CSJ - AP1098-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1098-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1098-2026 Radicación nº 71652 (Aprobado Acta nº 052) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Marco Aureliano Rayo Leal contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de septiembre de 2025, que confirmó la de primera instancia del 14 de agosto de la referida anualidad, emitida por el Juzgado Cuarenta y ocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y disparo de arma de fuego contra vehículo.CUI 110016000015202308650 01 N.I. 71652 Casación Marco Aureliano Rayo Leal 2 HECHOS El 8 de noviembre de 2023, a las 8:05 de la noche aproximadamente, en Bogotá, Marco Aureliano Rayo Leal se transportaba en el bus del Sistema Integrado de Transporte Público SITP, de placas FVM215. Como el rodante no se detuvo en uno de los paraderos, el mencionado discutió con el conductor, a quien, intentó agredir físicamente. Adicionalmente, una vez descendió del vehículo, Rayo Leal desenfundó un arma de fuego, propinó tres disparos que impactaron en dos vidrios del rodante y emprendió la huida. Sin embargo, fue retenido por la comunidad en la calle 31 B
Adicionalmente, una vez descendió del vehículo, Rayo Leal desenfundó un arma de fuego, propinó tres disparos que impactaron en dos vidrios del rodante y emprendió la huida. Sin embargo, fue retenido por la comunidad en la calle 31 B sur con carrera 24, barrio Bravo López de esta ciudad. Al lugar, arribaron miembros de la Policía Nacional, quienes requisaron a Marco Aureliano Rayo Leal , hallándole, en la pretina del pantalón, una pistola, marca Walther, calibre 7,65mm, número de serie 704278, con un proveedor y seis cartuchos, respecto de la cual no exhibió permiso para portarla, razón por la cual fue capturado. Realizada la experticia técnica, se determinó que el artefacto es apto para realizar disparos y los cartuchos compatibles con él.
ACTUACIONES RELEVANTES
1. El 9 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía imputó a Marco Aureliano Rayo Leal los delitos de daño en bien ajeno agravado, disparo de arma deCUI 110016000015202308650 01
N.I. 71652 Casación Marco Aureliano Rayo Leal 3 fuego contra vehículo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tipificado en los artículos 265, 266, 356 y 365 del Código Penal. El implicado no aceptó los cargos. No se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, en los
356 y 365 del Código Penal. El implicado no aceptó los cargos. No se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, en los mismos términos de la imputación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y ocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
3. El 22 de enero de 2025, se precluyó la actuación por el delito de daño en bien ajeno agravado. Seguidamente, la Fiscalía formuló acusación en contra de Marco Aureliano Rayo Leal por las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y disparo de arma de fuego contra vehículo.
4. El 11 de julio de 2025, fecha señalada para llevar a cabo la audiencia preparatoria, la Fiscalía varió el objeto de la diligencia y sustentó los términos del preacuerdo realizado con Rayo Leal, quien aceptó su responsabilidad en los aludidos delitos atentatorios de la seguridad pública a cambio de la pena prevista para el cómplice , sólo con fines punitivos. El Juzgador aprobó la negociación.
5. El 14 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarenta y ocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, condenó a Marco Aureliano Rayo Leal por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y disparo deCUI 110016000015202308650 01
N.I. 71652 Casación Marco Aureliano Rayo Leal 4
a Marco Aureliano Rayo Leal por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y disparo deCUI 110016000015202308650 01 N.I. 71652 Casación Marco Aureliano Rayo Leal 4 arma de fuego contra vehículo. En consecuencia, le impuso 57 meses de prisión. Por el mismo lapso, fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. También privó al procesado del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un año y no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por incumplimiento del requisito objetivo previsto en los artículos 63 y 38 del Código Penal y la ausencia de acreditación de la condición de padre cabeza de familia.
6. La defensa interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de forma oportuna.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 29 de septiembre de 2025 1, confirmó el fallo impugnado.
8. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor de Marco Aureliano Rayo Leal interpuso recurso extraordinario de casación.
DEMANDA La defensa sustentó la demanda de casación en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Esto
1 Leída el 3 de octubre de 2025.CUI 110016000015202308650 01 N.I. 71652 Casación Marco Aureliano Rayo Leal 5 es, violación directa de la ley, por interpretación errónea de la Ley 750 de 2002, en concordancia con los artículos 29 y 44 de la Constitución Política, 314 de la Ley 906 de 2004 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Refirió que, la interpretación restrictiva y contraria a la teleología de la referida normatividad que realizó el Tribunal Superior de Bogotá conllevó la negativa de la prisión domiciliaria, con fundamento en la condición de padre cabeza de familia. Ello, pese a que concurren las exigencias legales y jurisprudenciales. Lo anterior, acotó el censor, porque, como se probó, el menor M.A.R.A. y Yolanda Leal de Rayo - hijo y progenitora del procesado-, de 6 y 70 años, respectivamente, dependen de Rayo Leal2, quien asume el cuidado exclusivo de aquellos y se encarga de proveerles alimentación, afecto y vivienda, debido a la ausencia de la madre del niño y la imposibilidad de Dirley Magaly y Mayra Alejandra Rayo Leal, hermanas del implicado3, de hacerse cargo de los aludidos familiares. Agregó que, recluir a su prohijado en un establecimiento carcelario, implicaría que el hijo y la progenitora4 de Marco Aureliano Rayo Leal quedaran en
Agregó que, recluir a su prohijado en un establecimiento carcelario, implicaría que el hijo y la progenitora4 de Marco Aureliano Rayo Leal quedaran en «absoluto abandono y desprotección», ante la «deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar». Evento en el cual, 2 Se indicó que también es padre del menor L.R.L. de 3 años de edad, «por el que responde junto con la progenitora de éste». 3 Sostiene que «una de ellas padece grave cáncer de mamas y que por dicha situación está dedicada a luchar por su sobrevivencia y la otra hermana está dedicada a los tratamientos médicos de su menor hija que padece de AUTISMO en estado avanzado y que para más infortunio reside en otra ciudad». 4 Es viuda y no tiene pensión de vejez.CUI 110016000015202308650 01 N.I. 71652 Casación Marco Aureliano Rayo Leal 6 debe primar el interés superior del menor y los derechos de la adulta mayor, pues el fin de la prisión domiciliaria, bajo la condición de padre cabeza de familia, no es otro que la protección de estos sujetos de especial protección constitucional. Destacó que, Rayo Leal acreditó su arraigo social y laboral, evitó un desgaste a la administración de justicia al suscribir el preacuerdo, es infractor primario, «cuenta con aspectos favorables a nivel personal, familiar, laboral y social», pidió perdón público a las víctimas, reparó los daños causados y
suscribir el preacuerdo, es infractor primario, «cuenta con aspectos favorables a nivel personal, familiar, laboral y social», pidió perdón público a las víctimas, reparó los daños causados y realizó tratamiento psicológico «para el fortalecimiento de sus emociones y control de impulsos, a fin de demostrar esa voluntad de querer enmendar y no volver a incurrir en dichos errores». Calificó como desacertada la conclusión del Tribunal Superior de Bogotá, consistente en que Marco Aureliano Rayo Leal no ostenta la condición de padre cabeza de familia y que ninguno de los medios de convicción allegados a la actuación, acreditan que M.A.R.A. está bajo el cuidado exclusivo del procesado, pues el Ad quem no valoró las circunstancias de «calamidad familiar por salud» que padecen las hermanas Rayo Leal ni tuvo en consideración los fines y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la prisión domiciliaria. En consecuencia, solicitó casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, conceder la prisión domiciliaria a Marco Aureliano Rayo Leal.CUI 110016000015202308650 01 N.I. 71652 Casación Marco Aureliano Rayo Leal 7 CONSIDERACIONES El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la
por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. El inciso 2º del artículo 184 de la disposición en cita señala los motivos por los que la demanda puede no ser seleccionada. Vale decir: (i) el demandante carece de interés, (ii) no señala la causal, (iii) no desarrolla los cargos de sustentación o (iv) de su contexto no se advierte necesidad de cumplir alguna de las finalidades del recurso. A su vez, el inciso 3º del artículo en mención, dispone que, en principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Salvo cuando los fines de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la índole de la controversia planteada faculta superar los defectos de la demanda y decidir de fondo. Con todo, esto no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.CUI 110016000015202308650 01 N.I. 71652 Casación Marco Aureliano Rayo Leal 8 Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier
Marco Aureliano Rayo Leal 8 Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. En ese orden, la debida sustentación implica argumentar bajo las reglas específicas y con estructura formal, la crítica jurídica que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Asimismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie claro, concreto, atendible y, por tanto, genere una respuesta adecuada. En el presente asunto, aun cuando el demandante se encuentra legitimado para promover el recurso extraordinario, en la medida que, quien acude es la defensa y pretende la prisión domiciliaria a favor de Marco Aureliano Rayo Leal -es decir, no cuestiona la condena producto del preacuerdo-, no se satisfacen las exigencias técnicas y argumentativas que conduzcan a demostrar que el fallo objeto de reproche incurrió el algún error propio de las causales de casación. El recurrente planteó un único cargo con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en la que solo es posible acusar errores in iudicando de
causales de casación. El recurrente planteó un único cargo con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en la que solo es posible acusar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos en la selección oCUI 110016000015202308650 01 N.I. 71652 Casación Marco Aureliano Rayo Leal 9 interpretación de la norma sustancial. En ese orden, debe hacerse abstracción de lo fáctico y probatorio. Por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los juzgadores de instancia. Tales presupuestos imponen desarrollar la censura a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se evidencie la vulneración al precepto normativo sustancial por cualquiera de los siguientes motivos: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez omite la norma sustancial que debe regular el caso, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador emplea una norma que no corresponde y (iii) interpretación errónea, que surge cuando la autoridad judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto, pero se equivoca en su interpretación, al otorgarle un alcance que no tiene o asignarle efectos diversos. Es de precisar que, en los dos primeros eventos, el error se presenta en la selección de la norma, mientras que, en el tercero, surge en su interpretación o sentido. Evento en el
asignarle efectos diversos. Es de precisar que, en los dos primeros eventos, el error se presenta en la selección de la norma, mientras que, en el tercero, surge en su interpretación o sentido. Evento en el cual, el censor debe demostrar que, si bien el juzgador seleccionó correctamente la norma aplicable, le asignó un sentido o un alcance que no le corresponde. Descendiendo al caso en concreto, el recurrente considera que el Tribunal efectuó una interpretación restrictiva y contraria a la teleología de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el artículo 314 de la Ley 906 de 2004,CUI 110016000015202308650 01 N.I. 71652 Casación Marco Aureliano Rayo Leal 10 29 y 44 de la Constitución Política y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo anterior, en sentir del censor, llevó a que el Ad quem desconociera, no solo que Marco Aureliano Rayo Leal reúne las exigencias para la concesión de la prisión domiciliaria, bajo la condición de padre cabeza de familia, sino el fin de dicha figura jurídica, consiste en el amparo de sujetos de especial protección constitucional. Situación en la que se encuentran M.A.R.A. y Yolanda Leal de Ray - hijo y progenitora del procesado-, debiendo primar el interés superior del menor y los derechos de la adulta mayor. Al respecto, debe señalarse que, tales aspectos fueron analizados y resueltos por el Ad quem, al valorar los medios
progenitora del procesado-, debiendo primar el interés superior del menor y los derechos de la adulta mayor. Al respecto, debe señalarse que, tales aspectos fueron analizados y resueltos por el Ad quem, al valorar los medios de convicción presentados por la defensa 5 para sustentar la concesión de la prisión domiciliaria, con fundamento en la condición de padre cabeza de familia, al igual que las inferencias fácticas y jurídicas producto de su estudio. Nótese que, en la sentencia de segunda instancia – en consonancia con lo considerado por el Juzgador-, el Tribunal aludió a la normativa y criterio jurisprudencial aplicable al asunto planteado, para concluir: 5 (i) elementos que dan cuenta que el lugar de domicilio de RAYO LEAL es la calle 31 B sur No. 24 B 20 de esta ciudad; (ii) registros civiles de nacimiento de sus menores hijos LRL y MARA; (iii) documento firmado por la señora Yolanda Real de Rayo, quien indica que depende de su hijo MARCO AURELIANO para cumplir necesidades básicas tales como alimento, vestuario, salud y vivienda, lo anterior, dado que por su edad y estado de saludo se le imposibilita trabajar; (iv) certificaciones de personas que dicen conocer al acusado como hombre respetuoso, honrado y de buenos modales; (v) certificación laboral a nombre de RAYO LEAL expedida por el Director de Gestión Humana de Coorserpark S.A.S.; (vi)audios en los cuales el procesado a través de una emisora manifiesta su arrepentimiento por los hechos que dieron origen al proceso; (vii)
Humana de Coorserpark S.A.S.; (vi)audios en los cuales el procesado a través de una emisora manifiesta su arrepentimiento por los hechos que dieron origen al proceso; (vii) documentos que dan cuenta que MARCO AURELIANO asiste a tratamiento psicológico para fortalecer manejo de emociones y control de impulsos.CUI 110016000015202308650 01 N.I. 71652 Casación Marco Aureliano Rayo Leal 11 6.3.4. Frente al reconocimiento del subrogado penal por condición de padre cabeza de familia, debe indicarse que, aunque se acreditó que el procesado es padre de dos menores de edad y tiene a su cuidado a su progenitora, le asiste razón al juez de primer grado en el sentido que existe familia extensa que tienen el deber de hacerse cargo tanto de los menores como de la adulta mayor. Ahora, los argumentos esgrimidos por la defensa no tienen el valor suficiente para acreditar la imposibilidad de las hermanas Dirley Magaly Rayo Leal y Mayra Alejandra Rayo Leal en continuar con el cuidado y bienestar de la señora Yolanda Leal de Rayo de 70 años de edad. Así mismo, frente a los menores, no se acreditó que sus progenitoras tuviesen alguna limitación física, psíquica o cognitiva que les impida hacerse cargo de sus hijos, por el contario, conforme lo expuso el mismo procesado en el traslado del artículo 447, a pregunta de la juez de instancia, una de ellas trabaja en Ferrovías, lo que demuestra la capacidad para hacerse cargo de aquellos. Además, no se dijo nada de las condiciones de la madre del menor
traslado del artículo 447, a pregunta de la juez de instancia, una de ellas trabaja en Ferrovías, lo que demuestra la capacidad para hacerse cargo de aquellos. Además, no se dijo nada de las condiciones de la madre del menor M.A.R.A., quien debe asumir las obligaciones en ausencia de su progenitor. No basta argumentar, sin prueba alguna, que esta lo abandonó. Bajo esas condiciones, surge claro que el acusado no es el único soporte con el que cuenta los menores ni su señora progenitora, toda vez que existe familia extensa a la que legalmente le corresponde en virtud del principio de solidaridad familiar ocuparse de ellos; de ahí que no tenga la condición de cabeza de familia, requisito fundamental para dar paso al beneficio pretendido, el cual solo puede otorgarse cuando, es la única persona del núcleo familiar que puede ocuparse de sus menores hijos o de las personas desvalidas a cargo y al ir a purgar la pena, aquellos quedarían en absoluto abandono y desprotección. La prevalencia del interés superior de los menores de edad o personas desvalidas a cargo del sentenciado no es una justificación para pasar por alto la ejecución de la pena, sin previa acreditación de todos los requisitos de ley, definidos esta (Sic) y la jurisprudencia (CSJ. SP 3738 de 2021). Entonces, al no acreditarse que en verdad ostenta la condición de padre cabeza de familia, técnicamente hablando y no cumplirse con el aspecto objetivo exigido en el artículo 38B del CP, para otorgar la prisión domiciliaria general, resulta ajustada a la
padre cabeza de familia, técnicamente hablando y no cumplirse con el aspecto objetivo exigido en el artículo 38B del CP, para otorgar la prisión domiciliaria general, resulta ajustada a la legalidad la decisión de primera instancia. Las consideraciones transcritas, permiten evidenciar que los aspectos aquí planteados fueron los mismos queCUI 110016000015202308650 01 N.I. 71652 Casación Marco Aureliano Rayo Leal 12 analizó el Tribunal para desestimar la solicitud de la defensora, tras considerar que no se reunían las exigencias legales ni jurisprudenciales para conceder la prisión domiciliaria, al no acreditarse que Rayo Leal ostenta la condición de padre cabeza de familia. En particular, enfatizó la segunda instancia en que la prisión domiciliaria para padres cabeza de familia solo procede cuando se acredita que el condenado es la única persona a cargo del cuidado y manutención de los hijos menores o personas desvalidas. En ese contexto, concluyó que M.A.R.A. y Yolanda Leal de Rayo -ascendiente y progenitora del procesado, respectivamente-, cuentan con familiares en condiciones de asumir su cuidado. Ahora, la afirmación de que, si el Tribunal hubiera interpretado la normatividad que regula la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia a la luz de los principios del interés superior del menor y los derechos del adulto mayor, habría concedido dicho beneficio, no pasa de ser un alegato de instancia. Ello, porque no demuestra cómo,
domiciliaria por padre cabeza de familia a la luz de los principios del interés superior del menor y los derechos del adulto mayor, habría concedido dicho beneficio, no pasa de ser un alegato de instancia. Ello, porque no demuestra cómo, en este caso, la aplicación de esos criterios hermenéuticos hubiese cambiado la conclusión de que existía una red de apoyo familiar capaz de suplir al condenado. Conviene precisar que la sola invocación de principios constitucionales, sin integrarlos a los supuestos jurídicos fijados en la sentencia ni mostrar cómo su aplicación habría modificado la decisión, no satisface las exigencias de la causal primera de casación. En consecuencia, la censuraCUI 110016000015202308650 01 N.I. 71652 Casación Marco Aureliano Rayo Leal 13 carece de desarrollo suficiente y no logra configurar un yerro de hermenéutica normativa. Bajo esa senda, es claro que el censor hizo abstracción del deber de acreditar la supuesta interpretación errónea de las normas señaladas por el Ad quem, por cuanto, en manera alguna, demostró que, aunque se seleccionó correctamente la disposición aplicable, le fue asignado un sentido o alcance que no le corresponde. En otras palabras, el recurrente no identificó la especie del quebranto y el precepto sobre el cual recae el reproche ni desarrolló una propuesta eminentemente jurídica en torno al alcance de la normatividad cuya indebida interpretación reclama. Tampoco estructuró una argumentación suficiente que confronte los planteamientos del Tribunal. Menos aún, demostró su trascendencia en la negativa de conceder la prisión domiciliaria.
reclama. Tampoco estructuró una argumentación suficiente que confronte los planteamientos del Tribunal. Menos aún, demostró su trascendencia en la negativa de conceder la prisión domiciliaria. Por si fuera poco, el recurrente denunció quebrantos que desbordan la modalidad de infracción seleccionada, al señalar -a modo de una censura por infracción directa de la leyque se desconoció la teleología de las normas que regulan el instituto de la prisión domiciliaria. Ello, al sugerir que los elementos allegados tenían aptitud para acreditar la condición habilitante del subrogado previsto en la Ley 750 de 2002, con lo cual incursionaría en el ámbito de la violación indirecta, en desmedro de los principios de claridad y autonomía porque simultáneamente expone argumentos que hacen relación a las dos vías de infracción de la ley.CUI 110016000015202308650 01 N.I. 71652 Casación Marco Aureliano Rayo Leal 14 Siendo ello así, lo que se advierte es la insistencia de la defensa de anteponer su criterio sobre la concesión de la prisión domiciliaria, prolongando un debate válidamente resuelto, al punto que empleó este recurso extraordinario, para replicar los reparos que planteó cuando apeló el fallo de primera instancia, lo cual desconoce la finalidad y naturaleza de la casación. En conclusión, no refulge ninguna irregularidad en el proceder del Tribunal. En su lugar, la Sala reitera que el análisis cuestionado por el recurrente estuvo ajustado al contenido, legal y jurisprudencial pertinente del tema
En conclusión, no refulge ninguna irregularidad en el proceder del Tribunal. En su lugar, la Sala reitera que el análisis cuestionado por el recurrente estuvo ajustado al contenido, legal y jurisprudencial pertinente del tema debatido y que sus reparos denotan una inconformidad con la visión del Ad quem, ante lo cual es de aclarar que el recurso de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente de la decisión cuestionada. En ese orden, la demanda presentada no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámiteCUI 110016000015202308650 01 N.I. 71652 Casación Marco Aureliano Rayo Leal 15 a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el proveído emitido el 12 de diciembre de 2005, radicación 24322, reiterada en el AP3481–2014. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Marco Aureliano Rayo Leal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Marco Aureliano Rayo Leal. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 110016000015202308650 01
N.I. 71652 Casación Marco Aureliano Rayo Leal 16
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNAN DIAZ SOTOCUI 110016000015202308650 01
N.I. 71652 Casación Marco Aureliano Rayo Leal 17
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria