CSJ - AP1089-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1089-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP1089 - 2025 Radicación 60317 Acta No. 043 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de FRANCISCO JAVIER CONCHILLO MARÍN contra la sentencia del 14 de abril de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó integralmente la providencia emitida el 24 de marzo del mismo año, por el Juzgado 37 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de inasistencia alimentaria (art. 233, inciso 2°, Ley 599 de 2000).CUI: 11001600001620140111901
Número Interno: 60317
Casación – Ley 906 de 2004 2
II. HECHOS En las sentencias se declaró probado que, entre el 5 de julio de 2013 y el 7 de mayo de 2018, en la ciudad de Bogotá, FRANCISCO JAVIER CONCHILLO MARÍN dejó de pagar, sin justa causa, la cuota alimentaria para su hija V.C.C., que fue pactada en la audiencia de conciliación del 2 de mayo anterior1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. De conformidad con la Ley 1826 de 2016, que prevé el procedimiento especial abreviado, el 7 de mayo de 2018, la
anterior1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. De conformidad con la Ley 1826 de 2016, que prevé el procedimiento especial abreviado, el 7 de mayo de 2018, la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a FRANCISCO JAVIER CONCHILLO MARÍN, como autor del delito de inasistencia alimentaria (art. 233, inciso 2°, Ley 599 de
2000). FRANCISCO JAVIER CONCHILLO MARÍN no se allanó al cargo formulado.
2. El proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado 37 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, ante el cual, el 17 de julio de 2019 y el 20 de 1 Inicialmente debía pagar 100.000 pesos, pero esa suma sería incrementada en 50.000 a partir de septiembre de 2013 y, posteriormente, con el incremento anual.
Además, estaba a su cargo el 50% de los gastos en educación, salud y vestuario (5 mudas de ropa anuales). Disponible a folio 13 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001620140111901
Número Interno: 60317
Casación – Ley 906 de 2004 3 noviembre de 2020, se celebró la audiencia concentrada prevista en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004.
3. La audiencia de juicio oral se abordó en tres sesiones, el 3, el 10 y el 17 de marzo de 2021.
En la última fecha, el Juzgado de conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito de la acusación y, a continuación, dispuso el traslado que
En la última fecha, el Juzgado de conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito de la acusación y, a continuación, dispuso el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia fue leída el 24 de marzo de 2021 y, en ella, se resolvió como pasa a verse: “PRIMERO. NEGAR la Nulidad deprecada por la defensa por las razones expuestas en la parte emotiva [sic] de esta providencia. SEGUNDO. CONDENAR al señor FRANCISCO JAVIER CONCHILLO MARIN [sic] […] como autor del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA a la pena principal de prisión de TREINTA Y DOS (32) MESES Y MULTA DE VEINTE (20) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
TERCERO. CONDENAR al señor FRANCISCO JAVIER CONCHILLO MARIN [sic], a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la restrictiva de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 52 del Código Penal. CUARTO. CONCEDER al señor FRANCISCO JAVIER CONCHILLO MARIN [sic], [la] suspensión condicional de la ejecución de la pena”2. 2 Folio 55 del expediente de primera instancia.CUI: 11001600001620140111901
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Casación – Ley 906 de 2004 4 La defensa acudió al recurso de apelación contra el fallo de primer grado.
4. El 14 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal
Número Interno: 60317
Casación – Ley 906 de 2004 4 La defensa acudió al recurso de apelación contra el fallo de primer grado.
4. El 14 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo apelado.
El 14 de abril de 2021, dentro del término legal, la defensora de FRANCISCO JAVIER CONCHILLO MARÍN interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. Por lo anterior, el 12 de agosto siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá lo concedió ante esta Corporación.
5. El 29 de septiembre de 2021, se remitió el expediente del proceso a la Corte, lo que motiva su conocimiento.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante postula un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que denuncia que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial, “por aplicación indebida del artículo 233 del código penal”3. 3 Folio 29 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001620140111901
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Casación – Ley 906 de 2004 5 Para sustentarlo, parte de la premisa que, “de la situación fáctica probada, no se configura el elemento subjetivo del tipo “sin justa causa”, y por ende, la conducta es atípica”4. Puntualmente, reprocha que el ad quem dio por probado que no había justa causa para la sustracción de la obligación alimentaria, porque FRANCISCO JAVIER CONCHILLO MARÍN tuvo una actividad laboral en diferentes momentos,
Puntualmente, reprocha que el ad quem dio por probado que no había justa causa para la sustracción de la obligación alimentaria, porque FRANCISCO JAVIER CONCHILLO MARÍN tuvo una actividad laboral en diferentes momentos, con lo que contó con un mínimo de ingresos que le permitían cumplir con lo pactado. Sin embargo, en su opinión, el ad quem llegó a esa conclusión sin que obre prueba alguna al respecto, pues: “El hecho de que el señor Conchillo hubiese percibido algunos ingresos como dependiente sobre el salario mínimo, y mas [sic] adelante como independiente; no significa que haya tenido las posibilidades físicas y jurídicas para cumplir con la cuota alimentaria; teniendo en cuenta que el Tribunal no tuvo en cuenta que también pagaba la suma de 550 mil pesos de arriendo; que tenia [sic] otra hija menor de edad y que desde el 1 de noviembre de 2017 se encuentra afiliado a Famisanar como beneficiario y no como cotizante; debido a la falta de empleo”5. Igualmente, aduce que: “[D]e acuerdo con la prueba documental aportada se incorporaron recibos de pago de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2018 por valor de 100 mil pesos cada uno; lo que evidencia la voluntad del procesado de no sustraerse a la obligación alimentaria”6.
