CSJ - AP1089-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1089-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP1089-2026 Radicación No. 71168 Acta No. 052 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN CARLOS ARCHILA BLANCO en contra del fallo proferido el 15 de septiembre de 2025 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Floridablanca, Santander, por el delito de lesiones personales.CUI: 68276600025020180096501
Número interno: 71168
Casación – Ley 906 de 2004 Juan Carlos Archila Blanco 2
II. HECHOS El seis de junio de 2018, JUAN CARLOS ARCHILA BLANCO tuvo una discusión con Javier Barajas Figueroa, vigilante del conjunto residencial donde residía, al parecer por el ingreso del automotor de un inquilino. Luego del intercambio de palabras, ARCHILA BLANCO fue hasta su apartamento y regresó a la portería armado con un machete, que utilizó para agredir en el rostro al portero, quien sufrió lesiones que dieron lugar a una incapacidad médico legal de 12 días y dejaron como secuela una deformidad física de carácter transitorio. El agredido golpeó al atacante con su
que utilizó para agredir en el rostro al portero, quien sufrió lesiones que dieron lugar a una incapacidad médico legal de 12 días y dejaron como secuela una deformidad física de carácter transitorio. El agredido golpeó al atacante con su tonfa, generándole una incapacidad por el mismo término y una deformidad corporal de carácter permanente.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 19 de noviembre de 2020, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a JUAN CARLOS ARCHILA BLANCO y Javier Barajas Figueroa por los delitos de lesiones personales. Para el primero, en los términos de los artículos 111, 112 -inciso 1º-, 113 -incisos 1º y 3º-y 117.
Para el segundo, por el delito previsto en los artículos 11, 112 -inciso 1º- y 113 -inciso 2º-. Ambos procesados fueron reconocidos como víctimas.CUI: 68276600025020180096501
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Casación – Ley 906 de 2004 Juan Carlos Archila Blanco 3 En el juicio oral, en su declaración inicial, la Fiscalía advirtió que solo mantendría los cargos en contra de JUAN CARLOS ARCHILA BLANCO, por considerar que la vinculación procesal de Javier Barajas Figueroa fue un error del funcionario que lo antecedió en el manejo del caso. Sin embargo, según consta en el proceso, no solicitó la preclusión, ni anunció la aplicación del principio de oportunidad. El 27 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Penal
embargo, según consta en el proceso, no solicitó la preclusión, ni anunció la aplicación del principio de oportunidad. El 27 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Floridablanca, Santander, declaró penalmente responsable a JUAN CARLOS ARCHILA BLANCO por el cargo incluido en la acusación. En consecuencia, le impuso la pena principal de 21 meses de prisión, multa equivalente a 25.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Consideró procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo la condición del pago de caución equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y la suscripción de la respectiva acta de compromiso. Esta decisión fue apelada por la defensa de ARCHILA BLANCO. La defensora alegó los mismos aspectos ventilados en la demanda de casación, a saber: (i) la Fiscalía violó el debido proceso al cambiar su teoría del caso durante el juicio oral, pues, con ello, despojó a su representado de la calidad de víctima; (ii) se violó el principio de congruencia, porque laCUI: 68276600025020180096501
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Casación – Ley 906 de 2004 Juan Carlos Archila Blanco 4 Fiscalía acusó por unas lesiones recíprocas, cometidas en medio de una riña y, luego, planteó que el otro agresor simplemente se defendió del ataque perpetrado por ARCHILA
Juan Carlos Archila Blanco 4 Fiscalía acusó por unas lesiones recíprocas, cometidas en medio de una riña y, luego, planteó que el otro agresor simplemente se defendió del ataque perpetrado por ARCHILA BLANCO; (iii) su representado no tuvo la oportunidad de rebatir esa decisión del fiscal; y (iv) el defensor público que reemplazó a la defensora contractual no cumplió su labor en debida forma. Al resolver el recurso, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia y le ordenó a la Fiscalía tomar la decisión que corresponda frente al otro acusado, dentro de un trámite que garantice los derechos de JUAN CARLOS ARCHILA BLANCO. Lo anterior, mediante proveído del 15 de septiembre de 2025, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo : por la senda de la causal segunda de casación, alega la violación del debido proceso, bajo el argumento principal de que la decisión de la Fiscalía de cambiar su teoría del caso privó a su representado de la calidad de víctima.
Además, el acusador se limitó a expresar esa decisión, sin propiciar un escenario en el que ARCHILA BLANCO pudieraCUI: 68276600025020180096501
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Casación – Ley 906 de 2004 Juan Carlos Archila Blanco 5 ejercer la contradicción, como lo serían la preclusión o la aplicación del principio de oportunidad. La anterior decisión tuvo otros efectos, entre ellos: (i) si
Casación – Ley 906 de 2004 Juan Carlos Archila Blanco 5 ejercer la contradicción, como lo serían la preclusión o la aplicación del principio de oportunidad. La anterior decisión tuvo otros efectos, entre ellos: (i) si ARCHILA BLANCO fue reconocido como víctima, la Fiscalía estaba obligada a presentar las pruebas que le resultaran favorables; (ii) ello hacía más probable un “desistimiento recíproco”; (iii) en el contexto de una riña era más factible alegar legítima defensa; y (iv) era viable pedir medidas de protección y participar en el proceso en dicha calidad. De otro lado, cuestiona al anterior defensor por haber permanecido inactivo ante esa situación. Además, su predecesor no pidió pruebas de descargo y no buscó evitar que la Fiscalía desistiera de uno de los testimonios de cargo, el que resultaría favorable a JUAN CARLOS ARCHILA
BLANCO.
Relaciona las múltiples interrupciones que tuvo el proceso, para resaltar que la falta de comunicación con su defensor no le puede ser atribuida a su representado.
Segundo cargo: violación del principio de congruencia.
Sostiene: CUI: 68276600025020180096501
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Casación – Ley 906 de 2004 Juan Carlos Archila Blanco 6 La acusación se hizo en un contexto de agresión mutua, una riña, mientras que la sentencia se basa en la teoría expuesta por la Fiscalía en el juicio oral, según la cual JUAN CARLOS ARCHILA BLANCO agredió injustificadamente al otro acusado, quien se limitó a defenderse.
una riña, mientras que la sentencia se basa en la teoría expuesta por la Fiscalía en el juicio oral, según la cual JUAN CARLOS ARCHILA BLANCO agredió injustificadamente al otro acusado, quien se limitó a defenderse. Considera que ello altera el núcleo de la acusación, razón suficiente para concluir que su representado fue sometido a indefensión. De nuevo, alude a que el contexto fáctico inicial hacía más viable la demostración de una legítima defensa y mantenía incólumes los derechos de ARCHILA BLANCO en su calidad de víctima. Al efecto, cuestiona lo que sostuvo el Tribunal acerca de que el cargo se mantuvo en sus aspectos medulares. Con fundamento en lo anterior, le solicita a la Corte decretar la nulidad “de todo lo actuado desde la audiencia concentrada”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme losCUI: 68276600025020180096501
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Casación – Ley 906 de 2004 Juan Carlos Archila Blanco 7 lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la
Juan Carlos Archila Blanco 7 lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 5.2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de JUAN CARLOS ARCHILA BLANCO debe ser inadmitida, por las siguientes razones: Al estructurar su discurso sobre la transgresión de los derechos de ARCHILA BLANCO frente a la decisión que debe tomarse respecto del otro acusado, la defensora omite un aspecto relevante, a saber, que el Tribunal detectó el yerro de la Fiscalía (y del Juzgado), y ordenó que se tomen las medidas necesarias para que se resuelva la situación de Javier Barajas Figueroa. Igualmente, que el juzgador de segundo grado advirtió sobre la obligación de garantizarle al condenado sus derechos como probable víctima del delito endilgado al otro procesado. Así las cosas, la memorialista no explica por qué esta decisión del Tribunal perpetúa el yerro atribuido a la Fiscalía y el Juzgado y resulta insuficiente para garantizarle a suCUI: 68276600025020180096501
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y el Juzgado y resulta insuficiente para garantizarle a suCUI: 68276600025020180096501
