CSJ - AP1113-2024(64182)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1113-2024(64182)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP1113-2024 Radicación 64182 Acta 039 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de NIDIA SANABRIA DURÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de enero de 2023, la cual confirmó la condenatoria emitida por el Juzgado 21 Penal Municipal de esta ciudad por el delito de violencia intrafaniliar.
HECHOS: Sobre las 2:30 de la tarde del 10 de enero de 2022, en
la calle 67 A con carrera 110bis de la ciudad de Bogotá, se produjo una riña entre Nidia Sanabria Durán y su ex pareja sentimental Félix Marino Barbosa Rincón, en la que se UI 11001600001720220016801 Casación No. 64182 NIDIA SANABRIA DURÁN FÉLIX MARINO BARBOSA RINCÓN agredieron física y verbalmente ocasionándose lesiones recíprocas por las que el Instituto de Medicina Legal dictaminó incapacidad médico legal de 15 días para la primera y 10 días para el segundo.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Efectuada la captura en flagrancia de Félix Marino Barbosa Rincón y Nidia Sanabria Durán, su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 11 de enero de 2022 ante el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá.
Seguidamente, la Fiscalía les trasladó el escrito de acusación en el que les atribuyo los delitos de violencia intrafamiliar agravada al primero y violencia intrafamiliar simple a la segunda. —art. 229 inciso 2º y 229 del C.P.—.
2. El proceso le correspondió al Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, autoridad que el 14 de febrero siguiente realizó la audiencia concentrada en la que se reiteró la imputación fáctica y jurídica y se efectuó el decreto probatorio.
3. El 3 de marzo de 2022 se convocó para realizar el juicio oral. Sin embargo, la Fiscalía solicitó variar la finalidad de la audiencia para presentar el preacuerdo suscrito con los acusados consistente en que aceptaban la responsabilidad por el delito atribuido a cambio de degradarlo, para efectos punitivos, al delito de lesiones personales. El juzgado avaló el acuerdo y corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P.
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NIDIA SANABRIA DURÁN
FÉLIX MARINO BARBOSA RINCÓN
4. La sentencia se profirió en primera instancia el 25 de marzo de 2022 y en ella fue impuesta a los acusados la pena de 16 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. No les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68A
del Código Penal.
4. Los defensores de los sentenciados apelaron esa
determinación y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 23 de enero de 2023, la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA: El defensor de Nidia Sanabria Durán formula un cargo principal y otro subsidiario contra el fallo.
En el principal, con apoyo en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, aduce la violación de las garantías de la procesada ante la inobservancia por parte de los juzgadores de los vicios en el consentimiento de ésta en la aceptación de cargos y por ausencia de defensa técnica idónea. Ello porque la única razón por la que suscribió el preacuerdo fue porque pactó con la Fiscalía que tendría derecho al subrogado. Sin embargo, al verificar la legalidad del acuerdo, el juzgado no le indicó que no tenía derecho a ese beneficio. Si se le hubiese 3 UI 11001600001720220016801 Casación No. 64182 NIDIA SANABRIA DURÁN FÉLIX MARINO BARBOSA RINCÓN aclarado que no procedía, no habrían aceptado responsabilidad en los términos en que lo hizo. Pide, en consecuencia, que se decrete la nulidad de la actuación desde la audiencia que verificó la legalidad del preacuerdo. En el reproche subsidiario, con base en la causal tercera del artículo 181, la defensa plantea la configuración de un falso juicio de existencia puesto que no existían elementos de juicio suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la procesada y no se cumplió con el estándar
mínimo para proferir sentencia condenatoria. Por el contrario, figuraban elementos probatorios de los que se podía inferir que Nidia Sanabria Durán actuó en legítima defensa ante los ataques de que fue víctima por parte de su ex compañero permanente. Solicita que, por tanto, se case el fallo y, en su lugar, se absuelva a la sentenciada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al
4 UI 11001600001720220016801 Casación No. 64182 NIDIA SANABRIA DURÁN FÉLIX MARINO BARBOSA RINCÓN sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes. Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior de cada reproche presentar censuras contradictorias.
2. La Sala precisa, en primer lugar, que la legitimación de la defensa para impugnar por vía extraordinaria la sentencia emitida mediante terminación anticipada del
proceso -aceptación de cargos o preacuerdo-, solo está presente cuando se aducen vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, vulneración de sus garantías fundamentales o se controvierte el quantum de la pena, los aspectos relacionados a su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (CSJ AP346-2022, rad. 57851; CSJ AP, 17/04/2013, rad. 39276; CSJ, 25/11/2021, AP56622021, rad. 57958; CSJ AP3337-2022, rad. 59916, entre otras). Siendo ello así, pese a que la sentencia se produjo como consecuencia del allanamiento a cargos, es procedente calificar el primer cargo de la demanda por cuanto persigue 5 UI 11001600001720220016801 Casación No. 64182 NIDIA SANABRIA DURÁN FÉLIX MARINO BARBOSA RINCÓN que se garantice el debido proceso de la procesada a través de la declaratoria de nulidad de la actuación por existir vicios en su consentimiento al preacordar los cargos con la Fiscalía. Siendo ello así, el primer reproche se admitirá por satisfacer los presupuestos de sustentación exigidos por la ley y la jurisprudencia y referirse a posibles vicios en el consentimiento de los procesados al suscribir el acuerdo con la Fiscalía.
3. No sucede lo mismo con el cargo subsidiario en el que se atribuye a la sentencia un falso juicio de existencia por no existir elementos de juicio para desvirtuar su
presunción de inocencia y porque, por el contrario, los medios de convicción indican que la procesada actuó en legítima defensa ante los ataques de que fue víctima, a partir del cual se solicita casar el fallo y absolver a la procesada. En este vento, la defensa carece de legitimidad para cuestionar el fallo emitido como consecuencia del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, por manera que la Sala lo inadmitirá. Por demás, el falso juicio de existencia se estructura cuando el juzgador deja de ponderar uno o varios medios de prueba o supone alguno o algunos no obrantes en la actuación. Con todo, el demandante no precisó a través de qué modalidad se configuró el yerro -omisiva o aditivani individualizó ningún medio de prueba legal y oportunamente 6 UI 11001600001720220016801 Casación No. 64182 NIDIA SANABRIA DURÁN FÉLIX MARINO BARBOSA RINCÓN recaudado dejado de considerar o que sin existir en el proceso fuera considerado para construir la decisión condenatoria. De esta manera, en contravía con las exigencias de claridad y coherencia propias de la casación, se limita el litigante a señalar que el Tribunal dio por probada la responsabilidad de la procesada sin existir pruebas de ella, pero no identifica ninguna prueba específica en la que se configure el yerro. Se trata, por tanto, de una afirmación genérica carente de respaldo en los elementos probatorios acopiados en el proceso. Así las cosas, es claro, el cargo no contiene ninguna proposición susceptible de ser analizada a través de cualquiera de las vías de ataque previstas en la ley para el
recurso extraordinario de casación. En estas condiciones, la censura sólo refleja la inconformidad de la recurrente con la decisión, lo cual no es suficiente para admitir la censura subsidiaria. No hay lugar, en fin, a la admisión de este reproche. Cabe advertir que contra la decisión de inadmitir el cargo subsidiario procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. 7 UI 11001600001720220016801 Casación No. 64182
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4. Respecto del cargo admitido, se ordena a la Secretaría que una vez se surta el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, se fije fecha para la realización de la respectiva audiencia de sustentación oral.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. INADMITIR el cargo subsidiario de la demanda de casación instaurada por la defensa de Nidia Sanabria Durán.
Según lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
2. ADMITIR el cargo principal de la demanda.
Surtido el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, se fijará fecha para la realización de la respectiva audiencia de sustentación oral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11