🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1093-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1093-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP1093-2025 Radicación n.º 61695 Acta No. 043 Bogotá D. C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados EMILIO JESÚS AZCONA CHAVES y JUAN CAMILO AZCONA HERNÁNDEZ, contra la decisión del 8 de marzo de 2021, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Chía, que el 30 de octubre de 2020, los condenó como responsables del delito de hurto calificado y agravado.CUI 251756108005201380014 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61695 Juan Camilo Azcona Hernández y otro

ANTECEDENTES PERTINENTES

1. Fácticos Según lo que las decisiones de instancia declararon probado, sobre las diez de la mañana del 11 de enero de 2013, Millen Llanary Murcia Losada cuidaba a su sobrino, de 3 años, en una vivienda ubicada en el barrio San Jorge del municipio de Chía, cuando ingresaron dos individuos que, luego de aducir que estaban realizando un operativo por supuesto tráfico de estupefacientes, la llevaron al baño, ataron una de sus manos al toallero y dejaron al niño en ese

luego de aducir que estaban realizando un operativo por supuesto tráfico de estupefacientes, la llevaron al baño, ataron una de sus manos al toallero y dejaron al niño en ese mismo lugar. Acto seguido, sustrajeron de una de las habitaciones una caja fuerte que pertenecía a Juan Carlos Puentes Chila y que contenía treinta millones de pesos, dos argollas de matrimonio y 23 corta vidrios avaluados, cada uno, en ochenta mil pesos. Días después, mientras Murcia Losada acompañaba a los dueños de la vivienda a realizar algunas diligencias en la sede de Movistar ubicada en Chía, reconoció al asesor JUAN CAMILO AZCONA HERNÁNDEZ que por coincidencia los atendió, como uno de los sujetos que ingresó a la vivienda. Pasado corto tiempo, en un restaurante al que acudió con su hermano, identificó a EMILIO JESÚS AZCONA CHAVES porque, al igual que uno de los delincuentes, era persona de edad avanzada y cojeaba de una pierna. 2CUI 251756108005201380014 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61695 Juan Camilo Azcona Hernández y otro

2. Procesales El 27 de septiembre de 2013, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de AZCONA CHAVES y AZCONA HERNÁNDEZ. La Fiscalía les endilgó la comisión del delito de hurto calificado1 y agravado2. No se allanaron a los cargos y tampoco se solicitó la imposición de

CHAVES y AZCONA HERNÁNDEZ. La Fiscalía les endilgó la comisión del delito de hurto calificado1 y agravado2. No se allanaron a los cargos y tampoco se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. La acusación se formuló en los mismos términos fácticos y jurídicos. Agotado el rito procesal correspondiente, el 30 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Chía emitió sentencia. Condenó a los procesados como responsables del mencionado injusto y les impuso la pena de 144 meses de prisión. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria. Apelada la decisión de primer grado por la defensa de EMILIO JESÚS AZCONA CHAVES y JUAN CAMILO AZCONA HERNÁNDEZ, en fallo del 8 de marzo de 2021, la Sala Penal 1 Por la causal prevista en el art. 240 inc. 1º del CP (La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. 2 Bajo la circunstancia establecida en el núm. 10º del art. 241 del CP (Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto). 3CUI 251756108005201380014

arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto). 3CUI 251756108005201380014 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61695 Juan Camilo Azcona Hernández y otro del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó integralmente. Inconformes, los acusados, por conducto de su apoderado, interpusieron y sustentaron, oportunamente, el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA En un cargo de violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio , critica el demandante los medios de convicción que fundamentaron la condena contra sus defendidos. Asevera que en el juicio no se describió adecuadamente a los individuos que cometieron el delito. La testigo directa solo identificó, de forma «gaseosa» a una persona que de ninguna manera se acompasa a las «características físicas» de sus prohijados. De igual manera, aunque reconoce que las instancias analizaron las pruebas de descargo, quebrantaron en su ejercicio «las reglas de la sana crítica» al evaluarlas «sin rigor lógico» al punto que dejaron de lado que aquellas demostraban, no solo que no se apropiaron de los elementos objeto del hurto, sino que, además, estaban en lugares

distintos de la vivienda donde sucedieron los hechos. 4CUI 251756108005201380014 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61695 Juan Camilo Azcona Hernández y otro Así, al margen del «sentido común, la lógica o la experiencia», ignoraron los falladores lo relatado por los testigos de descargo en punto de que se demostró que JUAN CAMILO AZCONA HERNÁNDEZ siempre estuvo en su lugar de trabajo y se equivocó el juzgador cuando planteó una «regla» en virtud de la cual debía disminuir el valor suasorio del relato a partir (i) del parentesco entre los acusados y Luz Marina Hernández y (ii) que ella no estaba obligada relatar todo lo que hicieron el día de los hechos, básicamente porque, según el casacionista, la sentencia adujo que un testigo solo es creíble si «da cuenta de todas las circunstancias ocurridas durante 24 horas sobre todo para dar cuenta de si estuvo uno de los acusados… en lugar diferente al de los hechos». Sin embargo, agrega, no es ese el modo de restar crédito al testimonio. En esa línea, el Tribunal, bajo «apreciaciones subjetivas», tampoco admitió que ella estuviera con EMILIO AZCONA al momento de los hechos, pero olvidó que por su lesión de rodilla él no podía alejarse de la vivienda y aun cuando el hurto sucedió en un lapso de 20 minutos, no resulta admisible que con esa afectación física levantara una

lesión de rodilla él no podía alejarse de la vivienda y aun cuando el hurto sucedió en un lapso de 20 minutos, no resulta admisible que con esa afectación física levantara una caja fuerte «grande y que aparece reseñada como de gran tamaño» para movilizarla hasta un carro y huir para volver con tranquilidad a su casa. Reprocha iguales errores a la apreciación de los testimonios de descargo de cara a la responsabilidad de JUAN CAMILO AZCONA HERNÁNDEZ. La sentencia aplicó 5CUI 251756108005201380014 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61695 Juan Camilo Azcona Hernández y otro una regla de la experiencia según la cual «que sea posible que las personas violen la ley hace probable que [su defendido] lo haya hecho» , básicamente porque entendieron los jueces, equivocadamente, que, si en la planilla de registro se consignó, junto a la firma del mencionado, un número de cédula distinto al suyo, aquello solo significaba que la plasmó un tercero, cuando para arrimar a tal conclusión «debió hacerse un análisis técnico grafológico». De igual manera, critica que se aplicó una errónea regla de la experiencia según la cual AZCONA HERNÁNDEZ «debía probar… todas las horas y todos los minutos del día que estuvo en su lugar de trabajo» , pero al no ser viable esa posibilidad, debió prevalecer la duda en el caso. Tras referirse de manera amplia al falso raciocinio y sus características, expone que la prueba de cargo se ponderó

estuvo en su lugar de trabajo» , pero al no ser viable esa posibilidad, debió prevalecer la duda en el caso. Tras referirse de manera amplia al falso raciocinio y sus características, expone que la prueba de cargo se ponderó «con reglas de experiencia carentes de sustento lógico o ciencia», sin considerar elementos indeterminados que finca en supuestas contradicciones de la testigo de cargo, no solo en el aspecto físico de quienes hurtaron los elementos, sino también acerca de la misma existencia de los bienes objeto del despojo, todo lo cual da al traste con la acreditación de los elementos típicos del delito de hurto. También critica, a renglón seguido, la versión ofrecida por Millen Llanary Murcia Losada en el juicio, particularmente porque, además de existir irregularidades en el reconocimiento fotográfico que hizo, no se consideraron 6CUI 251756108005201380014 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61695 Juan Camilo Azcona Hernández y otro sendas contradicciones que destaca en la demanda, entre otras (i) el número de sujetos que ingresaron a la vivienda; (ii) el lugar donde estaba la caja fuerte; y (iii) las características físicas de quienes cometieron el hurto. Aquellas fallas, contrastadas con lo dicho por los demás declarantes, muestran que no podía otorgársele a la testigo el crédito que le confirieron las instancias, en esencia, porque no se corroboró con los de los demás deponentes en el debate. Esas razones imponen casar la decisión de segundo

le confirieron las instancias, en esencia, porque no se corroboró con los de los demás deponentes en el debate. Esas razones imponen casar la decisión de segundo nivel, principalmente, porque se demostró con la prueba de descargo que los acusados estaban en un lugar diferente al de los hechos. Pide, en consecuencia, que se absuelva a sus prohijados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, dotó a la 7CUI 251756108005201380014 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61695 Juan Camilo Azcona Hernández y otro Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en aquel precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos,

defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en aquel precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que la demanda no puede ser de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) la indicación de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso previstas en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20043. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo. Con las anteriores precisiones, procederá la Sala a calificar los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN 3 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad.

27.810. 8CUI 251756108005201380014 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61695 Juan Camilo Azcona Hernández y otro

CAMILO AZCONA HERNÁNDEZ y EMILIO JESÚS AZCONA

CHAVES.

La adecuada postulación de un error de hecho bajo la violación indirecta de la ley sustancial, en la que se encuadra el falso raciocinio postulado en el cargo único de la demanda, exige que el casacionista (i) exhiba la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro; (ii) identifique debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o la ley científica que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria; (iii) indique de manera clara y precisa las razones por las cuales la correcta aplicación de la regla echada de menos resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia y (iv) desde la óptica sustancial, desmonte en el cargo los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). Como se anunció, el demandante ataca el fallo bajo una única censura por falso raciocinio, no obstante, no la desarrolla bajo las pautas ampliamente decantadas por la jurisprudencia de la Corte. Dejó de enseñar como infringió el

única censura por falso raciocinio, no obstante, no la desarrolla bajo las pautas ampliamente decantadas por la jurisprudencia de la Corte. Dejó de enseñar como infringió el fallador de segundo nivel la sana crítica y, por esa senda, qué ley de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia fue desconocido o equivocadamente aplicado en el fallo. En criterio del casacionista las instancias se valieron de varias premisas que, a su juicio, constituyen reglas de la 9CUI 251756108005201380014 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61695 Juan Camilo Azcona Hernández y otro experiencia y que fueron aplicadas erróneamente en desmedro de sus prohijados y del valor suasorio que en verdad debió conferirse, sobre todo, a los testigos de descargo. No mostró la censura, sin embargo, que las proposiciones que de manera medular fundan el cargo y por cuyo medio ataca el raciocinio de los jueces, en verdad ostenten las características de generalidad y abstracción suficientes para que, por esa vía, resulte factible atribuirles la pretensión de universalidad característica de las máximas de la experiencia, mismas que, como tiene dicho la Sala, se fundan en acontecimientos derivados del ordinario devenir de la vida en sociedad. Le resultaba necesario, además, para la adecuada postulación del reproche y «para que ofrezca fiabilidad una

fundan en acontecimientos derivados del ordinario devenir de la vida en sociedad. Le resultaba necesario, además, para la adecuada postulación del reproche y «para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia», su formulación desde la perspectiva de un silogismo lógico (esto es, siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B) (cfr. CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667). Pero al margen de aquella fundamentación planteó como regla de la experiencia una premisa según la cual las instancias derribaron la credibilidad de Luz Marina Hernández, testigo de descargo, porque tenía el deber de «dar cuenta de todas las circunstancias ocurridas durante 24 horas» para que su testimonio fuese creíble. 10CUI 251756108005201380014 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61695 Juan Camilo Azcona Hernández y otro Sin embargo, el casacionista al plantear aquel aserto incurrió en una petición de principio y desconoció, además, la corrección material que le exigía fidelidad con la realidad del proceso. Dejó de lado demostrar, de un lado, por qué aquella premisa es en realidad una regla de la experiencia y, de otro, de qué manera los falladores desvaloraron el enunciado testimonio con base en esa máxima de la experiencia. Por el contrario, el Tribunal simplemente explicó en su decisión que no podía conferirle al testimonio el valor

de qué manera los falladores desvaloraron el enunciado testimonio con base en esa máxima de la experiencia. Por el contrario, el Tribunal simplemente explicó en su decisión que no podía conferirle al testimonio el valor pretendido, no solo por el «interés natural que le asiste [a la testigo, madre del acusado] de favorecer a su descendiente» , sino, además, porque enunció que su hijo estuvo trabajando y que su esposo permaneció en la casa, ambos durante todo el día – sin que le constara – , cuando reconoció que era ella quien recogía a su nieta en el colegio y no vigilaba constantemente a su compañero sentimental. Lo que en verdad debilitó ese testimonio, para los falladores, no fue la supuesta «máxima de la experiencia» cuya errónea aplicación predica el demandante, sino que en verdad «habiendo transcurrido algo mas de 6 años desde el día de los hechos y su fecha de deposición en juicio, aquella no reflejara ningún detalle olvidado de su rutina del día de los hechos», al punto que, según el fallador a quo, «no se puede afirmar que todo su relato es falaz» , pero las afirmaciones de la testigo no permitían determinar qué aspectos del relato eran veraces, cuando ninguno fue corroborado con otros medios de convicción. 11CUI 251756108005201380014 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61695 Juan Camilo Azcona Hernández y otro Iguales yerros de fundamentación se observan en la segunda «máxima de la experiencia» que sustenta la censura.

Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61695 Juan Camilo Azcona Hernández y otro Iguales yerros de fundamentación se observan en la segunda «máxima de la experiencia» que sustenta la censura. A juicio del demandante, se restó valor suasorio a las pruebas que daban cuenta de la coartada de JUAN CAMILO AZCONA en razón de que si es «posible que las personas violen la ley hace probable que [su defendido] lo haya hecho». No solo no demuestra el cargo que aquella premisa revista las características de generalidad y universalidad propias de las máximas de la experiencia, sino que, mas bien, se propone como una falacia de relevancia4 cuyo propósito no es otro que desconocer los razonamientos de la sentencia de segundo nivel. Nada dijo el Tribunal en su decisión sobre la aplicación de una máxima de la experiencia como la que propone el libelista. Incluso, cuando se refirió a las inconsistencias en el registro del número de cédula del procesado AZCONA HERNÁNDEZ en la minuta de seguridad, lo hizo para rebatir la teoría defensiva en virtud de la cual se pretendía mostrar que, para la hora de los hechos, él si estaba en su lugar de trabajo. En efecto dijo el fallo que, de acuerdo a la investigación, junto a la firma que el mencionado registró ese día, se anotó el cupo numérico de una mujer, sin que la defensa aclarara esa inconsistencia y ello, sumado al relato del guarda de 4 En concreto, la denominada pista falsa, que se estructura “cuando se socava un razonamiento correcto por la distorsión deliberada de la posición del adversario”

esa inconsistencia y ello, sumado al relato del guarda de 4 En concreto, la denominada pista falsa, que se estructura “cuando se socava un razonamiento correcto por la distorsión deliberada de la posición del adversario” (Copy, Irving. Introducción a la lógica, 2ª. Ed. Pp. 205 y s.s.). 12CUI 251756108005201380014 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61695 Juan Camilo Azcona Hernández y otro seguridad Jefferson Latorre, quien dijo que la minuta la registraban personalmente los empleados pero él no supervisaba de qué manera lo hacían, permitió al Tribunal refrendar la tesis según la cual AZCONA HERNÁNDEZ «se evadió del lugar de trabajo para cometer la fechoría criminal y utilizó el registro en la minuta como una coartada». Es más, los restantes testimonios de descargo con los que la defensa pretendió sustentar esa hipótesis, tampoco ofrecieron fiabilidad para los jueces de primer y segundo nivel. Advirtió en ese sentido el Tribunal que el coordinador del Centro de Experiencia Movistar, Raúl Eduardo Correa testificó que la empresa “Eficacia” era quien confería los permisos para ausentarse del lugar de trabajo, pero la abogada de esa compañía, Zaida Hernández, lo desmintió al expresar que «cualquiera de los empleados con el beneplácito del coordinador podía salir» . Ese indicio, para el Tribunal, mostró que el acusado pudo planear el hurto con suficiente antelación, dado que lo perpetró cuando Juan Carlos Puentes estaba de viaje y Millen Llanary Murcia estaba sola en la vivienda.

mostró que el acusado pudo planear el hurto con suficiente antelación, dado que lo perpetró cuando Juan Carlos Puentes estaba de viaje y Millen Llanary Murcia estaba sola en la vivienda. Además, aunque el coordinador de la compañía aseveró, en su testimonio, que constaba en las cámaras de vigilancia de Movistar que el acusado JUAN CAMILO AZCONA no se ausentó de su lugar de trabajo, aquella evidencia, destacó el Tribunal, nunca se llevó al juicio a pesar de su relevancia para soportar la coartada. 13CUI 251756108005201380014 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61695 Juan Camilo Azcona Hernández y otro Y finalmente, como medio adicional para fincar la condena, destacó el Juez Colegiado que no resultaba creíble el hecho de que Sebastián Azcona, hermano e hijo de los procesados, manifestara no ser cercano a la víctima del delito. Para el ad quem, quedó demostrado «que no solo se la pasaba con Juan Carlos Puentes ayudándole en el negocio, también iba a la casa de éste a almorzar, incluso le permitían que usara las llaves de la vivienda y el carro» al punto que él, incluso, lo acompañó a concretar la venta del mismo y conocía de la existencia del dinero, pero ocurridos aquellos sucesos, extrañamente «no volvió a tratar con el señor Puentes». En otro capítulo del cargo postulado, pero a la manera de un alegato de instancia ajeno a los parámetros de la

sucesos, extrañamente «no volvió a tratar con el señor Puentes». En otro capítulo del cargo postulado, pero a la manera de un alegato de instancia ajeno a los parámetros de la causal invocada, criticó la valoración que hizo el Tribunal del contenido del testimonio de Millen Llanary Murcia, casi como si pretendiera esbozar, por supuesto de modo infructuoso, un falso juicio de identidad por distorsión de la prueba, aunque lejos de su adecuada fundamentación bajo las pautas desarrolladas por la jurisprudencia. En efecto, tal y como lo hizo al apelar la decisión de primera instancia, la defensa critica, de una parte, las contradicciones de la testigo versus los demás declarantes de cargo y, de otra, el reconocimiento fotográfico que ella hizo. Pero de nuevo deja de lado que aquellas temáticas fueron suficientemente abordadas por el Tribunal en la 14CUI 251756108005201380014 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61695 Juan Camilo Azcona Hernández y otro sentencia. Así, luego de referirse de forma amplia al testimonio y a las situaciones que llevaron a la mencionada, días después de los sucesos a identificar a los responsables, básicamente por las características físicas de JUAN CAMILO AZCONA y la edad y la cojera propias de EMILIO JESÚS AZCONA, a reconocer que ella, por una «mala recordación», confundió el segundo nombre del niño que cuidaba aunque en una situación irrelevante porque, como reconoció el fallo,

AZCONA, a reconocer que ella, por una «mala recordación», confundió el segundo nombre del niño que cuidaba aunque en una situación irrelevante porque, como reconoció el fallo, «lo cierto e indiscutible» es que estaba sola, en la casa donde se cometió el hurto, cuidando al menor. De igual manera, aunque aseveró el defensor que ella se refirió a los acusados de forma «gaseosa» y atacó el reconocimiento fotográfico, a partir de exponer que existieron irregularidades en esa diligencia, no indicó cuáles en concreto eran sus quejas y si las mismas se fundamentaban en la infracción de los parámetros legales de aducción de la prueba al proceso – para lo cual debió acudir a un error de derecho por falso juicio de legalidad – o si, como se evidencia, simplemente a la manera de una alegación de instancia, buscaba reprochar que la testigo los reconoció. Nada dijo sin embargo sobre las abundantes líneas que sobre ese elemento de convicción dedicó la sentencia de segundo grado. No solo se incorporó al debate el reconocimiento hecho previamente ante Policía Judicial, sino que, además, en el juicio, Murcia Losada refrendó tal diligencia al punto que la Fiscalía, en ambos escenarios, permitió que ella identificara a los dos procesados presentes 15CUI 251756108005201380014 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61695 Juan Camilo Azcona Hernández y otro en el debate como aquellos individuos que ingresaron a la vivienda.

