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CSJ - AP1106-2023(62825)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1106-2023(62825)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP1106-2023

CUI: 68001221900120200000701

Radicación n.º 62825 Acta n.° 075 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el opositor MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO contra el proveído del 10 de noviembre de 2022, en el cual una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el inmueble rural denominado “Puerto Rico”, ubicado en el municipio de Simití [Bolívar] e identificado con matrícula inmobiliaria n.o 068-12165, al interior del proceso CUI: 68001221900120200000701

Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 62825 RODRIGO PÉREZ ALZATE seguido contra RODRIGO PÉREZ ALZATE, ex comandante del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia - en adelante AUC.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La Unidad de Bienes de la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de medidas cautelares sobre el inmueble rural denominado “Puerto Rico” y el 19 de noviembre de 2018, una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal

Superior de Bucaramanga dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien referido. 1.1.- Lo anterior, en razón del señalamiento que se hacía de MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO como testaferro del comandante de las AUC, alias GUSTAVO ALARCÓN; igualmente, porque el patrimonio de RIAÑO CUERVO fue contaminado con los recursos de ese grupo al margen de la ley, como fue

señalado por HERNÁN OSPINA ESCOBAR y RODRIGO PÉREZ

ALZATE. 2.- Posteriormente, MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO -a través de apoderado-, como actual propietario del inmueble “Puerto Rico” pidió el levantamiento de las medidas cautelares al considerar que es un tercero de buena fe, exento de culpa, y/o propietario con mejor derecho, con fundamento en lo siguiente: 2

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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 62825 RODRIGO PÉREZ ALZATE 2.1.- El inmueble denominado “Puerto Rico” consta de 113 hectáreas y fue adquirido por MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO por la compra efectuada a ÁLVARO SALAZAR, mediante escritura pública 072 del 6 de abril de 2005 de la Notaría única de Simití [Bolívar], por valor de $123.000.000. Pago que se hizo con la entrega de dos vehículos por parte de SILVIA ROSA GONZÁLEZ MORENO -esposa del aquí opositor-, “ganados y varios abonos en efectivo” y, para el pago de los últimos

$10.000.000, se adelantó un proceso ejecutivo en Floridablanca. 2.2.- Ejerce la posesión desde la firma de la escritura pública, sin que en ese predio se hayan ejercido actividades ilícitas; además, el solicitante siempre se ha dedicado a labores lícitas, como el comercio y la ganadería. 2.3.- Para el perfeccionamiento del contrato de compraventa se solicitó certificado de libertad y tradición del bien, sin que obrara alguna restricción. 2.3.- Nunca tuvo vínculos con grupos armados al margen de la ley y no tiene antecedentes penales. 3.- Conforme a lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, adicionada por la Ley 1592 de 2012, el incidente se adelantó en sesiones del 21 de agosto1, 12 y 13 de octubre3 de 2020, 1 En esa audiencia se sustentó la postulación del opositor y se corrió traslado a las partes de los documentos que aquel aportó -cuaderno n.o 1-. 2 Se hicieron las peticiones probatorias, ejusdem. 3 Se decretaron las pruebas, ejusdem. 3

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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 62825 RODRIGO PÉREZ ALZATE 24 y 16 de junio de 20215, 1º, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 29 de junio6, 26 de septiembre7 y el 10 de noviembre de 2022. En esta última fecha se emitió el auto que negó el levantamiento de las medidas cautelares requeridas por MILTON RODRIGO

RIAÑO CUERVO, mediante apoderado; decisión apelada por la parte opositora en esa misma diligencia.

III. DECISIÓN IMPUGNADA 4.- Una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el inmueble rural denominado “Puerto Rico”, ubicado en el municipio de Simití [Bolívar] e identificado con matrícula inmobiliaria n.o 068-12165, al interior del proceso seguido contra RODRIGO PÉREZ ALZATE. 4.1.- Inicialmente, citó los fundamentos por los cuales se impusieron las medidas cautelares y, con ese propósito, resaltó que accedió a la pretensión de la fiscalía por el señalamiento directo en contra de MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO [quien ahora se considera tercero de buena fe], como testaferro de la organización armada ilegal Bloque Central 4 Se puso en conocimiento de la suspensión del apoderado de la parte incidentante, ejusdem. 5 Por solicitud de la parte opositora se accedió a la suspensión del trámite hasta el 28 de abril de 2022, lapso en el que fue suspensión el abogado del opositor, ejusdem. 6 En las sesiones del 1º al 16 de junio se recibieron las pruebas testimoniales, cuaderno n.o 2. 7 Se presentaron los alegatos de conclusion, ejusdem.

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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 62825 RODRIGO PÉREZ ALZATE Bolívar de las AUC, en concreto, con el comandante con injerencia en Simití, alias GUSTAVO ALARCÓN. 4.2.- Refirió que el vendedor del predio que se aquí se reclama, ÁLVARO SALAZAR, en diligencia del 19 de mayo de 20148, informó que vendió 113 hectáreas a MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO. Destacando, que cuando se encontraba enfermo fue visitado por el mencionado para que le vendiera el terreno, momento en que recibió llamada de GUSTAVO ALARCÓN, segundo al mando del Bloque Central Bolívar de las AUC. Añadió que RIAÑO CUERVO le dijo que no tenía toda la plata, pero que le tenía que vender, relato confirmado por SHIRLEY ANDREA HERRERA SOLANO -compañera permanente del vendedor-. 4.3.- Destacó que, a lo anterior, debía sumarse las declaraciones de RODRIGO PÉREZ ALZATE y HERNÁN OSPINA ESCOBAR, en los que se relacionaron a MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO con el grupo paramilitar citado, por medio de la actividad del narcotráfico. En tal virtud, el incidentante, al parecer, era el encargado de comprar la base de coca a los campesinos y venderla al grupo paramilitar, recibiendo a cambio dineros de la organización armada ilegal, con los cuales compró el bien denominado “Puerto Rico”, previa

orden del comandante GUSTAVO ALARCÓN. 4.4.- Seguidamente, expuso que no se acreditó la buena fe exenta de culpa toda vez que, mediante la intimidación e 8 Diligencia del 19 de mayo de 2014, vista a folios 87 a 93 cuaderno de anexo de pruebas. 5

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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 62825 RODRIGO PÉREZ ALZATE intervención de un grupo armado irregular, MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO adquirió el bien. 4.5.- Expuso que los testigos que comparecieron al incidente dieron cuenta de la actividad que ejercía el solicitante en el expendio de víveres y en la ganadería; sin embargo, ninguno informó concretamente el origen de los dineros con los cuales fue comprado el predio.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.- El apoderado de la parte que adelanta el incidente de oposición9 interpuso recurso de apelación contra la negativa de levantar las medidas cautelares. 5.1. Asegura que con las pruebas practicadas en el trámite se pudo establecer claramente que el bien objeto de discusión es de propiedad de MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO, quien es tercero de buena fe. Además, que el inmueble no debe soportar las limitaciones que la judicatura ha dispuesto en relación con el ejercicio de su derecho real de dominio. 5.2.- En su criterio, no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al incidente a partir del cual se demostró las actividades lícitas de RIAÑO CUERVO; además, que el

inmueble no tenía ningún tipo de restricción, es decir, que se cumplían con los presupuestos de la buena fe exenta de culpa. 9 Record 02:28:29 de la audiencia realizada el 10 de noviembre de 2022. 6

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IV. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

a. Fiscalía10 6.- El fiscal pidió que se confirme la decisión atacada al considerarla razonable, en atención a las circunstancias que rodearon la adquisición del inmueble “Puerto Rico”. Adujo que el negocio jurídico adelantado sobre el bien no fue real, sino aparente, pues el comprador actuó como testaferro de un grupo ilegal. 6.1.- Sostuvo que las pruebas aportadas por el requirente no desvirtuaban los medios de prueba aportados con la solicitud de imposición de las medidas, ni contribuyeron a demostrar la hipótesis de buena fe, rectitud, prudencia y diligencia con la que MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO, presuntamente, adquirió los bienes. b. Representante del Fondo de Reparación a las Víctimas11 7.- La profesional del derecho manifestó que no existió buena fe exenta de culpa toda vez que el incidentante se valió de su cercanía con las autodefensas y la intimidación que sus actividades produjeron en la región, para comprar e incentivar al propietario para vender su predio, como fue relatado por ÁLVARO SALAZAR. 10 Record 22:44:59, ibídem.

11 Record 03:03:31, ibídem. 7

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c. Representante Judicial de Víctimas indeterminadas12 8.- La apoderada solicitó confirmar la decisión en aras de que se mantengan las medidas cautelares sobre el predio denominado “Puerto Rico”, toda vez que el incidentante no logró acreditar la buena fe exenta de culpa. Manifestó que el contrato de compraventa no tuvo causa y objeto lícito, toda vez que el bien estaba comprometido con el grupo de autodefensas, así como el aquí solicitante. d. Defensa de RODRIGO PÉREZ ALZATE13 9.- La apoderada pidió que se mantenga la decisión atendiendo que los dichos del solicitante no pudieron desvirtuar la vinculación del bien y del requirente con el grupo de autodefensas. En su criterio, tal y como lo sostuvo la A quo, los testimonios practicados en el incidente no desvirtúan los vínculos y señalamientos efectuados por parte de ex integrantes de la organización ilegal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE a. competencia 10.- De conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 69 de la Ley 975 de 2005, y 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto. 12 Record 03:08:40, ibídem. 13 Record 03:11:02, ibídem.

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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 62825 RODRIGO PÉREZ ALZATE b.- Problema jurídico 11.- En ese sentido, corresponde a esta Sala determinar si MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO demostró que la titularidad del derecho real de dominio que ostenta en relación con el inmueble denominado “Puerto Rico”, afectado con las medidas cautelares, está asistida por la buena fe cualificada o exenta de culpa y, en esa medida, que tiene mejor derecho sobre ellos que las víctimas del conflicto armado interno. 12.- Con ese propósito, la Sala: i) recordará las pautas normativas y jurisprudenciales en relación con la buena fe exenta de culpa en el marco del incidente de oposición o levantamiento de medidas cautelares en los procesos de justicia y paz y, ii) examinará si la parte incidentante logró demostrar que la titularidad de la propiedad sobre los predios referidos anteriormente se encuentra asistida por esa buena fe cualificada. c. El principio de la buena fe en el incidente de levantamiento de medidas cautelares en el marco de Justicia y Paz 13.- En los términos del artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, los terceros de buena fe exenta de culpa que tengan derechos sobre los bienes que hubiesen sido objeto de medidas cautelares con fines de extinción de dominio se encuentran legitimados para solicitar el levantamiento de las medidas que limitan el ejercicio de la propiedad. Así, pues, 9

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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 62825 RODRIGO PÉREZ ALZATE la disposición normativa referida reconoce la posibilidad de

que en el proceso especial de justicia y paz se involucren personas que no tuvieron ninguna relación con algún grupo armado al margen de la ley, pero cuyos derechos se ven comprometidos en el trámite. 14.- Por lo anterior, el legislador dispuso un escenario procesal para que el tercero de buena fe solicite el levantamiento de las medidas cautelares y, sin detener el proceso especial seguido contra el postulado, tenga la posibilidad de reivindicar el pleno ejercicio de sus derechos en relación con los bienes involucrados en el procedimiento. Para ello, el tercero debe acreditar que adquirió los bienes en virtud de una actividad lícita y con un comportamiento gobernado por la buena fe cualificada o exenta de culpa. 15.- El artículo 83 de la Constitución Política reconoce la buena fe en los siguientes términos: Artículo 83: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 16.- La buena fe es un principio general del derecho que implica la interiorización individual de un parámetro comportamental indispensable en las relaciones que se integran entre los particulares y, también, entre estos y los actores de carácter público. Este principio tiene una formulación genérica que concilia el propósito ulterior del ordenamiento jurídico con la armonía de la vida en 10

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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 62825 RODRIGO PÉREZ ALZATE comunidad. Por eso, en atención de la relevancia integradora y orientadora de la buena fe, en términos generales, se debe

presumir su concurrencia en todos los actos públicos y privados de las personas. 17.- Tratándose de los derechos sobre bienes directa o indirectamente relacionados con el accionar de los grupos paramilitares y sobre los que se ha impuesto una medida cautelar, la Ley 975 de 2005 incluye una clara e inconfundible restricción a la presunción general indicada. En tal sentido, quien pretende el levantamiento de los gravámenes está llamado a acreditar que su actuar estuvo amparado y fue desarrollado, no solo bajo el referido principio, sino en cabal y cierto acatamiento de la buena fe exenta de culpa o cualificada, tal y como lo exige el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, entendida, de manera pacífica y reiterada, como: […] una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho

no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no 11

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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 62825 RODRIGO PÉREZ ALZATE existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”. 18.- La buena fe cualificada o exenta de culpa debe ser probada dentro del trámite y, además, de acuerdo con la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, deben concurrir dos elementos integradores “uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. En ese orden de ideas, la buena fe cualificada se configura cuando se encuentra plenamente demostrado que el agente tenía el pleno convencimiento de que estaba actuando correctamente, pero además desplegó determinadas actuaciones encaminadas a ratificar la materialidad de su percepción. 19.- Vistas así las cosas, en el marco de un incidente de oposición o levantamiento de medidas cautelares en el proceso de justicia y paz, la parte incidentante debe demostrar que tiene mejor derecho, adquirido por la buena fe cualificada, sobre los bienes denunciados por el postulado, que las víctimas del conflicto armado. En consecuencia, su carga procesal radica en acreditar

prudencia, diligencia y cuidado en la adquisición de los bienes. 12

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d. Caso concreto 20.- En este caso, MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO, a través de apoderado, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble denominado “Puerto Rico”, bajo la tesis de que su adquisición fue con buena fe exenta de culpa. 21.- La inconformidad de la parte recurrente se circunscribe a que con las pruebas practicadas en el trámite, habría logrado demostrar plenamente que, por un lado, es el propietario del bien inmueble y, por el otro, que lo adquirió con recursos económicos propios, derivados de actividades lícitas -venta de víveres y ganado-. 22.- No obstante, tal y como lo señaló la primera instancia, tal pedimento no es procedente, toda vez que el incidentante no acreditó los presupuestos que demanda la buena fe exenta de culpa y que lleven a determinar que de forma legítima adquirió el bien. 23.- Véase que la solicitud de MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO se edificó en demostrar que era un comerciante - de víveres y ganadoy que con los dineros recolectados de esa actividad compró el bien “Puerto Rico”. 24.- Con ese propósito aportó la escritura pública 072 del 6 de abril de 2005 de la notaría Única de Simití [Bolívar] en el que se da cuenta que MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO;

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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 62825 RODRIGO PÉREZ ALZATE compró el inmueble a ÁLVARO SALAZAR. Igualmente, el historial del taxi de placas SR217 Corsa, modelo 200214 en el que se consignó que el 7 de octubre de 2004 SILVIA ROSA GONZALES MORENO, esposa del incidentante, traspasó la propiedad a ÁLVARO SALAZAR y que el 4 de diciembre de 2003, aquella también hizo el traspaso del rodante de placas BUW350. 25.- También se allegó certificación expedida por la Alcaldía de Santa Rosa del Sur de Bolívar, oficio 293 del 22 de noviembre de 2022 en el cual da cuenta que Milton RODRIGO RIAÑO CUERVO se dedica a labores de agricultura y ganadería en predios rurales. Por petición de la parte interesada, se recibieron las declaraciones de LUIS EDUARDO MARÍN GARCÍA15, CÉSAR GARNICA REYES16, BLANCA MARÍA MENESES FERREIRA17 y OLINTA CAVIEDES GUEVARA -quien contrajo matrimonio con ÁLVARO SALAZAR18quienes dan cuenta que MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO ejercía labores de expendio de víveres y en la ganadería; pero ninguno se refiere al origen del dinero con el cual se compró el predio “Puerto Rico” o los pormenores de su negociación. 26.- Al respecto, la única que asegura que el inmueble se vendió sin ningún tipo de coacción fue OLINTA CAVIEDES

GUEVARA. No obstante, ella misma informó que para la época de los hechos ÁLVARO SALAZAR no convivía con ella, sino con 14 Folio 116, carpeta 2. 15 Audiencia del 2 de junio de 2022. 16 Audiencia del 7 de junio de 2022. 17 Audiencia del 29 de junio de 2022. 18 Según la declaración de aquella, el vendedor tenía al mismo tiempo una relación con aquella y con SHIRLEY ANDREA HERRERA SOLANO, conviviendo con la última, periodos de hasta 3 meses. Audiencia del 6 de junio de 2022 14

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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 62825 RODRIGO PÉREZ ALZATE SHIRLEY ANDREA HERRERA SOLANO, es decir, que no estuvo presente en el momento en que se confeccionó el presunto negocio jurídico, ni le constan, directamente, las circunstancias que rodearon la venta, por tanto, sus afirmaciones no son determinantes, ni suficientes para respaldar la pretensión del incidentante. 27.- En suma, a partir del análisis de los documentos y declaraciones ofrecidas por el incidentante se advierte que aquel se dedica al expendio de víveres y en labores de ganadería; sin embargo, los medios de prueba no dan cuenta del origen de los dineros utilizados para la compra del inmueble, menos de los pormenores por los cuales lo adquirió, aspectos que, por el contrario, sí fueron acreditados por la fiscalía, desde el momento en que solicitó la imposición de las medidas cautelares. 28.- En ese orden, las pruebas aportadas por el

incidentante no son suficientes para dar por acreditada la figura jurídica reclamada, toda vez que aquí no está en duda que por la venta del inmueble el solicitante pagó $123.000.000 y entregó dos vehículos, pues ese aspecto fue aceptado por el vendedor ÁLVARO SALAZAR y ratificado por el incidentante. Tampoco lo está que entre las actividades realizadas por RIAÑO CUERVO está la comercialización de víveres. Lo que se debate es el origen de los dineros con los cuales se perfeccionó la compra, las circunstancias en las cuales aquella se realizó y la relación de MILTON RODRIGO

RIAÑO CUERVO con las AUC.

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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 62825 RODRIGO PÉREZ ALZATE 29.- En este contexto, es claro que las probanzas de RIAÑO CUERVO no son suficientes para desvirtuar las manifestaciones efectuadas por ÁLVARO SALAZAR - vendedor, SHIRLEY ANDREA HERRERA SOLANO -compañera permanente del primero-, RODRIGO PÉREZ ALZATE, HERNÁN OSPINA ESCOBAR, ARTURO TORRES PINEDA, alias “Don Carlos” – ex integrantes de las AUC, y ORLANDO ALBERTO MIRA RAMÍREZ quienes señalan a MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO como colaborador y partícipe de las actividades ilegales de las autodefensas, así como la coacción ejercida para la venta del predio. 30.- Es así, como de las declaraciones que soportaron la imposición de la medida cautelar en el año 2018 se conoce

que en declaración rendida el 19 de mayo de 201419 por ÁLVARO SALAZAR -propietario del inmueble “Puerto Rico”, da cuenta que vendió el bien al incidentante por la coacción y la orden que le dio alias GUSTAVO ALARCÓN -comandante en el sur de Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC con injerencia en Simití. 31.-En esa oportunidad, ÁLVARO SALAZAR expuso que era propietario de la finca “La Esperanza” con 359 hectáreas, de las cuales vendió 99 a sus hermanos y 113 a MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO. 32.- Con respecto a la última venta, dijo que para el año 1998 ingresó a San Blas de Simití un grupo paramilitar, el cual fue adquiriendo predios con el propósito de 19 Folios 87 a 93 cuaderno de pruebas. 16

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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 62825 RODRIGO PÉREZ ALZATE comercializar “droga”. Señaló que en el año 1999 los “paramilitares” asesinaron a su hijo por cuanto la orden era “entregar las tierras o morir”, por lo que se desplazó hacia Floridablanca. 33.- Expuso que MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO lo visitó y le pidió que le vendiera las 113 hectáreas, pero que no tenía la plata para ello. Igualmente, que en esa ocasión recibió la llamada telefónica de GUSTAVO ALARCÓN -comandante en el sur de Bolívar de las AUC, quien le dijo “que debía vender”.

Por ello procedió a la venta y recibió a cambio dos vehículos y 123 millones de pesos que se cancelaron “como se le dio la gana”, precisando que para esa época “la hectárea estaba a dos millones ochocientos o tres millones poque el 70% estaba en pasto”. 34.- A su turno, el 30 de noviembre de 201720 SHIRLEY ANDREA HERRERA SOLANO -compañera permanente de ÁLVARO SALAZARtambién dio cuenta de la cercanía de MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO con las AUC, específicamente, como testaferro, hecho que afirmó era conocido por “todo el mundo, los vecinos, la gente de Santa Rosa y Simití”; además, que la venta se hizo por solicitud de GUSTAVO ALARCÓN. Al respecto dijo: “Se sabía que el señor Milton era testaferro de GUSTAVO Alarcón, segundo al mando de Julián Bolívar, por lo cual mi esposo también se sintió intimidado, además, ese señor MILTON era el terror de la zona, pues es de carácter fuerte y temerario”; resaltó, “él era testaferro de GUSTAVO ALARCÓN, 20 Folios 130 a 140 , esjudem. 17

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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 62825 RODRIGO PÉREZ ALZATE segundo al mando de Julián Bolívar, comandante del grupo paramilitar. Mi esposo tenía conocimiento de esta situación desde el año 2003”. 35.- A lo anterior, se suman las declaraciones rendidas el 2 de noviembre de 201621 por RODRIGO PÉREZ ALZATE, el

16 de marzo de 2015, 16 de noviembre de 2016, 1º de diciembre de 2017 y 8 de junio de 202222 por HERNÁN OSPINA ESCOBAR, el 10 de junio de 2022 por ARTURO TORRES PINEDAy el 13 de junio de 2022 por ORLANDO ALBERTO MIRA RAMÍREZ en las cuales dieron cuenta de la relación de MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO con las AUC y su función de comprar la base de coca de los campesinos y venderla al grupo paramilitar, por lo que recibía dineros de la organización, los cuales fueron utilizados para la compra del predio denominado “Puerto Rico”, previa orden de GUSTAVO ALARCÓN. 36.- Véase que HERNÁN OSPINA ESCOBAR manifestó en todas las oportunidades en que fue requerido, que MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO tenía una tienda, vendía basuco, tuvo cultivos de coca, compraba y vendía base de coca a los campesinos y a las AUC y que, “con eso fue que se llenó de plata, porque ese muchacho tiene bastante plata”23; resaltó que para la época todos en Simití efectuaban esa labor ilegal, hecho que era conocido y aceptado por todos. 21 Folio 114, ejusdem. 22 La última en el trámite del incidente. 23 Record 30:38 18

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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 62825 RODRIGO PÉREZ ALZATE 37.- Igualmente, RODRIGO PÉREZ ALZATE aseguró que conoció a MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO en el corregimiento

de San Blas de Simití [Bolívar] cuando era comandante del Bloque Central Bolívar, desde mediados de junio de 1998 hasta los primeros meses del año 2001. Que la estructura financiera del bloque tenía relación con el incidentante y su hermano, los cuales a su vez se relacionaban con “Pedro Mafia”, encargado de acopiar toda la base de coca y venderla. 38.- Resaltó que esa actividad ilegal era apoyada por los hermanos RIAÑO, pues acopiaban la base de coca para las AUC; además, que por orden del comandante GUSTAVO ALARCÓN, MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO compró un predio que fue entregado para reparar a las víctimas. Relató que cuando se inició la desmovilización se ubicó en una “tierra de Copacabana” y allí llegó MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO y otros, para que les cancelaran los recursos por la compra de predios de la organización que habían hecho en su momento. 39.- Igualmente, resaltó que el incidentante no hizo parte de las autodefensas, pero sí tuvo negocios con la organización mediante la comercialización de base de coca y aseguró que MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO era testaferro de las AUC, por órdenes de GUSTAVO ALARCÓN. 40.- Por otro lado, en la declaración rendida el 16 de diciembre de 201624 y el 13 de junio de 202225 el postulado ARTURO TORRES PINEDA, alias “Don Carlos”, comandante de la 24 Folio 118, ejusdem.

25 Record 38:49. 19

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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 62825 RODRIGO PÉREZ ALZATE zona de Monterrey, refirió que en el municipio de San Blas, en el sur de Bolívar todos comerciaban con base de coca y que ahí conoció a MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO, quien también se dedicaba a esa actividad, así como a la venta de víveres y que era “muy amigo de las autodefensas”. 41.- A su turno, ARTURO TORRES PINEDA informó que desde agosto de 1998 llegó al sur de Bolívar y allí militó al mando de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, luego de GUSTAVO ALARCÓN, JULIÁN BOLÍVAR y finalmente de JJ22, llegando a ser comandante hasta el 31 de enero de 2006, fecha de la desmovilización, siendo conocido como alias “Carlos”. 42.- En concreto frente a MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO dijo que era muy allegado a las autodefensas y compraba base de coca, que hablaba mucho con él y que subía a “Monterrey” para tener acercamiento con los encargados de recoger la base de coca, que su roll específico era comprarla y entregarla a los encargados del grupo. Resaltó que sabía que aquel tenía una finca y ganado. 43.- Así mismo, obra el testimonio de ORLANDO ALBERTO MIRA RAMÍREZ26, el que narró que llegó a San Blas para laborar como campesino. Añadió que allá conoció a MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO el cual compraba base de coca, como

lo hacían todos en la región; reseñó que aquel “negociaba coca para las autodefensas”. 26 Del 13 de junio de 2022. 20

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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 62825 RODRIGO PÉREZ ALZATE 44.- Así, de las pruebas practicadas en el incidente se puede establecer que entre el bien denunciado por el postulado RODRIGO PÉREZ ALZATE y las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC existió un nexo que involucra el predio “Puerto Rico” y que con recursos económicos fruto de las actividades ilegales del conflicto armado de interno del país, el incidentante compró el bien. 45.- En este caso, MILTON RODRIGO RIAÑO CUERVO no se ocupó de lo que en realidad debía demostrar para que las medidas preventivas perd

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