4 Folio 29 del expediente de segunda instancia.5 Folio 36 del expediente de segunda instancia.6 Folio 37 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001620140111901
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Casación – Ley 906 de 2004 6 Por lo anterior, señala que “[e]l señor Francisco Javier Conchillo Marín, no se sustrajo a los alimentos sin justa causa, sino que no contó con las posibilidades físicas y jurídicas para suministrarlos”7. Adicionalmente, reclama que el error fue trascendente, pues, de no haberse supuesto el ingrediente normativo que contiene el tipo penal previsto en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, el fallo necesariamente tendría que haber sido de carácter absolutorio. Bajo este panorama, solicita: “CASAR la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá– Sala penal que confirmo [sic] la condena de primera instancia y como consecuencia de ello, ABSOLVER a mi representado”8.
V. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación 7 Folio 35 del expediente de segunda instancia.8 Folio 47 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001620140111901
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Casación – Ley 906 de 2004 7 de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción , coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación seCUI: 11001600001620140111901
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- los principios de autonomía, no contradicción , coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación seCUI: 11001600001620140111901
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Casación – Ley 906 de 2004 8 evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
2. En el presente asunto, la demandante plantea que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial, “por aplicación indebida del artículo 233 del código penal”9, básicamente porque, “de la situación fáctica probada, no se configura el elemento subjetivo del tipo “sin justa causa”, y por ende, la conducta es atípica”10.
Ahora bien, según el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación, entendido como
subjetivo del tipo “sin justa causa”, y por ende, la conducta es atípica”10. Ahora bien, según el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación, entendido como 9 Folio 29 del expediente de segunda instancia.10 Folio 29 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001620140111901
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Casación – Ley 906 de 2004 9 control constitucional y legal, procede por: i) la falta de aplicación; ii) la interpretación errónea; o iii) la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. Así, la norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley y, por consiguiente, ello supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. En consecuencia, al escoger esta vía de ataque, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio. Puntualmente, esta Sala ha señalado que: “Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le
censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea”11. Adicionalmente, se ha establecido que: 11 CSJ AP 25 abr. 2007, Rad.: 26938, entre otras.CUI: 11001600001620140111901
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Casación – Ley 906 de 2004 10 “Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa ; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la
decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa ; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa”12.
3. En la demanda, aunque se pretende plantear un debate jurídico, el fundamento del reproche, en realidad, no tiene relación directa con la aplicación o interpretación de la ley, ya que la recurrente ataca la apreciación y la valoración probatoria adelantada por los falladores.
Lo anterior, pues, si bien enfoca el ataque en la indebida aplicación de una norma penal, la demandante, en últimas, controvierte que el Tribunal encontró probado, sin estarlo, que FRANCISCO JAVIER CONCHILLO MARÍN se sustrajo de la obligación alimentaria sin justa causa. Así, pese a que dice aceptar los hechos como fueron establecidos en las instancias, se enfoca en cuestionar que no están demostrados los elementos normativos del tipo penal previsto en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000. 12 CSJ AP1276, 15 mar. 2024, Rad.: 65582.CUI: 11001600001620140111901
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Casación – Ley 906 de 2004 11 Ello desconoce que el ad quem encontró que FRANCISCO JAVIER CONCHILLO MARÍN sí dejó de cumplir sus obligaciones sin justa causa, así:
Casación – Ley 906 de 2004 11 Ello desconoce que el ad quem encontró que FRANCISCO JAVIER CONCHILLO MARÍN sí dejó de cumplir sus obligaciones sin justa causa, así: “El principal reclamo de la defensa radica en sostener que la Fiscalía no demostró que su representado se sustrajo sin justa causa de la obligación alimentaria para con su menor hija, porque de las pruebas aportadas se tiene que durante el período de sustracción existieron motivos que impidieron que su representado cumpliera, como lo fue un accidente y la imposibilidad de contar con medios económicos. En síntesis, la defensa insiste que los pagos parciales, el accidente que sufrió su representando y los problemas económicos son motivos suficientes para no cumplir con la obligación alimentaria de su menor hija, razón para absolverlo del cargo de inasistencia alimentaria. […] Un primer aspecto a señalar es que contrario a lo dicho por la defensa y conforme a la prueba aportada se cuenta con el acta de audiencia de conciliación del 2 de mayo de 2013, que da cuenta que FRANCISCO JAVIER CONCHILLO MARIN [sic] se comprometió a suministrar una cuota alimentaria para su hija en la suma de $100.000 pesos mensuales, que sería incrementada en $50.000 a partir de septiembre de 2013 y posteriormente con el incremento anual; 50% de los gastos en educación, salud y vestuario en 5 mudas de ropa anuales, régimen de visitas cada 15 días. Del incumplimiento a cumplir con la obligación alimentaria dio cuenta Nancy Catalina Cubillos, progenitora de la menor quien
mudas de ropa anuales, régimen de visitas cada 15 días. Del incumplimiento a cumplir con la obligación alimentaria dio cuenta Nancy Catalina Cubillos, progenitora de la menor quien confirmó que desde el año 2013 el acusado no ha cumplido con el pago de las mesadas alimentarias, pese a que realizaron una conciliación; sin embargo, mantuvo su tozudez para hacer los pagos correspondientes. Destacó que en el año 2018 realizó abonos a su obligación alimentaria y le canceló sumas que oscilaban en $ 100.000, sin embargo, no realizó pagos en enero, febrero y septiembre. La información que suministró la progenitora de la niña fue corroborada con la declaración de Nancy Estela Robayo, quien aludió que su nieta no recibe apoyo económico del acusado, quien se desapareció un tiempo y ha laborado en una pizzería.CUI: 11001600001620140111901
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Casación – Ley 906 de 2004 12 Por su parte, el acusado FRANCISCO JAVIER CONCHILLO MARIN [sic] declaró en juicio y renunció a su derecho a guardar silencio confirmando que cumplió inicialmente con lo pactado en la conciliación; sin embargo, no pudo continuar ejerciendo el pago porque quedó sin empleo. Igualmente, corroboró lo dicho por la abuela de su hija cuando reconoció que laboró como domiciliario en una pizzería, por lo que no ganaba lo suficiente para cumplir. Y aunque reconoció que tuvo un accidente laboral también dijo que recibió dinero producto de las incapacidades y que después de este suceso laboró nuevamente como domiciliario, aunque insistió
en una pizzería, por lo que no ganaba lo suficiente para cumplir. Y aunque reconoció que tuvo un accidente laboral también dijo que recibió dinero producto de las incapacidades y que después de este suceso laboró nuevamente como domiciliario, aunque insistió que el dinero que recibía solo le permitía sostenerse. También resulta claro que el procesado contó con una actividad laboral en diferentes momentos que le permitió percibir una remuneración, de ahí que independientemente de que su labor haya sido esporádica, lo cierto es que ha contado con un mínimo de ingresos que le permiten cumplir con su obligación alimentaria. Bajo ese contexto, es claro que la declaración de la denunciante, al igual que la del propio acusado y la prueba documental que fue debidamente incorporada, no permite avizorar una justa causa para la sustracción del deber alimentario , como lo reclama la defensa, pues sin duda, el acusado recibió ingresos que le permitían aportar para cubrir en parte las necesidades de la menor, pero decidió de manera sistemática y habitual, incumplir la obligación legal que le asiste , sin que obre prueba alguna que acredite razón valedera por la cual se abstuvo de atender la obligación alimentaria para con su hija, tampoco hizo un esfuerzo por buscar una fórmula de arreglo o realizar abonos, contrario a ello falto a su deber, sin justificación alguna. Y es que si bien es cierto, la Sala reconoce que durante el período de sustracción fue incapacitado en razón a un accidente laboral,
realizar abonos, contrario a ello falto a su deber, sin justificación alguna. Y es que si bien es cierto, la Sala reconoce que durante el período de sustracción fue incapacitado en razón a un accidente laboral, también lo es que ha reconocido que percibía sumas de dinero por concepto de las incapacidades; sin que el pago mínimo que alude recibía en su momento, sea una justificación para apartarse de la obligación que asumió. En consecuencia, fue probado que la sustracción de la obligación alimentaria por el acusado careció de justa causa y obedeció a la falta de voluntad de aquél para cumplir en su totalidad con lo pactado en la conciliación no siendo de recibo que los abonos que ha realizado son suficientes para deprecar absolución a su favor porque la capacidad económica demostrada, descarta que, en lo jurídico, aplique unaCUI: 11001600001620140111901
