CSJ - AP1111-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1111-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
1 MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1111-2026 Radicación n.° 65465
CUI: 05001600020720200059901
Aprobado acta n.° 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS E DUARDO L EAL S ARMIENTO, contra la sentencia del 18 de octubre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó, con modificaciones, la condena en contra del mencionado, por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.
II. HECHOS
1. En los meses de febrero y marzo de 2020, O.C.J. de 16 años, en varias ocasiones, recibió propuestas de LUISCasación Radicado n.° 65465
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LUIS EDUARDO LEAL SARMIENTO
2 EDUARDO LEAL SARMIENTO, mediante redes sociales, para que le enviara fotos masturbándose y de su cuerpo desnudo. También le propuso que se dejara tocar sus partes íntimas a cambio de dinero. El adolescente aceptó y recibió a cambio $70.000.
2. Entre la mitad del mes de febrero y el 25 de marzo de 2020, cuando W.J.Q.M. de 14 años, se encontraba en el parque UVA del barrio Santander de Medellín, también fue contactado por LEAL S ARMIENTO para que realice actos
de 2020, cuando W.J.Q.M. de 14 años, se encontraba en el parque UVA del barrio Santander de Medellín, también fue contactado por LEAL S ARMIENTO para que realice actos sexuales con él a cambio de dinero.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 30 de abril de 2020, el Juez 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín legalizó la captura de LUIS E DUARDO L EAL S ARMIENTO. La Fiscalía le formuló imputación por los delitos de: (i) demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años,
(ii) utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, de los que fue víctima O.C.J. (art. 217A y 219A del C.P.). Cargos que no aceptó. Igualmente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario1.
4. El 12 de agosto de esa anualidad, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de 1 Cuaderno digital denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal de Control de Garantías_Cuaderno”, folios 1 a 3.Casación Radicado n.° 65465
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LUIS EDUARDO LEAL SARMIENTO 3 la misma ciudad, el ente acusador adicionó la imputación. Refirió que existía una víctima nueva, W.J.Q.M.2, y los ilícitos correspondían a: (i) demanda de explotación sexual
3 la misma ciudad, el ente acusador adicionó la imputación. Refirió que existía una víctima nueva, W.J.Q.M.2, y los ilícitos correspondían a: (i) demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años y, (ii) pornografía con personas menores de 18 años (art. 217A y 218 del C.P.).
5. El 30 de junio de 2020, la Fiscalía radicó el escrito de acusación3, el cual fue asignado al Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. El 26 de octubre y el 3 de noviembre siguiente, el juzgado adelantó la formulación de acusación por los mismos delitos que fueron imputados4.
6. El 13 de enero de 2021, el juzgado adelantó la audiencia preparatoria 5. El juicio oral se desarrolló en las sesiones del 17, 18, 24 de marzo y 9 de abril de ese año. En la última fecha, anunció el sentido de fallo y emitió la
sentencia6. En ella dispuso: (i) condenar a LUIS EDUARDO LEAL SARMIENTO por los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años y pornografía con personas menores de 18 años, respecto de los hechos que involucraron a O.C.J.; 2 Cuaderno digital denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal”, folios 33 a 34. 3 Folios 4 a 10, ibídem. 4 Folios 46 a 48, ibídem.
a O.C.J.; 2 Cuaderno digital denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal”, folios 33 a 34. 3 Folios 4 a 10, ibídem. 4 Folios 46 a 48, ibídem. 5 Folios 52 a 55, ibídem. 6 Folios 154 a 155, ibídem.Casación Radicado n.° 65465
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4 (ii) absolverlo por los sucesos que implicaron a
W.J.Q.M.;
(iii) imponerle 15 años de prisión, multa de 217 SMLMV para el año 2020 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad; y (iv) negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.
