CSJ - AP1100-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1100-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1100-2026 Radicación n° 71075 Acta No. 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto al recurso de reposición interpuesto por la defensora de Jhon Jairo Rojas Echeverry, en contra del proveído CSJ AP9177-2025 del 3 de diciembre de 2025, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Decisión que confirmó el fallo dado el 31 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó por los delitos de falsedad material en documento público y estafa, ambas conductas agravadas.C.U.I 11001020400020250297600 N.I 71075 Acción de Revisión Jhon Jairo Rojas Echeverry 2
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. De acuerdo con lo reseñado en la sentencia de primera instancia1, los hechos que dieron origen a la presente actuación se pueden sintetizar así: El 14 de agosto de 2011, Jhon Jairo Rojas Echeverry celebró contrato de permuta con José Demetrio Martínez Varón. El acuerdo comprendía la entrega de la camioneta marca Skoda de color rojo de placas EWN349, por parte del primero, a cambio de una motocicleta de placas NBQ36A,
celebró contrato de permuta con José Demetrio Martínez Varón. El acuerdo comprendía la entrega de la camioneta marca Skoda de color rojo de placas EWN349, por parte del primero, a cambio de una motocicleta de placas NBQ36A, más una suma de dinero comprendida entre $3.500.000 y $4.000.000. Para perfeccionar el negocio, John Jairo Rojas Echeverry entregó a José Demetrio Martínez Varón los siguientes documentos: i) contrato de compraventa original abierto; ii) formulario único nacional para traspaso abierto, ambos con firma y huella de Arturo Zuluaga Moreno; iii) copia de la licencia de tránsito No. 07-05266-4390943; iv) fotocopia de la cédula del prenombrado; v) poder amplio y suficiente para trámites de tránsito, otorgado por Arturo Zuluaga Moreno ante la Notaría 6ª de Ibagué, y; vi) póliza de SOAT No. 112549382 expedida el 12 de enero de 2011 por Seguros Mundial S.A. Todos estos documentos, salvo la fotocopia de la cédula, resultaron ser falsos. 1 Documento allegado con el escrito de reposición.C.U.I 11001020400020250297600 N.I 71075 Acción de Revisión Jhon Jairo Rojas Echeverry 3 Ante el reclamo formulado por José Demetrio Martínez a Jhon Jairo Rojas por no poder hacer la inscripción del automotor a su nombre, este le entregó una nueva documentación consistente en: i) otro poder para hacer
a Jhon Jairo Rojas por no poder hacer la inscripción del automotor a su nombre, este le entregó una nueva documentación consistente en: i) otro poder para hacer trámites de tránsito; ii) Formulario Único Nacional para Traspaso, ambos con firma y huella de Arturo Zuluaga Moreno, acto de autenticación cumplido ante una Notaría de Medellín; iii) fotocopia de la cédula del poderdante, y; iv) póliza de SOAT No. 112549382, expedida el 12 de enero de 2011 por Seguros Mundial S.A. a nombre de Arturo Zuluaga Moreno, para vehículo de placas EWN349. Estos documentos también resultaron ser espurios. A fin de exculpar lo sucedido, Rojas Echeverry le indicó a José Demetrio Martínez que el anterior poseedor de la camioneta era Wilson Marín, persona que, a su vez, se encargó de entregarle a Martínez Varón los siguientes documentos: i) constancia de pérdida de documentos y/o elementos No. 7624 con logotipo de la Alcaldía de Ibagué, expedida por la Inspección Permanente Urbana el 31 de agosto de 2008, a petición de Wilson Marín, quien manifestó haber extraviado la tarjeta de propiedad y SOAT del vehículo de placas EWN349, así como su cédula No. 93.396.336. Dicha constancia también resultó ser falsa, y se usó como medio para mantener en engaño al referido ciudadano.
haber extraviado la tarjeta de propiedad y SOAT del vehículo de placas EWN349, así como su cédula No. 93.396.336. Dicha constancia también resultó ser falsa, y se usó como medio para mantener en engaño al referido ciudadano. Así las cosas, se estima que el aludido negocio de permuta le permitió a Jhon Jairo Rojas Echeverry y a WilsonC.U.I 11001020400020250297600 N.I 71075 Acción de Revisión Jhon Jairo Rojas Echeverry 4 Marín apropiarse, mediante engaños, de $5.000.000 propiedad de José Demetrio Martínez Varón.