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Casación – Ley 906 de 2004 13 causa que justifique la proporción insuficiente e incompleta de alimentos, ya que ello se hizo esporádicamente y por valores inferiores a los adeudados”13. Así, se advierte que la demandante no probó un yerro acerca de la aplicación de la norma y simplemente no comparte las conclusiones a las que arribaron los juzgadores de instancia frente a los hechos y las pruebas. Por el contrario, se reitera, la crítica se centra, de manera exclusiva, en lo relativo a la valoración de las pruebas
de instancia frente a los hechos y las pruebas. Por el contrario, se reitera, la crítica se centra, de manera exclusiva, en lo relativo a la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, por lo que la vía de ataque legalmente adecuada para plantear los reproches era la violación indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción de las normas que regulan el ámbito probatorio. Dicha violación puede ocurrir por: i) Un error de hecho, el cual emana de la apreciación objetiva o de la valoración de la prueba, que puede consistir en un falso juicio de existencia , un falso juicio de identidad o un falso raciocinio; o ii) Un error de derecho, el cual proviene de aquella falencia en que incurre el sentenciador al contemplar la prueba desconociendo las normas que regulan su 13 Folio 15 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001620140111901
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Casación – Ley 906 de 2004 14 producción, eficacia o valoración, que se puede configurar por un falso juicio de legalidad o un falso juicio de convicción. Cada uno de estos errores exige una forma de argumentación y acreditación diferente, la cual debe ser satisfecha por quien recurre en casación, dado que la Corte no puede examinar el contenido objetivo de todas y cada una de las pruebas practicadas y, seguidamente, evaluar el proceso de aducción, apreciación y valoración probatoria
no puede examinar el contenido objetivo de todas y cada una de las pruebas practicadas y, seguidamente, evaluar el proceso de aducción, apreciación y valoración probatoria adelantado por los falladores, a modo de juicio de instancia, pues eso resulta contrario a la naturaleza del recurso extraordinario. El problema es que, como la recurrente acudió a la vía de ataque equivocada, dejó de señalar específicamente cuál se supone que fue el error en que incurrió el Tribunal cuando dijo que está plenamente acreditado que FRANCISCO JAVIER CONCHILLO MARÍN se sustrajo de la obligación alimentaria sin justa causa. Tan es así, que no se logra extraer si lo que pretende la libelista es demostrar que: i) Se omitió una prueba que obra en el acervo probatorio, como, por ejemplo, los comprobantes de los abonos que realizó en el 2018 o los de nómina por su trabajo en la pizzería, o el oficio GDJ 87520173 de Cafesalud, en el cual se indica que FRANCISCO JAVIER CONCHILLO MARÍN realizó aportes como cotizante dependiente de CMG GRUPCUI: 11001600001620140111901
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Casación – Ley 906 de 2004 15 SAS del 12 de febrero al 28 de mayo de 2013, que acreditaran cuál era su capacidad de pago; ii) Se cercenó, se agregó o se tergiversó algún aparte de las declaraciones de Catalina Cubillos (madre de la menor) , Luz Stella Robayo (abuela de la menor) o de FRANCISCO JAVIER
cuál era su capacidad de pago; ii) Se cercenó, se agregó o se tergiversó algún aparte de las declaraciones de Catalina Cubillos (madre de la menor) , Luz Stella Robayo (abuela de la menor) o de FRANCISCO JAVIER CONCHILLO MARÍN; o iii) Se desatendió alguna de las reglas que rigen la sana crítica al valorar, en conjunto, las pruebas obrantes en la actuación, que llevaran a concluir que, en efecto, el Tribunal incurrió en un error típico en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. Esto supone, necesariamente, que los reclamos no pasan de ser la inconformidad con las conclusiones planteadas en el fallo recurrido frente a la acreditación de los elementos del tipo penal previsto en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, pues no son más que las apreciaciones personales de la recurrente, lo que exalta la carencia de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la decisión de segunda instancia. En otras palabras, la libelista no acredita que se hubiese dado yerro alguno y se aleja de la adecuada sustentación del error seleccionado, pues su intención no es otra que darle continuidad a la inconformidad defensiva planteada en las instancias precedentes, siendo que ese tipo de discrepanciasCUI: 11001600001620140111901
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Casación – Ley 906 de 2004 16 no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia
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Casación – Ley 906 de 2004 16 no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales.
5. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.
6. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación14.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
VI. RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de FRANCISCO JAVIER CONCHILLO MARÍN contra la sentencia del 14 de abril de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial 14 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.CUI: 11001600001620140111901
Número Interno: 60317
Casación – Ley 906 de 2004 17 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
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Casación – Ley 906 de 2004 17 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 11001600001620140111901
Número Interno: 60317
Casación – Ley 906 de 2004 18
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria