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CSJ - AP1097-2024(64087)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1097-2024(64087)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1097-2024 Radicación 64087 Acta 039 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO JOSÉ SERRANO CASTILLA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Valledupar el 30 de marzo de 2023, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta misma ciudad por el delito de hurto agravado por la confianza en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS: El Tribunal Superior de Valledupar dio por probado que MARIO JOSÉ SERRANO CASTILLA cuando ejercía el cargo de representante legal de la empresa DISERRA S.A.S. de propiedad CUI 20001600123120170035401

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CASACIÓN MARIO JOSÉ SERRANO CASTILLA de ZINDY CAROLINA DÍAZ QUINTERO, al que había ingresado luego de iniciar una relación sentimental con ésta, se apoderó de la suma de $1.460.845.289, entre los años 2014 y 2016, mediante múltiples operaciones, tales como, retiros injustificados de las cuentas, desviación de dineros de la empresa hacia cuentas personales, cobros de cheques y pagos con la tarjeta de crédito empresarial.

ANTECEDENTES PROCESALES: En desarrollo del procedimiento especial abreviado, el 21 de noviembre de 2017 la fiscalía trasladó el escrito de acusación a

MARIO JOSÉ SERRANO CASTILLA. Lo acusó por el delito de hurto agravado por la confianza, en concurso homogéneo y sucesivo, en cuantía de $1.460.845.289. (Artículos 230, inciso 1º, 241-2 y 2671 del Código Penal). El acusado no aceptó los cargos.1 El 2 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia concentrada abreviada, ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar con funciones de conocimiento. SERRANO CASTILLA se declaró inocente. Se hizo el descubrimiento probatorio. Como estipulaciones probatorias se acordó la plena identificación del acusado, su arraigo y la carencia de antecedentes judiciales. Se ordenaron las pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa, y se agotó la audiencia preparatoria.2 Luego de dos aplazamientos, el juicio oral se inició el 3 de julio de 2018. Se continuó el 26 de febrero de 2019 y el 31 de junio, 27 de septiembre, 29 de noviembre y 16 de diciembre de 2022. En 1 Archivo magnético primera instancia, CO1 Primer cuaderno, 02 escrito de acusación. 2 Archivo magnético primera instancia, CO1 Primer cuaderno, 07 acta audiencia concentrada abreviada. 2 CUI 20001600123120170035401

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CASACIÓN MARIO JOSÉ SERRANO CASTILLA esta última fecha se anunció el sentido del fallo como condenatorio.3 El 3 de febrero de 2023 se emitió la sentencia correspondiente. Al procesado se le impuso la pena principal 88

meses de prisión y la accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Se le concedió la prisión domiciliaria. 4 Al ser apelada la sentencia por la defensa y el representante de las víctimas, fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar el 30 de marzo de 2023.5 Inconforme con este pronunciamiento, el defensor interpuso recurso extraordinario de Casación.6

LA DEMANDA: El demandante identificó los sujetos procesales, sintetizó la actuación procesal y la sentencia demandada. Igualmente señaló como fines de la casación la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia. Luego formuló dos cargos.

Cargo Primero. Acusó la sentencia por violación directa de la ley derivada de la aplicación indebida de los artículos 7º de la Ley 906 de 2004 y 11, 12, 22 y 25 del Código Penal. Aseveró que en el artículo 7º 3 Archivo magnético primera instancia, CO2 Primer cuaderno, 51 acta audiencia concentrada abreviada. 4 Archivo magnético primera instancia, CO2 Primer cuaderno, 53 sentencia condenatoria. 5 Archivo magnético segunda instancia, 09 sentencia segunda instancia. 6 Archivo magnético segunda instancia, 18 demanda casación defensa. 3 CUI 20001600123120170035401

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CASACIÓN MARIO JOSÉ SERRANO CASTILLA del Código de Procedimiento penal, se estableció el principio de

presunción de inocencia que consiste en que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca sentencia condenatoria definitiva en su contra. Aseveró que el Tribunal, a partir de las transacciones que realizó SERRANO CASTILLA, infirió que llevó a cabo maniobras fraudulentas para apoderarse del dinero de la empresa, pero no tuvo en cuenta que era copropietario en un 50% de DISERRA S.A.S. y estaba autorizado para realizar las transacciones de la sociedad comercial por su condición de representante legal y gerente. Agregó que, al no tener en cuenta los testimonios que corroboraron dichas circunstancias, entre los que destacó los de SERRANO CASTILLA, Zindy Carolina Díaz Quintero y los empleados de DISERRA S.A.S., el Tribunal incurrió en un error respecto de la tipicidad, pues no se probó que el acusado haya actuado con dolo y se apoderó de dineros que no le pertenecían. en tales condiciones, según dijo, el Tribunal vulneró el principio de presunción de inocencia al emitir sentencia condenatoria en su contra Cargo Segundo. Señaló que el Tribunal incurrió en un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión de la prueba indiciaria. Insistió en que SERRANO CASTILLA era condueño de la empresa y ejercía las funciones de representante legal y gerente, 4 CUI 20001600123120170035401

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CASACIÓN MARIO JOSÉ SERRANO CASTILLA pues así lo declaró durante el juicio y lo corroboraron los empleados de DISERRA S.A.S., por lo que no podía ser acusado

por el delito de hurto agravado. Si acaso, en su opinión, se le había podido acusar por hurto entre condueño o abuso de confianza. Delitos que, en su opinión, tampoco se tipificarían por cuanto no se llevado a cabo la liquidación de la sociedad comercial. Señaló que la única prueba en que se basó el Tribunal fue la declaración de Zindy Carolina Díaz Quintero, quien afirmó que el procesado se había apoderado de más de mil millones de pesos mediante transacciones que afectaron el patrimonio de DISERRA S.A.S. Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta que SERRANO CASTILLA estaba autorizado para llevar a cabo todas las transacciones que realizó porque era el representante legal de DISERRA. Por esta razón, reiteró que el Tribunal vulneró el principio de presunción de inocencia a partir de errores en la apreciación probatoria. Seguidamente, referenció los artículos 29 de la Constitución Nacional, 14-2 del Pacto Universal de Derechos Humanos, 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9º de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Igualmente, citó las consideraciones realizadas por Alfredo Vélez Mariconde respecto de la presunción de inocencia en su libro Derecho Procesal Penal. Solicitó casar la sentencia y “en su defecto se despache la sentencia que corresponda de conformidad con lo que estime la honorable corporación”.7 7 Archivo magnético segunda instancia, 18 demanda de casación, folio 21. 5 CUI 20001600123120170035401

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CASACIÓN

MARIO JOSÉ SERRANO CASTILLA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Sala anticipa que inadmitirá la demanda de casación.

Si bien el defensor del procesado ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Bogotá contra su defendido, la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material de la demanda, el primero relacionado con el cumplimiento de sus exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con su aptitud para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el

agravio a los derechos o garantías ocasionado con la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros 6 CUI 20001600123120170035401

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CASACIÓN MARIO JOSÉ SERRANO CASTILLA lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.8 También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el recurrente señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, determina que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.9 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los

intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.

2. Aunque en el primer cargo el demandante acusó la sentencia por violación directa de la ley derivado de la aplicación indebida de los artículos 7º del Código de Procedimiento Penal y 8 AP, 13 jun. 2007, rad. 27537; AP, 25 jul. 2007, rad. 27810; AP3637, 27 agos. 2019, rad. 53402 y AP4322,2 octu. 2019, rad. 53102, entre otros. 9 AP 3439, 25 jun. 2014, rad. 41752 y AP4322, 2 octu. 2019, rad. 53102, entre otros.

7 CUI 20001600123120170035401

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CASACIÓN MARIO JOSÉ SERRANO CASTILLA 11, 12, 22 y 25 del Código Penal, no aceptó los hechos ni llevó a cabo un análisis estrictamente jurídico como corresponde a este cargo. Limitó su argumentación a manifestar que se vulneró el principio de presunción de inocencia y se incurrió en un error de tipicidad, pues la prueba testimonial demostró que el procesado era copropietario de la empresa DISERRA S.A.S., por lo que no podía ser acusado de apoderarse de dinero ajeno. Además, a señalar que, en su calidad de representante legal y gerente, estaba facultado para llevar a cabo las actividades de la sociedad comercial, y no es cierto que haya realizado maniobras engañosas. Como lo ha dicho la Sala10, el debate frente a la causal de violación directa de la ley sustancial no gira en torno a la

corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho. Por ende, resulta impertinente cualquier cuestionamiento a la actividad de apreciación de la prueba o a sus conclusiones fácticas. El demandante, por lo tanto, debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar su argumentación a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, y establecer la vulneración del precepto normativo en el asunto específico. La demostración del vicio consiste, entonces, en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o 10 AP, 11 dic. 2013, rad. 42737; AP3100, 25 25 jun. 2018, rad. 52393; AP2548, 26 jun. 2019, rad. 53011; AP3086, 13 jun. 2022, rad. 59176, entre otros. 8 CUI 20001600123120170035401

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CASACIÓN MARIO JOSÉ SERRANO CASTILLA interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen. La falta de aplicación o exclusión evidente se presenta cuando el juez yerra sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico del caso, al no estimar que la norma existe o sea válida y, por ende, omite su aplicación. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el fallador se

equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia, lo que implica que el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y, finalmente, la interpretación errónea, se da cuando el juez conoce la norma aplicable y la selecciona correctamente, pero le asigna un sentido o alcance que no tiene.11 Es claro, entonces, que, si el cargo pretendido por el demandante era el de violación directa de la ley, incumplió con los requisitos legales y los criterios establecidos por la Sala. En primer lugar, no aceptó los hechos, ni realizó una argumentación estrictamente jurídica y procedió a cuestionar la valoración probatoria realizada en las instancias. En segundo lugar, si bien señaló aplicó indebidamente el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal no explicó en qué consistió el error. Se limitó a señalar que en la sentencia de violó el principio de presunción de inocencia, pero no demostró que las instancias reconocieron la existencia de duda y aun así condenaron al acusado. Además, si la no aplicación de esta garantía se originó por la omisión en la valoración de prueba testimonial, debió formular el cargo por la causal tercera, demostrar cuál fue la 11 AP, 11 dic. 2013, rad. 42737; AP3100, 25 jul. 2018, rad. 52393; AP2548, 26 jun. 2019, rad. 53011, entre otros. 9 CUI 20001600123120170035401

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CASACIÓN

MARIO JOSÉ SERRANO CASTILLA

prueba que se dejó de valorar y cómo de haber sido valorada el fallo hubiese sido distinto, esto es, la trascendencia del error para variar la sentencia. En segundo lugar, indicó que se aplicaron indebidamente los artículos 11, 12, 22 y 25 del Código Penal, pero no llevó a cabo una argumentación estrictamente jurídica para determinar en qué consistió la aplicación indebida. Procedió a cuestionar la valoración probatoria y señaló que el Tribunal omitió valorar los testimonios que demostraban que SERRANO CASTILLO era propietario en un 50% de DISERRA S.A.S. y estaba autorizado para llevar a cabo las transacciones que realizó, razones por las cuales la conducta por la que fue acusado era atípica. Argumentación que corresponde con un cargo por error de echo derivado de un falso juicio de existencia por omisión de prueba, esto es, a la causal tercera. Por consiguiente, el cargo será inadmitido.

3. Reiteradamente ha señalado la Corte12 que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción.

El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o 12 SP,3 agos. 2005, rad. 19643, SP, 17 nov. 2011, rad. 32285, AP2234, 26 jun. 2023, rad.

63890, entre otros. 10 CUI 20001600123120170035401

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CASACIÓN MARIO JOSÉ SERRANO CASTILLA cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba. Y el falso raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. Pese a que el demandante en el segundo cargo acusó la sentencia por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión material de la prueba indiciaria, no señaló cuál fue la prueba indiciaria omitida. Sólo reiteró que la prueba testimonial no fue valorada en su conjunto por el Tribunal. También, que no se valoró el testimonio del procesado mediante el cual se probó que era copropietario de la sociedad comercial DISERRA S.A.S., ni los testimonios de los empleados de la sociedad mediante los cuales se estableció que SERRANO CASTILLA era el representante legal y gerente, razón por la cual estaba facultado para realizar las transacciones requeridas para el normal desarrollo de la actividad comercial. En su opinión, al tener en cuenta estas circunstancias, no se puede predicar que cometió el delito de hurto por el que fue condenado.

Al analizar el cargo, la Sala advierte que el demandante violó los principios de claridad y precisión, debida fundamentación y corrección material. En primer lugar, por cuanto no precisó la prueba indiciaria que presuntamente fue omitida por el Tribunal ni fundamentó en qué consistió el problema, ni la trascendencia 11 CUI 20001600123120170035401

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CASACIÓN MARIO JOSÉ SERRANO CASTILLA que puede tener para variar el fallo que está revestido de las presunciones de legalidad y acierto. En segundo lugar, en razón a que el demandante hizo manifestaciones contrarias a la realidad procesal, como las relativas a que el Tribunal no valoró la prueba testimonial, no reconoció que el procesado era codueño de la sociedad comercial y, como gerente y representante legal, estaba facultado para llevar a cabo las transacciones que realizó. En efecto, al revisar la sentencia la Sala advierte que el Tribunal sintetizó y valoró los testimonios de Rubén Darío Villamil Mármol, perito contable del CTI -con el que se incorporó el informe de investigador de campo como base de la opinión pericial—, y de los empleados de DISERRA S.A.S. Juan Carlos Ramos Quiroz, ingeniero de sistemas, Ana Rosa Fernández Toncel, gerente administrativa y Laidis Johana Quintero Villegas, contadora. Igualmente, los de Dirceo Rafael Gutiérrez Quintero, comerciante y cliente de la empresa, Zindy Carolina Díaz Quintero, propietaria de DISERRA S.A.S. y el de MARIO JOSÉ

SERRANO CASTILLA.

Además, llevó a cabo un análisis conjunto de la prueba que

le permitió concluir que: (i) SERRANO CASTILLA y Zindy Carolina Díaz Quintero iniciaron una relación sentimental en agosto de 2014; (ii) motivada por la confianza generada, Díaz Quintero designó como representante legal y gerente de la empresa DISERRA S.A.S, de su propiedad, al procesado y (iii) éste se apoderó de dineros pertenecientes a la sociedad comercial mediante múltiples transacciones que no obedecían al giro normal del negocio comercial. 12 CUI 20001600123120170035401

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CASACIÓN

MARIO JOSÉ SERRANO CASTILLA Así lo concluyó el Tribunal: “(i) Se demostró la relación personal de confianza existente entre la propietaria de los dineros hurtados, la señora Zindy Carolina Díaz Quintero y el hoy procesado MARIO JOSÉ SERRANO CASTILLA, atendiendo a la relación personal sentimental de carácter marital que sostenían desde el mes de agosto de 2014, tal como fue reconocido por ambos en las declaraciones rendidas en audiencia de juicio. (ii) Se demostró que el autor de la conducta MARIO JOSÉ SERRANO CASTILLA entró en contacto material con la cosa y contó con disponibilidad jurídica sobre ella, en virtud de esa relación de confianza, lo cual fue verificado con el testimonio de la señora Zindy Carolina Díaz Quintero, quien textualmente declaró “fue un momento de debilidad me enamoré de MARIO y le pedí que fungiera como representante legal de mi empresa, en ese momento no sólo le entregué mis sentimientos, sino también mi chequera”. Por lo tanto, no queda duda que ese sentimiento de amor generó en la víctima la confianza

suficiente para dejar a disposición el objeto de hurto, teniendo una relación legal y jurídica directa sin título traslaticio de dominio. (iii) Que aprovechando esa relación de confianza el procesado se apoderó de las sumas de dinero indicadas, aunado a que éste en su defensa no trajo pruebas contundentes que permitieran demostrar que los dineros denunciados como sustraídos fueron utilizados por él para el giro ordinario de la empresa DISERRA, sino que contrariamente, obra prueba suficiente de su indebido manejo respecto de los recursos de esa, de los múltiples retiros, transferencia de dineros realizados por él, pertenecientes a la sociedad, lo cual fue más que suficiente para que no se le diera credibilidad a lo declarado por éste en audiencia del juicio oral del 27 de septiembre de 2022, como quiera que al comparar lo que expresó en cuanto la propiedad y/o participación en la empresa DISERRA S.A.S., con lo aseverado por los testigos, todos unánimemente reconocen que la propietaria de esa sociedad es la señora Zindy Carolina Díaz Quintero, lo cual guarda respaldo con el certificado de existencia y representación legal aportado, en donde claramente se 13 CUI 20001600123120170035401

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CASACIÓN MARIO JOSÉ SERRANO CASTILLA detalla que la misma fue el resultado de la fusión por absorción de dos empresas, realizado antes de que el procesado tuviese la designación de representante legal, tal como él lo reconoce en su intervención”.13 No es cierto, entonces, que el Tribunal dejó de valorar los testimonios del procesado y de los empleados de DISERRA S.A.S.,

o que no lo hiciera de manera individual y conjunta o que haya desconocido que el procesado era el propietario en el 50% DISERRA S.A.S., como lo sostuvo el demandante. Lo que se estableció al valorar la prueba testimonial fue que MARIO JOSÉ SERRANO CASTILLA no era copropietario de la empresa y que realizó maniobras engañosas para materializar el delito de hurto agravado por la confianza, en concurso homogéneo y sucesivo, por el que fue acusado. Por consiguiente, el cargo será inadmitido. En síntesis, definido que los dos cargos formulados no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda. Se precisará que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.14 13 Archivo magnético segunda instancia, 09 sentencia segunda instancia, folios 11 y 12. 14 CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. 14 CUI 20001600123120170035401

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CASACIÓN

MARIO JOSÉ SERRANO CASTILLA

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO JOSÉ SERRANO CASTILLA contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Valledupar el 30 de marzo de 2023 que confirmó la condena por el delito hurto agravado por la confianza en concurso homogéneo y sucesivo. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

15 CUI 20001600123120170035401

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CASACIÓN

MARIO JOSÉ SERRANO CASTILLA

16 CUI 20001600123120170035401

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CASACIÓN

MARIO JOSÉ SERRANO CASTILLA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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