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Casación – Ley 906 de 2004 Juan Carlos Archila Blanco 8 prohijado el derecho a participar en el trámite orientado a decidir la suerte judicial de su supuesto agresor. De otro lado, la defensora asegura que la hipótesis ventilada por la Fiscalía en su alegación inicial (apertura) afectó las posibilidades de defensa de ARCHILA BLANCO. Esta aseveración amerita los siguientes comentarios: La Fiscalía mantuvo la hipótesis de que ARCHILA BLANCO golpeó el rostro de Barajas Figueroa con un machete, bajo las condiciones de tiempo, modo y lugar ya conocidas. Aunque en principio se habló de una riña, nunca se aludió a alguna circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad penal. En este contexto, la defensora no explica por qué el cambio de postura de la Fiscalía afectó la posibilidad de demostrar una supuesta legítima defensa. Valga anotar que la memorialista ni siquiera menciona los fundamentos que podría tener esa hipótesis exculpatoria. Además, la censora no explica cuáles son las diferencias sustanciales entre la acusación y la sentencia, ni expone las razones para concluir que su representado fue sometido a indefensión. Esto es, si fue acusado por propinarle un machetazo en la cara al celador del conjunto residencial donde habitaba, lo que generó la secuela ya descrita, no
indefensión. Esto es, si fue acusado por propinarle un machetazo en la cara al celador del conjunto residencial donde habitaba, lo que generó la secuela ya descrita, no explica qué es lo diferente que contiene la sentenciaCUI: 68276600025020180096501
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Casación – Ley 906 de 2004 Juan Carlos Archila Blanco 9 condenatoria, donde se declaró la responsabilidad penal por la misma conducta y el mismo resultado. En la demanda no se explica por qué la calidad de víctima, inicialmente reconocida a ARCHILA BLANCO, obligaba a la Fiscalía a demostrar alguna circunstancia favorable a este procesado. Visto de otra manera, si la Fiscalía, desde la acusación, tenía claro que JUAN CARLOS ARCHILA BLANCO incurrió en una conducta típica, antijurídica y culpable, la calidad de víctima de este procesado no implicaba modificar la hipótesis acusatoria presentada en su contra. Ello entrañaría la imposibilidad de sancionar los delitos de lesiones personales u homicidio cuando son cometidos en medio de una confrontación. Cosa distinta es que la Fiscalía deba actuar con objetividad, como lo ordena el artículo 115 de la Ley 906 de 2004, pero en este caso no se avizora que ese postulado haya sido transgredido, ni la censora presenta una argumentación orientada a demostrar lo contrario. En este contexto, la defensora asegura que su
haya sido transgredido, ni la censora presenta una argumentación orientada a demostrar lo contrario. En este contexto, la defensora asegura que su predecesor se mantuvo inactivo frente a los cambios introducidos por la Fiscalía a su teoría del caso y su renuncia a uno de los testigos de cargo. Igualmente, que al procesado no puede reprochársele por su alejamiento del proceso. Estos razonamientos tampoco son admisibles como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, por lo siguiente:CUI: 68276600025020180096501
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Casación – Ley 906 de 2004 Juan Carlos Archila Blanco 10 Así, la censora no explica si su predecesor pudo haber hecho algo adicional a pedir que se tomara una decisión de fondo frente al otro procesado, lo que no está necesariamente atado a la responsabilidad penal de ARCHILA BLANCO, máxime si se tiene en cuenta que la Fiscalía nunca la descartó por el hecho de que el vigilante lo hubiera golpeado. No se entiende la postura de la impugnante frente a la renuncia de la Fiscalía a uno de los testigos de cargo. Si se tiene en cuenta que esa es una decisión potestativa de la parte que pide la prueba, el único reparo que eventualmente se pudo haber presentado al defensor es que no haya pedido esa declaración como prueba común, lo que supone la explicación de su pertinencia de cara a la hipótesis defensiva.
