CSJ - AP1103-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1103-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1103-2025 Radicación n.° 63780
CUI: 11001609906920200666201
Aprobado acta n.° 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de L.F.F.G., contra la sentencia del 30 de agosto de 2022, proferida por la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que confirmó la sanción impuesta al aludido como autor del delito de acceso carnal violento agravado.
II. HECHOS 1.- El 8 de octubre de 2014, al interior del inmueble
ubicado en la carrera 3 B No 55 – 14 SUR, barrio Danubio Azul, localidad de Usme de esta ciudad, L. F. F. G. de 15Casación Radicado n.° 63780
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L.F.F.G. años, aprovechando las horas de la noche, pasó a su cama a su prima N.E.G.F. de 7 años, quien se encontraba durmiendo y, ejerciendo violencia física, la accedió carnalmente con su pene, vía anal, y con sus dedos, vía vaginal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Con fundamento en los referidos hechos, el 22 de octubre de 2020, ante el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Con fundamento en los referidos hechos, el 22 de octubre de 2020, ante el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra L.F.F.G., como posible autor del delito de acceso carnal violento agravado, cargo que aquel no acepto1. 3.- El 26 de noviembre de 2020 la Fiscalía presentó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado 4º Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de esta capital, el que, el 17 de febrero de 2021, adelantó la audiencia de formulación de acusación contra L.F.F.G., como probable autor del referido delito (art. 205 y 211 numerales 4º y 5º del Código Penal) 2. 4.- La audiencia preparatoria se tramitó el 17 de febrero de 2021. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 2 de junio, 6 de octubre, 15 de diciembre de esa anualidad y 7 de febrero de 2022. En la última fecha se anunció sentido de fallo. 1 Expediente digitalizado, cuaderno denominado “Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023125527150”, folios 4 a 5 2 Folio 15, ibídem
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L.F.F.G. 5.- El 15 de marzo de 20223 el juez dictó la respectiva
2 Folio 15, ibídem 2Casación Radicado n.° 63780
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L.F.F.G. 5.- El 15 de marzo de 20223 el juez dictó la respectiva sentencia en la que declaró a L.F.F.G. como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado. En consecuencia, le impuso 36 meses de privación de la libertad en centro de atención especializada, la cual fue modificada en esa misma decisión, por 12 meses de reglas de conducta. 6.- La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa 4 y el 30 de agosto de 2022 5, la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación6, lo que motivó el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 7.- Luego de identificar los sujetos procesales y las decisiones de instancia, el defensor de L.F.F.G. dedicó un capítulo a conceptuar sobre el principio de la presunción de inocencia. En él, sostuvo, de forma genérica, que las instancias desconocieron el material probatorio, pues “desde el punto de vista físico espacial el delito no pudo haber ocurrido”, ya que no se le permitió a la testigo MARIEL FUENTES mostrar el espacio en donde ocurrieron los hechos con miras 3 Folios 41 a 61, ibídem. 4 Folios 64 a 84, ibídem. 5 Expediente digitalizado, cuaderno denominado “Segunda Instancia_Cuaderno
mostrar el espacio en donde ocurrieron los hechos con miras 3 Folios 41 a 61, ibídem. 4 Folios 64 a 84, ibídem. 5 Expediente digitalizado, cuaderno denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023125538069”, folios 5 a 28 6 Folio 36 a 88 ibídem. 3Casación Radicado n.° 63780
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L.F.F.G. a descartar la existencia de dos camas, para la fecha de ocurrencia de los hechos. 8.- Así mismo, afirmó escuetamente que los magistrados del Tribunal, de manera “ arbitraria e ilegal ”, invirtieron la carga de la prueba, exigiendo a la defensa desvirtuar las afirmaciones del denunciante y del ente acusador. Sin embargo, a su juicio, correspondía a la Fiscalía demostrar, más allá de toda duda razonable, la existencia del hecho investigado. Seguidamente planteó dos cargos principales por la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y dos subsidiarios, relativos al falso juicio de existencia por omisión y suposición. Los enunció y desarrolló de la siguiente forma: 4.1.- Primer cargo principal: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de existencia por omisión 9.- Para iniciar, afirmó que el ad quem no hizo una “valoración suficiente de los elementos materiales con los cuales se desvirtúa sufrientemente (sic), la eventual ocurrencia del hecho denunciado”. 10.- Seguidamente, anunció que los siguientes
“valoración suficiente de los elementos materiales con los cuales se desvirtúa sufrientemente (sic), la eventual ocurrencia del hecho denunciado”. 10.- Seguidamente, anunció que los siguientes aspectos no fueron probados: (i) el daño psíquico sufrido por la menor; (ii) el cambio de comportamiento de la víctima; 4Casación Radicado n.° 63780
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(iii) las características físicas y mobiliarias de la habitación en la que, posiblemente ocurrieron los hechos. En especial, la existencia de dos camas; (iv) que la víctima y el menor infractor estuvieran solos en la fecha de los sucesos; (v) las actividades desplegadas por el menor infractor para estar a solas con la víctima; (vi) el contacto que el acusado y la ofendida mantuvieron por teléfono, mensajes de texto y redes sociales; (vii) los motivos por los cuales el abuso sexual no fue percibido por las otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia. Adujo que se desconoció la afirmación de la testigo de descargo MARIELA FUENTES, quien indicó que, cuando la ofendida iba a su casa, se quedaba en la cama de su hija, que estaba ubicada en su misma habitación; y, (viii) las circunstancias específicas que rodearon el abuso sexual. Al respecto, afirmó que, era “desconcertante y por demás increíble, que luego de esa presunta actividad de
habitación; y, (viii) las circunstancias específicas que rodearon el abuso sexual. Al respecto, afirmó que, era “desconcertante y por demás increíble, que luego de esa presunta actividad de penetración de miembro viril por la vía anal, no haya manifestado la presunta víctima ningún tipo de dolor”. Agregó que, si bien, a la víctima se le encontró una cicatriz de “02 cm en la región anal y que pese a ser aceptado el dictamen médico”, a su juicio, no se verificó suficientemente si la mentada cicatriz era consecuencia del presunto acceso carnal. 11.- Finalmente, consignó que, “si los falladores le hubieran dado la valoración efectiva y real que ameritan la 5Casación Radicado n.° 63780
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L.F.F.G. evaluación de los diferentes parámetros, hubieran llegado a la conclusión que la conducta atribuida desde el punto de vista fáctico y real jamás hubiera podido haber ocurrido y en tal consideración la situación investigada debería arrojar como resultado que se está frente a la ausencia de tipo o atipicidad” de la conducta denunciada. 4.2.- Cargo primero subsidiario: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de existencia por omisión 12.- Se limitó a afirmar, lacónicamente, que los juzgadores no tuvieron en cuenta las circunstancias en las cuales se desarrolló la presunta agresión a la libertad e integridad sexuales de la niña, toda vez que “ asumieron la
juzgadores no tuvieron en cuenta las circunstancias en las cuales se desarrolló la presunta agresión a la libertad e integridad sexuales de la niña, toda vez que “ asumieron la sola declaración de la menor como prueba suficiente para emitir la sentencia” pero, no efectuaron una valoración efectiva a las pruebas aportadas por la defensa, a partir de las cuales se hubiera concluido que el hecho denunciado “nunca pudo haber ocurrido por imposibilidad fáctica y física”.
4.3.- Segundo cargo principal: violación indirecta de la ley por error de hecho, por falso juicio de existencia por suposición 13.- Referió que el Tribunal le otorgó valor probatorio a la afirmación realizada por la víctima, esto es, “ ME ALZO Y PASO (sic) A LA OTRA CAMA”. Sin embargo, insistió en que no 6Casación Radicado n.° 63780
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L.F.F.G. se probó la existencia de dos camas en el lugar de la presunta ocurrencia de los hechos. 4.4.- Segundo cargo subsidiario: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de existencia por suposición 14.- Sostuvo que las instancias “ suponen o imaginan un hecho, porque creen que la prueba, elemento material o evidencia obra en el proceso, es decir, cuando reconoce un hecho carente de demostración”. Esto es, la presunta existencia de “ una ropa interior de la menor, manchada de sangre, veamos cómo es que escasamente la única persona que afirma sobre la existencia de esta prenda es la quejosa,
existencia de “ una ropa interior de la menor, manchada de sangre, veamos cómo es que escasamente la única persona que afirma sobre la existencia de esta prenda es la quejosa, pero clara y enfáticamente declaró MARIELA FUENTES, QUE JAMAS (sic) HALLO (sic) ELLA ALGUN (sic) TIPO DE ROPA INTERIOR DETRÁS DEL INODORO, y mucho menos manchada de sangre”. 15.- Resaltó que las apreciaciones de la víctima constituían “meras especulaciones sin ningún tipo de sustento factico (sic) ni legal; dado que la mentada prenda interior jamás fue registrada dentro del proceso de marras”. 16.- Con fundamento en esas razones, le solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, disponer la absolución de L.F.F.G., en aplicación del principio de in dubio pro-reo. 7Casación Radicado n.° 63780
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V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación 17.- Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o
dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024, AP3139-2024, AP3144-2024). 18.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023,
AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024).
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L.F.F.G. 19.- Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes
de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024, AP3147-2024). 5.2.- De la violación indirecta de la ley sustancial – numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004y el falso juicio de existencia 20.- La causal tercera se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho. Los primeros, se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia, entre ellos, están el falso juicio de convicción7 y de legalidad8. Los segundos, implican un vicio 7 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 8 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba. La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con
tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba. La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP49392024, AP3672-2024). 9Casación Radicado n.° 63780
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L.F.F.G. fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba, entre aquellos están: el falso juicio de existencia 9, falso juicio de identidad 10 y falso raciocinio11 (CSJ AP2259-2024, AP2271-2024, AP27242023, AP1381-2023, AP3457-2022). 21.- El falso juicio de existencia - error que aquí se invoca-, es un vicio de carácter objetivo y se configura cuando el fallador: (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP2169-2022, AP5164-2022, AP2665-2023 y AP5772-2024). 22.- La Sala ha referido que, cuando se invoca el error precitado, al casacionista le corresponde señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, verbi gratia,
22.- La Sala ha referido que, cuando se invoca el error precitado, al casacionista le corresponde señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, verbi gratia, testimonial, pericial, documental, entre otros, que el Tribunal supuso porque no fue recaudado ni incorporado al juicio oral, o que pretermitió. En ambos supuestos, le corresponde 9 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022). 10 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939-2024 y AP1381-2023). 11 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana
ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ,
AP4939-2024 y AP3673-2024).
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L.F.F.G. al censor indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea el casojunto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP132-2022, AP4390-2022, AP6266-2023, AP6682023 y AP5772-2024). Es decir, que debe demostrar su trascendencia (CSJ AP2169-2022 y AP5772-2024). 23.- A continuación, se pasará al estudio de cada uno de los cargos, en la forma en que fueron propuestos por el demandante. Sin embargo, se anticipa que la demanda incumple los principios de debida fundamentación 12, crítica vinculante, claridad13 y trascendencia, toda vez que el censor no cumplió con la carga argumentativa mínima que el error que invocó le exigía, como se advertirá más adelante. Por el contrario, sus manifestaciones, eventualmente, se enfilan hacia el error de hecho por falso raciocinio, pero aquel
que invocó le exigía, como se advertirá más adelante. Por el contrario, sus manifestaciones, eventualmente, se enfilan hacia el error de hecho por falso raciocinio, pero aquel tampoco fue desarrollado conforme a la técnica que exige este recurso. 5.3.- Primer cargo principal: falso juicio de existencia por omisión 12 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo » (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022, AP32542023 y AP5772-2024). 13 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024). 11Casación Radicado n.° 63780
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L.F.F.G. 24.- Al fundamentar el cargo, el recurrente no identificó ningún medio de prueba que, pese a haber sido debidamente incorporado, hubiera sido desconocido por el Tribunal. 25.- Por el contrario, se limitó a concretar algunos aspectos que, en su criterio no fueron probados, tales como: (i) el daño psíquico sufrido por la menor; (ii) el cambio de comportamiento de la víctima; (iii) las características físicas y mobiliarias de la habitación en la que, posiblemente ocurrieron los hechos. En especial, la existencia de dos
comportamiento de la víctima; (iii) las características físicas y mobiliarias de la habitación en la que, posiblemente ocurrieron los hechos. En especial, la existencia de dos camas; (iv) que la víctima y el menor infractor estuvieran solos en la fecha de los sucesos; (v) las actividades desplegadas por el menor infractor para estar a solas con la víctima; (vi) el contacto que el acusado y la ofendida mantuvieron por teléfono, mensajes de texto y redes sociales; (vii) los motivos por los cuales el abuso sexual no fue percibido por las otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia; y, (viii) las circunstancias específicas que rodearon el abuso sexual. 26.- Con lo anterior, el demandante erró al considerar que el falso juicio de existencia por omisión se relaciona con aspectos, presuntamente, no probados o más bien, con posibles vacíos que, a su juicio, existieron en la valoración de los medios de prueba por parte de las instancias. No, el vicio invocado es objetivo, es decir, que era necesario que el interesado concretara qué medio de prueba, de los que ingresaron legalmente al juicio oral fue omitido o pretermitido. Así, el reproche desconoce la naturaleza del 12Casación Radicado n.° 63780
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pretermitido. Así, el reproche desconoce la naturaleza del 12Casación Radicado n.° 63780
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L.F.F.G. error invocado y, con ello, omite la fundamentación mínima que le correspondía al casacionista.
27.- Adicionalmente, el reparo también vulnera los principios de autonomía y crítica vinculante toda vez que, las inconformidades frente a la valoración de los medios de conocimiento tendrían que haber sido atacadas por la senda del falso raciocinio. 28.- Con ese propósito al demandante le correspondía: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error; (ii) precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración; (iii) señalar cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál fue la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iv) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y, (v) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente (CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP22712024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475-2023). 29.- No obstante, se insiste, el casacionista no atendió
del recurrente (CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP22712024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475-2023). 29.- No obstante, se insiste, el casacionista no atendió los anteriores parámetros, por el contrario, se limitó a exponer su particular visión de los hechos y las pruebas, con el objeto de que prevalezcan sobre el razonamiento efectuado 13Casación Radicado n.° 63780
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L.F.F.G. en las instancias, pero, sin reparar en la técnica requerida para ello, lo cual no es viable mediante este recurso extraordinario. 30.- Adicionalmente, las afirmaciones del censor -párrafo 24 ut supra – lesionan el principio de corrección material, pues sus aseveraciones no son fieles a lo ocurrido en el proceso y lo consignado en los fallos de instancia, los cuales constituyen una unidad inescindible, como se pasa a explicar. 31.- En primer lugar , pese a que no se incorporó al juicio un informe pericial que estudiara exclusivamente el daño psíquico de la víctima y sus cambios comportamentales, como lo reclama el demandante, esas temáticas sí fueron abordadas en las instancias, conforme con el principio de libertad probatoria: las encontraron acreditadas en virtud de las pruebas testimoniales recaudadas en el juicio, esto es, las de cargo y descargo. 32.- Es así, como el juez colegiado refirió que, de los
acreditadas en virtud de las pruebas testimoniales recaudadas en el juicio, esto es, las de cargo y descargo. 32.- Es así, como el juez colegiado refirió que, de los testimonios de la progenitora de la víctima y del menor infractor, se conoció que aquella era muy rebelde en su infancia y tenía problemas de comportamiento, no le iba bien en el colegio y presentó actitudes no acordes a su edad como apropiarse de cosas que no eran suyas. Debido a ello, consignó los dichos de la menor, así: (…) Cuando me pasó eso a mí no me gustaba salir a la calle, no me gustaba que la gente me viera. Mi mamá decía que fuera a traer 14Casación Radicado n.° 63780
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algo y yo no iba porque no me gustaba salir a la calle. Y pues ya ahorita, no sé, me siento como más tranquila, como más… como, o sea me siento tranquila porque ya no tengo ningún secreto ni nada que me esté afectando. 33.- Es más, el Tribunal, con respecto al reproche descrito en el memorial contentivo del recurso de apelación y relacionado con la crítica de la defensa sobre la omisión en el ingreso al juicio de pruebas documentales que tenían que ver con las terapias recibidas por la víctima, en razón de sus cambios de comportamiento, precisó que “ la misma testigo de descargo hizo énfasis en la conducta rebelde de la menor inclusive fue reprendida física y verbalmente por ella (su tía Ana Mariela) en alguna oportunidad entre sus 7 u 8 años ”.
cambios de comportamiento, precisó que “ la misma testigo de descargo hizo énfasis en la conducta rebelde de la menor inclusive fue reprendida física y verbalmente por ella (su tía Ana Mariela) en alguna oportunidad entre sus 7 u 8 años ”. Además, que del testimonio de la pequeña y su progenitora se acreditaba los cambios comportamentales. 34.- En segundo lugar, las características físicas y mobiliarias de la habitación en la que ocurrieron los hechos y en general, las condiciones en las que se produjo el abuso sexual también fueron analizadas por las instancias. 35.- En efecto, el ad quem refirió que la distribución física del hogar en el que, para el 2014 (cuando N.E. tenía 7 años), habitaba L.F.F.G., sus hermanas menores y padres, había sido objeto de amplia discusión. De modo que, a partir de los testimonios rendidos, estableció que la edificación contaba con tres plantas: en la primera, había un negocio; en la segunda, la habitación de la familia. Allí, estaba la salacomedor, cocina, un baño y dos habitaciones. En la habitación principal, para la época, dormían la pareja de 15Casación Radicado n.° 63780
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L.F.F.G. padres y en una cama pequeña la hija menor. Mientras que en la segunda habitación estaban acomodadas dos camas, una de ellas destinada al menor infractor. 36.- Igualmente, destacó que la declaración de la testigo de descargo ANA M ARIELA –madre del acusadofue inconsistente y no desacreditó el entorno relevante para la
36.- Igualmente, destacó que la declaración de la testigo de descargo ANA M ARIELA –madre del acusadofue inconsistente y no desacreditó el entorno relevante para la ejecución del hecho en medio de la noche, cuando la mayoría de los residentes dormían. Es más, sobre las pruebas de descargo, sostuvo: (…) el apelante indicó en su recurso que la sentencia condenatoria de primera instancia había desechado los testimonios de descargo presentados únicamente por tratarse de personas cercanas al procesado, argumento que no encuentra cabida pues, tal como se ha puesto en evidencia a lo largo de la providencia, la estrategia defensiva de LUIS FERNANDO FUENTES consistió en retratar a N.E. como una menor mentirosa y fantasiosa. Para ello, trajo a juicio a Ana Mariela y Michel Dayana, madre y hermana suyas, y a Daniel Stiven, testimonios que (I) no lograron desacreditar el relato vívido, coherente y consistente de N.E., y (II) tampoco lograron crear una imagen de niña mendaz sobre N.E. pues lo que aprecia la Sala es una dinámica social y familiar que prefiere darle poca relevancia a las denuncias de los menores mientras se conserve la unidad y paz familiar, siendo este el fin último. 37.- El Tribunal también afirmó que, en el juicio oral, la Fiscalía ni la defensa indagaron a los testigos sobre la concurrencia de todos los miembros de la familia FUENTES GARCÍA en el hogar. No obstante, del relato de N.E. extrajo “que ella y su hermana dormían en una cama solas, ubicada
concurrencia de todos los miembros de la familia FUENTES GARCÍA en el hogar. No obstante, del relato de N.E. extrajo “que ella y su hermana dormían en una cama solas, ubicada en la misma habitación de LUIS FERNANDO y desde allí fue que él la trasladó a su cama, siendo esta una labor sencilla para un joven de 15 años, quien se encontraba a escasos pasos de su prima de 7”. 16Casación Radicado n.° 63780
CUI: 11001609906920200666201
L.F.F.G. 38.- Con respecto a la cicatriz encontrada en la víctima, el Tribunal refirió que en el examen anal y perianal la especialista en medicina forense JACKELIN C ANGREJO halló “una cicatriz de 02 cm hipocrómica a las 12 en el sentido horario de las manecillas del reloj que evidencia un trauma, que en su proceso de resolución se quedó de forma visible como una cicatriz, explicando la experta que los hallazgos pueden ser coincidentes con el relato de la menor ”. Por ello, afirmó que, el relato de la ofendida tenía “elementos persuasivos que le conceden credibilidad a la exposición de la víctima, más allá de su dicho”. 39.- Ahora, frente a esos argumentos del ad quem, el censor se limitó simplemente a referir que el examen no era determinante. Sin embargo, su afirmación es precaria y no demuestra la existencia del yerro invocado, por el contrario, evidencia su simple inconformidad con los fundamentos de la sanción. 40.- Por otro lado, el juez colegiado también estudió la
determinante. Sin embargo, su afirmación es precaria y no demuestra la existencia del yerro invocado, por el contrario, evidencia su simple inconformidad con los fundamentos de la sanción. 40.- Por otro lado, el juez colegiado también estudió la falta de manifestación de dolor de la niña debido a la penetración por la cavidad anal. Frente a esa temática refirió que: (…) de acuerdo con los medios probatorios practicados en juicio, la experta en medicina forense destacó que “la interpretación del dolor es subjetivo [y] un contacto en la zona anal produce algún tipo
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