CSJ - AP1096-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1096-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP1096-2025 Radicación No. 64780 Aprobado Acta No. 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de ÁLVARO GARZÓN VALENCIA, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 22 de junio de 2023, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado 22 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, por el punible de hurto calificado y agravado.Casación 64780 CUI 11001600001720210558201
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I. HECHOS El 14 de septiembre de 2021, ÁLVARO GARZÓN VALENCIA, Diana Janeth Marín Cardona y un tercer individuo no identificado, descrito como una persona que vestía de negro,
llegaron al inmueble ubicado en la carrera 28 No. 71 B -33, barrio La Merced Norte, en la ciudad de Bogotá. Los dos últimos manifestaron interés en conocer el inmueble , dado que se encontraba en venta. Luego de que el abuelo de Daniela Ávila Padilla les permitiera el ingreso, aprovecharon un descuido para sustraer un computador portátil, tras lo cual emprendieron la huida. Al percatarse del hurto, Daniela Ávila Padilla inició una
permitiera el ingreso, aprovecharon un descuido para sustraer un computador portátil, tras lo cual emprendieron la huida. Al percatarse del hurto, Daniela Ávila Padilla inició una persecución contra los agresores, sin embargo, el sujeto vestido de negro , quien llevaba el computador, tomó una dirección diferente a la de sus acompañantes. En la calle 74 con carrera 25, uniformados de la Policía Nacional, al escuchar voces de auxilio, interceptaron y capturaron a ÁLVARO GARZÓN VALENCIA y Diana Janeth Marín Cardona, quienes se movilizaban en un vehículo Chevrolet Spark, color beige, modelo 2010, placas RZW-491. El computador hurtado fue avaluado en $2.800.000, y los perjuicios fueron estimados en $1.800.000.
II. ANTECEDENTES PROCESALESCasación 64780
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3 El 15 de septiembre de 2021 , la Fiscalía, bajo el procedimiento de la Ley 1826 de 2017 , efectuó el traslado del escrito de acusación, mediante el cual ÁLVARO GARZÓN VALENCIA y Diana Janeth Marín Cardona fueron vinculados como coautores del delito de hurto calificado y agravado , conforme a los artículos 239, 240 (numerales 1 y 3) y 241 (numeral 10) del Código Penal. Los acusados no aceptaron los cargos imputados. El 21 de septiembre de 2021, el Juzgado 22 Penal
(numeral 10) del Código Penal. Los acusados no aceptaron los cargos imputados. El 21 de septiembre de 2021, el Juzgado 22 Penal Municipal asumió el conocimiento del proceso y, el 21 de diciembre del mismo año, se llevó a cabo la audiencia concentrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal. El 25 de enero de 2022, al inicio del juicio oral, la Fiscalía presentó un preacuerdo respecto de Diana Janeth Marín Cardona, quien aceptó los cargos a cambio de que su participación fuera degradada de coautora a cómplice. En consecuencia, se dispuso la ruptura de la unidad procesal , continuando el trámite con el CUI 110016000017202105582 exclusivamente para ÁLVARO GARZÓN VALENCIA. El 8 de marzo de 2022 , se realizó la audiencia de juicio oral, la cual concluyó el 26 de abril del mismo año. El 13 de julio de 2022, el juez emitió sentido de fallo condenatorio, concediendo el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y, en esa misma oportunidad, profirió la sentencia respectiva.Casación 64780 CUI 11001600001720210558201
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4 En dicha decisión, declaró a ÁLVARO GARZÓN VALENCIA coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado, y le
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4 En dicha decisión, declaró a ÁLVARO GARZÓN VALENCIA coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado, y le impuso la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Asimismo, negó la concesión de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no cumplirse el presupuesto objetivo exigido para su otorgamiento. Contra la sentencia de primera instancia, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación. El 22 de junio de 2023, la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. La defensa dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
III. LA DEMANDA El demandante invocó la causal tercera de casación, argumentando la existencia de errores de hecho en la valoración probatoria, que habrían conducido a la condena DE ÁLVARO GARZÓN VALENCIA como coautor del delito de hurto calificado y agravado.
Primer cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia.Casación 64780
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5 El censor argumentó que la condena se basó en una prueba inexistente, ya que no se acreditó la preexistencia del computador
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5 El censor argumentó que la condena se basó en una prueba inexistente, ya que no se acreditó la preexistencia del computador hurtado ni su propiedad por parte de la víctima. En su argumentación, sostuvo que:
- No se incorporó factura, recibo de compra u otro documento que probara que el computador pertenecía a la víctima. ii. La preexistencia del bien es esencial en los delitos contra el patrimonio, pues permite determinar la materialidad del objeto, su valor y el daño causado. iii. Sin acreditación del bien hurtado, no se podía configurar el delito de hurto.
Segundo cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad.
El demandante denunció que los juzgadores incurrieron en un falso juicio de identidad, al tergiversar el testimonio de la víctima, Daniela Ávila Padilla, en aspectos clave sobre la identificación del procesado. En particular, sostuvo que:
- Existen incongruencias en la descripción y vestimenta del acusado al momento de los hechos. ii. Las declaraciones de la víctima no fueron coherentes ni consistentes a lo largo de las etapas, lo que afectaba la determinación de la responsabilidad penal del acusado.
Por lo anterior, la defensa solicita casar la sentencia impugnada y absolver a ÁLVARO GARZÓN VALENCIA, alCasación 64780 CUI 11001600001720210558201
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impugnada y absolver a ÁLVARO GARZÓN VALENCIA, alCasación 64780 CUI 11001600001720210558201 ÁLVARO GARZÓN VALENCIA 6 considerar que su condena se basó en la valoración indebida de la prueba. Finalmente, el demandante presenta una petición subsidiaria en la que solicita la reducción de la pena impuesta. Para ello, argumenta que la víctima ya ha sido indemnizada en el proceso paralelo contra Diana Janeth Marín Cardona, coimputada en los mismos hechos y condenada mediante preacuerdo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha señalado que el recurso de casación es un mecanismo extraordinario diseñado para ejercer control de legalidad y constitucionalidad sobre las sentencias de segunda instancia. Su propósito es garantizar el respeto a los derechos fundamentales, reparar los agravios sufridos, asegurar la efectividad de las garantías procesales y promover la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo, este instrumento no está concebido como un espacio para plantear críticas desorganizadas, sin sustento técnico, ni para sostener discusiones basadas en apreciaciones subjetivas o convenientes para el recurrente.
Por su carácter excepcional, el recurso de casación demanda que las pretensiones sean formuladas con rigor y claridad, respetando los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia argumentativa. En consecuencia,
demanda que las pretensiones sean formuladas con rigor y claridad, respetando los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia argumentativa. En consecuencia, es esencial que la demanda cuente con una estructura lógica y persuasiva, orientada a justificar la intervención de estaCasación 64780 CUI 11001600001720210558201
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7 Corporación. Dicha argumentación debe alinearse con los objetivos del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal y ajustarse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 del mismo cuerpo normativo, presentando cargos específicos contra la decisión objeto de impugnación. El recurrente tiene la obligación de identificar, de manera ordenada y precisa, los errores atribuidos al fallo del juez colegiado y desarrollar sus reparos conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables. Asimismo, debe evidenciar cómo el error alegado influye directamente en el sentido de la decisión, demostrando que, de haberse corregido, el resultado habría sido distinto y favorable a sus intereses. La Sala inadmitirá la demanda en examen pues no cumple con los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisface los presupuestos esenciales de orden sustancial que permitan la realización de los fines del recurso de casación. La censura formulada por la defensa en el primer cargo se orienta a cuestionar la falta de prueba sobre la preexistencia y acreditación de la propiedad del bien objeto de hurto,
recurso de casación. La censura formulada por la defensa en el primer cargo se orienta a cuestionar la falta de prueba sobre la preexistencia y acreditación de la propiedad del bien objeto de hurto, argumentando que no se presentaron las facturas de compra ni se acreditó quién era el titular del computador portátil ni el origen de los recursos para su adquisición. La Sala advierte, en primer lugar, que el recurrente carece de legitimación en la causa, debido a la ausencia de identidad de materia entre lo debatido en la apelación y lo planteado en la demanda de casación. Ello, por cuanto, verificado el asunto, noCasación 64780 CUI 11001600001720210558201 ÁLVARO GARZÓN VALENCIA 8 se evidencia que en las instancias haya existido debate alguno sobre la preexistencia y propiedad del computador hurtado. En consecuencia, traer este tema a casación constituye un intento de desnaturalizar este recurso extraordinario, utilizándolo como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio. No obstante, es pertinente precisarle al censor que el parámetro establecido por la Sala para determinar la legalidad del reproche planteado es el principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone: “ART. 373.- Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.” Esta norma se acompasa con lo dispuesto en el artículo 382 ejusdem, que prevé los siguientes medios de conocimiento:
por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.” Esta norma se acompasa con lo dispuesto en el artículo 382 ejusdem, que prevé los siguientes medios de conocimiento: “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” Bajo este derrotero, la acreditación de la preexistencia y propiedad del computador portátil no estuvo limitada a la presentación de una factura de compraventa o cualquier otro documento formalmente exigido por la defensa.Casación 64780 CUI 11001600001720210558201
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9 Ahora bien, en cuanto a la propiedad y descripción del computador hurtado, si bien en las instancias no se profundizó en su análisis —pues no fue objeto de debate en la práctica del juicio oral—, lo cierto es que, dentro de la valoración del testimonio de la víctima, el ad quem tuvo en cuenta la siguiente manifestación:
“Cuando escuché que entraron a mi cuarto y arrancaron el computador directamente de la toma y de un cable HDMI que tenía conectado al escritorio, me asomé y vi al señor hurtando las pertenencias. Enseguida tomé mi teléfono, hubo un lapso como de dos o tres minutos, y escribí a una compañera para avisarle que habían entrado a mi casa.”1
hurtando las pertenencias. Enseguida tomé mi teléfono, hubo un lapso como de dos o tres minutos, y escribí a una compañera para avisarle que habían entrado a mi casa.”1 Además, concluyó que dicho testimonio resultaba “detallado, consistente y, por lo tanto, creíble ”2, como acertadamente lo consideró la a quo . Sobre esta base, la ubicación del computador dentro de la vivienda, en la habitación de la víctima, sobre su escritorio, así como la forma en que describió tenerlo conectado a la toma eléctrica y al cable HDMI, permiten inferir razonablemente no solo su existencia, sino también que le pertenencia a la víctima. La Sala no advierte, en consecuencia, que en las sentencias de instancia se haya configurado algún error de hecho en la acreditación del elemento hurtado. De ello, entonces, refulge que la censura sobre este aspecto objetivo del tipo no encuentra sustento, toda vez que los medios suasorios analizados por los 1 Pág. 7, Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023121936624. Audiencia de juicio oral del 8 de marzo de 2022 a partir del minuto 38:00. 2 Pág. 8, Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023121936624Casación 64780 CUI 11001600001720210558201 ÁLVARO GARZÓN VALENCIA 10 jueces de instancia acreditaron más allá de toda duda razonable tanto la existencia como la pertenencia del computador a la víctima, tal y como lo declaró en juicio.
ÁLVARO GARZÓN VALENCIA 10 jueces de instancia acreditaron más allá de toda duda razonable tanto la existencia como la pertenencia del computador a la víctima, tal y como lo declaró en juicio. En ese sentido, lo que pretende el censor no es más que imponer su propio criterio, reabriendo debates ampliamente superados en las instancias, sin que ello implique la existencia de una transgresión a las reglas de la sana crítica o de un error manifiesto en la valoración probatoria. En el segundo cargo, el censor alega que la sentencia de segunda instancia incurrió en un falso juicio de identidad, al tergiversar el testimonio de la víctima en relación con la descripción del procesado, especialmente en lo referente a su vestimenta al momento de los hechos. Según su argumentación, las inconsistencias en la descripción del acusado afectarían la determinación de su participación en el delito. Sin embargo, no existe duda alguna respecto del reconocimiento directo del procesado por parte de la testigo. Durante la huida de los asaltantes, la víctima fue clara y consistente en afirmar que vio el rostro del acusado cuando este bajó la ventana del vehículo para anunciar algo. Tal fue la nitidez de su observación que recordó que el procesado no llevaba tapabocas, lo que le permitió describir sus rasgos físicos con precisión. De manera específica, la testigo manifestó que el acusado tenía entre 40 y 50 años, presentaba escaso cabello y vestía
tapabocas, lo que le permitió describir sus rasgos físicos con precisión. De manera específica, la testigo manifestó que el acusado tenía entre 40 y 50 años, presentaba escaso cabello y vestía camisa roja, una chaqueta oscura (entre azul y café), jeans y tenis blancos.Casación 64780 CUI 11001600001720210558201
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11 El ad quem al contrastar estos rasgos morfológicos con el informe de vista detallada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual fue incorporado mediante estipulación probatoria, concluyó acertadamente que coinciden plenamente con los del procesado. Adicionalmente, el rostro de ÁLVARO GARZÓN VALENCIA fue nuevamente observado por la testigo en el momento de su captura, cuando agentes de la Policía Nacional lo retuvieron en la calle 72, en compañía de Diana Janeth Marín Cardona. Durante el procedimiento, los uniformados registraron datos físicos coincidentes con la descripción realizada por la víctima. Por otra parte, el hecho de que la testigo no recordara con exactitud algunos detalles de la vestimenta del acusado no desvirtúa su versión, pues se trata de un dato accesorio y no determinante en el señalamiento, Además, dicha divergencia es plenamente explicable por el paso del tiempo, considerando el paso del tiempo entre la fecha de los hechos y la declaración rendida en juicio. En este sentido, las discusiones sobre el mérito otorgado a los medios de convicción, basadas en un discurso de libre elaboración sustentado en el criterio del demandante, impiden
rendida en juicio. En este sentido, las discusiones sobre el mérito otorgado a los medios de convicción, basadas en un discurso de libre elaboración sustentado en el criterio del demandante, impiden que la Sala emita un pronunciamiento de fondo. Esto se debe a que el recurrente no cumple con la carga de demostrar que el Tribunal incurrió en algún error de hecho, limitándose a formular su queja sin ajustarse a los requisitos propios de esta clase de yerro, circunstancia que tampoco advierte la Corte.Casación 64780 CUI 11001600001720210558201
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12 En cuanto a la petición subsidiaria de rebaja de pena por reparación integral, consagrada en el artículo 269 del Código Penal para delitos contra el patrimonio económico, la Sala advierte que esta cuestión fue resuelta por la primera instancia al momento de dosificar la pena. En dicha sentencia, el a quo fundamentó su decisión de la siguiente manera: “Ahora bien, en lo que respecta a la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal, debe señalarse que son tres las exigencias que deben concurrir para su aplicación, vale decir: “(i) ocurra antes de dictarse sentencia de primera instancia; (ii) se haya restituido el objeto material del delito, cuando ello sea posible, o, en su defecto, se haya cancelado el valor del mismo y (iii) sea integral, lo que comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados”8. Dichas exigencias concurren en el presente caso, pues se
valor del mismo y (iii) sea integral, lo que comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados”8. Dichas exigencias concurren en el presente caso, pues se restituyó a la víctima el valor del elemento hurtado y se repararon los daños y perjuicios causados antes del proferimiento de la sentencia, circunstancia que corroboró Daniela Ávila Pradilla. Ahora bien, la teleología del artículo 269 de la ley 599 de 2000, se orienta a hacer menos nocivos los efectos de la conducta punible; de manera que, una mayor prontitud en la reparación implica correlativamente más rebaja punitiva. En ese orden, se tiene que es el factor temporal el que incide en la rebaja que contempla el artículo 269 del Código Penal, esto es, si la indemnización fue oportuna o tardía. Al respecto, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia9:Casación 64780 CUI 11001600001720210558201 ÁLVARO GARZÓN VALENCIA 13 “Pero lo que sí le está dado al juzgador es que, en aplicación del principio de igualdad y del valor justicia (que, en esencia, comporta dar a cada cual lo que le corresponde, según las especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación), se mueva entre el 50% y el 75% del descuento , según el momento en que se hizo la indemnización y de quién surgió la voluntad de hacerlo , pues no es lo mismo que se restablezcan los derechos de la víctima a último momento, permitiendo que padezca la consecuencias del delito y las
según el momento en que se hizo la indemnización y de quién surgió la voluntad de hacerlo , pues no es lo mismo que se restablezcan los derechos de la víctima a último momento, permitiendo que padezca la consecuencias del delito y las vicisitudes de un proceso penal por un extenso periodo, como tampoco que el esfuerzo para resarcir no hubiese sido realizado por el acusado, sino por un tercero (así sea un partícipe en el delito)”. De manera que, atendiendo el lapso dentro del cual se reparó a la víctima, se reducirá la sanción de ciento ocho (108) meses en la mitad, lo cual arroja un total de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión , siendo ésta la pena que en definitiva se impondrá a Álvaro Garzón Valencia por la comisión del delito de hurto calificado agravado, en calidad de coautor, al igual que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.”3 [Subrayado propio] En consecuencia, tampoco es procedente la petición subsidiaria del censor, pues si bien la restitución del valor hurtado y la indemnización de los perjuicios se realizaron antes de la sentencia de primera instancia, lo cierto es que la voluntad de resarcir no provino del procesado, sino de un tercero partícipe en el delito. Por ello, la reducción del 50% otorgada por el juez de 3 Página 17 y 18, Sentencia de Primera Instancia.Casación 64780 CUI 11001600001720210558201
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en el delito. Por ello, la reducción del 50% otorgada por el juez de 3 Página 17 y 18, Sentencia de Primera Instancia.Casación 64780 CUI 11001600001720210558201 ÁLVARO GARZÓN VALENCIA 14 primera instancia se ajusta a las reglas fijadas por esta Sala 4, al considerar tanto la oportunidad como la voluntad de la acción reparadora. La Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes. Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO GARZÓN VALENCIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código
por el defensor de ÁLVARO GARZÓN VALENCIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. 4 CSJ SP, 26 jun. 2013, rad. 40234, CSJ SP, 8 may 2024, rad. 64631.Casación 64780 CUI 11001600001720210558201
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECasación 64780
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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