se pudo haber presentado al defensor es que no haya pedido esa declaración como prueba común, lo que supone la explicación de su pertinencia de cara a la hipótesis defensiva. En todo caso, aunque la defensora insinúa que ese testimonio pudo resultar favorable a la defensa de ARCHILA BLANCO, no dedica ni una línea a explicar esa situación. En cuanto a la comparecencia de su representado a las respectivas audiencias, la defensora guarda silencio frente a las múltiples explicaciones dadas por el Tribunal, que incluyeron la demostración de que ARCHILA BLANCO fue citado a la dirección de residencia que suministró, así como a su correo electrónico. En lugar de explicar porque estas formas de citación a las audiencias son insuficientes, la censora se limita a concluir que a su representado se le violó el debido el debido, sin explicar, por ejemplo, si informó oportunamente su cambio de dirección, si modificó su correo electrónico o siCUI: 68276600025020180096501
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Casación – Ley 906 de 2004 Juan Carlos Archila Blanco 11 medió alguna circunstancia atribuible, al Juzgado o al Tribunal, que hayan afectado su comparecencia al juicio oral. Finalmente, la censora se limita a conjeturar sobre las decisiones que pudieron tomar los procesados en el evento de que la Fiscalía hubiera mantenido la acusación para ambos. Ello no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinaria de casación, entre otras cosas porque implicaría aceptar que el vigilante estaba dispuesto a
de que la Fiscalía hubiera mantenido la acusación para ambos. Ello no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinaria de casación, entre otras cosas porque implicaría aceptar que el vigilante estaba dispuesto a renunciar a sus derechos como víctima, lo que no tiene ningún soporte procesal. Además, si la defensa considera que era jurídicamente viable que ARCHILA BLANCO buscara una solución alternativa a este asunto, nada le impedía proceder de esa manera, independientemente del sentido de la decisión que pudiera tomarse frente al otro involucrado. En síntesis, la demanda será inadmitida porque la memorialista: (i) asegura que la Fiscalía y los juzgadores violaron los derechos de ARCHILA BLANCO, en calidad de víctima, sin tener en cuenta las potestades del acusador en la delimitación y defensa de la hipótesis acusatoria y sin considerar que el Tribunal ordenó que se resuelva sobre la responsabilidad penal del otro procesado y que en ese trámite se le concedan plenas garantías a su representado; (ii) asegura que se violó el principio de congruencia, sin tener en cuenta que JUAN CARLOS ARCHILA BLANCO fue acusado y condenado por haberle propinado un machetazo en la cara al celador del edificio donde vivía y haberle causado una deformidad facial transitoria; (iii) se queja de que la Fiscalía,CUI: 68276600025020180096501
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Casación – Ley 906 de 2004 Juan Carlos Archila Blanco 12 durante el juicio oral, haya descartado la existencia de una
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Casación – Ley 906 de 2004 Juan Carlos Archila Blanco 12 durante el juicio oral, haya descartado la existencia de una riña, sin explicar por qué esa nueva postura empeoró la situación judicial del procesado, ya que la aceptación de una confrontación de esa naturaleza no implica el reconocimiento de alguna circunstancia que descarte o atenúe la responsabilidad penal; y (iv) sobre esa base, critica al anterior defensor por no haber realizado los cuestionamientos que ahora se descartan como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. 5.3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección 5.4. De conformidad con el inciso 2º artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia , dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN CARLOS ARCHILA BLANCO.CUI: 68276600025020180096501
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Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo
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Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria