CSJ - AP1088-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1088-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP1088-2025 Radicación No. 60276 Acta No. 043 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de RICARDO ALONSO RIVERA GARRIDO en contra del fallo proferido el 18 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida 2 meses antes por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 del Código Penal), agravadoCUI: 11001600072120150058501
Casación: 60276
Ley 906 de 2004 Ricardo Alonso Rivera Garrido 2 (art. 211.5 ídem), actos sexuales con menor de 14 años (art. 209), agravado (211.5), y acceso carnal violento, todos en concurso homogéneo.
II. HECHOS RICARDO ALONSO RIVERA GIRALDO es el padre biológico de A.J.R.Q. Igualmente, fue el “padrastro” de la niña
D.C.L.M., como quiera que convivió con la madre de esta durante algún tiempo. A partir del año 2007, cuando A.J.R.Q. tenía 10 años de edad, RIVERA GIRALDO la sometió a tocamientos libidinosos
D.C.L.M., como quiera que convivió con la madre de esta durante algún tiempo. A partir del año 2007, cuando A.J.R.Q. tenía 10 años de edad, RIVERA GIRALDO la sometió a tocamientos libidinosos en su vagina, senos y otras partes del cuerpo. Más adelante, cuando está víctima tenía 12 años, comenzó a accederla por vía oral, anal y vaginal, mediante el uso de la fuerza. En el año 2015, esta menor le contó al psicólogo de su colegio lo que venía sucediendo. De otro lado, a partir del año 2009, cuando la niña D.C.L.M. tenía 8 años de edad, la sometió en varias ocasiones a tocamientos en su vagina y senos. Los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá, en los inmuebles donde el procesado convivió con las víctimas. Igualmente, en los lugares donde fueron juntos a pasear.CUI: 11001600072120150058501
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III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 7 de diciembre de 2019 la Fiscalía le imputó los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado (artículos 208 y 211, numerales 2, 5 y 6); actos sexuales con menor de 14 años, agravado (artículos 209 y 211 numerales 2 y 5); y acceso carnal violento, agravado. Todos ellos, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. Lo acusó en los mismos
209 y 211 numerales 2 y 5); y acceso carnal violento, agravado. Todos ellos, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. Lo acusó en los mismos términos. El 21 de febrero de 2021, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 286 meses de prisión, tras hallar probados los cargos incluidos en la acusación, con la aclaración de que la relación entre las víctimas y el procesado se subsume en la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211, numeral 5, del Código Penal, mientras que la prevista en el numeral 6º de la misma norma debe suprimirse, porque no se demostró que el procesado fue quien engendró el hijo de una de las afectadas. Le impuso, igualmente, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilidad para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, ambas por el mismo término de la pena principal. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, queCUI: 11001600072120150058501
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Ley 906 de 2004 Ricardo Alonso Rivera Garrido 4 confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 18 de marzo de 2021, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Ricardo Alonso Rivera Garrido 4 confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 18 de marzo de 2021, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea que la condena es producto de errores de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.
Tras referir que el Tribunal se equivocó al tildar de infundadas “las críticas realizadas por la defensa”, reitera los argumentos expuestos en sede de apelación, así: No existe corroboración periférica de las declaraciones rendidas por las víctimas. Además, durante la práctica probatoria se evidenciaron diversas situaciones que les restan verosimilitud a los testimonios de cargo, entre las que destaca las siguientes: Esperanza Martínez y D.C.L.M. “ reconocieron que la menor no recibió tratamiento psicológico y A.J.Q.R. no refirió nada al respecto. Lo del “decaimiento de las presuntas víctimas” se estableció a partir de conjeturas, sin estar acreditado en “el expediente, dándose un falso juicio de existencia”.CUI: 11001600072120150058501
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Ley 906 de 2004 Ricardo Alonso Rivera Garrido 5 Sobre el mismo tema, itera que “ no se presentaron los llamados cambios comportamentales significativos en las menores”. Todo indica que el distanciamiento de D.C.L.M.
Ley 906 de 2004 Ricardo Alonso Rivera Garrido 5 Sobre el mismo tema, itera que “ no se presentaron los llamados cambios comportamentales significativos en las menores”. Todo indica que el distanciamiento de D.C.L.M. respecto del procesado no se debió al abuso sexual sino al vínculo sentimental que éste entabló con su progenitora. Igualmente, el llanto de A.J.Q.R. no se debía a los abusos sexuales, sino a su deseo de vivir al lado de su madre. A continuación, alude a las máximas de la experiencia que los juzgadores omitieron: Trasladándonos a las reglas de la experiencia y cómo se construye esa forma de conocimiento, más allá de toda duda, tenemos que precisar que las conductas sexuales buscan realizarse de forma oculta e íntima, pero es que aquí se enuncia que los hechos presuntamente ocurrían pese a que las víctimas estaban en compañía de otras personas y en horas del día, que, atendiendo esas reglas de la experiencia, quiere decir que alguien pudo darse cuenta y un hecho que no se tuvo en cuenta es que el procesado y su compañera sentimental trabajaban en el mismo lugar y salían a la misma hora y regresaban al unísono. De acuerdo a esas reglas de la experiencia no es creíble que los tocamientos debajo de la ropa se hayan producido en la piscina, en primer lugar, por ser un sitio público al que iban en familia, máxime cuando D.C.L.M. afirmó que no sabía nadar, sino que se tiraba del trampolín, por lo que no se entiende por parte de la defensa por qué si supuestamente el acusado la tocaba, ella
máxime cuando D.C.L.M. afirmó que no sabía nadar, sino que se tiraba del trampolín, por lo que no se entiende por parte de la defensa por qué si supuestamente el acusado la tocaba, ella seguía lanzándose y no le decía nada a su progenitora. Son circunstancias que deslegitiman y los dichos pierden credibilidad. En iguales términos debemos pronunciarnos respecto a los presuntos tocamientos cuando jugaban en familia, dondeCUI: 11001600072120150058501
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Ley 906 de 2004 Ricardo Alonso Rivera Garrido 6 obviamente si existía algún roce, este era sin dolo, producto del mismo juego. En la misma línea, considera inverosímil que los abusos se hubieran presentado bajo las siguientes circunstancias: (i) A.J.Q.R. dijo que se iba para la cama de la abuela, para evitar los abusos, al tiempo que señaló que lloraba en las noches, por lo que no es creíble que “la señora no se diera cuenta de ello”; (ii) la misma testigo señaló que los abusos ocurrían en la madrugada, “pese a que se estableció que RIVERA GARRIDO laboraba en ese horario”; (iii) la madre de A.J. replicó lo que ésta le dijo en el sentido de que “ los hechos ocurrían en la sala en presencia de sus hermanos”, lo que es inverosímil, como también lo es que los hechos hayan ocurrido durante un paseo familiar; y( iv) D.C.M.L. señaló
hechos ocurrían en la sala en presencia de sus hermanos”, lo que es inverosímil, como también lo es que los hechos hayan ocurrido durante un paseo familiar; y( iv) D.C.M.L. señaló que el procesado intentó accederla carnalmente en la madrugada, delante de su hermana de 3 o 4 años, lo que no es creíble toda vez que “ la menor no informó nada a su progenitora o a otra persona sobe lo ocurrido”. Igualmente, tilda de inverosímil que D.C.M.L. haya atentado contra su vida a raíz de los abusos sexuales (prendiéndose fuego), ya que su madre dijo que ese día habían tenido una discusión y que la niña le dio que “ una vela le cayó en la camisa, lo que genera dudas acerca de si se trató de una autolesión o de un accidente”. Sobre los móviles para inventar esta historia en contra del procesado, dice:CUI: 11001600072120150058501
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Ley 906 de 2004 Ricardo Alonso Rivera Garrido 7 Nótese que la denuncia fue instaurada en 2015 por Esperanza Martínez, quien tiempo después se casó con el procesado. Además, quedó probado, porque así lo probaron la propia denunciante, Gladys Martínez y las menores presuntas víctimas, que la pareja tenía muchos problemas, por lo que es posible que la denuncia se instaurara como un medio de presión en contra del procesado para recuperar la relación sentimental, pues incluso, el
denunciante, Gladys Martínez y las menores presuntas víctimas, que la pareja tenía muchos problemas, por lo que es posible que la denuncia se instaurara como un medio de presión en contra del procesado para recuperar la relación sentimental, pues incluso, el acusado conoció a otra mujer en el tiempo que estuvo separado de Esperanza. Sin embargo, al ver que su compañero no cambió ni restableció la relación, decidió continuar con el proceso penal. Estos son hechos indicadores que dan lugar a la duda razonable y probatoria. De otro lado, aunque se estableció a través de un dictamen pericial que RIVERA GARRIDO no fue quien embarazó a A.J.R.Q., “ la menor guardó silencio, es decir, no aclaró que el acusado no era el padre. Véase que esta quiso desviar la atención de su embarazo al contar lo que presuntamente sucedía con su progenitor y ante las preguntas directas que al respecto le hizo su madre”. Finalmente, se refirió al informe médico legal alusivo a que D.C.L.M. “tenía himen íntegro dilatable y que los hallazgos no permitían descartar ni confirmar manipulaciones sexuales, por lo que estamos frente a una duda que no fue esclarecida por el operador jurídico”. Además, al momento del examen, “ A.J.Q.R. se encontraba embarazada y los desgarros que presentaba el himen eran de seis meses atrás, por lo que también existió duda de si los causó el acusado”.CUI: 11001600072120150058501
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encontraba embarazada y los desgarros que presentaba el himen eran de seis meses atrás, por lo que también existió duda de si los causó el acusado”.CUI: 11001600072120150058501
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Ley 906 de 2004 Ricardo Alonso Rivera Garrido 8 Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo confutado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de RICARDO ALONSO RIVERA GARRIDO debe ser inadmitida, por las siguientes razones:CUI: 11001600072120150058501
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el defensor de RICARDO ALONSO RIVERA GARRIDO debe ser inadmitida, por las siguientes razones:CUI: 11001600072120150058501
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Ley 906 de 2004 Ricardo Alonso Rivera Garrido 9 En términos generales, el censor se limita a repetir los argumentos expuestos ante el Tribunal al sustentar el recurso de apelación. De esa manera, desconoce que el recurso de casación no constituye una instancia adicional, sino un mecanismo extraordinario para demandar errores sustanciales, según las causales dispuestas en el ordenamiento procesal penal y la copiosa jurisprudencia desarrollada por la Corte a lo largo de los años. El único esfuerzo que realiza para adecuar su discurso a este mecanismo de impugnación, es su planteamiento sobre la supuesta trasgresión de las máximas de la experiencia. Sin embargo, se limita a resaltar que los delitos sexuales generalmente ocurren en la clandestinidad y, a continuación, menciona las circunstancias que rodearon algunos de los hechos narrados por las víctimas. En todo caso, no explica por qué la clandestinidad en la que suelen ocurrir los abusos es incompatible con: (i) los tocamientos en una piscina, máxime si se tiene en cuenta lo que se resalta en el fallo impugnado en el sentido de que los mismos ocurrieron por encima de la ropa; (ii) los abusos sexuales ocurridos mientras las otras personas que habitaban el inmueble están dormidas; (iii) los tocamientos libidinosos ilegales debajo de las sábanas, mientras estaban departiendo con otras personas; etcétera.
sexuales ocurridos mientras las otras personas que habitaban el inmueble están dormidas; (iii) los tocamientos libidinosos ilegales debajo de las sábanas, mientras estaban departiendo con otras personas; etcétera. En otros fragmentos de su alegato, se limita a expresar sus conclusiones sobre la valoración de las pruebas, sinCUI: 11001600072120150058501
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Ley 906 de 2004 Ricardo Alonso Rivera Garrido 10 ningún desarrollo explicativo y, mucho menos, sin precisar los errores cometidos por los juzgadores y su trascendencia en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Así, por ejemplo, da a entender que no es creíble que una niña de 3 o 4 años haya presenciado uno de los abusos sexuales y, sin embargo, no les haya informado lo sucedido a sus familiares. Además de que no explica cuál fue el error en que incurrieron los juzgadores, omite aspectos relevantes, entre ellos, la posibilidad de que un niño de esa edad pueda comprender la irregularidad de ese tipo de comportamientos. Por demás, el censor elude por completo las razones expuestas por los juzgadores para desestimar los argumentos expuestos en la apelación y reiterados en sede del recurso extraordinario. Por ejemplo, frente a la autolesión de una de las víctimas, el Tribunal hizo énfasis en lo que dijo la menor en el sentido de que trató de ocultarle a su madre lo que realmente había sucedido para no generar o agudizar los problemas previamente presentados. Igualmente, el fallador de segundo grado hizo notar que las versiones de las dos niñas fueron ampliamente
sucedido para no generar o agudizar los problemas previamente presentados. Igualmente, el fallador de segundo grado hizo notar que las versiones de las dos niñas fueron ampliamente corroboradas, pues las otras pruebas practicadas durante el juicio oral dan cuenta de su convivencia con el procesado, los paseos familiares a lugares donde había piscina, los cambios comportamentales de las afectadas, etcétera.CUI: 11001600072120150058501
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Ley 906 de 2004 Ricardo Alonso Rivera Garrido 11 En cuanto al embarazo de una de las víctimas, en la sentencia se destaca que la respectiva testigo negó que el procesado fuera el padre de su hijo. Igualmente, se hizo notar que la presencia de un himen dilatable y la ausencia de huellas físicas de los abusos sexuales no descarta su ocurrencia, ni generan dudas con la entidad suficiente para absolver al procesado. En lugar de explicar por qué estos razonamientos resultan contrarios a la sana crítica, el memorialista insiste en exponer sus opiniones, como si se tratara de una nueva instancia. Incluso en ese escenario, su disertación luce incompleta. A manera de ejemplo, alega que la denuncia pudo darse porque la madre de una de las víctimas quería presionar al procesado para que retomara una relación sentimental, o como retaliación por la terminación de la misma. No tiene en cuenta que la condena tiene como fundamento principal los testimonios de la hija biológica y la “hijastra” de RIVERA GARRIDO. Bajo esa realidad, tendría
como retaliación por la terminación de la misma. No tiene en cuenta que la condena tiene como fundamento principal los testimonios de la hija biológica y la “hijastra” de RIVERA GARRIDO. Bajo esa realidad, tendría que haber explicado cuáles son las pruebas que demuestran que ambas madres y/o ambas hijas se confabularon para mentir en contra del procesado, y explicar cuáles fueron los errores en que incurrieron los juzgadores, así como su trascendencia en el ámbito del recurso extraordinario de casación.CUI: 11001600072120150058501
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Ley 906 de 2004 Ricardo Alonso Rivera Garrido 12 En la misma línea, resalta que una de las menores no sabía nadar y, en la piscina, se dedicaba a lanzarse de un trampolín. A renglón seguido, cuestiona que no se haya retirado del lugar ante los tocamientos libidinosos o haya puesto el asunto en conocimiento de sus familiares. Esta disertación amerita varios comentarios: En primer término, no muestra la relación que pueda existir entre las limitaciones de la niña para nadar, el uso del trampolín y los hechos objeto de juzgamiento. Además, implícitamente, parece aludir a la pauta que deberían seguir los niños víctimas de delitos sexuales, esto es, que deben alejarse del lugar donde está ubicado su agresor. Sin perjuicio de lo problemático que puede resultar el atribuir ese tipo de cargas a un (a) niño (a) víctima de abuso sexual, el censor no tiene en cuenta: (i) la edad de la víctima;
agresor. Sin perjuicio de lo problemático que puede resultar el atribuir ese tipo de cargas a un (a) niño (a) víctima de abuso sexual, el censor no tiene en cuenta: (i) la edad de la víctima; (ii) el vínculo con el agresor; (iii) la permanencia de los abusos; (iv) el poco apoyo que las niñas hallaron en sus progenitoras; (v)la posibilidad de que, bajo esas condiciones, alejarse de la piscina la pusiera a salvo del constante asedio del procesado; etcétera.
En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor: (i) reitera los argumentos expuestos en la apelación, como si se tratara de un alegato de instancia; (ii) enuncia un supuesto falso raciocinio, pero no lo desarrolla; (iii) se limita a exponer sus opiniones sobre la valoración de las pruebas, con un notorio alejamiento de la reglamentación del recurso extraordinario de casación; (iv) elude las respuestas dadas enCUI: 11001600072120150058501
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Ley 906 de 2004 Ricardo Alonso Rivera Garrido 13 las instancias a los argumentos que luego reitera ante la Corte; y (v) con un claro ánimo acomodaticio, estructurara sus críticas a partir de la omisión de aspectos relevantes de la realidad procesal.
3. Por último, de la revisión del expediente se advierte la posible violación de los derechos del procesado en lo que concierne a la duración de las penas accesorias. Por tanto, una vez surtido el mecanismo de insistencia, el asunto
posible violación de los derechos del procesado en lo que concierne a la duración de las penas accesorias. Por tanto, una vez surtido el mecanismo de insistencia, el asunto retornará al despacho del magistrado ponente, para evaluar dicha situación.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación
(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de RICARDO ALONSO RIVERA
GARRIDO.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad delCUI: 11001600072120150058501
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Ley 906 de 2004 Ricardo Alonso Rivera Garrido 14 demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
TERCERO: Una vez surtido el mecanismo en mención, el expediente retornará al despacho del magistrado ponente, para los fines expuestos en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoCUI: 11001600072120150058501
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria