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CSJ - AP1106-2024(64109)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1106-2024(64109)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP1106-2024 Radicación 64109 Acta 039 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de REINEL ANTONIO BERMÚDEZ BERNAL, contra la sentencia condenatoria del 12 de abril de 2023, emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de

Puerto Carreño.

HECHOS: En el mes de abril de 2015, REINEL ANTONIO BERMÚDEZ BERNAL, conocido como «Rey», quien atendía una tienda en el sector «La rampla» del barrio Simón Bolívar del municipio de CUI 99001600067020150009301

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REINEL ANTONIO BERMÚDEZ BERNAL Puerto Carreño -Vichada-, abusó sexualmente en varias oportunidades a la niña KJGS, de 6 años, tras haber ganado su confianza con la entrega de una Tablet y dulces. En concreto, 30 días antes del 30 de abril de 2015, en su residencia, realizó tocamientos en las partes íntimas de la menor y le metió los dedos en la vagina y el pene en la cola. Y 3 días antes de la citada fecha, despojó a la menor de su ropa interior y le introdujo el pene en la vagina y en la cola, situación que se presentó en por los menos dos oportunidades.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 7 de octubre de 2016, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, la Fiscalía imputó a REINEL ANTONIO BERMÚDEZ BERNAL la autoría del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años —arts. 208 y 211-5 y 7 del C.P.—, cargo que no aceptó. Le impuso medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 9 de febrero de 2017 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral.

Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

3. La sentencia, proferida en primera instancia el 31 de julio de 2020, fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 12 de abril de 2023, ante impugnación de la defensa.

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REINEL ANTONIO BERMÚDEZ BERNAL LA DEMANDA: El demandante atribuye a la sentencia el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria al desconocer «el principio y derecho de la duda y de la presunción de inocencia, la cual siendo evidente se debe decretar a favor del acusado y en consecuencia ordenarse su absolución». A su parecer, la duda que se plantea se fundamenta en el orden cronológico señalado por la menor, pues dice que tuvo relaciones sexuales vaginales y anales con el sentenciado 10 días

antes de que se realizara el examen sexológico en el que se encontró el himen desgarrado antiguo y sin señales de lesión anal, mientras que en el Juzgado y ante la sicóloga dijo que todo había sucedido «más antes y no en el tiempo que señaló la menor y sobre todo la evidencia de que la supuesta violación anal nunca existió». En consecuencia, en su opinión, en el fallo se incurrió en un falso juicio de existencia por omisión porque a pesar de no existir prueba científica que avalara la violación anal, los falladores coligieron que esa circunstancia no descartaba su ocurrencia, análisis que en su opinión vulnera la presunción de inocencia del procesado. Considera, además, que se configura un falso raciocinio cuando «la falladora construye una supuesta violación anal ello transgrede los postulados de la ciencia» porque son los médicos legistas quienes determinan si existió o no la violación. 3 CUI 99001600067020150009301

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REINEL ANTONIO BERMÚDEZ BERNAL A su criterio, adicionalmente, el hecho de encontrase un desgarro antiguo -superior a 10 díasdemuestra que la menor faltó a la verdad porque dijo que había ocurrido antes de este tiempo. Inconsistencias que a su parecer generan duda y obligan a casar el fallo y absolver al sentenciado garantizándole sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia

argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes. Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí.

2. A pesar de que el demandante invocó en el único cargo propuesto la causal tercera de casación y mencionó el falso juicio

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REINEL ANTONIO BERMÚDEZ BERNAL de existencia por omisión y el falso raciocinio, la realidad indica que su escrito mezcla reproches sin orden, lógica ni concatenación, circunstancia que impide admitir la demanda, pues ésta sólo refleja su inconformidad con las decisiones de las instancias. En efecto, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia, se produce a través de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de

convicción. - El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna -ignorancia u omisióno porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso -suposición o ideación-, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicioy a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto 5 CUI 99001600067020150009301

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REINEL ANTONIO BERMÚDEZ BERNAL de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida. - El falso raciocinio se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el

fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Identificadas las características de los errores de apreciación probatoria mencionados por el demandante, se advierte que la censura no satisface los presupuestos de claridad, precisión y coherencia exigidos por la ley para el recurso de casación. En efecto, en cuanto al falso juicio de existencia por omisión el censor considera omitido el dictamen sexológico que determinó 6 CUI 99001600067020150009301

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REINEL ANTONIO BERMÚDEZ BERNAL la existencia de un desgarro antiguo en el himen de la menor y desestimó la existencia de lesiones anales. Sin embargo, esa afirmación contraviene el principio de corrección material puesto que ese medio de prueba sí fue valorado, sólo que los falladores no le otorgaron el mérito probatorio pretendido por el demandante. Así, por ejemplo, el Tribunal señaló que «la ausencia de huellas en la cavidad anal no desvirtúa una penetración en esa zona, pues se trata de una membrana que despliega permitiendo el paso de un objeto sin lesionarse, luego una penetración parcial del miembro viril podría ocurrir sin dejar rastros». De esta manera,

la prueba sí fue analizada, sólo que la sentencia le dio un alcance diferente al pretendido por la defensa. Siendo ello así, no se omitió su estudio, como pregona el censor, circunstancia que deja sin piso su reproche, máxime cuando respecto del mismo medio de convicción. Por demás, en contravía del mandato de no contradicción, el demandante plantea frente al mismo medio de prueba –dictamen sexológicoun error de raciocinio, con lo cual acepta que sí fue valorado dejando sin piso el cargo referido al falso juicio de existencia.

3. En cuanto al falso raciocinio, consistente en que las instancias habrían desconocido que el perito forense no halló lesiones en la zona anal de la menor, tampoco se reúnen las exigencias de debida sustentación, en la medida que el demandante no determinó cuál postulado lógico, ley científica o máxima de experiencia fue desconocido en el fallo. Se limitó a afirmar que el criterio del perito prevalece sobre el del juez y que

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REINEL ANTONIO BERMÚDEZ BERNAL si un perito dice que no hubo violación así debe declararse, con lo cual desconoce que el juez es perito de peritos y, como tal, tiene la obligación de ponderar todas las pruebas practicadas en el juicio. En otras palabras, no es cierto que el criterio del auxiliar de la justicia prevalezca sobre el del juzgador. Desconoce también la realidad procesal porque el médico legista nunca afirmó la inexistencia de agresión sexual. Todo lo contrario. Encontró un desgarro antiguo -más de 10 días-, sin

lesiones en la zona anal. Esta conclusión ratificó la penetración vaginal denunciada por la menor, de tan sólo 6 años al momento de los hechos, y permitió a los juzgadores colegir la existencia de su manipulación anal a partir del análisis conjunto del plexo probatorio recopilado en el juicio. En consecuencia, el censor también omite la realidad probatoria en la medida que el Tribunal explicó que las pruebas directas y de corroboración otorgaban conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del procesado, conclusión que no fue desvirtuada probatoriamente por la defensa. El Tribunal señaló, por ejemplo, que «i) las versiones conjuntas de los testigos de cargo fueron contestes en referir que el acusado y la familia de la víctima sostenían una relación amistosa libre de rencillas, altercados o situaciones que permitan entrever ánimo de perjudicarlo y los declarantes de descargo ninguna versión contrapuesta ofrecieron, ii) la sicóloga Gladys Barchilón Riaño indicó que al momento de realizar la valoración de la víctima denotó en el relato de los episodios «su expresión facial de rabia hacia su agresor» que además generaron «secuelas 8 CUI 99001600067020150009301

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REINEL ANTONIO BERMÚDEZ BERNAL psicológicas…perturbación afectiva, tristeza…lenguaje inapropiado para la edad», que podían constituir señales de efectos de estrés postraumáticos…indicadores de violencia sexual, y, iii) Teresa Villegas afirmó que cuando KJGS le comentó sobre los hechos investigados, la notó triste». No se acreditó, entonces, la configuración de un error

susceptible de examen en casación, dada la inadecuada sustentación del ataque, lo cual evidencia que el cargo sólo es un incoherente alegato de instancia con el que pretende el recurrente, desde luego equivocadamente, contraponer su criterio al de las instancias.

4. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda.

Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

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REINEL ANTONIO BERMÚDEZ BERNAL RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de REINEL ANTONIO BERMÚDEZ BERNAL contra la sentencia del 12 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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REINEL ANTONIO BERMÚDEZ BERNAL

11 CUI 99001600067020150009301

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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