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CSJ - AP1090-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1090-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP1090 -2025 Radicación n° 60575 Acta No. 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDBIN GONZÁLEZ VILLALBA, contra la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar al acusado como cómplice, de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI 11001600002820190263801 Número Interno 60.575

EDBIN GONZÁLEZ VILLALBA

Casación Ley 906 HECHOS El 10 de septiembre de 2019, EDBIN GONZÁLEZ VILLALBA se encontraba en la finca Yerbabuena ubicada en la vereda Chorrera del Corregimiento de San Juan de Sumapaz de Bogotá. Al lugar ingresaron 3 sujetos, uno de ellos Aurias Cárdenas Romero quien tras preguntarle “¿ por qué no se han ido? ”, realizó un disparo sin lograr herir a nadie. En respuesta a esa situación, el procesado sacó un revólver y disparó contra aquél a la altura del pecho, causándole la muerte.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 16 de septiembre de 2019, la Fiscalía imputó a

revólver y disparó contra aquél a la altura del pecho, causándole la muerte.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 16 de septiembre de 2019, la Fiscalía imputó a EDBIN GONZÁLEZ VILLALBA los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de conformidad con los artículos 103 y 365 del Código Penal . El procesado no se allanó a cargos. La fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.

2. El 12 de diciembre de 2019, se radicó el escrito de acusación en los términos descritos. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

3. Formulada la acusación, el enjuiciado suscribió preacuerdo con la fiscalía. Aceptó los cargos mencionado a

2CUI 11001600002820190263801 Número Interno 60.575 EDBIN GONZÁLEZ VILLALBA Casación Ley 906 cambio de la variación del grado de participación de autor a cómplice. Así mismo, se pactó la pena de prisión en 110 meses.

4. Aprobada la negociación, el 16 de marzo de 2021, el juzgado de conocimiento condenó a GONZÁLEZ VILLALBA a las penas de 110 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso y prohibición para la tenencia de armas de fuego por 6

juzgado de conocimiento condenó a GONZÁLEZ VILLALBA a las penas de 110 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso y prohibición para la tenencia de armas de fuego por 6 meses. No le fueron concedidos los subrogados de la suspensión condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Ordenó, además, librar la respectiva orden de captura.

5. La defensa del procesado apeló ese pronunciamiento.

El Tribunal Superior de Bogotá por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 31 de mayo de 2021, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA Luego de identificar los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal y la sentencia impugnada, el recurrente formuló un único cargo con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En general, censuró que los falladores aplicaron indebidamente el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, cuando las disposiciones llamadas a regular el asunto eran los preceptos 314 numeral 5º, 461 y 6 de la Ley 906 de 2004, así como el 29 de la Constitución Política. 3CUI 11001600002820190263801 Número Interno 60.575

EDBIN GONZÁLEZ VILLALBA

Casación Ley 906 Lo anterior, enfatizó, por desconocimiento de los siguientes aspectos: (i) Que la solicitud de la sustitución de la pena privativa de la libertad a favor del procesado “se

Casación Ley 906 Lo anterior, enfatizó, por desconocimiento de los siguientes aspectos: (i) Que la solicitud de la sustitución de la pena privativa de la libertad a favor del procesado “se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5º de la Ley 906 de 2004”, norma que no contempla el homicidio simple como delito excluido del beneficio pretendido. (ii) Que el artículo 461 de la Ley 906 del 2004, indica que la sustitución de la ejecución de la pena procede en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva, de manera que “ no es cierto lo señalado en la providencia que en el estadio procesal que se encuentra el caso no le es aplicable el artículo 314 numeral 5 de la Ley 906 del 2004”. Y (iii) que esa última disposición en cita, para el caso de su cliente, es más favorable que la Ley 750 de 2002. Por consiguiente, solicitó, casar la sentencia impugnada y emitir la sustitutiva de rigor, concediéndole a su cliente el subrogado en mención.

CONSIDERACIONES

1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y

4CUI 11001600002820190263801 Número Interno 60.575

EDBIN GONZÁLEZ VILLALBA

sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y 4CUI 11001600002820190263801 Número Interno 60.575 EDBIN GONZÁLEZ VILLALBA Casación Ley 906 garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador. De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184 ibídem establece que la demanda no será admitida cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material. El primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso

la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041. 1 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 5CUI 11001600002820190263801 Número Interno 60.575

EDBIN GONZÁLEZ VILLALBA

Casación Ley 906 También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.2 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la

Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “ los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.

2. Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la Sala que el libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la 2 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.

6CUI 11001600002820190263801 Número Interno 60.575 EDBIN GONZÁLEZ VILLALBA Casación Ley 906 efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Aunado a ello, incumplió las más básicas exigencias de debida fundamentación pues el cargo formulado no contiene una argumentación suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada.

incumplió las más básicas exigencias de debida fundamentación pues el cargo formulado no contiene una argumentación suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada. 2.1. La censura se postuló por violación directa de la ley, sentido de quebranto que teóricamente supone aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico. De ahí que se haya recabado insistentemente en que, la labor de demostración del vicio debe centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando, de manera lógica y detallada, que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto -aplicación indebida-, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal -falta de aplicación o exclusión evidenteo, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene 7CUI 11001600002820190263801 Número Interno 60.575 EDBIN GONZÁLEZ VILLALBA Casación Ley 906 o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza

7CUI 11001600002820190263801 Número Interno 60.575 EDBIN GONZÁLEZ VILLALBA Casación Ley 906 o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica -interpretación errónea-3. 2.2. En este asunto, sin embargo, salta a la vista la ineptitud formal y sustancial del cargo formulado. No sólo porque el recurrente omitió demostrar el error de juicio en el que supuestamente incurrieron las instancias al negar la prisión domiciliaria a EDBIN GONZÁLEZ VILLALBA, en la condición de padre cabeza de familia, sino también porque más allá de tal impropiedad, lo cierto es que sus reclamos son del todo inadecuados. La unidad decisoria, conformada por las sentencias de primera y segunda instancia, enseña con claridad que el sustituto de la prisión domiciliaria fue desestimado en razón a que la conducta punible por la cual GONZÁLEZ VILLALBA resultó condenado está expresamente excluida por el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002. Norma que, valga enfatizar, señala que tal beneficio no aplica para los autores o partícipes de, entre otros, el delito de homicidio4. Aunado a ello, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal dejó en evidencia lo inapropiado de la censura del libelista, pues aclaró que las disposiciones cuya aplicación echaba de menos, de ninguna manera podrían haber sido la fuente de la decisión. Esto último, como quiera que de

libelista, pues aclaró que las disposiciones cuya aplicación echaba de menos, de ninguna manera podrían haber sido la fuente de la decisión. Esto último, como quiera que de 3 CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928 4 Artículo 1°. (…) La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. 8CUI 11001600002820190263801 Número Interno 60.575 EDBIN GONZÁLEZ VILLALBA Casación Ley 906 tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corporación5 ha precisado que los artículos 314 de la Ley 906 de 2004, que regula algunos aspectos de la detención preventiva, y el 461, que establece una puntual competencia para el juez de ejecución de penas, no modificaron la Ley 750 de 2002, que regula la prisión domiciliaria para madres y padres cabeza de familia.

El raciocinio fue el siguiente: (…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria, deben cumplirse los siguientes requisitos (…) 3. Que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos excluidos expresamente

2002, para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria, deben cumplirse los siguientes requisitos (…) 3. Que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos excluidos expresamente -genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro, o desaparición forzada-. (…) 5 CSJ SP 13 nov. 2019, rad. 53.863. “ la Sala estableció que las mismas normas (artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004) tampoco modificaron el régimen de prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia. Según se anotó, la argumentación gira en torno a las diferencias entre la detención preventiva y el cambio de sitio de ejecución de la pena. Dijo: [no es posible sostener que los artículos 314 numeral 5 y 461 del Código de Procedimiento Penal derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia. Lo anterior, no sólo porque esta última norma es ley especial en lo que a la regulación de la ejecución de la pena privativa de la libertad se refiere, sino porque además es pertinente el mismo argumento que la Sala, en desarrollo de otra línea jurisprudencial, ha utilizado para concluir que el numeral 1 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 (que regula la figura de la detención preventiva en el lugar de residencia) de ninguna manera ha derogado

argumento que la Sala, en desarrollo de otra línea jurisprudencial, ha utilizado para concluir que el numeral 1 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 (que regula la figura de la detención preventiva en el lugar de residencia) de ninguna manera ha derogado los requisitos previstos en el artículo 38 del Código Penal (relativo a la prisión domiciliaria como sustituto de la ejecución de la pena privativa de la libertad). En este orden de ideas, si para la Corte el numeral 1 artículo 314 de la Ley 906 de 2004 no modificó la figura de la prisión domiciliaria del artículo 38 del Código Penal, deberá predicarse lo mismo respecto del numeral 5 del artículo 314 del estatuto adjetivo y su relación con los requisitos tanto objetivos como subjetivos de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, pues frente a esta última situación también rigen principios distintos y el tratamiento más benévolo sólo puede justificarse en la medida en que no se haya desvirtuado la presunción de inocencia. (…) En cuanto al reconocimiento de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 no pueden entenderse derogados por los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que estas normas obedecen a un carácter menos restrictivo del derecho a la libertad que desde el punto de vista de la Constitución Política se justifica por el hecho de no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia”. 9CUI 11001600002820190263801 Número Interno 60.575

EDBIN GONZÁLEZ VILLALBA

punto de vista de la Constitución Política se justifica por el hecho de no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia”. 9CUI 11001600002820190263801 Número Interno 60.575

EDBIN GONZÁLEZ VILLALBA

Casación Ley 906 En este sentido, la Corte Suprema de Justicia enseñó que los 4 requisitos señalados en el punto anterior deben verificarse al mismo tiempo, a falta de uno, ineludiblemente debe ser negado el sustituto. Si bien, en principio se consideró suficiente, a partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y de los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena4, ahora, contrario o lo que adujo la defensa en el recurso de apelación, no es jurídicamente viable. Lo anterior, por cuanto ese criterio se moduló bajo el entendido de que los artículos 314, numeral 5º y 461 de la Ley 906 de 2004, no derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia. Por otro lado, no es viable aplicar el artículo 314 del C de PP aislado de los presupuestos contentivos en la Ley 750 de 2002 en el estadio procesal en que se encuentra este caso, pues el canon en mención opera en un ámbito procesal distinto y obedece a fines diferentes del que ocupa la atención de la sala, dado que el primero regula la detención domiciliaria, es decir, antes de que se

mención opera en un ámbito procesal distinto y obedece a fines diferentes del que ocupa la atención de la sala, dado que el primero regula la detención domiciliaria, es decir, antes de que se emita el sentido de fallo. Así las cosas, son claras las diferencias entre la detención domiciliaria y la prisión domiciliaria, pues los presupuestos exigidos para definir la situación jurídica de una persona imputada difieren de los requisitos que se deben evaluar al momento de imponerle una condena (CSJ. SP. Radicado 257242006). Tampoco es factible realizar una mixtura entre las 2 normas -artículo 314 del C de PP y Ley 750 de 2022en aras de elegir lo más favorable de una y de otra y formar una tercera, pues como de tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia enseñó “No está bien que se apliquen partes de dos normas para conformar una tercera, pretendiendo un cumplimiento indebido de la favorabilidad. Es lo que se conoce en hermenéutica como “Lex Tertia”, donde el funcionario viola el principio de inescendibilidad o conglobamento para crear por ficción una tercera norma inexistente. Cuando se presenta el fenómeno de sucesión de leyes en el tiempo, lo que obliga al intérprete es escoger de dos normas la más favorable al caso concreto, pero una vez hecha la elección, debe aplicarla en su integridad”. 10CUI 11001600002820190263801 Número Interno 60.575

EDBIN GONZÁLEZ VILLALBA

Casación Ley 906 Así, la prohibición que contempla la Ley 750 de 2002 -aplicable en

integridad”. 10CUI 11001600002820190263801 Número Interno 60.575

EDBIN GONZÁLEZ VILLALBA

Casación Ley 906 Así, la prohibición que contempla la Ley 750 de 2002 -aplicable en este caso obedece; primero, a que el listado de delitos excluidos del beneficio tiene su razón en la gravedad e impacto en la sociedad8, y segundo, la Corte Suprema de Justicia desde 2011 en el radicado 35943 del 22 de junio, precisó que: “la privación de la libertad en el domicilio del procesado por ser padre o madre cabeza de familia no podía ser un factor de impunidad, ante la posibilidad de afectar los fines propios del proceso penal o el cumplimiento de las funciones de la pena…”. Por tanto, como quedó establecido, la parte interesada debe demostrar no solo su calidad de padre/madre cabeza de familia, sino el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002. Muestra lo anterior, entonces, que las inconformidades del censor, lejos de acreditar un yerro por quebranto directo de la ley, trazan una línea argumentativa dirigida a la exposición libre de razones para soportar su postura ya estudiada y derrotada por los juzgadores, según la cual EDBIN GONZÁLEZ VILLALBA debe gozar del mecanismo sustitutivo en mención.

3. En suma, no habiéndose presentado el cargo en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación,

3. En suma, no habiéndose presentado el cargo en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.

Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido 11CUI 11001600002820190263801 Número Interno 60.575 EDBIN GONZÁLEZ VILLALBA Casación Ley 906 la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión6. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en

nombre de EDBIN GONZÁLEZ VILLALBA.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO 6 CSJ, AP 12 dic. 2005, Rad. 24.322.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO 6 CSJ, AP 12 dic. 2005, Rad. 24.322. 12CUI 11001600002820190263801 Número Interno 60.575

EDBIN GONZÁLEZ VILLALBA

Casación Ley 906

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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