15CUI 251756108005201380014 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61695 Juan Camilo Azcona Hernández y otro en el debate como aquellos individuos que ingresaron a la vivienda. Y si bien la defensa contrainterrogó en ese aspecto a la testigo para denotar que fue sugestionada al respecto, reconoció el Tribunal, que, si bien ella fue con Juan Carlos Puentes a la diligencia, también «respondió contundentemente “primero entré yo, yo fui la única” y aclaró que solamente estuvo con el policía encargado de la diligencia». De ahí desecharon las instancias alguna falencia en la práctica de esa prueba. De otro lado, plantea el censor que la descripción que ella hizo de ninguna manera se acompasa a las «características físicas» de sus prohijados, pero olvida mencionar la justipreciación que del testimonio hizo la sentencia controvertida, en cuanto destacó que Millen Llanary Murcia podía reconocer a EMILIO JESÚS AZCONA con facilidad porque él tenía una dificultad para caminar «y una especie de manía o tic que tenía el acusado de pasarse la mano por la cabeza» que observó no solo cuando la amarraron al toallero del baño, sino también en el restaurante donde lo identificó y aquellas características físicas del acusado las refrendaron los testigos de descargo cuando reconocieron que para el día de los hechos, por razón de una cirugía en la rodilla izquierda, tenía dificultad para movilizarse.

identificó y aquellas características físicas del acusado las refrendaron los testigos de descargo cuando reconocieron que para el día de los hechos, por razón de una cirugía en la rodilla izquierda, tenía dificultad para movilizarse. Ahora bien, aunque esa circunstancia pudo, en palabras del libelo casacional, generar duda en punto de la 16CUI 251756108005201380014 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61695 Juan Camilo Azcona Hernández y otro capacidad de EMILIO AZCONA CHAVES para levantar la caja fuerte, no consideró en su postulación que la decisión de primera instancia, que para el caso conforma una unidad con la de segundo nivel, advirtió, de una parte, que no se demostró clínicamente en qué grado se hallaba limitado en su movilidad del acusado y, de otra, que el desplazamiento de aquel elemento dejó «rastros de arrastre y rastrojos de daño en las escaleras por donde fue bajada, como refirieron haber observado los uniformados primeros respondientes, la arrendadora del inmueble y el señor JOSE JAVIER SOTELO». También descartó el Tribunal la hipótesis de una implantación de la imagen de los procesados en la mencionada declarante, no solo porque fue ella quien de manera espontánea reconoció en el centro de experiencia Movistar a JUAN CAMILO AZCONA como uno de los delincuentes tras observar que, por coincidencia, fue él quien atendió a la pareja de esposos víctimas que pretendían

Movistar a JUAN CAMILO AZCONA como uno de los delincuentes tras observar que, por coincidencia, fue él quien atendió a la pareja de esposos víctimas que pretendían cancelar una línea celular. En adición, no halló contradicciones de la testigo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los sucesos, pues ella fue clara en que todo ocurrió hacia las 10 de la mañana y que fue amarrada de la mano derecha, y aun cuando en la versión que sobre los hechos ofreció Sandra Ramírez, manifestó que la afectada había sido atada en la mano izquierda, no consideró la defensa, en palabras del Tribunal, «que lo único importante y cierto fue que Millen Llanary Murcia Losada fue hallada amarrada en el baño y que los acusados 17CUI 251756108005201380014 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61695 Juan Camilo Azcona Hernández y otro fueron los responsables de esa afrenta en tanto su objetivo era hurtarse la caja fuerte y el dinero y joyas». También advirtió el fallo, que: La “congruencia absoluta” que exige la defensa técnica es cuestionable, de hecho, a modo simplemente especulativo, si la testigo hubiese dado una versión de los hechos exacta -interna y externamente-, muy posiblemente se le estaría tildando de acomodaticia o de seguir un libreto previamente elaborado por lo interesados en el proceso. Las incongruencias mínimas en las que incurrió no afectan su credibilidad, porque a lo dicho debe

acomodaticia o de seguir un libreto previamente elaborado por lo interesados en el proceso. Las incongruencias mínimas en las que incurrió no afectan su credibilidad, porque a lo dicho debe sumarse que la mujer percibió directamente los hechos, así mismo, no se descarta que el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hurto y la recepción del testimonio (más de tres años) hayan afectado el proceso de rememoración. A la coherencia interna y externa referida, añádase la ausencia de un ánimo protervo o perverso por parte de la testigo Millen Llanary Murcia Losada para incriminar a los acusados, incluso, es significativo para la Sala que aquélla había llegado al municipio de Chía hacía cinco meses desde el departamento del Caquetá, no conocía a los acriminados y por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...