🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1105-2023(62118)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1105-2023(62118)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP1105-2023 Radicación Nº 62118

CUI: 11001020400020220155300

Acta No. 075 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Corte las solicitudes de pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público y la defensora del

ciudadano ecuatoriano ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA requerido en extradición por el Gobierno de la República de Ecuador.

ANTECEDENTES

1. En virtud de la Circular Roja de Interpol n.° A-4151/52022, miembros de la Policía Nacional capturaron al CUI: 11001020400020220155300

Extradición 62118

ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA

ciudadano ecuatoriano ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA el 19 de mayo de 2022, en Cúcuta.

2. El Gobierno de la República de Ecuador, a través de su embajada en Colombia, mediante Notas Verbales n.º 4-2239/2022 y 4-2-240/2022 del 25 de mayo de 2022, pidió la detención provisional con fines de extradición de PONLUISA

CARRERA, efecto de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en el Juzgado de la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar con sede en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, dentro de la causa n. 185741-2020-00028, por la presunta comisión

del delito de violación.

3. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 26 de mayo siguiente en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito.

4. A través de la Comunicación Diplomática n.° 04-2308/2022 del 14 de julio de 2022, la República de Ecuador formalizó el requerimiento de extradición de ÁLVARO JOEL

PONLUISA CARRERA.

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada ecuatoriana, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República de Ecuador del «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, aclarando que,

2

CUI: 11001020400020220155300

Extradición 62118 ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

6. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.

7. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la apoderada de FRANCISCO JAVIER CORTEZ RIVERA solicitó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de verificar la existencia en Colombia de anotaciones, registros o antecedentes de

investigaciones penales adelantadas en contra de su prohijado.

8. Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación a efectos de determinar si el individuo pretendido está siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento, en aras de garantizar el principio constitucional del non bis in ídem.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales

9. De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo

3

CUI: 11001020400020220155300

Extradición 62118 ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes.

10. En el presente asunto, dichas exigencias son las contempladas en las disposiciones del «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

11. Además, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al referido instrumento internacional, a voces del artículo 502 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido Acuerdo internacional, donde se prevé que «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».

12. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero (v) la prohibición de doble juzgamiento y (vi) el cumplimiento de lo previsto en el instrumento internacional aplicable al caso. (En ese sentido,

CSJ CP071-2016).

4

CUI: 11001020400020220155300

Extradición 62118

ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA

13. La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en el instrumento internacional para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.

14. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 3.2. Prueba pertinente

15. En el presente asunto, la representante del Ministerio Público y la defensora advirtieron que se hacía necesario requerir a las autoridades colombianas, en aras de

garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y en ese sentido, establecer si el reclamado está siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de extradición.

16. Tal postulación, acorde con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente. No solo para verificar la potencial afectación de la garantía constitucional en cita, sino en aras de constatar si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial

5

CUI: 11001020400020220155300

Extradición 62118 ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 20041.

17. Ciertamente, persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la salvaguarda de dicho principio, por cuanto de esa manera se garantiza no solo la autonomía y soberanía nacional, en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los reclamados en extradición, tales como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

18. Por consiguiente, se requerirá a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e

Interpol DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPERde la Policía Nacional para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberán además

allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas. 1 ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia. 6

CUI: 11001020400020220155300

Extradición 62118

ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA

19. Por último, la Sala no advierte la necesidad de evacuar pruebas de oficio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Decretar la prueba señalada en el numeral 3.2 de la parte considerativa de esta providencia.

2. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase Presidente Con permiso

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

7

CUI: 11001020400020220155300

Extradición 62118

ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA Con permiso

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

8

CUI: 11001020400020220155300

Extradición 62118

ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...