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CSJ - AP1110-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1110-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1110-2026 Radicación n.° 65412

CUI: 05001600024820160903101

Aprobado acta n.° 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por los defensores de JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ y JAVIER ANTONIO M OSQUERA C HIMA, contra la sentencia del 12 de octubre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la condena emitida contra los mencionados, por el delito de receptación.

II. HECHOS

1. De acuerdo con los hechos declarados como probados en las dos instancias, se conoce que el 7 deCasación Radicado n.° 65412

CUI: 05001600024820160903101

JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS septiembre de 2016 la Policía Nacional identificó una organización criminal dedicada, principalmente, al hurto de celulares en la comuna 10ª de Medellín, integrada por reducidores y/o receptadores que adquirían los equipos a bajo costo, eliminaban sus números de identificación y los comercializaban como nuevos en el sector conocido como “La Raza” de esa ciudad.

2. Dentro de los participantes de la estructura delictiva estaban JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ y JAVIER

comercializaban como nuevos en el sector conocido como “La Raza” de esa ciudad.

2. Dentro de los participantes de la estructura delictiva estaban JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ y JAVIER

ANTONIO MOSQUERA CHIMA.

3. Al primero le fueron incautados: i) el 10 de marzo de 2017, a 11:50 horas, en el establecimiento «El Grande»,

ubicado en la carrera 51 entre calles 53 y 54 de Medellín, dos teléfonos móviles Samsung con IMEI 358197060373869 y 353011075465214, reportados como hurtados; y ii) el 13 de septiembre de 2017, a las 16:50 horas, en un puesto ambulante de la carrera 51 con calle 53, frente al inmueble 51-24, otro teléfono móvil Samsung con IMEI 355547710185498, igualmente reportado como hurtado.

4. Al segundo, se le incautaron teléfonos móviles reportados como hurtados: i) el 20 de agosto de 2015, a las

18:00 horas, en la calle 54 con carrera 51 del centro, durante procedimiento de registro personal, un teléfono marca Alcatel con IMEI 865867023869528 y otra marca Samsung con IMEI 359231045151667; y ii) el 20 de octubre de 2016, a las 12:48 horas, en la calle 51 con carrera 54 del centro, en otroCasación Radicado n.° 65412

CUI: 05001600024820160903101

JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS procedimiento similar, un teléfono marca Avvio con IMEI 862603026540748.

Radicado n.° 65412

CUI: 05001600024820160903101

JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS procedimiento similar, un teléfono marca Avvio con IMEI 862603026540748.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. El 26 de junio de 2019, ante el Juzgado 42 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín 1, la Fiscalía formuló imputación a JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ y JAVIER ANTONIO MOSQUERA CHIMA como posibles autores de los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con receptación, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 340, 447 inciso 2º y 31 del Código Penal).

6. El 20 de junio de 2020, la Fiscalía presentó el escrito de acusación2 y el 22 de julio siguiente 3, lo adicionó.

Luego, el 24 de febrero de 2021 4, el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín adelantó la formulación de acusación por los mismos delitos imputados.

7. El 24 de mayo de 2021, se desarrolló la audiencia preparatoria5. Por su parte, el juicio oral se hizo en sesiones del 1º de agosto de 20226 al 5 de septiembre de 20237. En la última fecha se anunció sentido de fallo condenatorio.

1Expediente digitalizado denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal Control Garantias_Cuaderno_2024020639118” Folios 10 a 11. 2Expediente en OneDrive denominado “Actuación Juzgado Conocimiento” Folio 016.

