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CSJ - AP1095-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1095-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA

CASTRO

Magistrado Ponente AP1095-2026 Radicación N° 71358 Acta No. 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Norbey Herrera Arcila, León Darío Clavijo Gómez y Carlos Marulanda Giraldo contra la sentencia del 16 de septiembre de 2025, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó el fallo del 25 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia que los condenó por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y, fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. HECHOS El día 21 de mayo de 2024, siendo aproximadamente las 10:20 de la noche, en la vía pública que conduce delCUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 2 municipio de Alejandría al municipio de Santo Domingo (Antioquia), zona rural, vereda Fátima, coordenadas N 06° 23 45,5622” W -75° 837,001, fueron capturados Norbey Herrera Arcila, León Darío Clavijo Gómez y Carlos Mario

(Antioquia), zona rural, vereda Fátima, coordenadas N 06° 23 45,5622” W -75° 837,001, fueron capturados Norbey Herrera Arcila, León Darío Clavijo Gómez y Carlos Mario Marulanda Giraldo, miembros del grupo armado organizado Clan del Golfo, subestructura Pacificadores de Samaná, cuando transportaban múltiples elementos bélicos en medios motorizados -motocicletas-. A Norbey Herrera Arcil, en la motocicleta marca Yamaha, XTZ 150, color azul, de placas ACJ 60H, le fue hallado: -Un arma de fuego tipo fusil marca Colt, modelo M-16 A2, sin número de serie, calibre 5.56. - Un arma de fuego tipo fusil sin marca, sin número de serie calibre 5.56. - Un arma de fuego tipo fusil marca Colt, modelo AR15, número de serie 562403, calibre 5.56. - Un arma de fuego tipo fusil marca Smith & Wesson, modelo MP&-15, sin número de serie calibre 5.56. - Un arma de fuego tipo fusil marca Smith & Wesson, modelo MP&-15, sin número de serie calibre 5.56. - Un arma de fuego tipo fusil marca Sig Sauer, modelo Sig 516, sin número de serie, calibre 5.56. 07. - Un arma de fuego tipo escopeta marca Remington, modelo 870 pólice magnum, calibre 12 Gauge, 56.CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 3

  • Un arma de fuego tipo escopeta marca Remington, modelo 870 pólice magnum, calibre 12 Gauge, 56.CUI 11001600000020240142001

N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 3 A León Darío Clavijo Gómez y Carlos Mario Marulanda Giraldo se le encontró transportando en la motocicleta Yamaha, XTZ 125, color blanco - negro, de placas QCS 34G, el siguiente material bélico: - 6 proveedores para fusil. - 265 cartuchos calibre: 5.56x45. - 22 cartuchos calibre 12. Adicionalmente, les fueron hallados: 6 chalecos arnés porta proveedores color verde, 6 brazaletes de color verde con letras alusivas “EGC” Frente Pacificadores del Samaná, 6 camuflados (pantalón y guerrera) pixelados de color verde, negro y beige, uno de ellos marcado con el No 1012713212, 3 camisillas pixeladas de color negro, verde y café, 1 gorra pixelada color café, blanco y verde, 1 gorra color negro con la descripción de “CK”, 2 radios de comunicación analógica y digital, marca Hytera Modelo PNC360S, 1 radio con IMEI 1 865418051109211, número SIM 1 3127275110 y 2 radios con IMEI 2865418051109195, número SIM 2 3137198887, 7 porta fusiles color negro. Ninguno de los aprehendidos contaba con permiso de autoridad competente para el porte de armas de fuego.

ANTECEDENTES

1. El 22 de mayo de 2024, ante el Juzgado Segundo

7 porta fusiles color negro. Ninguno de los aprehendidos contaba con permiso de autoridad competente para el porte de armas de fuego.

ANTECEDENTES

1. El 22 de mayo de 2024, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Antioquia -previa legalización deCUI 11001600000020240142001

N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 4 capturas-, la Fiscalía formuló imputación a Norbey Herrera Arcila1, León Darío Clavijo Gómez y Carlos Marulanda Giraldo2, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. A los implicados se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Esa imputación fue reformulada en audiencia del 18 de septiembre de 2024 ante el Juzgado 105 Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, para mantenerla por los mismos comportamientos, pero, con la aclaración de que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, era por las circunstancias descritas en el artículo 365 numerales 1, 5 y 8 del Código Penal.

2. El 19 de septiembre de 2024 se radicó escrito de

era por las circunstancias descritas en el artículo 365 numerales 1, 5 y 8 del Código Penal.

2. El 19 de septiembre de 2024 se radicó escrito de acusación. Esta se materializó en audiencia del 14 de noviembre del mismo año ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 1 Arts. 366 y 365 Núm. 1º del C.P. 2 Arts. 366 y 365 Núm. 1º y 5º del C.P.CUI 11001600000020240142001

N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 5

3. Convocada la audiencia preparatoria para el 25 de junio de 2025, se varió su objeto debido al preacuerdo suscrito por los procesados. En este, se acordó por parte de los acusados aceptar responsabilidad por los delitos indicados a cambio de que, para efectos punitivos, se fijara la pena de cómplices en un monto de 11 años y 1 mes de prisión3.

En esa diligencia, el juez cognoscente, previa verificación de la voluntad de los procesados 4, aprobó el preacuerdo.

4. El 25 de junio de 2025 se emitió sentencia en contra de Norbey Herrera Arcila, León Darío Clavijo Gómez y Carlos Marulanda Giraldo por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o

Carlos Marulanda Giraldo por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Se les fijó la pena de 11 años y 1 mes de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al tiempo que la prohibición para el poder de armas de fuego, accesorias o municiones por el término de 6 meses. 3 Se indicó que 11 años por el delito de porte de armas de fuego de uso restringido y 1 mes por el delito concursal. 4 En la diligencia el defensor dejó constancia de que él no estaba de acuerdo con los términos del preacuerdo, no obstante, una vez asesorados los implicados, estos insistieron en su suscripción. Consecuente con ello, el funcionario judicial avaló el preacuerdo conforme al artículo 354 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 6 Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Asimismo, se dispuso el comiso definitivo de la motocicleta de placas ACJ60H y se dejó a disposición de la Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio la motocicleta de placas QCS34G.

comiso definitivo de la motocicleta de placas ACJ60H y se dejó a disposición de la Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio la motocicleta de placas QCS34G.

5. La defensa de los procesados, interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 24 de septiembre de 2025, confirmó la sentencia.

6. En contra del anterior fallo, el apoderado judicial de los procesados presentó recurso de casación.

LA DEMANDA El defensor de Norbey Herrera Arcila, León Darío Clavijo Gómez y Carlos Marulanda Giraldo, con la finalidad de materializar el derecho sustancial, obtener la reparación de los agravios causados a sus representados y la unificación de la jurisprudencia, al amparo de la causal primera, censuró la sentencia de segunda instancia. Luego de realizar una introducción a la teleología de la figura del preacuerdo y establecer que su pretensión estaba encaminada a que se retiren las circunstancias de agravación, presentó tres cargos.CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 7 Cargo primero. Violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del numeral primero del inciso tercero del artículo 365 de la Ley 599 de 2000. El apoderado se apartó de la configuración de la circunstancia de agravación referida al uso de medio motorizado. Expuso que los hechos jurídicamente relevantes son notoriamente insuficientes para acreditar las

circunstancia de agravación referida al uso de medio motorizado. Expuso que los hechos jurídicamente relevantes son notoriamente insuficientes para acreditar las condiciones que impone esa causal, pues solo quedó la mención genérica a que, en motocicletas, se transportaban las armas objeto de la conducta ilegal. En su criterio, no se puede establecer la mayor afectación al bien jurídico de la seguridad pública, conforme con lo previsto en la sentencia SP3073-2015. En esa línea, expuso que hay diferencias entre portar y transportar armas y que en este asunto no se advirtió en el supuesto fáctico si las armas halladas estaban listas para ser usadas o si se tenía acceso inmediato o, por el contrario, si no estaban prestas para ser usadas por estar, ejemplo, en una caleta. En ese orden, insistió en que, debe realizarse un control a las circunstancias de agravación en los casos en los que se renuncia al juicio oral y con ello al debate probatorio, pues, considera que no permitirse una admisión parcial de responsabilidad sobre la conducta base, el procesado se ve obligado a aceptar los términos del preacuerdo.CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 8 Agregó, de cara a la trascendencia del reparo que, al sancionarse el agravante en mención la pena se vio duplicada de manera que es imperante el restablecimiento del equivoco en la aplicación de la ley. Por lo anterior, solicitó se case parcialmente y se

sancionarse el agravante en mención la pena se vio duplicada de manera que es imperante el restablecimiento del equivoco en la aplicación de la ley. Por lo anterior, solicitó se case parcialmente y se condene a los acusados en la modalidad simple de los delitos fijados en los artículos 365 y 366 del Código Penal. Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 5 del inciso tercero del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, por violación del principio de non bis in ídem. El censor expuso que los procesados fueron condenados como coautores y, simultáneamente, se les atribuyó la causal de agravación relacionada con « obrar en coparticipación criminal». Expuso que las figuras de la coautoría y la coparticipación se refieren a la convergencia de varias personas en la ejecución del delito. De allí que, la coparticipación como agravante debe reservarse a aquellos casos donde no se configure la coautoría y debe estar sustentando en la estructura fáctica y jurídica del caso concreto. Sobre el particular citó la sentencia SP2491-2024. Consecuente con ello, consideró que, en el asunto concreto, se produce una indebida superposición

conceptual.CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 9 Por lo expuesto, solicitó que se case parcialmente la sentencia objetada para que, se sustituya con una decisión que sancione las conductas acusadas en su modalidad simple. Cargo tercero. Violación directa por interpretación errónea del numeral 8 o literal H del inciso tercero del artículo 365 de la Ley 599 de 2000. Alegó que se interpreta erróneamente el apartado según el cual «cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado», debido a que, según los hechos judicializados los procesados harían parte de un GAO -Clan del Golfoy no de un GDO, categorización que no puede ser confundida en la causal de agravación en comento. Refirió que esas dos categorías están delimitadas en la Ley 1908 de 2018 artículo 2, al igual que, en la Directiva permanente 015 de 2016 del Ministerio de Defensa. De manera que, en atención al principio de estricta legalidad no se debía imputar a los acusados. En consecuencia, considera que la aplicación del numeral 8 denunciada desborda, por vía interpretativa, la literalidad de la norma y con ello los principios de legalidad, tipicidad estricta y seguridad jurídica, razón por la cual, peticiona la eliminación de esa causal.CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros

tipicidad estricta y seguridad jurídica, razón por la cual, peticiona la eliminación de esa causal.CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 10 De modo que, con tal propósito solicita casar parcialmente el fallo condenatorio.

CONSIDERACIONES

1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»5

2. En el presente caso, conforme con los antecedentes expuestos, se tiene que el libelista carece de interés para recurrir porque en su propuesta subyace la retractación en el preacuerdo.

En efecto, de manera pacífica la Corte ha precisado que la existencia o inexistencia de interés para recurrir, se vincula con el concepto de agravio. En tal sentido, si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la decisión, porque es en todo o parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar y, por el contrario, si no recibe perjuicio con la providencia, por ser en todo favorable

procesal ha sufrido perjuicio con la decisión, porque es en todo o parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar y, por el contrario, si no recibe perjuicio con la providencia, por ser en todo favorable 5 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 11 a sus pretensiones, carecerá de interés para demandar su revisión. Razón por la cual, se ha dejado precisado que el sujeto procesal o la parte carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable es consentida por el afectado. De allí que, se limite el derecho de controvertir la sentencia para que sólo proceda polémica frente aquellos aspectos que no fueron, en caso de terminación anticipada, aceptados o consensuados, pues de admitirse cosa diversa, se ve aminorada la lealtad con la que deben actuar las partes y se desconoce la seriedad que reviste los compromisos adquiridos ante la judicatura. En ese sentido, se ha precisado: En estos casos, la Sala tiene dicho que el implicado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales –

adquiridos ante la judicatura. En ese sentido, se ha precisado: En estos casos, la Sala tiene dicho que el implicado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales – apelación, casación o, como en el caso bajo examen, impugnación especial–, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena siempre y cuando no haya sido preacordado y los aspectos referidos a su consentimiento ( Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032). Lo anterior por cuanto el ciudadano pierde, por razón de la asunción voluntaria de responsabilidad, la oportunidad deCUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 12 controvertir todo cuanto sea inherente a los términos de la imputación, sin perjuicio de la posibilidad de discutir, exclusivamente, las temáticas recién aludidas, o el contenido de los acuerdos cuando no han sido respetados. Además, porque esos mecanismos de terminación extraordinaria del proceso (aceptación unilateral o preacordada de cargos), conforme con la lealtad procesal y buena fe exigida a los intervinientes en el trámite, deben revestirse de un halo de seriedad, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los

seriedad, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia. El artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, establece que cuando el procesado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada, discutir o controvertir los presupuestos de lo aceptado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso que se haga expresa afirmación de deshacer la manifestación de culpabilidad, o de manera indirecta, si a futuro discute veladamente sus términos. En ese sentido, la Corte ha explicado que, si el encausado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales6, caso en el cual corresponde al afectado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053).

la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053). Ya la Sala ha precisado que una interpretación razonable del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia: (i) que la asunción de responsabilidad no correspondió a un acto voluntario, libre, consciente espontáneo e informado, o (ii) que en desarrollo 6 Escenario que, antes de la adición del parágrafo al artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba institucionalizado por el legislador, respecto de los acuerdos, en el inciso cuarto del precepto 351 del Estatuto Procesal de 2004.CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 13 de ese acto se vulneraron garantías fundamentales. De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación.7

3. En el presente caso, las sentencias dictadas por los jueces de instancia, como unidad inescindible, respetaron los términos pactados por las partes, de lo que resulta inconsecuente que, por la vía extraordinaria, se pretendan revocar sus efectos.

Resulta claro que la pretensión del recurrente está dirigida a que se retiren las causales de agravación endilgadas por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso

dirigida a que se retiren las causales de agravación endilgadas por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Esto, bajo la consideración de que, se aplicó de manera indebida las circunstancias descritas en los numerales 1, 5 y 8 del artículo 365 del Código Penal y con ello, se infringió de manera directa la ley sustancial. Ello porque considera, esencialmente, que los supuestos fácticos imputados no se ajustan a las causales indicadas, aspectos por los cuales presentó recurso de apelación con idénticos argumentos, el que fue desestimado por el Tribunal. Sobre el particular, en la sentencia de segundo grado se expuso: La sentencia apelada proviene de un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados, debidamente asistidos por su defensor. Del registro de la audiencia de verificación se constató 7 CSJ SP5634-2021, Rad. 51142CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 14 que Norbey Herrera Arcila, León Darío Clavijo Gómez y Carlos Mario Marulanda Giraldo conocieron el objeto del acuerdo, sus condiciones y las consecuencias penales derivadas. El trámite se surtió en presencia de la Fiscalía, la defensa y los procesados, quienes confirmaron sus términos, consistentes en una rebaja

Mario Marulanda Giraldo conocieron el objeto del acuerdo, sus condiciones y las consecuencias penales derivadas. El trámite se surtió en presencia de la Fiscalía, la defensa y los procesados, quienes confirmaron sus términos, consistentes en una rebaja del 50 % de la pena al variar la calidad de coautores a cómplices. Pese a ello, la defensa interpuso recurso de apelación solicitando la exclusión de los agravantes 1, 5 y 8 del artículo 365 del Código Penal, alegando una presunta vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, lo que implicaría la redosificación de la pena. Resulta evidente que dicho recurso en realidad busca modificar los términos del preacuerdo, el cual fue consensuado libremente por las partes y verificado por el Juez en cuanto a su legalidad y al respeto de las garantías fundamentales. El único error de la sentencia apelada fue conceder una rebaja del 50 % de la pena, cuando en esa etapa solo procedía una tercera parte. No obstante, modificar este punto afectaría los derechos del apelante único. El Juez respetó las garantías fundamentales: se cercioró de que los procesados comprendieran los motivos de su aceptación, los interrogó de manera detallada, y estos renunciaron a guardar silencio y asumieron la responsabilidad en la calificación fáctica y jurídica presentada por la Fiscalía. Al momento de verificar la legalidad del acuerdo, concluyó que el mínimo probatorio aportado, sumado a las declaraciones de responsabilidad de los procesados, era suficiente para dictar condena. Además, la Sala de Casación Penal ha señalado que la aceptación

legalidad del acuerdo, concluyó que el mínimo probatorio aportado, sumado a las declaraciones de responsabilidad de los procesados, era suficiente para dictar condena. Además, la Sala de Casación Penal ha señalado que la aceptación de cargos en un preacuerdo se rige por el principio de irretractabilidad. Mientras que en el allanamiento el procesado puede impugnar en apelación o casación la vulneración de sus garantías fundamentales, así como el quantum y la individualización de la pena, en el preacuerdo no es posible controvertir los términos de la responsabilidad ni la sanción pactada, siempre que el Juez los haya respetado, conforme a lo previsto en el inciso 4 del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Con el mínimo probatorio aportado y la aceptación de responsabilidad de los procesados, se justificó la aplicación del agravante previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C.P., dado que en la sentencia anticipada el estándar probatorio es menosCUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 15 exigente que en el juicio y el material allegado resulta suficiente para sustentar la adecuación típica de la conducta. En cuanto al numeral 5°, la coautoría y la coparticipación criminal tienen objetos distintos, de modo que su aplicación conjunta no vulnera el principio non bis in ídem. Por su parte, respecto del numeral 8°, la Corte ha indicado que el agravante relativo a la

objetos distintos, de modo que su aplicación conjunta no vulnera el principio non bis in ídem. Por su parte, respecto del numeral 8°, la Corte ha indicado que el agravante relativo a la pertenencia a un GDO puede hacerse extensivo a los GAO, siempre que se cumplan los requisitos legales y se acredite la vinculación del procesado a estas estructuras criminales. Así, prevalece el principio de irretractabilidad y no se advierte afectación a los principios de legalidad ni de estricta tipicidad. Argumentos que se mantienen incólumes no obstante los embates del recurrente, pues, como lo dijo el Tribunal, la sentencia adoptada en sentencia condenatoria fue producto de la admisión de responsabilidad frente a unos hechos que se declararon probados, luego de que recibieron la debida asesoría de un profesional del derecho, de manera libre, consciente y voluntaria. A saber, que los tres implicados, de manera concertada, transportaban armas de fuego de uso personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, en medios motorizados y como integrantes de una organización delictiva. En ese sentido, conforme con el registro de la audiencia del 25 de junio de 2025, se verifica que el juez de primer grado se ocupó de precisarle a los procesados la naturaleza del instituto del preacuerdo y las consecuencias de su aplicación, reiterándoles la calificación jurídica de las conductas atribuidas, y constatando a través del interrogatorio a ellos realizados que su aceptación de culpabilidad fuera voluntaria, libre, espontánea y

conductas atribuidas, y constatando a través del interrogatorio a ellos realizados que su aceptación de culpabilidad fuera voluntaria, libre, espontánea y debidamente informada.CUI 11001600000020240142001 N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 16 En tal senda se destaca de la respectiva diligencia8: Fiscal. (…) E n efecto se ha llegado con un preacuerdo con los señores Norbey Herrera Arcila (…), León Darío Clavijo Gómez (…) y Carlos Mario Marulanda Giraldo (…) por las siguientes circunstancias fácticas y de orden jurídico. En primer lugar, tenemos que de los elementos materiales probatorios y evidencia física e información legalmente obtenida el día 21 de mayo del año 2024 a eso de las 10:20 horas de la noche en la vía pública que conduce el municipio de Alejandría al municipio de Santo Domingo, Antioquia, zona rural, a la altura de la vereda Fátima, como integrantes de la organización criminal autodefensas o Ejército Gaitanista de Colombia frente pacificadores de Samaná, los señores Norbey Herrera Arcila, Carlos, Mario Marulanda Giraldo y León Darío Clavijo Gómez acordaron que, sin permiso de autoridad competente o salvoconducto, transportarían en las motocicletas marca Yamaha XTZ 150, color azul, de placas a ACJ60H y marca Yamaha Línea XTZ 125, color blanco y negro modelo 2024,

competente o salvoconducto, transportarían en las motocicletas marca Yamaha XTZ 150, color azul, de placas a ACJ60H y marca Yamaha Línea XTZ 125, color blanco y negro modelo 2024, de placas QCS34G como también portarían armas de fuego, proveedores, municiones, entre otros elementos de intendencia, como efectivamente ocurrió, pues el día en mención el señor Norbey Herrera Arcila en la motocicleta de placas a ACJ60H transportaba y portaba los siguientes elementos: un arma de fuego tipo fusil marca Colt, modelo M-16 A2, sin número de serie calibre 5.56. Un arma de fuego tipo fusil sin marca, sin número de serie, calibre 5.56. Un arma de fuego tipo fusil marca Colt, modelo AR15, número de serie terminado en 403 calibre 5.56. Un arma de fuego tipo fusil marca Smith & Wesson , modelo MP&- 15, sin número de serie, calibre 5.56, Un arma de fuego tipo fusil marca es Smith & Wesson, modelo MP&- 15, sin número de serie, calibre 5.56. Un arma de fuego, tipo fusil marca Sig Sauer, modelo sig 516, sin número de serie, calibre 5.56. Un arma de fuego tipo escopeta, marca Remington, modelo 870 pólice magnum, calibre 12. Gauge 56. Así mismo, los señores Carlos Mario Marulanda Giraldo y León Darío Clavijo Gómez en la moto de placas (…) QCS 34G, el primero como conductor y el segundo como parrillero transportaban y portaban los siguientes elementos: 6 proveedores

y León Darío Clavijo Gómez en la moto de placas (…) QCS 34G, el primero como conductor y el segundo como parrillero transportaban y portaban los siguientes elementos: 6 proveedores para fusil, 265 cartuchos calibre 5.56 x 45 y 22 cartuchos calibre

12. Además de eso, llevaban 6 chalecos arnés porta proveedores color verde, 6 brazaletes de color verde con letras alusivas al ejército gaitanista de Colombia, frente Pacificadores de Samaná. 6 camuflados pixelados de color verde, negro y beige, uno de ellos marcado con el número que termina en 13212, 3 camisillas pixeladas de color negro, verde y café, una gorra pixelada color blanco y verde, una gorra color. 8 Registro de la audiencia a partir del minuto 10:00CUI 11001600000020240142001

N.I 71358 Casación P/. Norbey Herrera Arcila y otros 17 negro con la descripción “CK”, dos radios de comunicación análogos y digitales y 7 porta fusiles color negro, es decir, los señores Norbey Herrera Arcila, Carlos Mario Marulanda Giraldo y León Darío Clavijo, conocían que sin permiso de autoridad competente y como integrantes de las autodefensas gaitanista de Colombia frente pacificadores de Samaná acordaban para transportar en las motoc

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