2. El 2 de octubre de 2017, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación en contra de Jhon Jairo Rojas Echeverry por los delitos de falsedad material en documento público agravado, falsedad en documento privado y estafa agravada, la primera conducta en calidad de determinador, las dos restantes en condición de coautor. Los cargos no fueron aceptados por el imputado.
3. El 20 de noviembre de 2017 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. El 19 de septiembre de 2018 se cumplió con la audiencia de formulación de acusación, diligencia en donde se mantuvo los mismos términos de la imputación.
La audiencia preparatoria se cumplió el 17 de julio de
cumplió con la audiencia de formulación de acusación, diligencia en donde se mantuvo los mismos términos de la imputación. La audiencia preparatoria se cumplió el 17 de julio de 2019, en tanto que el juicio oral se instaló el 30 de junio de 2021, extendiéndose hasta el 15 de marzo de 2023. Finalmente, el 31 de mayo de 2023 se profirió sentencia condenatoria en contra de Jhon Jairo Rojas Echeverry, quien fue declarado penalmente responsable por los delitos de falsedad material en documento público y estafa, ambos agravados, imponiéndole una pena de 135 meses de prisión,C.U.I 11001020400020250297600 N.I 71075 Acción de Revisión Jhon Jairo Rojas Echeverry 5 así como la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal. En la misma providencia se dispuso declarar la preclusión de la actuación en favor del procesado, por haber operado la prescripción de la acción penal con respecto al punible de falsedad en documento privado.
4. Asegura la defensora de Rojas Echeverry que, la anterior decisión, fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, decisión de la cual no se aportó copia alguna.
5. El 5 de noviembre de 2025, la defensora de Jhon Jairo Rojas Echeverry radicó ante esta Corporación un
del 29 de septiembre de 2023, decisión de la cual no se aportó copia alguna.
5. El 5 de noviembre de 2025, la defensora de Jhon Jairo Rojas Echeverry radicó ante esta Corporación un confuso escrito donde, sin precisar el marco normativo en el que fundaba su postulación, anunció que «El presente recurso de revisión se fundamenta en la causal de prueba sobreviniente, que establece: "Haberse recobrado después de la sentencia documentos, registros o elementos materiales probatorios que demuestren de manera fehaciente la inocencia del condenado, o cuando se demuestre que la sentencia se basó en un error fáctico decisivo".» Indicó que su representado no pudo concurrir al juicio oral por encontrarse médicamente incapacitado y que, esa circunstancia, le impidió ejercer su derecho de defensa, constituyéndose así un defecto procedimental absoluto.C.U.I 11001020400020250297600
N.I 71075 Acción de Revisión Jhon Jairo Rojas Echeverry 6 Señaló que dos eran las pruebas «sobrevinientes» en las cuales fundaba su pretensión: La primera, consistente en « La indemnización de WILSON MARÍN». Afirmó que « La absolución de WILSON MARÍN en el juicio, junto con su posterior indemnización a JOSÉ DEMETRIO, puede ser interpretada como una admisión de su responsabilidad en el daño causado. Esta indemnización constituye una prueba sobreviniente muy significativa que debió haber sido considerada en el juicio».
como una admisión de su responsabilidad en el daño causado. Esta indemnización constituye una prueba sobreviniente muy significativa que debió haber sido considerada en el juicio». La segunda, referente a « La indemnización de JHON JAIRO ». Explicó que « El hecho de que JHON JAIRO haya reparado a la víctima después de la condena, a pesar de que no pudo hacerlo en el momento procesal oportuno, es una demostración de su buena fe y de su voluntad de corregir el daño. Aunque la reparación no tiene un efecto directo sobre la firmeza de la condena, es un argumento para demostrar que JHON JAIRO actuó de buena fe y no tuvo una intención delictiva». Así las cosas, la libelista solicitó: «1. Admitir la presente demanda de recurso extraordinario de revisión.
2. Revocar la sentencia condenatoria proferida por el JUZGADO
TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y ratificada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SECRETARÍA - SALA PENAL con fecha 29 de septiembre de 2023.
3. Absolver a mi representado o, en su defecto, ordenar la remisión del proceso para que se rehaga el trámite.»
6. Mediante auto CSJ AP9177-2025 del 3 de diciembre de 2025, la Sala resolvió inadmitir la demanda de revisión.
La anterior decisión fue objeto del recurso de reposición por parte de la defensora de Jhon Jairo Rojas Echeverry.C.U.I 11001020400020250297600 N.I 71075 Acción de Revisión
La anterior decisión fue objeto del recurso de reposición por parte de la defensora de Jhon Jairo Rojas Echeverry.C.U.I 11001020400020250297600 N.I 71075 Acción de Revisión Jhon Jairo Rojas Echeverry 7 EL AUTO RECURRIDO La Sala resolvió inadmitir la demanda de revisión, luego de constatar la existencia de las siguientes falencias:
1. No se satisfizo las exigencias de legitimación establecidas en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, ya que el poder allegado por la abogada no resultaba ser suficiente.
Lo anterior, porque el mandato estaba otorgado a fin de que la profesional del derecho pudiera presentar un « RECURSO DE REVISIÓN», figura propia del derecho civil según lo establecido en el artículo 354 del Código General del Proceso. Además, el mandato no consignaba información que permitiera establecer la actuación judicial dentro de la cual se estaba habilitando a la abogada a ejercer sus labores defensivas en favor de Rojas Echeverry.
2. No se cumplió con las exigencias formales previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. La memorialista no identificó la causal de revisión que pretendía invocar, pues trajo a cita una inexistente. No aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, así como tampoco se adjuntó la correspondiente constancia de ejecutoria.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La defensora de Jhon Jairo Rojas Echeverry sustentó el recurso horizontal, mediante el aporte de un memorial donde señaló:C.U.I 11001020400020250297600
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La defensora de Jhon Jairo Rojas Echeverry sustentó el recurso horizontal, mediante el aporte de un memorial donde señaló:C.U.I 11001020400020250297600 N.I 71075 Acción de Revisión Jhon Jairo Rojas Echeverry 8
1. Que la causal de revisión invocada correspondía a la prevista en el numeral 3 del artículo 192 de la ley 906 de 2004, esto es, la aparición de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates.
Adujo que, el primer evento novedoso, atañe a que su representado sufrió una grave enfermedad que lo mantuvo hospitalizado durante el desarrollo del juicio oral, impidiéndole ejercer su defensa material. El segundo, se relaciona con la absolución de Wilson Marín «quien fue vinculado por los mismos hechos (falsedad y estafa), demuestra que el elemento de engaño o la autoría no se estructuró de la forma valorada en la sentencia condenatoria de mi cliente, especialmente considerando que la víctima fue resarcida plenamente».
2. Aportó copia de la sentencia de primera instancia, dictada el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué.
3. Identificó la providencia contra la cual dirige la acción, indicando que se trata de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Ibagué.
4. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito
acción, indicando que se trata de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
4. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, insistiendo en que se trata de un «recurso de revisión» fundado en la causal de «prueba sobreviniente».
5. Aportó nuevo mandato otorgado por Jhon Jairo Rojas Echeverry, donde se indica que está facultada paraC.U.I 11001020400020250297600
N.I 71075 Acción de Revisión Jhon Jairo Rojas Echeverry 9 ejercer « la defensa de mis derechos dentro del proceso radicado 73001600043220110295902».
CONSIDERACIONES
1. En forma reiterada la Sala ha tenido oportunidad de precisar que el recurso de reposición tiene por cometido buscar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual supone demostrar, por parte del recurrente, los errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria en que hubiese podido incurrir la providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla.
Esto implica para quien se muestra inconforme, desde luego, el deber de sustentar el recurso, esto es, acreditar que el fundamento que subyace a la decisión controvertida es equivocado, demostrando que los argumentos expuestos carecen de razón y se hace por ende necesaria su reconsideración, aclaración o complementación.
el fundamento que subyace a la decisión controvertida es equivocado, demostrando que los argumentos expuestos carecen de razón y se hace por ende necesaria su reconsideración, aclaración o complementación. Asimismo, la Sala ha reiterado que las normas procesales encargadas de regular el trámite de la acción de revisión, no prevén un lapso destinado a subsanar los defectos de la demanda, por ende, no es viable utilizar el recurso de reposición para corregir los errores en que se hubiera podido incurrir al presentarla3 . 2 CUI correspondiente al proceso donde se produjo la sentencia condenatoria en contra de Jhon Jairo Rojas Echeverry. 3 CSJ AP5375-2022; CSJ AP225-2023; CSJ AP2903-2024 y AP6108-2024 entre otras varias.C.U.I 11001020400020250297600 N.I 71075 Acción de Revisión Jhon Jairo Rojas Echeverry 10
2. En el presente asunto, se tiene que la Sala, mediante auto CSJ AP9177-2025 del 3 de diciembre de 2025, dispuso inadmitir la demanda de revisión formulada por la defensora de Jhon Jairo Rojas Echeverry tras advertir que ese escrito no cumplía con las exigencias previstas en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior porque, de una parte, el poder aportado por la profesional del derecho se ofrecía insuficiente para el ejercicio del encargo que pretendía asumir, derivándose de ello una falta de legitimidad para actuar y, de otra, por cuanto no se alegó ninguna de las causales de revisión
la profesional del derecho se ofrecía insuficiente para el ejercicio del encargo que pretendía asumir, derivándose de ello una falta de legitimidad para actuar y, de otra, por cuanto no se alegó ninguna de las causales de revisión previstas en el artículo 192 de la misma legislación, ni se allegó copia de las providencias de instancia y su constancia de ejecutoria.
3. Al promover el recurso de reposición en contra de la anterior decisión, la abogada de Jhon Jairo Rojas presentó un memorial cuyo contenido no da cuenta de ninguna discrepancia con los argumentos contenidos en esa providencia. No alega, mucho menos demuestra, que la Corporación se equivocó en sus razonamientos fácticos o jurídicos, ni en la valoración de las pruebas; por el contrario, se trata de un escrito donde acoge las observaciones allí consignadas, procediendo a procurar la subsanación de las falencias que conllevaron a la inadmisión de la demanda de revisión.C.U.I 11001020400020250297600
N.I 71075 Acción de Revisión Jhon Jairo Rojas Echeverry 11 Lo anterior, se aleja por completo de la finalidad del recurso horizontal, la cual, según se ilustró renglones atrás, se orienta a permitir la corrección de errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria cometidos por el funcionario judicial al momento de adoptar una determinación. En ese sentido, se equivoca la recurrente cuando pretende valerse del recurso de reposición para proceder a
funcionario judicial al momento de adoptar una determinación. En ese sentido, se equivoca la recurrente cuando pretende valerse del recurso de reposición para proceder a subsanar los yerros que conllevaron a la inadmisión de la demanda de revisión, ya que, como viene de verse, este no es el objetivo de dicho medio de defensa. Criterio que se suma a los reiterados pronunciamientos de la Sala según los cuales, no hay lugar a enmendar las exigencias legales formales desconocidas al momento de presentar la demanda de revisión mediante el agotamiento del aludido recurso. Así las cosas, dado que los argumentos ofrecidos por la recurrente al momento de sustentar el medio defensivo invocado no dan cuenta sobre la existencia de un error en la providencia cuestionada, la Sala dispondrá no reponer dicha decisión. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE NO REPONER el auto CSJ AP9177-2025, del 3 de diciembre de 2025, por medio del cual se inadmitió laC.U.I 11001020400020250297600 N.I 71075 Acción de Revisión Jhon Jairo Rojas Echeverry 12 demanda de revisión presentada por la defensora de Jhon Jairo Rojas Echeverry.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSC.U.I 11001020400020250297600
N.I 71075 Acción de Revisión Jhon Jairo Rojas Echeverry 13
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria