CSJ - AP1101-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1101-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1101-2025 Radicación n.° 62990
CUI: 20011600123120140007300
Aprobado acta n.º 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada en nombre de JORGE LUIS SOLANO BEDOYA, contra la sentencia del 28 de junio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Mediante esa decisión, se confirmó la declaratoria de responsabilidad de aquél como coautor de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado.Casación Radicado n.° 62990
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JORGE LUIS SOLANO BEDOYA
II. HECHOS
1. El 17 de enero de 2014, a las 11:30 a.m.
aproximadamente, JORGE LUIS SOLANO BEDOYA, LEONEL QUINTERO FAJARDO y EDER FIDEL MELO ROCHA irrumpieron en la finca Villa Carmen, ubicada en la trocha El Mamey, vereda Algarrobo, del municipio de Curumaní (Cesar). Con armas de fuego, al parecer tipo fusil y pistola, intimidaron a Javier Enrique Alvernia González - afectado y disminuido por diabetes aguda-, sus familiares y trabajadores, a quienes despojaron de teléfonos celulares y encerraron en una habitación de la casa.
intimidaron a Javier Enrique Alvernia González - afectado y disminuido por diabetes aguda-, sus familiares y trabajadores, a quienes despojaron de teléfonos celulares y encerraron en una habitación de la casa.
2. Posteriormente, se llevaron al señor Alvernia González en su propio vehículo, una camioneta marca Hyundai Tucson de placa CWG-881, en la cual se transportaron hasta un sitio conocido como vereda Los Corazones, donde abandonaron el automotor, para luego continuar el desplazamiento en dos motocicletas con rumbo desconocido. En comunicación que sostuvieron con los familiares de la víctima del secuestrado, les exigieron por su liberación la suma de tres mil millones de pesos, momento desde el cual Javier Enrique Alvernia González no ha sido liberado y se desconoce su paradero.
III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
3. Con fundamento en los referidos hechos, el 1° de diciembre de 2014, ante el Juez Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de Valledupar, el fiscal
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JORGE LUIS SOLANO BEDOYA
imputó a JORGE LUIS SOLANO BEDOYA, LEONEL QUINTERO FAJARDO y EDER FIDEL MELO ROCHA la posible comisión, en calidad de coautores, de los delitos de secuestro extorsivo agravado; porte de armas de fuego de
QUINTERO FAJARDO y EDER FIDEL MELO ROCHA la posible comisión, en calidad de coautores, de los delitos de secuestro extorsivo agravado; porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas y hurto calificado agravado, sin aceptación de cargos. Aquéllos fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Luego recobraron la libertad por vencimiento de términos.
4. Por idénticos cargos, en audiencia llevada a cabo el 2 de octubre de 2015 en el Juzgado 1° Penal Especializado del Circuito de Valledupar, el fiscal acusó a los imputados como probables coautores de los referidos delitos (arts. 31 inc. 1°, 169, 170 num. 1° y 3°, 239, 240 inc. 2°, 241-10, 365 y 366 del C.P.).
5. Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo mixto, la jueza dictó la respectiva sentencia el 10 de marzo de 2022. Por una parte, absolvió por los delitos de porte de armas de fuego; por otra, tras declarar responsables a los acusados como coautores de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado, los condenó a las penas de 54 años de prisión, 12999 s.m.l.m. de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
extorsivo agravado y hurto calificado agravado, los condenó a las penas de 54 años de prisión, 12999 s.m.l.m. de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor de JORGE LUIS SOLANO BEDOYA, el tribunal,
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JORGE LUIS SOLANO BEDOYA mediante la sentencia ya referida, la confirmó en su integridad.
7. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
8. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, como cargo principal, el censor denuncia la incursión en errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad, “por recorte y distorsión”, en la “valoración” de los testimonios de
Cecilia González Alvernia, Héctor Fabián Barbosa y Danuil Ospino.
9. Respecto a la primera testigo, expone, los juzgadores destacaron que pudo observar a los secuestradores y estimaron confiable su dicho, pues dio razones que explican su percepción, sin que pequeñas imprecisiones permitan desconfiar de su relato. Además, consideraron que su
estimaron confiable su dicho, pues dio razones que explican su percepción, sin que pequeñas imprecisiones permitan desconfiar de su relato. Además, consideraron que su testimonio fue concordante con lo expuesto por otros testigos y estimaron confiable el reconocimiento de los procesados como los atacantes, al observarlos cuando los trasladaban a una audiencia.
10. Empero, asevera, la apreciación del testimonio de Cecilia González es incompleta, pues los sentenciadores omitieron los siguientes aspectos: i) en apartes del
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JORGE LUIS SOLANO BEDOYA interrogatorio y contrainterrogatorio, no logró precisar la identidad de los presuntos agresores ni sus rasgos característicos, siendo su declaración ambigua; ii) en varios puntos transmitió información de referencia; iii) dijo que, al momento de los hechos, no pudo identificar a los secuestradores, iv) señaló que no “ visualizó ni “detalló bien” al señor moreno, por lo que no puede reconocerlo; v) se contradijo en el color de la piel de los atacantes; vi) divagó en torno a la “identidad” de los procesados LUIS SOLANO BEDOYA y LEONEL QUINTERO FAJARDO y vii) en ningún momento se refirió a EDER MELO ROCHA.
11. Tales falencias de observación, puntualiza, son trascendentes por cuanto la testigo, en varias ocasiones,
momento se refirió a EDER MELO ROCHA.
11. Tales falencias de observación, puntualiza, son trascendentes por cuanto la testigo, en varias ocasiones, proporcionó información que le suministraron otras personas, quienes no declararon en el juicio oral. Además, el fiscal no practicó diligencia de reconocimiento alguna y los juzgadores pasaron por alto la “existencia de prejuicio e interés demostrada por la deponente… suprimiendo su interés personal declarado en el juicio que, en cierta medida no se limitaba a unos procesados sino a cualquier persona en específico”.
12. A su vez, prosigue, se “ recortó” el testimonio de Héctor Fabián Barbosa, del que los juzgadores, dejando de valorar el comportamiento del testigo en la audiencia, extrajeron circunstancias posteriores al secuestro de Javier Alvernia González, indicativas de quiénes lo raptaron.
13. La apreciación de lo declarado por el señor Barbosa en el juicio oral, junto a manifestaciones que hizo en
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JORGE LUIS SOLANO BEDOYA entrevistas, fueron consideradas para concluir que tenía conocimiento de los hechos materia de investigación, así como que sabía de las actividades ilícitas de los acusados, porque con anterioridad había transportado drogas para ellos; en virtud de esto, le tomaron confianza para pedirle que llevara las motos a la vereda Los Corazones, pero se
porque con anterioridad había transportado drogas para ellos; en virtud de esto, le tomaron confianza para pedirle que llevara las motos a la vereda Los Corazones, pero se equivocaron al dejar que el señor Barbosa viera al secuestrado.
14. Sin embargo, alega, dejaron de valorarse aspectos trascendentales que impiden concluir que los aquí acusados son responsables, a saber: i) “la posible vinculación del testigo a un proceso penal ”, supuesto motivo del declarante para denunciar; ii) el temor que sintió Héctor Fabián Barbosa, inducido a declarar y rendir entrevista por parte de agentes de policía judicial; iii) las contradicciones en el testimonio y iv) el “ prejuicio plantado” por aquéllos en contra de JORGE
LUIS SOLANO BEDOYA.
15. A su vez, agrega, se distorsionó el testimonio de Danuil Ospino Montero. Al haberle “ puesto de presente el reconocimiento fotográfico que estaba en manos de la defensa,
[aquél] erró en dos oportunidades en la identificación de los posibles victimarios. No obstante, la jueza dijo que ese error no sería tenido en cuenta porque la bancada de la defensa no lo protocolizó”. Mas tal aseveración deviene absurda, máxime que esa situación “pudo haber variado el sentido de la decisión”, ya que el declarante no tenía claro quién era el presunto victimario. 6Casación Radicado n.° 62990
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decisión”, ya que el declarante no tenía claro quién era el presunto victimario. 6Casación Radicado n.° 62990
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16. De haberse considerado el contenido del testimonio, sin distorsiones ni recortes, concluye, “era inevitable no pensar que existían otras hipótesis frente a los hechos y quizás otras expectativas de autores o participes” que desligaran al procesado SOLANO BEDOYA de responsabilidad penal.
17. La conjunción de los referidos yerros de apreciación concluye, compelen a dictar sentencia absolutoria, como quiera que i) en los testimonios hubo alteración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ii) los testigos no percibieron los hechos de manera directa, siendo imprecisos en su evocación y descripción; iii) se probó mendacidad en el contenido de las declaraciones y iv) los declarantes mostraron inidoneidad para declarar sobre determinados hechos, así como prejuicios y conflictos de interés con el resultado del proceso.
18. En consecuencia, pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, en su lugar, absuelva a
JORGE LUIS SOLANO BEDOYA.
19. Subsidiariamente, por la vía del art. 181-2 del C.P.P., demanda la nulidad de la actuación, a fin de que se repita el juicio. Esto, por supuesta violación del debido proceso, derivada de la afectación de las garantías de inmediación y
C.P.P., demanda la nulidad de la actuación, a fin de que se repita el juicio. Esto, por supuesta violación del debido proceso, derivada de la afectación de las garantías de inmediación y concentración.
20. La vulneración, expone, deriva de dilaciones injustificadas, consistentes en un juicio que duró tres años,
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JORGE LUIS SOLANO BEDOYA en el cual participaron dos jueces de conocimiento. La actuación se desarrolló mediante “ un cúmulo de audiencias, en diversos momentos y fechas dentro de las cuales, en el intermedio, el tiempo de realización fue de por si extensivo ”. Además, habiéndose terminado la práctica probatoria, se postergaron en más de cuatro oportunidades las respectivas audiencias.
21. A ello añade que, una vez llegada a la última audiencia de lectura del fallo, su realización se imposibilitó por problemas de conexión. Y aun cuando el inicial juez tenía presente la situación de su traslado de juzgado, decidió fijar fecha en un momento en que ya no estaría a cargo del despacho.
22. Ello, enfatiza, trajo consigo una variación del juez que entraría a conocer de la presente causa, solamente para emitir sentido del fallo y proferir sentencia, actuaciones que fueron realizadas sin la necesaria inmediación que debe caracterizar la apreciación y valoración de las pruebas.
23. Tan protuberante fue la ruptura de la inmediación que, dice, al valorar el testimonio del señor Danuil la jueza
caracterizar la apreciación y valoración de las pruebas.
23. Tan protuberante fue la ruptura de la inmediación que, dice, al valorar el testimonio del señor Danuil la jueza que anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia expuso que, al parecer, aquél se había equivocado, pero “ como no estaba segura de ello, asumiría que no cometió yerro alguno”.
Tal posición, a su modo de ver, es “absurda”, pues es incomprensible que, “ante la duda de las afirmaciones de un testigo, asuma una postura perjudicial al procesado”. 8Casación Radicado n.° 62990
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24. Lo cierto es que, relieva, si no existe registro de la práctica probatoria realizada en la audiencia de juicio oral o la fidelidad del registro es tan precaria que impide verificar cabalmente lo ocurrido con las pruebas, es menester anular lo actuado y repetir el juicio, a partir del momento en que se inicia la presentación de las pruebas.
25. Al no poder cotejar la declaración de manera clara y precisa, dice, “la lógica de la motivación del fallo debió ser la de retrotraer la actuación hasta el momento del inicio, para garantizar la praxis probatoria con el ánimo de darle prelación a las garantías de los procesados”.
26. Por otra parte, sostiene, con la repetición del juicio oral no se afectarán otros derechos fundamentales, puesto que, en cierta medida, las víctimas tuvieron una participación activa en el juicio y los testigos de cargo han
26. Por otra parte, sostiene, con la repetición del juicio oral no se afectarán otros derechos fundamentales, puesto que, en cierta medida, las víctimas tuvieron una participación activa en el juicio y los testigos de cargo han comparecido a cabalidad, sin esbozo de amenazas o intimidaciones.
27. En suma, el aplazamiento masivo de las audiencias de lectura de fallo por parte del juez de conocimiento inicial, la variación del juez de conocimiento que celebró el juicio oral, público y contradictorio, la lectura del sentido del fallo y la sentencia “ referenciado dudas sobre los dichos de los testigos” evidencian el quebranto de los principios de inmediación y concentración.
28. Y, según su perspectiva, no es posible morigerar la inmediación y concentración en el asunto bajo examen, pues
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JORGE LUIS SOLANO BEDOYA el cambio de juez “ no corresponde a una situación ingobernable de la administración de justicia ”; los múltiples aplazamientos del primer juez de conocimiento corresponden a dilaciones injustificadas, por cuanto tuvo cerca de cinco oportunidades de realizar las actuaciones que pusieran fin al proceso y no lo hizo, y la segunda jueza “asumió el contenido probatorio en contra del acusado SOLANO BEDOYA , suponiendo el contenido de los audios y videos ”, valorados para tomarlos como referentes incriminatorios. Así, pasó por alto que, ante la precariedad del medio de registro, debe repetirse el juicio oral.
suponiendo el contenido de los audios y videos ”, valorados para tomarlos como referentes incriminatorios. Así, pasó por alto que, ante la precariedad del medio de registro, debe repetirse el juicio oral.
29. Por consiguiente, solicita que se anule la actuación, retrotrayéndola al inicio de la práctica de las pruebas, para que un nuevo juez de conocimiento, con respeto de los principios de inmediación y concentración, valore las pruebas y profiera una nueva sentencia.
V. CONSIDERACIONES
30. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.). Como se verá, además de que los reproches incumplen los presupuestos formales de las causales de casación invocadas, carecen de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.
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JORGE LUIS SOLANO BEDOYA 5.1. Inadmisibilidad del cargo principal por violación indirecta
31. El falso juicio de identidad es un error de apreciación probatoria que tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura
apreciación probatoria que tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes de aquél.
32. Un planteamiento adecuado del falso juicio de identidad impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.
33. En consecuencia, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, le asiste el deber de enseñar su trascendencia.
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34. A la luz de tales premisas, la Sala advierte que, en su mayoría, los reproches son infundados. Respecto a varios testimonios, a primera vista es descartable la alegada
JORGE LUIS SOLANO BEDOYA
34. A la luz de tales premisas, la Sala advierte que, en su mayoría, los reproches son infundados. Respecto a varios testimonios, a primera vista es descartable la alegada discordancia entre el contenido objetivo de las declaraciones con lo reseñado de éstas en los fallos de instancia, producto de la apreciación aplicada por los juzgadores. Con quebranto de la unidad lógica del reproche (falso juicio de identidad), la censura cuestiona desatinadamente -sin acreditar, en todo caso, algún supuesto constitutivo de falso raciociniola valoración de las pruebas; en lugar de acreditar alguna omisión, tergiversación o adición, el demandante reniega de las conclusiones extraídas tras el escrutinio en conjunto.
35. Además, en relación con algunos apartes, los reclamos son intrascendentes, como quiera que su falta de apreciación es inane, por cuanto el censor no identifica atinadamente cuál es la estructura probatoria que, efectivamente, soporta la declaratoria de responsabilidad; por sustracción de materia, tampoco la refuta con pertinencia.
36. En cuanto al testimonio de Danuil Ospino Montero, el alegado cercenamiento queda en el vacío, pues contrario a lo expuesto por el recurrente, los juzgadores se percataron de los aspectos que, a su modo de ver, fueron pasados por alto.
37. En primer lugar, la a quo sí apreció que el señor Ospino Montero, en el juicio, sólo pudo identificar una
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los aspectos que, a su modo de ver, fueron pasados por alto.
37. En primer lugar, la a quo sí apreció que el señor Ospino Montero, en el juicio, sólo pudo identificar una
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JORGE LUIS SOLANO BEDOYA fotografía. De ahí que se descarte la supuesta pretermisión de que se duele el demandante1.
38. Cuestión distinta es que la jueza, respaldada en ese razonamiento por el tribunal, al valorar tal circunstancia articuladamente con las demás pruebas estimó que, no obstante, ello no resta credibilidad al testimonio de Danuil
Ospino.
39. En sustento, consideró que, si bien al momento de los hechos el testigo no pudo distinguir a uno de los sujetos, que se acercó inicialmente a pedir agua en la finca, agentes de policía, en Curumaní, le mostraron unas plantillas con fotografías de algunas personas, entre las que pudo reconocer a dos de los asaltantes. Además, a la hora de contrastar lo expuesto por el señor Ospino Moreno en el juicio, con lo manifestado en entrevista en la investigación, la jueza advirtió que, en lo esencial, el dicho de aquél es consistente y compatible con lo declarado por otros testigos, sin que discordancias menores, explicables por el paso del tiempo, impliquen contradicciones ni indicadores de un falso señalamiento.
40. Con todo, lo cierto es que el reclamo es
sin que discordancias menores, explicables por el paso del tiempo, impliquen contradicciones ni indicadores de un falso señalamiento.
40. Con todo, lo cierto es que el reclamo es intrascendente de cara a la situación de JORGE LUIS SOLANO BEDOYA, pues, acorde con los fallos impugnados, el reconocimiento efectuado por Danuil Ospino recayó sobre LEONEL QUINTERO FAJARDO -como el hombre que se 1 Al respecto, en la sentencia de primer grado se lee que Danuil Ospino Montero, “ en el juicio, solo pudo identificar una sola fotografía, la número 5, mientras que erró en el señalamiento de la número 1”.
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JORGE LUIS SOLANO BEDOYA acercó a pedir agua-, sin que la imprecisión sobre el tono de la piel tenga aptitud para desconfiar de ese señalamiento que hizo el testigo.
41. Y en cuanto a la -supuestaequivocación en el reconocimiento del personaje correspondiente a la fotografía N° 1, no es cierto, como lo entiende el censor, que los sentenciadores hubieran avalado un señalamiento dudoso, en perjuicio de los intereses del acusado SOLANO BEDOYA.
Lo sucedido es algo distinto, a saber, que a la hora de impugnar la credibilidad del testigo Ospino Montero durante el contrainterrogatorio, el defensor no dejó la debida constancia del alegado error en el reconocimiento.
impugnar la credibilidad del testigo Ospino Montero durante el contrainterrogatorio, el defensor no dejó la debida constancia del alegado error en el reconocimiento. Apresuradamente, la defensa asumió la existencia de la equivocación y prosiguió interrogando, sin poner la fotografía de presente al juez, para que éste dejara la respectiva constancia de que el testigo incriminó a una persona distinta al prenombrado procesado.
42. Pero más allá, el verdadero cercenamiento de la estructura probatoria en que se edifica la declaratoria de responsabilidad es atribuible a la censura. Ésta omite que el núcleo de la declaratoria de responsabilidad, en lo probatorio, radica en los reconocimientos efectuados, en contra del procesado JORGE LUIS SOLANO BEDOYA, alias El Loco, por un testigo cuya declaración en manera alguna es controvertida -ni siquiera es mencionadapor el demandante, aquél es Francisco Javier Palomino Rivera, trabajador de la finca de la familia Alvernia González.
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43. Éste, señaló el tribunal, “fue reducido por uno de ellos y llevado hasta el lugar donde se encontraban las otras personas que habían sido encerradas en una de las habitaciones, para también ser amarrado e inmovilizado. Que igualmente los reconoció, precisando de quienes se trataba a partir de lo
que habían sido encerradas en una de las habitaciones, para también ser amarrado e inmovilizado. Que igualmente los reconoció, precisando de quienes se trataba a partir de lo consignado en la diligencia de reconocimiento a través del sistema de fotografías, para señalar que los reconocidos correspondían a los nombres de JORGE LUIS SOLANO BEDOYA y LEONEL
QUINTERO FAJARDO”.
44. Por su parte, en la sentencia de primera instancia, la a quo destacó, sin que lo confronte el censor, que “ en el reconocimiento fotográfico [el señor Palomino Rivera] reconoció [en 4 oportunidades] a JORGE LUIS SOLANO BEDOYA, diciendo que fue la persona que le apuntó con una pistola y lo llevó hasta donde estaba otro secuestrador, para que lo amarraran y lo encerraran en el baño ”. Cuando reconoció [también en cuatro ocasiones] mediante fotografías a LEONEL QUINTERO FAJARDO, prosigue, “dijo que éste fue el que lo amarró con cinta, le apuntó con una pistola y lo encerró en un baño de la casa”.
45. Ya en punto de valoración, que el demandante omite a la hora de refutar los fundamentos probatorios de la decisión impugnada, para la sentenciadora de primera instancia, lo declarado tanto por Francisco Palomino Rivera, así como ocurrió con Danuil Ospino Montero, deviene fiable debido a que narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos y describe físicamente a los malhechores que tuvo al frente,
así como ocurrió con Danuil Ospino Montero, deviene fiable debido a que narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos y describe físicamente a los malhechores que tuvo al frente, porque uno lo agarró y encañonó; otro lo amarró y encerró en un baño. Tuvo de cerca a esos dos, a los que reconoció 15Casación Radicado n.° 62990
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JORGE LUIS SOLANO BEDOYA porque no usaban pasamontañas como otros dos. Lo trataron mal, lo empujaron y amenazaron de muerte. Es decir, el testigo se ubicó como protagonista-víctima de todo un escenario de pánico y zozobra que, sin duda, le permitiría guardar en su memoria no sólo el mal momento vivido, sino las características de sus captores, aunque un poco confundido en cuanto al color de piel de uno de ellos… única falla que no torna contradictorio su señalamiento, ya que los cinco años transcurridos entre la fecha de los hechos y la de recepción del testimonio tornan explicable esa pequeña fisura o confusión.
46. Por su parte, el tribunal estimó que “ lo cierto del caso es que sí lograron captar la fisonomía de dos de los partícipes, estando dadas las condiciones para que ello ocurra, toda vez que los hechos ocurrieron a plena luz del día, acudieron al sitio sin la utilización de prenda alguna que dificulte o imposibilite su singularización y tuvieron gran
ocurra, toda vez que los hechos ocurrieron a plena luz del día, acudieron al sitio sin la utilización de prenda alguna que dificulte o imposibilite su singularización y tuvieron gran proximidad con cada uno de los testigos, lo que les permitió interiorizarlas y posteriormente evocarlas al momento de participar en las diligencias de reconocimiento a través del sistema de fotografías, como uno de los sistemas válidos de identificación, previstos en el código procesal de la especialidad”.
47. Mas al ocultar esos fundamentos de la valoración aplicada al testimonio de Danuil Ospino Montero, en conjunción con el de Francisco Palomino Rivera, el reclamo, además de no acreditar un falso juicio de identidad y ser desatinado al cuestionar aspectos de valoración, cercena la argumentación probatoria en que se soporta la condena. De ahí que la inadmisibilidad del reproche derive tanto de infracciones formales, como de ineptitud sustancial, por incorrección material.
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48. Pasando al testimonio de Cecilia González de Alvernia, tampoco se demuestra el alegado “ recorte” en la apreciación aplicada por los juzgadores. Artificiosamente, la censura trae a colación apartes supuestamente omitidos.
Empero, una lectura completa de los fallos de instancia muestra que los aspectos echados de menos por el
censura trae a colación apartes supuestamente omitidos. Empero, una lectura completa de los fallos de instancia muestra que los aspectos echados de menos por el demandante sí fueron contemplados, más a la hora de ser escrutados, en las instancias se arribó a conclusiones distintas a las postuladas por el defensor.
49. Tanto la jueza como el tribunal se percataron de algunas imprecisiones -no contradicciones, en estricto sentidoen la descripción que la madre del secuestrado ofreció sobre los captores de su hijo y de su fisonomía, así como las dificultades de percepción que tuvo en la escena del crimen. Por ende, la apreciación de esas circunstancias deja en el vacío el supuesto recorte o cercenamiento del testimonio.
50. Distinto es que, al valorarlo, los sentenciadores de instancia le confirieron crédito probatorio a lo expuesto por la señora González de Alvernia, a la luz de los siguientes argumentos, que en manera alguna son refutados por el censor con cumplimiento de los presupuestos de acreditación del falso raciocinio (única modalidad de error que atañe a la valoración de las pruebas). De cara a las inexactitudes de la declaración de la testigo en mención, en la sentencia de
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JORGE LUIS SOLANO BEDOYA La defensa no tiene razón porque la testigo es clara en
primera instancia se lee: 17Casación Radicado n.° 62990
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JORGE LUIS SOLANO BEDOYA La defensa no tiene razón porque la testigo es clara en señalar a los tres sujetos que osaron llevar a cabo los hechos sin llevar puestas máscaras o pasamontañas, lo que sí hicieron el resto de malhechores. Esa circunstancia le permitió, como a los otros testigos, observarlos con claridad, detallar sus características físicas y grabárselas en su memoria; no porque se lo hayan propuesto, sino porque la naturaleza traumática y violenta de las circunstancias que vivieron no les ha permitido aún superar el evento. Por eso es que la testigo dice que, en la audiencia , los reconoció a los tres, porque tiene la imagen de ellos grabada y le permitió en el juicio volver a describirlos morfológicamente, tal como lo hizo en su entrevista y en el reconocimiento fotográfico. Es normal que después de muchos años un testigo rinda declaración y pueda incurrir en confusiones respecto de versiones anteriores, pues el paso del tiempo va borrando la memoria, mas si estamos hablando de personas de la tercer
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