CSJ - AP1100-2024(62994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1100-2024(62994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1100-2024 Radicación N° 62994 (Acta No. 045) Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de judicial del señor CRISTIAN EDUARDO GARCÍA JEREZ, ciudadano colombiano solicitado en extradición por los Estados Unidos de América, contra el auto mediante el cual se negaron las solicitudes probatorias formuladas por la defensa.
Extradición N.I 62994
Rad: 11001020400020230001500
Cristian Eduardo García Jerez
ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal No. 2950 del 16 de diciembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN EDUARDO GARCÍA JEREZ, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.098.652.910, quien es «requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. Él es el sujeto de una Acusación en el Caso No. 1:21CR061, dictada el 16 de febrero del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia (…)».
3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 18 de diciembre de 2020 ordenó la captura
con fines de extradición de CRISTIAN EDUARDO GARCÍA JEREZ, quien fue aprehendido el 28 de octubre de 2022 en zona rural del municipio de la Calera (Cundinamarca), por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la mencionada orden de captura.
4. La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 2187 del 21 de diciembre de 2020.
5. La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-3674 del 21 de diciembre de 2022, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos
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Cristian Eduardo García Jerez Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI22-0050302-GEX-10100 del 28 de diciembre del mismo año.
6. Por medio de auto del 19 de enero de 2023, la Sala reconoció personería jurídica al abogado designado por CRISTIAN EDUARDO GARCÍA JERÉZ y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. Dentro del término antes señalado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas».
8. Por su parte, el apoderado del requerido solicitó que
se recaudara las siguientes pruebas:
- Las resoluciones de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Relaciones Exteriores expedidas en virtud de las interceptaciones de comunicaciones realizadas a su prohijado. ii. Las actas de las audiencias del control de garantías de las citadas interceptaciones de comunicaciones. iii. Oficiar a «las autoridades de inteligencia del Estado, a las Fuerzas Militares y de Policía, así como al Despacho del Señor Ministro de Defensa, a la Dirección Nacional de Inteligencia, y Unidad de Información y Análisis FinancieroUIAF – con el fin de que se informe al Despacho, si reposa información, orden de operaciones y/o misión de trabajo,
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Cristian Eduardo García Jerez órdenes de batallas que relacionen al señor CRISTIAN EDUARDO GARCÍA JERÉZ con estructuras armadas organizadas al margen de la ley». iv. Oficiar «al Despacho del Señor Fiscal General de la Nación para que a través de su Delegado y/o del Funcionario encargado certifique y allegue a este trámite constancia del proceso (s) penal que se hayan aperturado con ocasión a las diligencias de allanamientos, destrucción y/o incautación en las fechas del 15 de febrero de 2020 y del 09 de junio del 2020 de los laboratorios respecto de los cuales se presume la participación de mi representado CRISTIAN EDUARDO GARCÍA JERÉZ; acontecer fáctico que forma parte de la información que sustenta la solicitud de extradición objeto de la presente».
9. Adujo que dichos elementos de convicción están
encaminados «a demostrar que los delitos demandados para el señor CRISTIAN EDUARDO GARCÍA JERÉZ sucedieron en Colombia desprendidas por posibles actividades de agentes del orden público y militares colombianos en los departamentos de Norte de Santander y Yondó departamento de Antioquia; no así por autoridades foráneas y en territorio de los Estados Unidos de América».
10. Asimismo, expresó la necesidad de la prueba iii) para determinar la posible pertenencia de CRISTIAN EDUARDO GARCÍA JERÉZ a una estructura armada ilegal operante en Colombia susceptible de que se le apliquen las prerrogativas en materia de suspensión del trámite de extradición conforme en la Ley 2272 de 2022.
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DETERMINACIÓN IMPUGNADA
11. Mediante auto del 24 de enero de 2024, la Sala decidió negar las solicitudes probatorias formuladas por la defensa. 11.1. Aquellas relacionadas en los numerales i), ii) y iii) fueron desestimadas por no guardar relación con los elementos que la Corte debe examinar al momento de emitir el concepto de rigor. 11.2. Igualmente, el pedimento número iv) fue tachado como superfluo ya que las verificaciones de información que son solicitadas de oficio por la Sala, tanto a la Fiscalía como a la DIJIN, abarcan sus pretensiones.
DEL RECURSO
12. El apoderado del requerido solicita se reponga la decisión recurrida a través de la cual se negaron sus
peticiones probatorias y funda el disenso en que, frente a los numerales i), ii), iii) y iv): «Corresponde a la judicatura, observar dicha actividad probatoria en el marco de la Constitución y la Ley que regenta la solicitud (…) no se pretende atacar o cuestionar aspectos de responsabilidad penal del requerido en extradición; ahora bien, las fases del trámite de extradición son administrativa – judicial -administrativa -. La administración de justicia, no puede ser ajena a las exigencias de un mínimo acatamiento del procedimiento interno por las autoridades judiciales foráneas que 5 Extradición N.I 62994
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Cristian Eduardo García Jerez realizan recaudos probatorios para fincar una acusación contra un ciudadano solicitado (…) Partiendo de lo antes citado, obliga observar el cumplimiento del procedimiento interno en Colombia, si dicha actividad probatoria realizada por unidades judiciales extranjeras fue autorizada por autoridades nacionales, si existe solicitud de asistencia judicial y si las mismas tuvieron los controles jurisdiccionales de ley con la requerida observancia de los principios y fundamentos Constitucionales».
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
13. Indica el delegado del Ministerio Público que una vez revisado el escrito de reposición evidenció que el mismo no ofrece elementos para concluir que la Sala deba revocar la decisión originalmente adoptada, pues es claro que tales medios de prueba son ajenos a los elementos que debe estudiar esta Corporación para emitir el concepto, los cuales se encuentran determinados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
14. El recurso de reposición es un medio de impugnación
conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó. Motivo por el cual, corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. 6 Extradición N.I 62994
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15. En el asunto bajo estudio, el requerido ataca los aspectos que fundaron el proveído que resolvió las solicitudes probatorias. La Sala anticipa que no repondrá la decisión censurada, pues no se advierte que la misma haya sido equivocada y que deba ser reformada.
16. Frente a la inconformidad por la negativa en decretar las pruebas que apuntan a verificar el cumplimiento mínimo del procedimiento interno en Colombia frente a la actividad probatoria desplegada y por la cual se vinculó a su prohijado al proceso penal foráneo, debe recordarse que las normas aplicables al trámite de extradición son los preceptos contenidos en la regulación nacional, específicamente en los artículos 35 de la Constitución y 490, 493,495 y 502 de la Ley 906 de 2004.1
17. Por tanto, las exigencias allí previstas imponen la verificación de: i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; iii) que la conducta por la cual se pide la extradición sea equiparable en Colombia; y, iv) la
equivalencia de la decisión proferida en el extranjero.
18. En ese orden, pese a que el recurrente insiste en que es deber del Estado observar que la actividad probatoria al interior de este asunto se dé bajo los parámetros de la constitución y las leyes internas, lo cierto es que en el trámite de extradición el concepto que emite la Corte se contraerá 1 Norma procesal vigente para el momento en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente, CSJ CP163-2021, 27 de oct. 2021, rad. 56386.
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Cristian Eduardo García Jerez con exclusividad al análisis de los puntos antes referidos, dada la especial naturaleza del mecanismo de cooperación internacional. Ninguno de ellos cobija valoraciones de validez de las pruebas que sustentan la acusación foránea, así hayan sido recolectadas en Colombia.
19. Por tanto, no es posible convertir el “procedimiento administrativo” de extradición, término adoptado por la Corte Constitucional (CC C-243/09), en un proceso penal anticipado donde puedan solicitarse y decretarse pruebas que pretendan debatir la responsabilidad, ni tampoco controvertir las recopiladas por las autoridades extranjeras.
20. En otras palabras, no puede perderse de vista que la Corte en el marco de extradición no estudia la validez de la prueba recaudada y mucho menos ejerce funciones de control de garantías.
21. Así, esta Corporación ha sostenido que en este trámite: «… no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito
a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al 8 Extradición N.I 62994
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Cristian Eduardo García Jerez interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.»2
22. Postura que ha encontrado pacífico respaldo en la Corte Constitucional. Así en la sentencia C-460/08, en punto al trámite de extradición adujo: “Los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la extradición, tienen su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar, junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad”.
23. En este contexto, resulta notorio que la discusión que pretende plantear el defensor de CRISTIAN EDUARDO GARCÍA JEREZ referente a posibles irregularidades en el procedimiento de recolección de elementos materiales
probatorios, deberá proponerse dentro de la actuación penal que cursa en contra de su prohijado, esto es, ante las autoridades judiciales de Estados Unidos de América.
25. De manera que resultaría inane acceder a la práctica de la prueba pretendida por el apoderado, pues en estricto sentido, nada aportarían a los aspectos que serán valorados al momento de emitirse el concepto. 2 CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018, rad. 51909.
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26. Conforme a lo expuesto, no se repondrá el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto del 24 de enero de 2024, mediante el cual se negaron por improcedentes algunas pruebas y se desestimaron otras solicitadas por el defensor del requerido CRISTIAN EDUARDO GARCÍA JEREZ por los Estados Unidos de América. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEDUNDO: Contra este auto no procede recurso alguno.
TERCERO: En firme, córrase el traslado de cinco (5) días al que se refiere el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentes sus alegaciones.
Notifíquese y cúmplase, 10 Extradición N.I 62994
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PRESIDENTE
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13