CSJ - AP1095-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1095-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP1095-2025 Radicación n°. 68199 Acta n°. 043 Bogotá, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO A la Corte le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en contra de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo de condena en contra del procesado JUAN CARLOS GONZÁLEZ COMBA, proferido por el Juzgado 85 penal municipal con función de conocimiento de Bogotá el 9 de septiembre de 2024.CUI: 11001600001520230476801
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II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con lo descrito por el a quem, los hechos se
concretan de la siguiente forma: JUAN CARLOS GONZÁLEZ COMBA y Diana Paola Plazas Rodríguez conformaron una familia y fruto de esa relación nacieron sus tres hijas, menores de edad, JGP, IGP y SGP. Por esta razón, el 15 de junio de 2023, en el Centro Zonal de Usme, mientras se desarrollaba una diligencia de regulación de cuota alimentaria en favor de las menores de edad, GONZÁLEZ COMBA profirió fuertes palabras ofensivas y soeces a Diana Paola, y le propinó un golpe en el rostro.
mientras se desarrollaba una diligencia de regulación de cuota alimentaria en favor de las menores de edad, GONZÁLEZ COMBA profirió fuertes palabras ofensivas y soeces a Diana Paola, y le propinó un golpe en el rostro. 2.2. Procesales 2.2.1. El 16 de junio de 2023 1, se formalizó el traslado del escrito de acusación 2 contra JUAN CARLOS GONZÁLEZ COMBA, a quien se le imputaron cargos como autor del delito de violencia intrafamiliar, de acuerdo a lo descrito en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000.
2.2.2. El 18 de enero de 2024 se llevó a cabo la audiencia concentrada3 ante el Juzgado 4º penal municipal con función de conocimiento de Bogotá, sin que se introdujera cambios a la acusación formulada. 1 Documento digital, acta traslado escrito de acusación, páginas 1 a 4. 2 Documento digital, acta traslado escrito de acusación, páginas 1 a 6. 3 Documento digital, audiencia concentrada, páginas 1 a 2.CUI: 11001600001520230476801
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JUAN CARLOS GONZÁLEZ COMBA 3 2.2.3. El juicio oral se desarrolló ante el Juzgado 85 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá en sesiones del 30 de mayo, 5 de agosto y 9 de septiembre de
2024. En esta última fecha el a quo anunció el sentido de fallo condenatorio contra el procesado JUAN CARLOS
Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá en sesiones del 30 de mayo, 5 de agosto y 9 de septiembre de
2024. En esta última fecha el a quo anunció el sentido de fallo condenatorio contra el procesado JUAN CARLOS GONZÁLEZ COMBA4. 2.2.4. El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado 85 Penal Municipal con función de Bogotá emitió sentencia condenatoria contra el procesado JUAN CARLOS GONZÁLEZ COMBA5, imponiendo la pena principal de cuatro años de prisión y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal. Se negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Esta decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del procesado6 el 12 de septiembre de 2024. 2.2.5. El 16 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de condena de primera instancia7. 2.2.6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el numeral segundo de la sentencia, ordenó a la Secretaría 4 Documento digital, actas relacionadas con el juicio oral. 5 Documento digital, acta lectura de sentencia de la sentencia de primera instancia, página 14. 6 Documento digital, memorial sustenta recurso de apelación, páginas 1 a 14. 7 Documento digital, sentencia de segunda instancia páginas 1 a 27.CUI: 11001600001520230476801
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7 Documento digital, sentencia de segunda instancia páginas 1 a 27.CUI: 11001600001520230476801
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JUAN CARLOS GONZÁLEZ COMBA 4 notificar este fallo, para el efecto refirió el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, el ad quem prescindió de la audiencia de lectura de la sentencia. 2.2.7. La defensa de JUAN CARLOS GONZÁLEZ COMBA interpuso el recurso extraordinario de casación 8, el cual sustentó en los términos anotados en las constancias de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal.