7. La defensa apeló el fallo. El 18 de octubre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ordenó:
(i) confirmar la condena por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad; (ii) revocar la sanción por los ilícitos de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años y pornografía con personas menores de 18 años; y (iii) modificar la pena privativa de la libertad. En consecuencia, la fijó en 14 años8. 7 Folios 282 a 306, ibídem. 8 Cuaderno digital denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal”, folios 12 a
consecuencia, la fijó en 14 años8. 7 Folios 282 a 306, ibídem. 8 Cuaderno digital denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal”, folios 12 a 36.Casación Radicado n.° 65465
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8. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación9.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
9. El demandante concretó los cargos así: (…) violación de la ley en la sentencia (sic), por errónea interpretación del artículo 217 A del Código Penal y la vulneración del artículo 230 de la carta política colombiana (sic) aunado a las
normas citadas en los siguientes presupuestos:
1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
10. Después, sostuvo que la interpretación errónea se materializó en el deficiente “juicio de tipicidad” realizado por el Tribunal, en particular la falta de correspondencia entre el hecho atribuido a (…) y la descripción del hecho punible ” previsto en el art. 217 A del Código Penal.
11. Agregó, que el juez colegiado incurrió en un error de tipo, pues no reparó en que la víctima era el que buscaba al procesado y se presentó como una persona de 20 años.
previsto en el art. 217 A del Código Penal.
11. Agregó, que el juez colegiado incurrió en un error de tipo, pues no reparó en que la víctima era el que buscaba al procesado y se presentó como una persona de 20 años.
12. Seguidamente, acusó al fallo de segunda instancia por falta de motivación, ya que, a su modo de ver: (i) existió falta de adecuación típica del hecho; (ii) no consignó una adecuada valoración de las pruebas de descargo; (iii) no tuvo 9 Folios 64 a 78, ibídem.Casación Radicado n.° 65465
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LUIS EDUARDO LEAL SARMIENTO 6 en cuenta que la víctima autorizó la ejecución de los hechos investigados, además, que al ser mayor de 14 años podía ejercer su sexualidad a plenitud; (iv) no aplicó el principio de in dubio pro reo; y, (v) no existió “ la integración normativa del artículo 230” de la Constitución Política.
13. Finalmente, solicitó que se case el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se absuelva al procesado.
V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación
14. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa
a estos, y la unificación de la jurisprudencia». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024,
AP3139-2024, AP3144-2024 y AP6818-2025).
15. De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento deCasación Radicado n.° 65465
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LUIS EDUARDO LEAL SARMIENTO 7 la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso
(AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023, AP570-2023,
AP2259-2024, AP948-2024 y AP6818-2025.
16. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ibídem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual
ibídem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ
AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024,
AP3147-2024 y AP6818-2025.)
17. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. 5.2.- La calificación de la demanda
18. En este caso, el casacionista refirió que el fallo de segunda instancia incurrió en la interpretación errónea “ de la sentencia ”, de lo que se podría inferir que el cargo seCasación Radicado n.° 65465
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LUIS EDUARDO LEAL SARMIENTO 8 postuló mediante el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, eso es, la violación directa de la ley sustancial. Sin embargo, a renglón seguido, transcribió los numerales 1º, 2º, 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y refirió que eran los cargos que proponía en casación.
embargo, a renglón seguido, transcribió los numerales 1º, 2º, 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y refirió que eran los cargos que proponía en casación.
19. Después, sin desarrollar cómo operó la interpretación errónea que denunció o la forma en que se configuraron las otras causales que invocó, consignó sus apreciaciones personales sobre la valoración probatoria y las conclusiones de las instancias, para referir que: (i) existió error de tipo; (ii) el delito por el cual fue condenado LUIS EDUARDO LEAL SARMIENTO es atípico y, (iii) el fallo de segunda instancia no fue debidamente motivado -ver párrafo 12 ut supra-.
20. Esto significa que, el demandante al fundamentar los cargos no satisfizo los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante, claridad y autonomía. De manera general y sin ningún tipo de discriminación frente a las normas que invocó, se limitó a exponer su punto de vista sobre la valoración probatoria efectuada en las instancias, sin reparar en las exigencias técnicas que le imponía cada causal, como se explicará en detalle más adelante.
21. Así, de entrada, la Sala advierte que el demandante no determinó de manera clara, precisa y suficiente los errores en los que, presuntamente, incurrió elCasación Radicado n.° 65465
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suficiente los errores en los que, presuntamente, incurrió elCasación Radicado n.° 65465
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LUIS EDUARDO LEAL SARMIENTO
9 Tribunal, menos acreditó su existencia en la forma debida, dentro de los límites legales y jurisprudenciales establecidos.
22. La Sala anticipa que, en atención al principio de prioridad, inicialmente, examinará el numeral 2º del art. 181 de la Ley 906 de 2004, luego el primero y, finalmente, el tercero. 5.2.1.- Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes – numeral 2º de la Ley 906 de 2004
23. Cuando el demandante invoca ese numeral debe determinar si la violación a garantías fundamentales operó por cualquiera de las siguientes tres razones: (i) indebida motivación, (ii) desconocimiento del principio de congruencia e (iii) infracción al derecho de defensa.
24. Igualmente, al censor le corresponde: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear los fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el
cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantíaCasación Radicado n.° 65465
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LUIS EDUARDO LEAL SARMIENTO 10 transgredida [CSJ, AP2274-2024, AP3814-2023, AP34792023, AP651-2023, AP3476-2023].
25. A su vez, la fundamentación de una solicitud de esta índole debe hacerse conforme a los principios que la rigen, taxatividad, acreditación, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad17, pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a quebrantar, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche (CSJ, SP185-2024, AP3814-2023, AP668-2023, AP3081-2022, entre otras).
26. En este evento, el casacionista aludió a la falta de motivación de la sentencia. En su criterio, el fallo de segunda instancia: (i) no se pronunció sobre la atipicidad de la conducta; (ii) no consignó una adecuada valoración de las pruebas de descargo; (iii) no tuvo en cuenta que la víctima autorizó la ejecución de los hechos investigados, además, que
conducta; (ii) no consignó una adecuada valoración de las pruebas de descargo; (iii) no tuvo en cuenta que la víctima autorizó la ejecución de los hechos investigados, además, que al ser mayor de 14 años podía ejercer su sexualidad a plenitud; (iv) no se aplicó el principio de in dubio pro reo; y, (v) no existió “ la integración normativa del artículo 230 ” de la Constitución Política.
27. Sin embargo, desconoció los principios de debida fundamentación y corrección material.
28. Por un lado, no determinó si se presentó una: (i) ausencia absoluta de motivación , (ii) de motivación incompleta o deficiente , (iii) m otivación equívoca, ambigua,Casación Radicado n.° 65465
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LUIS EDUARDO LEAL SARMIENTO 11 dilógica o ambivalente, o (iv) motivación sofística, aparente o falsa (CSJ SP-2956-2018, reiterada en AP6377-2025).
29. Por otro lado, las apreciaciones del censor ignoraron el principio de corrección material, pues los aspectos que echa de menos sí fueron analizados por las instancias, pero no llevaron a la absolución que aquí reclama.
30. De la revisión de los fallos de primer y segundo grado, los cuales constituyen una unidad inescindible, se evidenció que revelaron el contenido de los elementos de conocimiento, el mérito otorgado a cada uno de ellos y, en conjunto, lo que aquellos probaban.
grado, los cuales constituyen una unidad inescindible, se evidenció que revelaron el contenido de los elementos de conocimiento, el mérito otorgado a cada uno de ellos y, en conjunto, lo que aquellos probaban.
31. De este modo, los jueces de instancia sustentaron, con base en las pruebas, que LUIS E DUARDO LEAL SARMIENTO era responsable del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, por el que fue acusado, pues: (i) el mencionado le solicitó a O.C.J. -de 16 añosque, a cambio de dinero, le enviara fotos masturbándose, de su cuerpo desnudo y le permitiera tocar sus partes íntimas; (ii) el menor aceptó la propuesta y recibió como pago $70.000, que el acusado le consignó a una cuenta de Bancolombia.
32. Igualmente, señalaron los motivos por los cuales el consentimiento de la víctima no convertía la conducta en atípica, ello conforme al parágrafo del artículo 217 A delCasación Radicado n.° 65465
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12 Código Penal. Al tiempo que, concluyeron que su minoría de edad siempre fue conocida por el acusado.
33. Frente a la crítica consignada por el demandante en el escrito de apelación y relacionada con la aplicación del artículo 230 de la Constitución Política, el juez plural dijo que, a voces de esa norma debía aplicar lo que dice la ley, es decir, el parágrafo del precepto 217A ibídem.
34. Adicionalmente, en aplicación del principio de in
artículo 230 de la Constitución Política, el juez plural dijo que, a voces de esa norma debía aplicar lo que dice la ley, es decir, el parágrafo del precepto 217A ibídem.
34. Adicionalmente, en aplicación del principio de in dubio pro reo, el Tribunal absolvió al acusado de los delitos de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años y pornografía con personas menores de 18 años.
35. A su turno, en el fallo de primera instancia, en cuanto a las pruebas de descargo, se plasmó que no resultaban “ relevantes para desdibujar la prueba incriminatoria, pues se refieren a las condiciones de vida del enjuiciado y no propiamente a los hechos juzgados; por el contrario, la declaración del procesado solo viene a reforzar lo ya acreditado, y es que dichas conversaciones si se presentaron, igualmente, que hubo intercambio de imágenes y dinero”.
36. Así las cosas, como el censor no argumentó su postulación de forma idónea, conforme a la carga argumentativa que exige una solicitud de nulidad, al tiempoCasación Radicado n.° 65465
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LUIS EDUARDO LEAL SARMIENTO 13 que desconoció lo consignado en el fallo, el cargo no cumple con idoneidad formal y sustancial. 5.2.2.- Violación directa de la ley sustancial -numeral 1º del art. 181 de la Ley 906 de 2004
37. Cuando se invoca esta norma, el debate propuesto
con idoneidad formal y sustancial. 5.2.2.- Violación directa de la ley sustancial -numeral 1º del art. 181 de la Ley 906 de 2004
37. Cuando se invoca esta norma, el debate propuesto no puede involucrar la crítica a los hechos tal cual fueron declarados en la sentencia, ni a la forma en que allí se valoraron las pruebas. En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en el fallo como el correspondiente escrutinio probatorio (CSJ, AP1165-2022,
AP3078-2022, AP592-2023, AP1380-2023, AP1381-2023 y
AP7629-2025).
38. La elección de esa causal implica que al recurrente le corresponde enfocar la discusión en aspectos de pleno derecho y, por ende, revelar cómo el juzgador, al aplicar la ley, incurrió en alguno de los siguientes vicios: (i) exclusión evidente, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea.
39. El primero, tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada.
40. El segundo se configura porque el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir,Casación Radicado n.° 65465
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probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir,Casación Radicado n.° 65465
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LUIS EDUARDO LEAL SARMIENTO 14 los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.
41. Finalmente, el tercero se presenta cuando, pese a que se seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido (CSJ,
AP3078-2022, AP634-2022, AP1381-2023, AP3144-2024 y
AP948-2024).
42. Es decir, que el debate que se debe presentar es eminentemente jurídico o dogmático, pues se trata de establecer si, a determinados hechos, que se asumen como demostrados, no se aplicó la norma adecuada, se aplicó una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía.
43. En este caso, si bien el casacionista aludió a la interpretación errónea de “la sentencia”, lo que intentó plantear fue la interpretación errónea del artículo 217 A del Código Penal, por un supuesto error de tipo – el acusado desconocía que la víctima era menor de edad-; y, la atipicidad de la conducta – el adolescente aceptó de forma voluntaria las propuestas-. No obstante, edificó el reproche en su apreciación y valoración personal de las pruebas. Es decir,
de la conducta – el adolescente aceptó de forma voluntaria las propuestas-. No obstante, edificó el reproche en su apreciación y valoración personal de las pruebas. Es decir, que planteó unas conclusiones probatorias diversas a las que fueron fijadas en la sentencia, lo cual no es propio de la causal.Casación Radicado n.° 65465
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44. Como se vio en el acápite anterior, las afirmaciones del recurrente modifican las razones probatorias con fundamento en las cuales los sentenciadores emitieron un juicio positivo de adecuación típica frente al delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, así como la responsabilidad penal de
LUIS EDUARDO LEAL SARMIENTO.
45. Para el Tribunal, la valoración de las pruebas indicó que el acusado le solicitó a O.C.J. que le enviara fotografías masturbándose y de su cuerpo desnudo. Así mismo, que le permitiera tocar sus partes íntimas a cambio de dinero. Propuestas que aceptó el adolescente, por lo que recibió a cambio una suma de dinero. Además, descartó, por un lado, que el procesado no conociera la minoría de edad de O.C.J. y, por el otro, que el consentimiento de aquel desdibujara el delito del precepto 217A del Código Penal, para ello, hicieron énfasis en el parágrafo de esa norma.
46. Sobre la última temática, en el fallo de primer
desdibujara el delito del precepto 217A del Código Penal, para ello, hicieron énfasis en el parágrafo de esa norma.
46. Sobre la última temática, en el fallo de primer grado, el cual constituye una unidad inescindible con el de segunda, se plasmó lo siguiente: Respecto de la afirmación de que Leal Sarmiento fue inducido al error de tipo por las propias víctimas, que fueron ellos los que lo contactaron y reclutaron y que estos menores pertenecen a una red de prostitución; lo que quedó probado, incluso con el testimonio del procesado, es que se presentaron las conversaciones por medio de Internet entre O.C.J. y Luis Eduardo Leal Sarmiento y que en ellas se enviaron mutuamente fotografías, que el procesado sabía que el remitente de las imágenes eróticas era menor de edad, porque el mismo se lo había dicho y que le ofreció y le pagó por las mismas, pues se probó que en una ocasión lo hizo, mediante una consignación bancaria.Casación Radicado n.° 65465
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47. Así las cosas, resulta claro que la sustentación de la violación directa a la ley sustancial altera la apreciación de las pruebas y su valoración conjunta. De ese modo, la supuesta falta de adecuación de los hechos en el tipo objetivo del artículo 217 A del Código Penal, parte de las particulares consideraciones del censor y no de la manera en que lo hicieron los juzgadores de instancia.
48. Adicionalmente, como el casacionista invocó en su
del artículo 217 A del Código Penal, parte de las particulares consideraciones del censor y no de la manera en que lo hicieron los juzgadores de instancia.
48. Adicionalmente, como el casacionista invocó en su integridad el numeral 1º del precepto 181 de la Ley 906 de 2004, le correspondía desarrollar las otras dos formas en que se lesiona de forma directa la ley sustancial, esto es, la exclusión evidente y la aplicación indebida, pero guardó silencio al respecto.
49. En síntesis, es evidente la falta de fundamentación del cargo, pues el debate que se propone no es jurídico, sino probatorio y se edifica en premisas diferentes a las fijadas en los fallos. 5.2.3.- El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia– numeral 3º de la Ley 906 de
2004
50. En este evento, el casacionista debe determinar si la violación indirecta de la ley sustancial operó por un error de derecho o, de hecho.Casación Radicado n.° 65465
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51. Los primeros se configuran cuando el juez, al apreciar la prueba, desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia , entre ellos están, el falso juicio de convicción10 y de legalidad11. Los segundos implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba; en esta categoría se
convicción10 y de legalidad11. Los segundos implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba; en esta categoría se encuentran el falso juicio de existencia12, falso juicio de identidad13 y falso raciocinio 14 ( CSJ AP2259-2024, AP22712024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022).
52. Acorde con lo anterior, al demandante le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y lógica, acorde con los presupuestos 10 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 11 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba.
La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los
requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP49392024, AP3672-2024). 12 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022). 13 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo ( CSJ, AP4939-2024 y AP13812023). 14 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ, AP4939-2024 y AP3673-2024).Casación Radicado n.° 65465
CUI: 05001600020720200059901
LUIS EDUARDO LEAL SARMIENTO
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AP4939-2024 y AP3673-2024).Casación Radicado n.° 65465
CUI: 05001600020720200059901
LUIS EDUARDO LEAL SARMIENTO 18 jurisprudenciales que cada error exige. Siendo necesario que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes y que desencadenaron una resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección de los desatinos lleve a una solución favorable a la parte que los invocó.
53. Sin embargo, en este caso, el casacionista se limitó a transcribir la causal tercera sin preocuparse por concretar el error de derecho o de hecho por el cual, a su juicio, de forma indirecta se violó la ley.
54. Ahora, de la lectura de los fundamentos de la demanda, eventualmente, se podría inferir que se planteó un falso raciocinio. No obstante, el recurrente no expuso cuál regla de la lógica, máxima de la experiencia o la ley de la ciencia, desconoció el Tribunal. L o anterior, le impide a la Sala conocer, en qué consistió la supuesta desatención de los parámetros referidos en el ejercicio valorativo desarrollado por el Tribunal.
55. En síntesis, se observa un inad
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