1Expediente digitalizado denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal Control Garantias_Cuaderno_2024020639118” Folios 10 a 11. 2Expediente en OneDrive denominado “Actuación Juzgado Conocimiento” Folio 016. 3 Se precisaron los hechos jurídicamente relevantes. Expediente digitalizado denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno_2024020738120” Folios 269 a 275 4 Folios, 276 a 277, Ibídem 5 Folios, 288 a 292, Ibídem. 6 Folios, 549 a 550, Ibídem. 7 Folios, 725 a 726, Ibídem.Casación Radicado n.° 65412

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JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS

8. El 22 de septiembre de ese año, el juzgado profirió sentencia en contra de JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ y JAVIER ANTONIO MOSQUERA CHIMA. En ella, por un lado, los absolvió del delito de concierto para delinquir; por otro, los condenó como coautores responsables del ilícito de receptación en concurso homogéneo 8. En consecuencia, a MEJÍA MARTÍNEZ le impuso una pena de 50 meses de prisión y multa de 19.98 smlmv, y a MOSQUERA CHIMA de 49 meses de prisión y multa de 13.32 smlmv. Les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

9. Los defensores apelaron el fallo9. El 12 de octubre de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

9. Los defensores apelaron el fallo9. El 12 de octubre de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la condena 10. Las mismas partes interpusieron el recurso extraordinario de casación11.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

10. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, los defensores plantearon sus cargos con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 181 de

la Ley 906 de 2004. Así los sustentaron: 4.1 Defensa de JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ 8 Folios, 814 a 836, Ibídem 9 Folios, 843 a 852, Ibídem. 10 Expediente digitalizado denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024020814783”, Folios 5 a 19. 11 Folios 55 a 75, Ibídem.Casación Radicado n.° 65412

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JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS

11. Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, consistente en falso juicio de identidad por tergiversación, el cual hizo recaer en el testimonio del procesado.

12. Expuso que el Tribunal tergiversó la declaración de MEJÍA M ARTÍNEZ al considerar que, como su trabajo consistía en reparar celulares, era la persona encargada de recibir los dispositivos hurtados para cambiar o borrar la información con el propósito de venderlos.

de MEJÍA M ARTÍNEZ al considerar que, como su trabajo consistía en reparar celulares, era la persona encargada de recibir los dispositivos hurtados para cambiar o borrar la información con el propósito de venderlos.

13. Afirmó que los juzgadores omitieron valorar la explicación dada por el procesado respecto de las razones por las cuales los celulares estaban en la vitrina, cuando los policías ingresaron a inspeccionar el local. Reiteró lo dicho por MEJÍA MARTÍNEZ en el juicio, esto es, que: i) un “amigo” fue quien dejó el celular, junto con otros, en el establecimiento para ir al baño; y ii) otro de los equipos pertenecía a una persona extranjera que lo había entregado para su reparación.

14. Añadió que numerosas personas acuden diariamente al local a reparar celulares de manera “informal”.

Por tanto, era irrazonable exigirle al acusado la verificación de cada equipo que le fue entregado.

15. Indicó, igualmente, que los testimonios rendidos por los policías que realizaron la inspección fueron contradictorios -no expuso cuáles, ni la forma en que se contradijeron-.Casación Radicado n.° 65412

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JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS

16. Por último, pidió que se case la sentencia y, en su lugar, se revoque la condena para absolver al procesado.

17. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado de falso juicio de

lugar, se revoque la condena para absolver al procesado.

17. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado de falso juicio de identidad por tergiversación de las pruebas aportadas por la defensa para la concesión de la “prisión domiciliaria” en calidad de “padre cabeza de familia” del sentenciado.

18. Afirmó que la medida de aseguramiento intramural impuesta a JAMER G REGORIO M EJÍA M ARTÍNEZ vulnera los derechos fundamentales de sus hijos, por cuanto es la única persona que puede cubrir la “alimentación, salud, educación, vivienda” y demás necesidades básicas de sus descendientes.

19. Para el censor, el ad quem tergiversó las pruebas al concluir que el mencionado no acreditó la condición de “padre cabeza de familia”, pues, a su criterio: i) la labor desarrollada en el negocio de celulares exige “conocimientos” y habilidades “técnicas” que las madres de los menores no pueden adquirir de manera inmediata; y ii) es improbable que ellas accedan a “beneficios estatales”, dado que un país “subdesarrollado” como Colombia no cuenta con recursos suficientes para brindar apoyo a la población “desempleada”, especialmente a mujeres con hijos menores.Casación Radicado n.° 65412

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JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS

20. Finalmente, solicitó que se case parcialmente la sentencia y, en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria y

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JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS

20. Finalmente, solicitó que se case parcialmente la sentencia y, en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria y el permiso para trabajar.

4.2 Defensa de JAVIER ANTONIO MOSQUERA CHIMA

21. El censor formuló un cargo único con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por violación del debido proceso, producto de la lesión del derecho de defensa . En su criterio, sus antecesores no diseñaron ni ejecutaron ninguna “estrategia procesal o jurídica” en beneficio del procesado.

22. Señaló que la primera defensora, quien actuó en las audiencias del “26 y 27 de junio de 2019”, incumplió su deber de realizar una “actividad investigativa” adecuada frente al material probatorio aportado por la Fiscalía. En su criterio, la profesional del derecho de la época debía: i) identificar los elementos de incriminación aportados por el ente acusado y establecer una estrategia para contrarrestarlos; ii) determinar qué testigos debían ser objeto contrainterrogatorio; iii) señalar los “ videos que requerían análisis técnico y cuáles debían solicitarse a la línea 123” ; y iv) dirigir a la policía judicial para “estructurar una carpeta de pruebas” para la defensa.

23. Afirmó que la apoderada que asumió la defensa de forma posterior tampoco impartió instrucciones a la policía judicial. Además, en la audiencia preparatoria no presentóCasación

pruebas” para la defensa.

23. Afirmó que la apoderada que asumió la defensa de forma posterior tampoco impartió instrucciones a la policía judicial. Además, en la audiencia preparatoria no presentóCasación Radicado n.° 65412

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JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS elementos de prueba, cuando, a su modo de ver, pudieron solicitarse testimonios: i) de personas conocedoras de la actividad laboral del acusado; ii) el análisis de los registros de video de los lugares donde presuntamente “ desarrollaba las conductas ilícitas imputadas”; iii) los estudios de las personas relacionadas con actividades de “hurto y venta” de celulares en el centro de Medellín, con el fin de desvirtuar un eventual “nexo de amistad” con el acusado; y iv) la ubicación del procesado en tiempo y lugar al momento de los “hurtos”.

24. Lacónicamente, afirmó que el acusado no pudo reunirse con sus abogados de forma previa a la realización del juicio.

25. Por último, solicitó que se case el fallo de segundo grado y, en su lugar, se absuelva al procesado.

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación

26. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las

de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido procesoCasación Radicado n.° 65412

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JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024,

AP3139-2024, AP3144-2024 y AP6818-2025).

27. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023,

AP570-2023, AP2259-2024, AP948-2024 y AP6818-2025.

28. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ajusten fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de

28. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ajusten fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181

Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024, AP3147-2024 y AP6818-2025.)Casación Radicado n.° 65412

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JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS

29. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante, corrección material y claridad.

30. La Sala anticipa que, en atención al principio de prioridad iniciará con el estudio de la demanda propuesta por la defensa de JAVIER ANTONIO MOSQUERA CHIMA. Luego, se analizarán los dos cargos presentados en favor de JAMER

GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ.

prioridad iniciará con el estudio de la demanda propuesta por la defensa de JAVIER ANTONIO MOSQUERA CHIMA. Luego, se analizarán los dos cargos presentados en favor de JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ. 5.2.- La demanda interpuesta en favor de JAVIER ANTONIO M OSQUERA C HIMA: único cargo por desconocimiento del derecho a la defensa -numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004

31. La garantía en cita implica que una persona tiene derecho a ser asistida por un abogado de confianza o de oficio durante la investigación y el juzgamiento. Además, aquel derecho es irrenunciable, permanente, material y su protección no debe ser formal, sino efectiva (CSJ, AP6332022, CSJ SP, 26 ago. 2020, rad. 54124, CSJ, AP7629-2025, 22 oct. 2025, rad. 65022, entre otras).

32. Cuando se invoca la nulidad por violación del derecho a la defensa, debe especificarse la actuación que conculca esa prerrogativa, sin que sea suficiente realizarCasación Radicado n.° 65412

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JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS descalificaciones al ejercicio de la actividad de quien desarrolló la defensa técnica, como equivocado, descuidado o inepto. Tampoco, tener como sustento del reproche el desacuerdo en la estrategia ejercida, más aún, desconociendo la actividad procesal y el conjunto probatorio existente en el expediente. Por ello, la Corte ha sostenido

desacuerdo en la estrategia ejercida, más aún, desconociendo la actividad procesal y el conjunto probatorio existente en el expediente. Por ello, la Corte ha sostenido pacíficamente que, la simple discrepancia de criterios en torno a la maniobra defensiva no configura una nulidad (CSJ SP3052-2015, CSJ SP3949-2019, CSJ, AP668-2023 y CSJ AP629-2025, entre otros).

33. A su vez, la fundamentación de una solicitud de esta índole debe hacerse conforme a los principios que rigen el instituto de las nulidades - taxatividad, acreditación, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad12pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche (CSJ, 12 i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad-; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; (iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -acreditación; (iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de

convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; (v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; (vi) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidady; (vi) además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.Casación Radicado n.° 65412

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JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS SP185-2024, AP3814-2023, AP668-2023, AP3081-2022, entre otras).

34. Ahora, la Sala ha sostenido que, cuando se invoca la nulidad, bajo la causal en estudio, al demandante le corresponde: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear sus

corresponde: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear sus fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada [CSJ,

AP2274-2024, AP3814-2023, AP34792023, AP651-2023,

AP3476-2023].

35. En este caso, el recurrente anunció que JAMER GREGORIO M EJÍA M ARTÍNEZ no contó con una adecuada defensa técnica. En esencia, discrepó de la no presentación de peticiones probatorias en la audiencia preparatoria. A su modo de ver, aquello constituye una omisión de sus predecesores que evidencia la falta de la labor investigativa en favor del acusado.

36. Para demostrar el yerro de los profesionales del derecho de la época, el recurrente hizo un listado de actividades que, en su criterio, no desarrollaron: i)Casación Radicado n.° 65412

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JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS

actividades que, en su criterio, no desarrollaron: i)Casación Radicado n.° 65412

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JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS identificar los elementos de incriminación aportados por el ente acusado y establecer una estrategia para contrarrestarlos; ii) determinar qué testigos debían ser objeto de contrainterrogatorio; iii) señalar los “videos requerían análisis técnico y cuáles debían solicitarse a la línea 123”; iv) convocar al juicio a las personas conocedoras de la actividad laboral del acusado; v) analizar los registros de video de los lugares donde presuntamente se “desarrollaba las conductas ilícitas imputadas” ; vi) desvirtuar el “nexo de amistad” del acusado con las personas involucradas en el hurto de celulares; y vii) ubicar al procesado en tiempo y lugar de los “hurtos”.

37. Así las cosas, pese a que el casacionista identificó la causal de nulidad, los fundamentos que invocó no satisfacen la carga de suficiencia argumentativa requerida para la admisión de sus postulaciones.

38. En efecto, de forma genérica y superficial se limitó a anunciar lo que, en su criterio, pudo ser una mejor estrategia defensiva. Incluso, consignó las actuaciones que, en su criterio, debieron haber efectuado los abogados de la época. Sin embargo, no señaló un defecto trascedente en la

estrategia defensiva. Incluso, consignó las actuaciones que, en su criterio, debieron haber efectuado los abogados de la época. Sin embargo, no señaló un defecto trascedente en la defensa técnica.

39. El demandante no informó porqué las acciones y pruebas que echa de  menos, eventualmente, habrían incidido en el resultado del proceso. Al respecto, se limitó a referir que  pondrían en duda  la ocurrencia de losCasación Radicado n.° 65412

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JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS hechos, pero guardó silencio sobre la forma en que aquello se concretaría.  Es decir, que no ilustró a la Sala sobre la necesidad de aquellas evidencias o mejor aún su importancia frente a la condena impuesta.

40. La Sala debe precisar que,  la sola enunciación del quebranto de garantías  fundamentales como aquí lo entiende el casacionista,  no es suficiente para invocar la nulidad de la actuación. Se requiere  de argumentos que demuestren y acrediten la afectación del derecho a la defensa. Carga que aquí no se satisfizo.

41. Pese a que lo anterior es suficiente para inadmitir la demandada, se destaca que la Corte tampoco observa alguna irregularidad en el ejercicio de esa garantía que le asiste al procesado. Él siempre estuvo asistido por

41. Pese a que lo anterior es suficiente para inadmitir la demandada, se destaca que la Corte tampoco observa alguna irregularidad en el ejercicio de esa garantía que le asiste al procesado. Él siempre estuvo asistido por profesionales del derecho que intervinieron de forma activa en toda la actuación: i) participaron en las etapas procesales correspondientes, ii) contrainterrogaron a los testigos de descargo, iv) presentaron los alegatos de conclusión y, v) apelaron el fallo de primera instancia.   En ese orden, las alegaciones del  recurrente no tienen la entidad que se necesita  para aplicar el remedio procesal extremo de la nulidad.

42. Se precisa que la omisión en la solicitud probatoria, por sí misma, no puede ser catalogada como un desatino o desacierto, pues corresponde al método y la dinámica de defensa. Esto es así, ya que cada profesionalCasación Radicado n.° 65412

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JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva (CSJ AP, 28 sep.2006, rad. 25247, reiterado en AP6276-2024, AP7629-2025, AP8892-2025).

43. Por otro lado, si bien, lo ideal es que entre

reiterado en AP6276-2024, AP7629-2025, AP8892-2025).

43. Por otro lado, si bien, lo ideal es que entre el procesado y su defensor se diseñe articuladamente la estrategia a utilizarse en el  juicio, en este evento, no se cuentan con los elementos necesarios para determinar que la omisión en la concertación de alguna reunión entre los mencionados  sea culpa exclusiva de los profesionales del derecho de ese entonces. En ese orden, la afirmación aparece desamparada de respaldo.

44. En ese orden, es claro que el cargo no se presentó con respeto de los requisitos mínimos formales y sustanciales para su estudio. Además, l as alegaciones del demandante no son suficientes para acreditar un quebranto del derecho de defensa y se quedan en el ámbito meramente especulativo. 5.3.- Demanda en favor de JAVIER ANTONIO MOSQUERA CHIMA bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentenciaCasación Radicado n.° 65412

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JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS

45. La causal invocada se  presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y, de hecho.

46. Los primeros se configuran cuando el juez, al apreciar la prueba, desconoce las reglas que regulan su

apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y, de hecho.

46. Los primeros se configuran cuando el juez, al apreciar la prueba, desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia. E ntre ellos están, el falso juicio de convicción13 y de legalidad14. Los segundos implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba; en esta categoría se encuentran el falso juicio de existencia 15, el falso juicio de identidad16 y el falso raciocinio 17 ( CSJ AP2259-2024, AP2271-2024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022). 13 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 14 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba.

La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los

requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP49392024, AP3672-2024). 15 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022). 16 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo ( CSJ, AP4939-2024 y AP13812023). 17 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ,

AP4939-2024 y AP3673-2024).Casación Radicado n.° 65412

CUI: 05001600024820160903101

JAMER GREGORIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS

47. Acorde con lo anterior, al demandante le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y lógica, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada error exige. Ahí, es indispensable que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes para desencadenar una resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección de los desatinos lleve a una solución favorable a la parte que los invocó.

48. Entre los errores de hecho se encuentra el falso juicio de identidad. Aquel es un vicio de naturaleza objetiva y su invocación exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que, materialmente, no dice. Esto puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio (CSJ, AP2665-2023, AP6682023, AP593-2023, AP-3077-2022, AP5164-2022).

49. Para demostrar la configuración de ese error, al demandante le corresponde: (i)  señalar en concreto, cuál

2023, AP593-2023, AP-3077-2022, AP5164-2022).

49. Para demostrar la configuración de ese error, al demandante le corresponde: (i)  señalar en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó, cercenó o adicionó; (ii) indicar en términos exactos, por un lado, lo que ella decía, de acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el entendimiento que

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