CSJ - AP1109-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1109-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1109-2026 Radicación n.º 65798
CUI: 11001600001520210036501
Aprobado acta n.° 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JÉFERSSON ANTONIO MONTENEGRO BELTRÁN, contra la sentencia de 30 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Trece Penal Municipal de la misma ciudad, por violencia intrafamiliar agravada.Casación Radicado n.° 65798
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JEFERSSON ANTONIO MONTENEGRO BELTRÁN
I. HECHOS
1. Los jueces de instancia encontraron acreditado que el 22 de enero de 2021, en horas de la noche, JÉFERSSON ANTONIO MONTENEGRO BELTRÁN llegó a la casa de
Sandra Pilar Pinto Cocuy, situada en la calle 77 sur # 14-32, barrio Marichuela de la localidad de Usme de esta ciudad, con quien había hecho vida marital y tenía una hija en común. Le reclamó por, supuestamente, enviarle mensajes molestos vía celular, lo cual dio lugar a una fuerte discusión verbal entre los dos. En desarrollo de esta, aquél le propinó a la mujer dos puñetazos en la cara, uno en el ojo izquierdo.
molestos vía celular, lo cual dio lugar a una fuerte discusión verbal entre los dos. En desarrollo de esta, aquél le propinó a la mujer dos puñetazos en la cara, uno en el ojo izquierdo. La agresión le generó incapacidad médico legal de doce días, sin secuelas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El proceso fue adelantado con base en el procedimiento penal abreviado, regulado en la Ley 1826 de 20171. En desarrollo del trámite, el 16 de marzo de 2021 la Fiscalía dio traslado al procesado del escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar agravada. El implicado no aceptó el cargo. Sin embargo, el 9 de marzo de 2023 las partes anunciaron ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá un preacuerdo. Según lo pactado, a cambio de aceptar responsabilidad, el procesado recibiría la pena prevista para el delito de lesiones personales agravadas. 1 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”.
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3. El mismo 9 de marzo de 2023, el Despacho aprobó el preacuerdo celebrado. Con posterioridad, el 14 de abril de 2023, emitió la sentencia, mediante la cual condenó al procesado a 28 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No le concedió
2023, emitió la sentencia, mediante la cual condenó al procesado a 28 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No le concedió ninguno de los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria. Apelada la decisión, a través de sentencia de 30 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó integralmente. Contra este fallo, la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
4. La defensa plantea dos cargos contra la sentencia del
Tribunal. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 31, 55, 60 y 61 del Código Penal
5. Argumenta que, en virtud del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado, este debió ser condenado, no por violencia intrafamiliar, sino por lesiones personales agravadas. Como esta última conducta no está incluida en el artículo 68 A del Código Penal, afirma que se habría podido acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en lugar de habérsele negado. Asevera que el Tribunal ignoró que al cambiar la pena “ procedía el subrogado penal de la… suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
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6. Del mismo modo, resalta que era posible otorgar la
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6. Del mismo modo, resalta que era posible otorgar la prisión domiciliaria a favor del procesado. Señala que este mecanismo puede ser concedido cuando la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de (sic) 28 meses de prisión o menos. Como en este asunto la sanción impuesta fue de 28 meses, indica que debió otorgársele. De esta manera, desde su punto de vista, los juzgadores de primera y segunda instancia desconocieron los términos del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y su representado.
Segundo cargo. Violación directa de la Ley sustancial por falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena
7. Argumenta que pese a que la cantidad de pena impuesta permitía analizar la concesión del aludido subrogado, “la judicatura decidió negar sin motivación alguna la no concesión con el fin de bloquear los requisitos que se dan para dicho postulado ”. Indica que, conforme a los hechos juzgados y las pruebas allegadas, el procesado no registra antecedentes, y “ no hay un solo reporte que indique que el peligro de reiteración por parte del sentenciado nos lleve a concluir que es un peligro para la comunidad”.
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peligro de reiteración por parte del sentenciado nos lleve a concluir que es un peligro para la comunidad”. 4Casación Radicado n.° 65798
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8. Con base en los anteriores fundamentos, el demandante solicita a la Corte “ cas[ar] la sentencia impugnada. Dictando el fallo sustituto otorgado en favor de Jefferson Antonio Montenegro Beltrán, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria… en atención a lo sustentado en el artículo 447 del Código (sic) Penal”.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
9. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
10. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será
de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito. 5Casación Radicado n.° 65798
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11. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario. La Corte se ha referido a los de debida fundamentación, corrección material, crítica vinculante, autonomía, trascendencia, no contradicción, entre otros. En lo que atañe al presente caso, es relevante destacar los postulados de corrección material y debida fundamentación.
12. El principio de corrección material se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal. Por lo tanto, los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP39472022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). A su vez, la debida fundamentación implica el demandante ha de sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados (CSJ AP213-2021 y AP5303fundamentación implica el demandante ha de sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados (CSJ AP213-2021 y AP53032022). 4.2. Análisis de aptitud de la demanda
13. Aunque el recurrente plantea dos cargos contra la sentencia, debido a su identidad temática se analizaran en un solo apartado. De forma común, la defensa advierte que, a partir del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, al acusado se le condenó por lesiones personales agravadas, a 28 meses de prisión. En estas condiciones, sostiene que cumplía todos
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JEFERSSON ANTONIO MONTENEGRO BELTRÁN los demás requisitos legales para la concesión de la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria. Pese a esto, indica que estos beneficios les fueron negados al procesado sin ninguna motivación.
14. A juicio de la Sala, la demanda incumple, en primer lugar, el principio de corrección material. Al analizar la condena de ejecución condicional, el Juzgado señaló que estaban dadas las dos primeras condiciones para su otorgamiento. Aclaró que la pena impuesta era menor de 4 años y el procesado no registraba antecedentes penales. Sin embargo, explicó que no se superaba la relativa a que el delito por el que se emite condena no se trate de un de los
años y el procesado no registraba antecedentes penales. Sin embargo, explicó que no se superaba la relativa a que el delito por el que se emite condena no se trate de un de los señalados en el artículo 68 A del Código Penal. Puntualizó que la violencia intrafamiliar se encuentra allí contemplada.
15. El Juzgado explicó que el preacuerdo suscrito por el implicado comportó la pena correspondiente a lesiones personales agravadas. Sin embargo, precisó que este reconocimiento, según las reglas legales, solo opera para efectos de punibilidad. Argumentó que era “inviable obviar la literalidad del referido dispositivo penal, pues el legislador fue claro y concienzudo al encuadrar dicha limitante, lo que conlleva a no desestimar su contenido exacto”. De este modo, desestimó la concesión del mecanismo sustitutivo en mención.
16. A su vez, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal ratificó la decisión de primer grado bajo el mismo argumento.
Puntualizó que el preacuerdo efectuado entre la Fiscalía y el 7Casación Radicado n.° 65798
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JEFERSSON ANTONIO MONTENEGRO BELTRÁN procesado se realizó bajo la modalidad identificada por la jurisprudencia, como “referencia a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo ”. Cuando se acude a esta alternativa, precisó, no es posible considerar
aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo ”. Cuando se acude a esta alternativa, precisó, no es posible considerar la tipicidad contemplada en el preacuerdo para efectos de determinar la procedencia de los subrogados penales.
17. La segunda instancia señaló que en tales eventos, según la Corte, el beneficio pactado tiene como único propósito establecer el monto de la pena, sin que entonces incida “ en la declaratoria de responsabilidad penal”. Ello mismo, precisó, fue lo sucedido en el presente asunto. Por estas razones, concluyó que no hay lugar a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena (incluso, también la prisión domiciliaria) “cuando se procede por alguno de los delitos previstos en el artículo 68 A del Código Penal, entre los cuales está la violencia intrafamiliar”2.
18. En este orden de ideas, contrario a lo afirmado por el demandante, las dos instancias justificaron la razón por la cual no era posible acceder a los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria. En ambos casos se clarificó que no se satisfacía la condición relativa a que el delito cometido no estuviera contemplado en el artículo 68 A del Código Penal, pues la violencia intrafamiliar se incluye en esta norma. Se explicó, en ese sentido, que el preacuerdo solo tenía el sentido de permitir la fijación objetiva de la pena a partir de 2 El Tribunal citó las siguientes decisiones: SP2073 2020, rad. 52227; sentencia de
explicó, en ese sentido, que el preacuerdo solo tenía el sentido de permitir la fijación objetiva de la pena a partir de 2 El Tribunal citó las siguientes decisiones: SP2073 2020, rad. 52227; sentencia de 21 de octubre de 2020, rad. 51478 y de 18 de noviembre de 2020, rad. 54087. 8Casación Radicado n.° 65798
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JEFERSSON ANTONIO MONTENEGRO BELTRÁN otra tipificación, pero no hace que esta constituya el objeto de la declaratoria de responsabilidad, para los demás efectos legales.
19. De este modo, el demandante desatiende el principio de corrección material, que le impone sujetar la demanda a lo ocurrido en la actuación procesal. El contenido de ambos cargos, además, incumple el principio de fundamentación debida. Los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria fueron negados a partir de las citadas razones legales y conforme a la jurisprudencia de la Sala. Por su parte, el impugnante señala que el acusado cumplía las condiciones para acceder al primer beneficio, sin hacer mención a tales razones objetivas.
20. Así, el impugnante insiste en argumentos por completo inconducentes. Discute aspectos que las instancias no pusieron en duda ni negaron, al analizar los mecanismos sustitutivos. En cambio, no plantea elementos de juicio dirigidos a controvertir los fundamentos esenciales de la decisión. Por esa vía, desatiende el deber de sustentar mínimamente los cargos propuestos.
dirigidos a controvertir los fundamentos esenciales de la decisión. Por esa vía, desatiende el deber de sustentar mínimamente los cargos propuestos. 4.3. Conclusión y síntesis de la decisión
21. La Sala encuentra que la demanda promovida por la defensa de JÉFERSSON ANTONIO MONTENEGRO BELTRÁN no supera los requisitos para ser admitida. El recurrente formula dos cargos, ambos por violación directa de la ley sustancial. En los dos sostiene que a su
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JEFERSSON ANTONIO MONTENEGRO BELTRÁN representado se le negó, sin ninguna motivación, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ello, pese a que cumplía los requisitos legales para su otorgamiento, por haber sido condenado, a partir de preacuerdo, por lesiones personales agravadas.
22. La Corte concluye que la demanda infringe los principios de corrección material y fundamentación debida.
Lo anterior, en la medida en que en la sentencia recurrida, considerada como unidad decisoria, los jueces de instancia justificaron en debida forma la determinación de negar los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria. Pese al preacuerdo suscrito, subrayaron que en tanto la condena se emite por violencia intrafamiliar, el artículo 68 A del Código Penal impide los referidos beneficios. El recurrente, además de omitir las anteriores razones en la sustentación de los
preacuerdo suscrito, subrayaron que en tanto la condena se emite por violencia intrafamiliar, el artículo 68 A del Código Penal impide los referidos beneficios. El recurrente, además de omitir las anteriores razones en la sustentación de los cargos, no plantea argumentos destinados a controvertirlas.
23. En consecuencia, la Sala dispondrá la inadmisión de la demanda.
24. Por último, la Corte no observa una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario. C ontra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-34812014, rad. 42597.
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JEFERSSON ANTONIO MONTENEGRO BELTRÁN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa JÉFERSSON ANTONIO MONTENEGRO
BELTRÁN.
SEGUNDO.- ADVERTIR que, contra la decisión anterior, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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CUI: 11001600001520210036501
JEFERSSON ANTONIO MONTENEGRO BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12