf», págs. 6 a 23.21 Cfr. págs. 30 a 40, ibid. 22 Cfr. pág. 30, ibid.23 Cfr. pág. 31, ibid. 4CUI 25 290 60 00397 2015 00414 01 Casación n.o 66253 ESPERANZA OSORIO TOLEDO garantía hipotecaria a favor de una hermana de la promitente vendedora, nunca se logro [sic] establecer la existencia de la respectiva escritura publica [sic] que protocolizara este acto»24. Además, cuestionó que no se determinó la « identificación urbana»25 del inmueble, pese a que este es el « escenario directo […] para la presencia de una hipoteca »26 y que no se «logro [sic] materializar la existencia de [los] elementos probatorios»27 que darían cuenta de los procesos administrativos que existían sobre la propiedad. En tercer lugar, expresó que la procesada confirmó que recibió unas sumas de dinero para la venta del inmueble «cuando ello, no se dirigió de manera directa al respectivo proyecto, elemento propio del deseo de apropiarse de recursos de un tercero, que de buena fe actúa y la otra parte se ocupa de engrosar su patrimonio en detrimento de otra persona »28. Por consiguiente, agregó que en este caso también se pasó

proyecto, elemento propio del deseo de apropiarse de recursos de un tercero, que de buena fe actúa y la otra parte se ocupa de engrosar su patrimonio en detrimento de otra persona »28. Por consiguiente, agregó que en este caso también se pasó por alto el « abuso de la [b]uena [f]e de los compradores »29, la «confusión en el proceso que enlazo [sic] a las partes»30, que se proyectó «un negocio como licito [sic], cuando tenía vicios que demarcaban sus irregularidades »31 y « la presencia de una tercera persona como titular y hacia la cual, se hipoteco [sic] el inmueble prometido en venta»32. 24 Cfr. ibid.25 Cfr. ibid.26 Cfr. ibid. 27 Cfr. ibid.28 Cfr. pág. 34, ibid.29 Cfr. pág. 33, ibid. 30 Cfr. ibid.31 Cfr. ibid.32 Cfr. ibid. 5CUI 25 290 60 00397 2015 00414 01 Casación n.o 66253 ESPERANZA OSORIO TOLEDO En cuarto lugar, cuestionó el tiempo que transcurrió entre el momento en el que se presentó la denuncia y se adoptó la sentencia de segunda instancia y que con la disolución y liquidación de la Constructora Osorio Toledo S.

A. S. se dejó « sin garantías a los afectados »33. Por último, aludió a los « errores»34 que, en su criterio, se cometieron en las sentencias de instancia. En este punto, indicó que se incurrió en un « error de hecho»35, en un « falso juicio de

aludió a los « errores»34 que, en su criterio, se cometieron en las sentencias de instancia. En este punto, indicó que se incurrió en un « error de hecho»35, en un « falso juicio de existencia»36, en un « falso raciocinio»37, en un « error de derecho»38 y en un « falso juicio de legalidad »39. En consecuencia, además de mencionar el alcance de cada uno de estos conceptos, señaló que: No se tuvieron de presente la falta de elementos materiales para considerar las apreciaciones de la acusada, al exponer la necesidad de Hipotecar [sic] el inmueble, que no tiene una identificación urbanística, como lo es el Folio de matricula [sic] inmobiliria [sic] y no se aporto [sic] este elemento material para dar credibilidad a su afirmación40. De igual modo, indicó que existió « una omisión de valoración objetiva de las pruebas allegadas, lo cual entro [sic] al final a afectar los derechos propios de [sus] prohijados»41 y que «los elementos directos para considerar la configuración del delito endilgado, son claros y sin lugar a considerarse que no se enmarcan como una conducta atípica penal»42. Por ende, concluyó que cuestiona:

que «los elementos directos para considerar la configuración del delito endilgado, son claros y sin lugar a considerarse que no se enmarcan como una conducta atípica penal»42. Por ende, concluyó que cuestiona: 33 Cfr. pág. 34, ibid.34 Cfr. pág. 35, ibid.35 Cfr. ibid. 36 Cfr. ibid.37 Cfr. pág. 37, ibid. 38 Cfr. pág. 38, ibid.39 Cfr. ibid.40 Cfr. pág. 35, ibid.41 Cfr. pág. 36, ibid.42 Cfr. pág. 38, ibid. 6CUI 25 290 60 00397 2015 00414 01 Casación n.o 66253

ESPERANZA OSORIO TOLEDO

[l]as faltas de apreciación de parte del juzgado de conocimiento y el Tribunal, al caer el factores [sic] que deslegitimaron los derechos propios de los afectados, protegiendo el actuar de la acusada, en contra linea [sic] de los elementos directos que enmarcan la presencia de una conducta penal, como se expuso en su debido momento43.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso44. 4.2. De acuerdo con lo señalado por la Sala, la demanda de casación debe ser elaborada con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el artículo

de casación debe ser elaborada con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que 43 Cfr. pág. 39, ibid.44 Según lo ha señalado la Sala, « la idoneidad formal de la censura está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; [además], la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso» (CSJ AP118-2025, 10 sep. 2025, rad. 63978). 7CUI 25 290 60 00397 2015 00414 01 Casación n.o 66253 ESPERANZA OSORIO TOLEDO la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso 45, y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 185 de la Ley 906 de

Casación n.o 66253 ESPERANZA OSORIO TOLEDO la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso 45, y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 185 de la Ley 906 de

2004. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 4.3. No obstante, el escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, pues el recurrente no cumple con la obligación de presentar un cargo aceptable en sede de casación. Por ello, el recurso ha de ser inadmitido. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: 4.4. En primer lugar, la Corte recuerda que dentro de los deberes de quien acude al recurso extraordinario de casación se encuentran los de correcta postulación y adecuada fundamentación. Como consecuencia de estos, la argumentación del demandante no puede sustentarse en cuestionamientos genéricos que expongan una simple discrepancia con lo decidido en las instancias o que inviten a la Sala a que realice una nueva evaluación de las pruebas

argumentación del demandante no puede sustentarse en cuestionamientos genéricos que expongan una simple discrepancia con lo decidido en las instancias o que inviten a la Sala a que realice una nueva evaluación de las pruebas que se incorporaron al proceso ( Cfr. CSJ AP4927–2025, 25 jul. 2025, rad. 60413). 45 Ley 906 de 2004, artículo 181. 8CUI 25 290 60 00397 2015 00414 01 Casación n.o 66253 ESPERANZA OSORIO TOLEDO Estos son precisamente los aspectos lógico– conceptuales que pasa por alto el apoderado de Jairo Enrique Sánchez Galán y Blanca Clemencia Maldonado, pues su demanda no tiene un alcance distinto al de un alegato de instancia en la medida en que no expone con claridad y precisión un cargo de casación. Por el contrario, inicialmente este se centró en exponer de manera genérica la aparente falta de «elementos probatorios»46, la recepción de unas sumas de dinero por parte de la procesada para « engrosar su patrimonio en detrimento de otra persona »47, el « abuso de la [b]uena [f]e de los compradores»48, la «confusión en el proceso que enlazo [sic] a las partes »49 y la existencia de « vicios que demarcaban [la existencia de] irregularidades »50 en el contrato celebrado. No obstante, no identificó bajo qué causal planteó cada uno de estos cuestionamientos. Adicionalmente, el recurrente no asumió la carga de exponer de forma independiente cada una de sus

causal planteó cada uno de estos cuestionamientos. Adicionalmente, el recurrente no asumió la carga de exponer de forma independiente cada una de sus acusaciones. En su lugar, realizó una exposición única e intrincada que no le permite a la Corte identificar el alcance argumentativo y conceptual de sus reproches. Estas falencias conllevan el incumplimiento de los principios de debida fundamentación y autonomía (CSJ AP3254–2023, 27 oct. 2023, rad. 60122). 46 Cfr. ibid.47 Cfr. pág. 34, ibid.48 Cfr. pág. 33, ibid. 49 Cfr. ibid.50 Cfr. ibid. 9CUI 25 290 60 00397 2015 00414 01 Casación n.o 66253 ESPERANZA OSORIO TOLEDO 4.5. En segundo lugar, la Corte evidencia que, a pesar de que más adelante la demanda aludió a los « errores»51 en los que posiblemente habrían incurrido las sentencias de instancia, en este acápite únicamente se insistió en la percepción probatoria que el representante de víctimas tiene del caso, por cuanto no se acreditó la existencia de un yerro trascendente que pruebe la necesidad de modificar lo decidido en esas providencias. 4.6. Además de que el casacionista desconoce los principios de claridad y precisión, pues alude de manera genérica a la existencia de un «error de hecho»52 y de un «error de derecho»53, la Corte toma nota de que al plantear la

principios de claridad y precisión, pues alude de manera genérica a la existencia de un «error de hecho»52 y de un «error de derecho»53, la Corte toma nota de que al plantear la existencia de un falso juicio de existencia por omisión no cumplió las condiciones que, según lo señalado por esta Corporación, permiten dar por probado este desacierto. Según estas, se debe acreditar que el funcionario judicial desconoció una prueba que se incorporó debidamente a la actuación (CSJ AP6355-2025, 17 sep. 2025, rad. 60001). Además, se debe precisar la trascendencia del vicio, de manera que de sustraerse la apreciación que hizo el juez con base en la prueba excluida, « las restantes estimaciones no son suficientes para sostener el sentido de la decisión » (CSJ AP6355-2025, 17 sep. 2025, rad. 60001). Pese a ello, el recurrente únicamente señaló que existió «una omisión de valoración objetiva de las pruebas allegadas, lo cual entro [sic] al final a afectar los derechos propios de mis 51 Cfr. pág. 35, ibid.52 Cfr. ibid. 53 Cfr. pág. 38, ibid. 10CUI 25 290 60 00397 2015 00414 01 Casación n.o 66253 ESPERANZA OSORIO TOLEDO prohijados, por esta actuación desplegada por el fallador »54. Por consiguiente, no precisó qué prueba se pasó por alto, cuál era su contenido y por qué esta conduciría a una verdad procesal diferente a la que se plasmó en las providencias

prohijados, por esta actuación desplegada por el fallador »54. Por consiguiente, no precisó qué prueba se pasó por alto, cuál era su contenido y por qué esta conduciría a una verdad procesal diferente a la que se plasmó en las providencias cuestionadas. 4.7. Lo mismo ocurre con el falso raciocinio propuesto por el demandante. Según lo ha explicado esta Corte (CSJ AP6565-2025, 24 sep. 2025, rad. 64819), este error se configura en aquellos eventos en que el juzgador, pese a haber observado la prueba en su integridad, al momento de valorarla se aparta de los parámetros de la sana crítica. Ello sucede cuando el juzgador aplica de manera indebida o no aplica las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o los principios de la ciencia, además, el dislate se produce en el proceso de valoración de la prueba. Por ello, la Sala ha señalado que este yerro no se satisface con el simple desacuerdo del recurrente frente a las conclusiones alcanzadas en la sentencia, pues la casación no constituye una tercera instancia para reabrir el debate probatorio. Por el contrario, la demostración del error exige que el censor asuma un deber técnico riguroso, consistente en precisar con objetividad: (i) qué informa el medio de convicción cuestionado; (ii) cuál fue la deducción específica que de él extrajo el fallador; y (iii) cuál es la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que se

convicción cuestionado; (ii) cuál fue la deducción específica que de él extrajo el fallador; y (iii) cuál es la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que se desconoció en ese proceso valorativo (CSJ AP6565-2025, 24 sep. 2025, rad. 64819 y CSJ AP7851-2025, 5 nov. 2025, rad. 54 Cfr. pág. 36, ibid. 11CUI 25 290 60 00397 2015 00414 01 Casación n.o 66253 ESPERANZA OSORIO TOLEDO 68197). Adicionalmente, el demandante debe exponer de manera clara las razones por las cuales la aplicación del criterio omitido era imprescindible para modificar el sentido del fallo, de modo que el cargo no se agote en enunciados abstractos o vaguedades, sino que exhiba la conexión causal entre el error de raciocinio y la decisión adoptada (CSJ AP6565-2025, 24 sep. 2025, rad. 64819 y CSJ AP7851-2025, 5 nov. 2025, rad. 68197). Solo así se habilita la función correctiva de la casación frente a yerros trascendentes de valoración probatoria (CSJ AP6565-2025, 24 sep. 2025, rad. 64819 y CSJ AP7851-2025, 5 nov. 2025, rad. 68197). En este caso, sin embargo, el demandante no satisface ninguno de estos parámetros. Además de que nuevamente no identifica las pruebas sobre las que recae su reproche, pues únicamente sostiene que « los elementos directos para considerar la configuración del delito endilgado, son claros»55,

ninguno de estos parámetros. Además de que nuevamente no identifica las pruebas sobre las que recae su reproche, pues únicamente sostiene que « los elementos directos para considerar la configuración del delito endilgado, son claros»55, no precisa de manera apropiada cuál es en concreto la deducción que persigue desvirtuar. No precisó, por tanto, el principio lógico o el postulado científico que habría sido ignorado. En su lugar, su reclamo se limita a proponer una lectura personal y abstracta tanto del conjunto probatorio como de la razonabilidad de las providencias censuradas, con lo cual persigue una vez más que esta Corporación actúe como juez de instancia. 4.8. Ahora bien, antes de pronunciarse sobre los desatinos en los que incurrió el recurrente al proponer el «falso juicio de legalidad», esta Sala recuerda que si en 55 Cfr. pág. 38, ibid. 12CUI 25 290 60 00397 2015 00414 01 Casación n.o 66253 ESPERANZA OSORIO TOLEDO casación se denuncia el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se funda la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho (CSJ AP4902-2025, 25 jul. 2025, rad. 60771; CSJ

sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho (CSJ AP4902-2025, 25 jul. 2025, rad. 60771; CSJ AP3850-2025, 13 jun. 2025, rad. 68051, y CSJ AP30852025, 16 may. 2025, rad. 67527). Estos últimos pueden ser de legalidad o de convicción. Los primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. Los de convicción se presentan cuando el juez ignora el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna (CSJ AP3085-2025, 16 may. 2025, rad. 67527). En ambos casos, corresponde al censor señalar las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se produjo su transgresión (CSJ AP4902-2025, 25 jul. 2025, rad. 60771; CSJ AP3850-2025, 13 jun. 2025, rad. 68051, y CSJ AP3085-2025, 16 may. 2025, rad. 67527). A pesar de ello, el demandante no se ocupó de señalar cuáles son las reglas procesales que se desconocieron al no

13 jun. 2025, rad. 68051, y CSJ AP3085-2025, 16 may. 2025, rad. 67527). A pesar de ello, el demandante no se ocupó de señalar cuáles son las reglas procesales que se desconocieron al no incorporarse los medios de prueba que al parecer echa de 13CUI 25 290 60 00397 2015 00414 01 Casación n.o 66253 ESPERANZA OSORIO TOLEDO menos. En su lugar, aludió de manera confusa a « las faltas de apreciación de parte del juzgado de conocimiento y el Tribunal»56 y a la consideración de « factores que deslegitimaron los derechos propios de los afectados, protegiendo el actuar de la acusada »57, con lo cual expone simplemente un reproche relacionado con la manera en la que se valoraron las pruebas aportadas al proceso. 4.9. Por las razones expuestas , la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará devolver el proceso al tribunal de origen, pues no se evidencia alguna violación a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. De igual manera, la Corte recuerda que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando no se da curso a una demanda de casación es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en la providencia CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en la providencia CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de víctimas dentro del 56 Cfr. pág. 39, ibid.57 Cfr. ibid. 14CUI 25 290 60 00397 2015 00414 01 Casación n.o 66253 ESPERANZA OSORIO TOLEDO proceso penal que se inició en contra de ESPERANZA OSORIO TOLEDO por el delito de estafa.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

PRESIDENTE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

15CUI 25 290 60 00397 2015 00414 01 Casación n.o 66253

ESPERANZA OSORIO TOLEDO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

16

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