III. CONSIDERACIONES
La Corte no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JUAN CARLOS GONZÁLEZ COMBA, como quiera que se observa el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales, lo que obliga a la declaratoria de nulidad de la actuación, conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 66732024, 6 nov., rad. 65711; CSJ AP 7109-2024, 20 nov., rad. 67612). 3.1. Aspectos normativos y jurisprudenciales 3.1.2. La Sala reitera que el debido proceso, como garantía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, artículo 29
3.1.2. La Sala reitera que el debido proceso, como garantía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, artículo 29 Constitución Política; de igual forma, diversos instrumentos 8 Documento digital, sustentación del recurso de casación, páginas 1 a 58.CUI: 11001600001520230476801
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JUAN CARLOS GONZÁLEZ COMBA 5 internacionales en materia de derechos humanos han reconocido tales garantías judiciales 9, las cuales, a su vez, integran el ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad, artículo 93 ibídem. 3.1.2. Así mismo, los artículos 6º de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 refieren el principio de legalidad, el cual consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En este contexto de garantías fundamentales, el proceso penal comporta una estructura formal y otra conceptual. La primera hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad
unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal (CSJ SP4251-2019, 2 oct., rad. 51167). Por tanto, se vulnera el debido proceso cuando se omite un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o 9 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.CUI: 11001600001520230476801
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JUAN CARLOS GONZÁLEZ COMBA 6 llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia (CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495). De manera que, cuando se quebranta el debido proceso, y es necesario declarar la nulidad del acto procesal, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. De este modo, la fundamentación de las nulidades debe hacerse a la luz de los principios concurrentes de
estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. De este modo, la fundamentación de las nulidades debe hacerse a la luz de los principios concurrentes de taxatividad10, acreditación11, convalidación12, protección13, instrumentalidad de las formas 14, trascendencia 15 y residualidad16. 3.1.3. Expuesto lo anterior, concierne observar los fundamentos normativos que regulan el trámite de notificaciones de las providencias, según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 son formas de notificación: 10 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 11 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 12 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 13 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 14 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado.
Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 15 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 16 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.CUI: 11001600001520230476801
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7 Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayados no originales) La anterior regla es clara en señalar que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir, justificada ante la autoridad judicial. Cuando se trata de personas no privadas de la libertad, si las partes o intervinientes no pueden asistir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y, la notificación de la decisión se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación», conforme lo establece el artículo 169 ibidem.CUI: 11001600001520230476801
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8 Estas pautas, ya habían sido fijadas por la Corte en sentencia CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975, en la que se consideró:
2. Cuando se trate de un [imputado] detenido en una cárcel y se
sentencia CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975, en la que se consideró:
2. Cuando se trate de un [imputado] detenido en una cárcel y se convoque a una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.
3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia
intrascendente.
3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.CUI: 11001600001520230476801
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9 Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes, incluyendo el procesado que se encuentra privado de la libertad, e intervinientes,
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9 Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes, incluyendo el procesado que se encuentra privado de la libertad, e intervinientes, deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Además, estas disposiciones, junto con el principio rector de oralidad, artículos 9° y 145 ibidem, confirman que la actuación procesal será oral y se llevará a cabo en audiencias públicas, sin perjuicio de que para su realización, registro, conservación y reproducción de lo acontecido se haga utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad. La indebida citación o la omisión a la misma, así como la falta de realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, comporta un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantados las bases propias del sistema de notificaciones y los términos procesales que de aquellas se derivan. Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, de tal forma que el funcionario judicial no puede optar por realizar o no esta diligencia; pues de acuerdo con la ley, es un deber y no una potestad. Así se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 que establece que; la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.CUI: 11001600001520230476801
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Ley 906 de 2004 que establece que; la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.CUI: 11001600001520230476801
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10 En lo que toca a la lectura de la sentencia de segunda instancia, el artículo 179 ibídem dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el «fallo será leído en audiencia » y en la misma se notifica en estrados a las partes e intervinientes.
Esta disposición se relaciona con el artículo 183 ibídem, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. A partir de la realización efectiva de la audiencia se contabilizan los términos para interponer el recurso extraordinario de casación -5 días después de la audiencia-; luego, para sustentarlo y presentar la demanda, se dispone de 30 días. Cuando la norma indica la última notificación, hace referencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos -artículo 169 de la Ley 906 de 2000-, al paso que el diligenciamiento se encuentra caracterizado por
instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos -artículo 169 de la Ley 906 de 2000-, al paso que el diligenciamiento se encuentra caracterizado por la oralidad, según se desprende del artículo 145 ibídem.CUI: 11001600001520230476801
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11 Además, el artículo 9º ibídem, respecto a la oralidad, dispone que la actuación ha de desarrollarse bajo la utilización de medios técnicos que permitan dar mayor agilidad y fidelidad al asunto; sin perjuicio de que la actuación se adelante con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, a fin de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, razón por la cual se establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los procedimientos orales -artículo 10 Ley 906 de 2004-. 3.1.4. De acuerdo con el estudio normativo expuesto, en lo pertinente, integran el debido proceso penal, por cuanto que las reglas específicas a cumplir contienen las causas que rigen la Ley 906 de 2004, es decir, en atención a la función de la estructura formal del procedimiento, que establece una serie de actos sucesivos, antecedente-consecuente, que permite la aplicación ordenada y consecutiva del trámite, incluso, en lo que refiere a la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley. 3.2. Caso concreto
permite la aplicación ordenada y consecutiva del trámite, incluso, en lo que refiere a la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley. 3.2. Caso concreto Para la Corte es claro que, en el caso examinado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una grave irregularidad: omitir injustificadamente la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia y su indebida sustitución por una notificación electrónica. Según el trámite cumplido por la secretaría de esa Corporación17, Se destacan: 17 Documento digital, segunda instancia, informe de secretaría, páginas 1.CUI: 11001600001520230476801
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JUAN CARLOS GONZÁLEZ COMBA 12 3.2.1. La Constancia de la Secretaría del Tribunal, en la que señala que de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004, a partir de las ocho de la mañana del 23 de octubre de 2024 empieza a correr término de cinco días, el cual precluye a las cinco de la tarde del 29 de octubre de 2024. 3.2.2. La nueva constancia del 30 de octubre de 2024, donde se anota que el expediente18, por el término de treinta días, queda a disposición de los recurrentes, para la sustentación del recurso de casación interpuesto. 3.2.3. La comunicación por correo electrónico 19 del 18 de octubre de 2024, mediante la cual, la Secretaría del Tribunal comunica a las partes e intervinientes la sentencia de segunda instancia emitida el 16 de octubre de 2024.
de octubre de 2024, mediante la cual, la Secretaría del Tribunal comunica a las partes e intervinientes la sentencia de segunda instancia emitida el 16 de octubre de 2024. 3.2.4. El recurso de casación que el defensor del procesado interpone20, el cual envía por correo electrónico a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el mismo 18 de octubre de 2024. 3.2.5. El 11 de diciembre de 2024, el defensor presenta la sustentación del recurso de casación21, para el efecto, por correo electrónico radicó el correspondiente memorial. 18 Documento digital, segunda instancia, informe de secretaría, páginas 1. 19 Documento digital, segunda instancia, correo electrónico, oficio T6 YVPA OFICIO # 1859, página 1. 20 Documento digital, segunda instancia, correo electrónico, memorial interpone demanda de casación, páginas 1 a 2. 21 Documento digital, segunda instancia, correo electrónico, escrito demanda de la casación, páginas 1 a 58.CUI: 11001600001520230476801
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13 De lo anterior se observa que, el plazo para manifestar interés en el recurso de casación se fijó por la Secretaría del Tribunal a partir del 23 de octubre de 2024, desconociendo que dicho término solo podía contarse desde la notificación en estrados -el 16 de octubre de 2024-, y en adelante, se continúa con la irregular gestión anteriormente descrita. Es decir que, por la supresión de esta etapa procesal esencial se afectaron principios y derechos fundamentales de
continúa con la irregular gestión anteriormente descrita. Es decir que, por la supresión de esta etapa procesal esencial se afectaron principios y derechos fundamentales de trascendencia procesal, lo que compromete la validez del trámite. Por consiguiente, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación por correo electrónico de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda a su corrección. En consecuencia, se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que convoque a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y en la misma precise los recursos que proceden contra la decisión de segunda instancia. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.CUI: 11001600001520230476801
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre de 2024. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia
sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre de 2024. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y para que en la misma precise los recursos que proceden contra la decisión de segunda instancia. Se otorga un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCUI: 11001600001520230476801
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria