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CSJ - AP1097-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1097-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP1097-2025 Casación n.º 63302 Acta n.º 043 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ENITH GIOVANNA CABRERA ORTÍZ, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de diciembre de 2022, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 36 Penal Municipal de la misma ciudad, que condenó a la acusada como autora del delito de violencia intrafamiliar agravada.Casación Ley 906 de 2004

Radicado interno n.º 63302 CUI 05001600020620125639201

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II. HECHOS El 3 de septiembre de 2012, en la residencia ubicada en

la carrera 30 A No. 38B-21 del barrio La Milagrosa de Medellín, ENITH GIOVANNA CABRERA ORTIZ agredió verbal y físicamente a sus hijas FGC y TGC, situación que la primera de ellas, de 11 años de edad, comunicó a su padre Humberto de Jesús González Rincón, pues la golpeó en la cara y la hizo sangrar por la nariz, además de ser víctima de constante maltrato verbal por parte de su progenitora. Para ese momento, las menores compartían el mismo

Humberto de Jesús González Rincón, pues la golpeó en la cara y la hizo sangrar por la nariz, además de ser víctima de constante maltrato verbal por parte de su progenitora. Para ese momento, las menores compartían el mismo núcleo familiar con su progenitora y John Jairo Zapata, su pareja sentimental. En el año 2002, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le asignó la custodia de sus hijas a la madre, pero con motivo de estos hechos el padre tuvo que trasladar a FGC a su propio domicilio y solicitar su custodia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 13 de enero de 2016, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación en contra de ENITH GIOVANNA CABRERA ORTIZ como autora del delito de violencia intrafamiliar agravada (por recaer sobre una menor de edad) , de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por la imputada.Casación Ley 906 de 2004

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3 El 4 de agosto de 2016, ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín, se realizó la audiencia de acusación sin variación de la calificación jurídica atribuida en la audiencia de imputación.

Luego de varios aplazamientos, el 10 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La audiencia de

sin variación de la calificación jurídica atribuida en la audiencia de imputación.

Luego de varios aplazamientos, el 10 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se realizó en tres sesiones, iniciando el 12 de noviembre de 2020 y culminando el 7 de abril de 2021, fecha en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se cumplió con lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906. El 22 de septiembre de 2022, el juzgado de conocimiento condenó a la acusada al cumplimiento de una pena principal de 6 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autora del delito de violencia intrafamiliar agravada. La defensa interpuso el recurso ordinario de apelación. El 2 de diciembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la sentencia impugnada. El 7 de diciembre siguiente se realizó la audiencia de lectura de fallo. En contra de la decisión de segunda instancia la defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 63302 CUI 05001600020620125639201

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IV. LA DEMANDA Contiene un único cargo que se formula por la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por considerar « que la sentencia acusada vulnera los derechos de la

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IV. LA DEMANDA Contiene un único cargo que se formula por la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por considerar « que la sentencia acusada vulnera los derechos de la acusada al no darse plena aplicación a las reglas de producción y apreciación de la prueba».

En concepto de la demandante, se configura un yerro en la apreciación de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el juicio, pues no se valoraron de manera integral, ni por la perito, ni por la psicóloga, ni por los jueces de primera y segunda instancia, los hechos relevantes relatados por quienes fueron entrevistados por los investigadores de la Fiscalía, que eran testigos presenciales de las circunstancias que rodearon la denuncia que originó el proceso. En relación con la entrevista de la menor FGC indica que, aunque la valoración de la perito indica que no se trata de un relato inventado o fabulado, en su criterio contiene hechos inverosímiles, en concreto, aquel que dice que preparaba el almuerzo en un momento en el cual se encontraba en su colegio asistiendo a su jornada académica, haciendo referencia a la manera en la que se preparan algunos alimentos, situación que de ninguna manera corrobora que los haya preparado alguna vez, pues no se trata de un relato conciso y certero, sino de una acción que pudo desarrollarse por interpuesta persona. Lo mismo ocurre cuando la menor informa que al regresar del colegioCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 63302

trata de un relato conciso y certero, sino de una acción que pudo desarrollarse por interpuesta persona. Lo mismo ocurre cuando la menor informa que al regresar del colegioCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 63302 CUI 05001600020620125639201 ENITH GIOVANNA CABRERA ORTIZ 5 no podía tomar la siesta o recostarse a dormir porque su progenitora la «levantaba a correa», entonces, si esa progenitora laboraba, como era que estaba presente en su trabajo y al mismo tiempo en su residencia para agredir a la niña FGC. Cuestiona también que la menor detalla un evento ocurrido el 3 se septiembre de 2012, cuando fue agredida por la acusada al ser halada de forma brusca por su cabello por no lavar bien unos platos, pero ese relato cambia cuando señala que el mismo día fue golpeada con un jean mojado, entonces, debe tenerse presente que a la profesora Gladys Bustamante solo le fue referido el halón del cabello y que esta no evidenció lesión alguna, por lo que se limitó a suministrarle un analgésico. En su concepto, de haber sido golpeada con un jean mojado, existiría evidencia física que lo demostrara. El relato de la menor FGC a la perito forense da cuenta de tratos abusivos, castigos físicos y brutalidad, de los cuales no existe evidencia física en su cuerpo, nadie pudo ver las secuelas de esos tratos, los golpes con afectación de los vasos sanguíneos debieron dejar rastro en su nariz, por lo

cuales no existe evidencia física en su cuerpo, nadie pudo ver las secuelas de esos tratos, los golpes con afectación de los vasos sanguíneos debieron dejar rastro en su nariz, por lo que considera que existen vacíos en ese punto. Además, estima que debió tenerse en cuenta la presión que ejerció el padre de la menor ante los funcionarios que adelantaron los procesos administrativos y judiciales. Censura que en ningún momento la Fiscalía haya tratado de indagar sobre la situación del denunciante, laCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 63302 CUI 05001600020620125639201 ENITH GIOVANNA CABRERA ORTIZ 6 existencia de otros hijos a los que nunca atendió económica o afectivamente, la inasistencia alimentaria de la que fueron objeto y una recurrente manipulación de los hechos, de lo que daría cuenta no solo el relato de la docente entrevistada, cuya declaración fue analizada por la perito, sino el testimonio de la perito misma. Agrega que en la audiencia de juicio oral, la menor fue interrumpida por su padre para hacerle entrega de los documentos a los que estaba haciendo referencia en su declaración, lo que demuestra que estaba escuchando la audiencia a pesar de la prohibición legal. La recurrente reconoce que en las sentencias de primera y segunda instancia se enfatiza que la conducta objeto de acusación es la de ENITH GIOVANNA CABRERA ORTIZ, no la de Humberto de Jesús González Rincón, pero insiste en que se trata de una persona con carácter

objeto de acusación es la de ENITH GIOVANNA CABRERA ORTIZ, no la de Humberto de Jesús González Rincón, pero insiste en que se trata de una persona con carácter conflictivo y manipulador, con un interés egoísta de llevarse consigo a FGC. Por lo anterior, cuestiona que las testigos que valoraron pericialmente a la menor, Lady Paola Gómez Díaz y Diana Cristina Molina Restrepo, no hayan tenido contacto pretérito con la menor o con una historia clínica preexistente, para poder determinar si realmente FGC presentaba algún signo de maltrato antes del contacto con su padre en septiembre de 2012. En relación con la entrevista de una profesora del colegio, quien informó que el padre visitaba a la menor para hablar con ella por fuera de clase y luego le pedía que se sentara a escuchar su relato, donde le contó que se quería irCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 63302 CUI 05001600020620125639201 ENITH GIOVANNA CABRERA ORTIZ 7 a vivir con su progenitor y se le mostró una lista de cosas que tenía que pagar por haber hecho daños en la casa, la recurrente reprocha que ni la perito forense, ni la psicóloga, ni la Fiscalía hayan realizado algún análisis al respecto, pero acepta que en la audiencia preparatoria se omitió solicitar la presencia de esta testigo que fue entrevistada por el ente acusador. Agrega que no es de poca relevancia que el historial médico al que hace referencia FGC en su declaración, en el

acepta que en la audiencia preparatoria se omitió solicitar la presencia de esta testigo que fue entrevistada por el ente acusador. Agrega que no es de poca relevancia que el historial médico al que hace referencia FGC en su declaración, en el que se expresa haber estado internada en un centro psiquiátrico por un intento de suicidio, no haya estado disponible para la defensa por cuanto se realizó en la EPS a la que estaba afiliada la compañera sentimental de Humberto de Jesús González Rincón, teniéndose a estos como los representantes legales de la menor por dicha entidad. En criterio de la recurrente, la afiliación doble o simultánea a entidades prestadoras de salud, se generó para ocultar la situación de salud física, mental y emocional de FGC. En relación con la metodología que gobierna las censuras en casación, la recurrente se limita a transcribir la jurisprudencia de la Corte sobre las diversas vías que existen para cuestionar la prueba indiciaria, que para el caso concreto sería «la transcripción del testimonio de Gladys Bustamante realizado por la perito forense». Finalmente, cuestiona que no se haya incluido en la audiencia de formulación de imputación a TGC como víctima de violencia intrafamiliar, lo queCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 63302 CUI 05001600020620125639201 ENITH GIOVANNA CABRERA ORTIZ 8 demostraría que la hermana no fue objeto de presión y

Radicado interno n.º 63302 CUI 05001600020620125639201 ENITH GIOVANNA CABRERA ORTIZ 8 demostraría que la hermana no fue objeto de presión y manipulación paterna. Con base en lo anterior, solicita que se case la sentencia impugnada y que se revoque la sentencia de primera instancia por inexistencia de los hechos objeto de investigación.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Juicio de admisibilidad Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional.

Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 63302 CUI 05001600020620125639201

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algunas de las finalidades del recurso.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 63302 CUI 05001600020620125639201

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9 Todo esto en virtud del principio de crítica vinculada que rige el recurso, en cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los alega con observancia de los requisitos de fundamentación que exige cada cargo propuesto, lo que contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar planteamientos sin el rigor argumentativo que demanda la casación. En el presente caso se evidencia que la recurrente se apartó de esas premisas conceptuales. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no satisfacer los presupuestos básicos de índole formal y sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso. 5.2. Estudio del cargo formulado Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusa la sentencia condenatoria porque no se aplicaron las reglas de producción y apreciación de la prueba, pero, la demandante se abstiene de concretar el sentido de esa supuesta vulneración. Aunque se entiende que el cargo se formula por la causal de violación indirecta de la ley sustancial para exponer yerros de carácter probatorio, la demandante tampoco precisa si los juzgadores incurrieron en errores de

causal de violación indirecta de la ley sustancial para exponer yerros de carácter probatorio, la demandante tampoco precisa si los juzgadores incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, ni la modalidad correspondiente.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 63302 CUI 05001600020620125639201

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10 En este punto, se reitera que la trasgresión indirecta de una norma sustancial está relacionada con las reglas de producción de la prueba y los procesos desplegados por el juzgador para apreciarla y valorarla; y exige de quien la demanda, la carga argumentativa de señalar en forma expresa la clase de yerro (de hecho, o de derecho), como también concretar el falso juicio que determinó que el juzgador llegara a una equivocada conclusión. El error de hecho se presenta cuando el juzgador se equivoca al contemplar directamente el medio; ya sea porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque supone su existencia (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole decir lo que objetivamente no dice o lo que no está establecido en ella ( falso juicio de identidad); o porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pues es apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo, el juez extrae

identidad); o porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pues es apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo, el juez extrae conclusiones equivocadas que violan los principios lógicos, los postulados de la ciencia o las máximas de la experiencia, es decir, las reglas de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio). Por su parte, el error de derecho tiene que ver con el desconocimiento de los preceptos que tarifan la ponderación judicial de la prueba ( falso juicio de convicción ), o las reglasCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 63302 CUI 05001600020620125639201 ENITH GIOVANNA CABRERA ORTIZ 11 dispuestas en la ley para su obtención, producción, solicitud e incorporación (falso juicio de legalidad). En el presente caso la recurrente se limita a afirmar, de manera general, que se desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba, pero, sin lugar a dudas, incumple con la carga de evidenciar los errores de hecho o de derecho en que supuestamente incurrió el tribunal, para que fuese posible el estudio de fondo en esta sede extraordinaria. A partir de la demanda no es posible determinar si los jueces omitieron valorar alguna prueba, si la supusieron, la tergiversaron, la adicionaron o la cercenaron, si la apreciaron contrariando las reglas de la lógica, la ciencia o la

jueces omitieron valorar alguna prueba, si la supusieron, la tergiversaron, la adicionaron o la cercenaron, si la apreciaron contrariando las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, o si la valoraron a pesar de su ilicitud o ilegalidad. Tampoco se expone la ley sustancial indirectamente violada, ni el sentido de esa violación (falta de aplicación o aplicación indebida). De esta manera, la demanda es carente de razones para explicarle a la Corte cuál fue el yerro en el que supuestamente incurrieron los juzgadores, lo que demuestra que la censura no se desarrolló con apego a los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente. La Sala advierte que la demandante sigue inconforme con lo decidido por los juzgadores en primera y segunda instancia, pero su demanda no supera la enunciación de unaCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 63302 CUI 05001600020620125639201 ENITH GIOVANNA CABRERA ORTIZ 12 indebida valoración probatoria y representa una mera insistencia de lo previamente alegado en las instancias, de hecho, en el cargo propuesto no se confrontan las razones que determinaron la conclusión de la sentencia. La recurrente expone dentro de un mismo cargo, sin apego a la técnica casacional, que los juzgadores no tuvieron en cuenta la entrevista de una testigo que no fue convocada al juicio oral por ninguna de las partes, que no se le restó

La recurrente expone dentro de un mismo cargo, sin apego a la técnica casacional, que los juzgadores no tuvieron en cuenta la entrevista de una testigo que no fue convocada al juicio oral por ninguna de las partes, que no se le restó credibilidad a la víctima por unos apartes de su relato que considera inverosímiles, que no se consideró la ausencia de evidencia física de los maltratos denunciados por la menor, que no se valoró el carácter conflictivo y manipulador del padre de FGC y, finalmente, que no se valoró la ausencia de imputación de cargos por los maltratos sobre la menor TGC, lo que demostraría que no estaba bajo la manipulación de su padre. En sede de casación este simple ejercicio de crítica libre a la valoración probatoria no es permitido, debido a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, como tampoco el mejoramiento de los argumentos ya contestados en las instancias, a menos que se demuestre con suficiencia que el juzgador desconoció las reglas de la sana critica al asignar el mérito probatorio o al construir las inferencias lógicas, en cuyo caso se debe orientar la censura por la vía del error de hecho por falso raciocinio, con todas las cargas argumentativas que eso representa.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 63302 CUI 05001600020620125639201

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13 En este caso concreto, esas cargas argumentativas de ninguna manera se encuentran acreditadas, pues

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13 En este caso concreto, esas cargas argumentativas de ninguna manera se encuentran acreditadas, pues únicamente se propone una valoración probatoria alternativa a la contenida en la sentencia impugnada, y se califica como yerro lo que no coincide con las conclusiones probatorias de la recurrente. Lo anterior basta para inadmitir el cargo por sustentación inadecuada, pero, adicionalmente, la Sala encuentra que los juzgadores efectuaron una valoración plausible de la prueba, sin que se advierta la ocurrencia de algún yerro que supere la mera disparidad de criterios que se propone en la demanda, lo que se suma a que los mismos planteamientos fueron objeto de respuesta suficiente en las instancias. La sentencia condenatoria se soporta en una detallada exposición vertida por la víctima FGC en la audiencia de juicio oral, corroborada con los testimonios de la psicóloga Gladys Paola Gómez Díaz, funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal que realizó la entrevista forense y emitió concepto, y la psicóloga Diana Cristina Molina Restrepo, funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que acompañó a la menor durante diez sesiones y dictaminó pericialmente la existencia de «tratos inadecuados con potenciales riesgos en la salud psíquica». El testimonio de Humberto de Jesús González Rincón, padre de la víctima, realmente se limitó aCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 63302

riesgos en la salud psíquica». El testimonio de Humberto de Jesús González Rincón, padre de la víctima, realmente se limitó aCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 63302 CUI 05001600020620125639201 ENITH GIOVANNA CABRERA ORTIZ 14 reproducir lo que le fue transmitido por su hija, por lo que se tuvo en cuenta como parámetro de corroboración. Para la jueza de conocimiento, con ratificación por parte del Tribunal Superior, el relato de la víctima no tiene ningún reparo, no existen razones para tacharlo de falso o de tendencioso, así como no se advierte interés de perjudicar injustamente a su progenitora. En relación con los dos testimonios ofrecidos por la defensa, los juzgadores consideraron que Kevin Baldovino Cabrera, sobrino de la acusada que visitaba periódicamente la residencia familiar, no tenía el conocimiento suficiente para desvirtuar el relato de la víctima; en tanto que TZC (antes TGC), si bien descartó la existencia de maltratos en su hogar, demostró una clara animadversión por su padre y un interés de salvaguardar a su madre que le restaron credibilidad. En la sentencia impugnada el Tribunal argumentó lo siguiente: En lo atinente a la valoración probatoria realizada por la juzgadora (…), obra un completo extracto del testimonio de la menor, mismo que fue escuchado por esta colegiatura con la finalidad de analizar su capacidad suasoria, observándose que dicha deponencia no solo fue detallada en la forma como su

juzgadora (…), obra un completo extracto del testimonio de la menor, mismo que fue escuchado por esta colegiatura con la finalidad de analizar su capacidad suasoria, observándose que dicha deponencia no solo fue detallada en la forma como su progenitora la maltrataba verbal y físicamente, sino que el relato fue expresado con una profunda sinceridad, pues en reiteradas ocasiones la declarante se disculpó por su estado emocional mientras con su antebrazo se secaba las lágrimas de su rostro. Así las cosas, no es cierto que no exista en el plenario ningún medio de convicción que soporte la ocurrencia de los hechosCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 63302 CUI 05001600020620125639201 ENITH GIOVANNA CABRERA ORTIZ 15 denunciados, pues la afectada claramente y en más de una oportunidad narró no solo la forma en la que era golpeada, insultada y humillada cuando algún quehacer del hogar no era ejecutado por ella de la manera como lo esperaba su madre, sino que también informó que el 03 de septiembre de 2022 volvió a tener contacto con su progenitor, quien fue al colegio donde ella estudiaba, y que ese día le pidió que la llevara a vivir con él porque en su casa le hacían daño. Igualmente, describió que en esa noche hizo una grabación, y a los dos días otra, sobre situaciones violentas con su mamá, y en la data 06 siguiente, luego de que su hermana comunicara en la casa

en su casa le hacían daño. Igualmente, describió que en esa noche hizo una grabación, y a los dos días otra, sobre situaciones violentas con su mamá, y en la data 06 siguiente, luego de que su hermana comunicara en la casa que pese a que ya se lo habían prohibido ella -FGChabía seguido en contacto con su padre, su progenitora la increpó cuando ya estaba acostada descansando por esta situación y luego de quitarle la cobija le pegó varias veces con una correa en el cuerpo y luego con la mano le propinó plurales bofetadas que conllevaron a que sangrara por la nariz y su camisa se manchara de sangre, prenda que le entregó a su padre, tal y como lo confirmó este en su deponencia. De acuerdo con lo anterior, sí existen pruebas practicadas en el juicio oral que se refieren concretamente a la imputación fáctica y con las cuales se demostró la estructuración de la conducta punible y la responsabilidad penal de la señora ENITH GIOVANNA CABRERA ORTIZ, pues adicional a los testimonios citados en precedencia, también se cuenta con las declaraciones de las dos psicólogas que valoraron y trataron a la menor como consecuencia de la denuncia y el trámite penal allí desplegado, profesionales que dieron cuenta del tratamiento terapéutico que le brindaron a FGC y de las conclusiones a las que llegaron luego de conocer las afectaciones emocionales que presentaba la paciente y las razones a las cuales ella atribuía su comportamiento, que no son otras que los hechos de maltrato que recibía de su progenitora.

afectaciones emocionales que presentaba la paciente y las razones a las cuales ella atribuía su comportamiento, que no son otras que los hechos de maltrato que recibía de su progenitora. Entonces, no resulta “descomunal” la capacidad suasoria otorgada en el sub judice a las deponencias de FGC y Humberto de Jesús González Rincón, pues en efecto sus dichos no pudieron ser derruidos por los medios de conocimiento arrimados por la defensa, al contrario, la prueba de cargo fue consistente y ratificadora entre sí. 5.3. Conclusión Ante la manifiesta ineptitud de la demanda, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, pues tampoco se advierte que el recursoCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 63302 CUI 05001600020620125639201 ENITH GIOVANNA CABRERA ORTIZ 16 esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por

AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ENITH GIOVANNA CABRERA ORTIZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de diciembre de 2022, mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.

2. INFORMAR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

3. ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal de origen, una vez agotado lo relativo al mecanismo de insistencia.Casación Ley 906 de 2004

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ENITH GIOVANNA CABRERA ORTIZ

17 Comuníquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 63302 CUI 05001600020620125639201

ENITH GIOVANNA CABRERA ORTIZ

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HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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