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CSJ - AP1128-2021(58531)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1128-2021(58531)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP1128 - 2021 Segunda instancia No. 58531 Acta No. 70 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza y por el postulado YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO, contra el auto proferido por un Magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de suspensión condicional de una (1) de las penas impuestas por la justicia ordinaria. Segunda instancia No. 58531 Justicia y Paz

YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO, alias «JOHNY», perteneció al frente Sumapaz del bloque Centauros y al bloque Héroes del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC. Fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005, el 11 de marzo de 2011.

2. El 3 de diciembre de 2019, un Magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá accedió a la sustitución de tres (3) medidas de aseguramiento impuestas al postulado en la jurisdicción especial, en los términos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, imponiéndole una (1) no privativa de la

libertad y las obligaciones previstas en el artículo 2.2.5.1.2.4.3. del Decreto 1069 de 2015, en especial, la prohibición de residir en Fusagasugá - Cundinamarca, Cúcuta - Norte de Santander y el departamento de Guaviare.

3. Posteriormente, en audiencias del 22 de enero y 26 de febrero de 2020, la defensa del procesado solicitó la suspensión de doce (12) sentencias proferidas por la justicia ordinaria en contra de YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005. 3.1. El 4 de marzo de 2020, la autoridad de primera instancia resolvió revocar de oficio la medida sustitutiva no

2 Segunda instancia No. 58531 Justicia y Paz YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO privativa de la libertad concedida el 3 de diciembre de 2019 y, además, negó la suspensión solicitada de los referidos fallos condenatorios. La defensa técnica y el postulado apelaron la decisión. 3.2. La Corte, en sede de segunda instancia, mediante auto AP-2020, rad. 202 del 10 de junio de 2020, resolvió anular la referida decisión y ordenó que la autoridad judicial procediera a resolver la solicitud de suspensión de las sentencias condenatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005.

4. En consecuencia, el 3 de julio de 2020, el Magistrado profirió auto viabilizando la suspensión condicionada de

once (11) sentencias proferidas por la justicia ordinaria contra el postulado (identificadas con los radicados No. 20090215, 2010-00320, 2010-00200, 016-2010, 2010-00190, 201000257, 201000281, 2010-328, 2011-00017, 2007-003 y 20070030), y negó la suspensión de la impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca en el radicado No. 2008-0021, por el delito de extorsión (cuya vigilancia de la pena, según el sistema Siglo XXI, se encuentra a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga). El apoderado interpuso reposición al mencionado auto, a efectos de reconsiderar la negativa de acceder a la suspensión de la pena, recurso que no prosperó. 3 Segunda instancia No. 58531 Justicia y Paz

YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO

5. El 28 de agosto de 2020 fue registrada una nueva solicitud de suspensión de la pena impuesta en el radicado No. 2008-0021, elevada por el apoderado judicial del procesado, por lo que el 15 y 27 de octubre de ese año se adelantó la audiencia de sustentación de la solicitud, donde intervinieron los delegados de la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio Público, y la apoderada de víctimas. 5.1. El defensor expuso que los hechos del referido

proceso tuvieron relación directa y fueron cometidos con ocasión de la pertenencia del procesado a las AUC, pues el fin de las extorsiones era recoger fondos para sufragar los gastos de la organización. Adicionalmente, que esta actividad la realizó entre el año 2004 y hasta la fecha en que ocurrió su captura, en marzo de 2006, como lo ratificaron los comerciantes que fueron víctimas de esas conductas en el municipio de Silvania - Cundinamarca. 5.2. Aseguró que las declaraciones de los procesados LUIS EDUARDO VILLAMIL VILLAMIZAR y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ VILLALBA, en contra del postulado y de su esposa LUZ STELLA MONSALVE GARCÍA, que aludían a hechos ocurridos por fuera de las fechas reconocidas por su defendido, se traducían en meros indicios, que únicamente contenían afirmaciones de oídas, tanto así que luego se retractaron y fue proferida sentencia absolutoria en favor de la señora

MONSALVE GARCÍA.

4 Segunda instancia No. 58531 Justicia y Paz YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO 5.3. De otro lado, indicó que la desmovilización de su defendido no ocurrió de manera colectiva el 11 de abril de 2006, sino de manera individual el 29 de septiembre de 2008, que los hechos de la condena objeto de la solicitud de suspensión condicional se situaban desde el año 2003 a marzo de 2006, y que no era posible que cometiera delitos luego de su desmovilización.

5.4. El postulado manifestó que LUIS EDUARDO VILLAMIL VILLAMIZAR y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ VILLALBA, capturados en flagrancia en un caso de extorsión ocurrido en mayo de 2006, se retractaron de las inculpaciones en su contra, dejándolo a salvo de cualquier imputación en relación con estos hechos. Además, que su desmovilización del grupo armado se materializó cuando se encontraba privado de la libertad. 5.5. El delegado de la Fiscalía y la apoderada de víctimas no presentaron oposición a la solicitud de suspensión de la pena impuesta en el radicado No. 2008-0021, por considerar que cumplía las exigencias establecidas en el proceso de justicia transicional. 5.6. Por su parte, la delegada del Ministerio Público se opuso a la solicitud argumentando que la sentencia condenatoria que se pretende suspender daba por probada la prolongación de los hechos delictivos del postulado, hasta mayo de 2006, posterior a su desmovilización, que ocurrió de 5 Segunda instancia No. 58531 Justicia y Paz YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO manera colectiva en abril de 2006, junto con los demás integrantes del grupo armado ilegal.

DECISIÓN IMPUGNADA1

El Magistrado de justicia y paz, en función de control de garantías, luego de aludir a otros trámites incidentales que cursaron sobre el mismo tema en favor del postulado YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO, precisó que la conclusión seguía siendo que, si bien las pruebas allegadas aludían a

hechos de extorsión del año 2004, en el fallo que se solicita suspender se estableció que los hechos delictivos iban hasta el 25 de mayo de 2006, que resultan ser posteriores a la fecha de la desmovilización colectiva. En concreto, expuso apartes del auto que profirió el 3 de julio de 2020, donde accedió a la suspensión de once (11) sentencias de condena y negó la contenida en el radicado No. 2008-0021, debido a que la desmovilización del postulado fue de manera colectiva el 11 de abril de 2006, y el referido fallo de la justicia ordinaria tiene que ver con hechos ocurridos el 25 de mayo de 2006, en SilvaniaCundinamarca, donde fueron capturados LUIS EDUARDO

VILLAMIL VILLAMIZAR y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ VILLALBA.

Adicionalmente, refirió a apartes de la indagatoria que rindió el postulado en el trámite de sentencia anticipada del 1 Audiencia del 13 de noviembre de 2020, documento digital 110012252000202000149_13112020_1, récord 5:30 a 2:09:00. 6 Segunda instancia No. 58531 Justicia y Paz YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO proceso No. 2008-0021, por el delito de extorsión, y las que rindieron VILLAMIL VILLAMIZAR y HERNÁNDEZ VILLALBA en la actuación que se siguió con ocasión de los referidos hechos del 25 de mayo de 2006, concluyendo que esas extorsiones

contra comerciantes no solamente eran ordenadas, sino controladas por GUERRERO CARVAJALINO, alias «JOHNY», desde la cárcel donde se encontraba recluido. Consideró el Magistrado que los alegatos del incidente estaban enfocados a cuestionar los elementos de prueba de la sentencia anticipada, labor propia de un juez de segunda instancia o en el marco de una acción de revisión, por fuera de la naturaleza del presente trámite. De otro lado, que el argumento sobre la sentencia absolutoria proferida en favor de la esposa del postulado, LUZ STELLA MONSALVE GARCÍA, en nada alteraba la existencia del hecho delictivo ni la fecha de su ocurrencia. Sobre la desmovilización colectiva, en abril de 2006, o individual, en septiembre de 2008 (de la cual se allegó prueba documental al presente trámite), refirió que, tanto en el curso del proceso adelantado en la justicia ordinaria, como en el trámite de justicia y paz, el procesado y su defensor sustentaron que la vinculación con las AUC tuvo lugar en el denominado bloque Centauros, desmovilizado de manera colectiva el 11 de abril de 2006. Para el a quo, así existan elementos de convicción sobre la desmovilización individual del procesado, debe primar la 7 Segunda instancia No. 58531 Justicia y Paz YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO colectiva, ocurrida en el año 2006, pues la del año 2008 «apenas vendría a constituir una mera o simple formalidad que, por ser eso: formalidad, cedería frente a lo real, sustancial y material, esto es, el conocimiento, conciencia y

voluntad de saberse desmovilizado sin dubitación alguna en esas calendas de abril de 2006, bien se trate del Frente Héroes del Llano y Guaviare y/o del bloque Centauros». Concluyó indicando que resultaba inviable acceder a la suspensión condicional solicitada.

LAS APELACIONES2

1. Para el abogado de GUERRERO CARVAJALINO, la primera instancia incurrió en un falso juicio de existencia por omisión de la prueba, al no valorar integralmente (i) la sentencia absolutoria proferida en favor de la esposa del procesado, LUZ STELLA MONSALVE GARCÍA; (ii) las declaraciones de los comerciantes que fueron víctimas de las extorsiones;

(iii) la certificación del Ministerio del Interior sobre el trámite de desmovilización del postulado; (iv) la solicitud de sentencia anticipada en el radicado No. 2008-0021; (v) las ampliaciones de indagatoria que realizaron LUIS EDUARDO

VILLAMIL VILLAMIZAR y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ VILLALBA; y,

(vi) la certificación de los libros del INPEC, donde se acredita que ninguna de estas personas ingresó al establecimiento carcelario a entrevistarse con el postulado. 2 Audiencia del 13 de noviembre de 2020, documentos digitales 110012252000202000149_13112020_2 y 110012252000202000149_13112020_3. 8 Segunda instancia No. 58531 Justicia y Paz YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO A juicio del recurrente, la sentencia proferida por los hechos del 25 de mayo de 2006 (radicado No. 2008-0021),

no debe analizarse de manera insular sino en conjunto con los demás elementos de prueba allegados a la solicitud de suspensión condicional y, de esta manera, concluir su viabilidad. Tal forma de proceder, aseguró, se encuentra acorde con los lineamientos jurisprudenciales establecidos para determinar el móvil de la conducta, el tiempo de ocurrencia y el lugar3. En el mismo sentido, refirió que se encontraban acreditados los elementos sobre inferencia razonable para acceder a la solicitud de suspensión de la pena4, en concreto, (i) la existencia de una sentencia condenatoria; (ii) la posibilidad de inferir con el fallo la vinculación con el grupo armado; y (iii) que se haya resuelto la sustitución de la medida de aseguramiento. Como segundo argumento del recurso, el defensor señaló que el a quo incurrió en un falso juicio de existencia en la valoración de la prueba, pues allegó la documentación donde la autoridad competente acreditó que la desmovilización del postulado fue de manera individual en el año 2008, y no colectiva en el año 2006. Para el apoderado judicial, de haberse valorado correctamente dicho documento y los demás obrantes en la actuación, la decisión 3 Citó en concreto el pronunciamiento CSJ AP4892-2018, rad. 53128. 4 Ibidem, el recurrente citó la decisión CSJ AP4892-2018, rad. 53128. 9 Segunda instancia No. 58531 Justicia y Paz YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO hubiere sido acceder a la suspensión del fallo objeto del presente trámite. En tercer lugar, aseguró que en la decisión que recurría

hubo un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba, pues el Magistrado aludió a una certificación sobre desmovilización colectiva presentada en otro trámite, que no fue allegado como sustento de la presente solicitud. En ese sentido, insistió el recurrente, el documento idóneo y que marca los compromisos del postulado con el régimen de justicia transicional, es aquel que acredita la desmovilización individual5. Finalizó la argumentación solicitando revocar el auto de primera instancia y que se acceda a la suspensión de la pena impuesta en el radicado No. 2008-0021.

2. El postulado, en ejercicio de su defensa material, afirmó que la sentencia que solicita suspender refiere hechos cometidos durante y con ocasión de su vinculación con el grupo armado, y que dicha circunstancia se deduce del análisis conjunto con los demás elementos de prueba aportados por él y su apoderado al presente trámite judicial.

Agregó que en las ampliaciones de indagatoria rendidas por LUIS EDUARDO VILLAMIL VILLAMIZAR y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ VILLALBA, así como en el fallo absolutorio dictado 5 Como sustento, refirió a apartes de la decisión CSJ AP477-2019, de febrero 13 de 2019, que trata sobre las características de las desmovilizaciones individuales y colectivas. 10 Segunda instancia No. 58531 Justicia y Paz YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO en favor de su esposa LUZ STELLA MONSALVE GARCÍA, quedó claro que nada tuvo que ver con los hechos extorsivos

ocurridos en mayo de 2006, sino que estos dos sujetos realizaban las extorsiones por órdenes del comandante «Arturo» de las AUC. Luego expuso su inconformismo sobre las exigencias expuestas por la delegada del Ministerio Público para acceder a la suspensión condicional de la pena, y solicitó que sea revocada la decisión de primera instancia y se acceda a la suspensión de la pena impuesta en el radicado No. 20080021.

NO RECURRENTES6

1. El delegado de la Fiscalía y la apoderada de víctimas solicitaron revocar la decisión de primera instancia, porque consideran que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005 para acceder a la suspensión de la sentencia proferida en el radicado No. 2008-0021, en relación con la inferencia razonable de que los hechos ocurrieron durante y con ocasión de la vinculación del procesado al grupo armado.

2. Por su parte, la delegada del Ministerio Público solicitó mantener la decisión apelada. Expuso, para tal efecto, que la magistratura sí valoró integralmente las 6 Audiencia del 13 de noviembre de 2020, documento digital 110012252000202000149_13112020_3, desde el récord 32:00 a 01:05:30.

11 Segunda instancia No. 58531 Justicia y Paz YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO pruebas, incluyendo la fecha de desmovilización del postulado, ocurrida de manera colectiva el 11 de abril de 2006, la sentencia absolutoria proferida en favor de la esposa

del postulado y las distintas indagatorias y ampliaciones allegadas al presente trámite. Agregó que, luego de la desmovilización colectiva, los hechos delictivos cometidos por el postulado tuvieron una motivación personal, sin relación alguna con su pertenencia al grupo armado, y que los hechos de la sentencia objeto de la solicitud de suspensión condicional describen la existencia de un espacio de tiempo posterior a que ocurriera la referida desmovilización. Para la delegada, de acogerse lo dicho por la defensa, esto es, que lo determinante es esa supuesta desmovilización individual y no la que ocurrió de manera colectiva, dicho evento conllevaría a afectar los compromisos del proceso de justicia transicional, porque habilitaría a los desmovilizados a seguir delinquiendo para luego pasar esos hechos como atribuibles al grupo armado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por un Magistrado en función de

12 Segunda instancia No. 58531 Justicia y Paz YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

2. Problema jurídico La Corte debe establecer si el postulado YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO cumple las exigencias establecidas en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el

artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca en el radicado No. 20080021, por el delito de extorsión.

3. El referido artículo 18B de la Ley 975 de 2005, establece: «Artículo 18B. Suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria. En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18A, el postulado que además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de control de garantías de Justicia y Paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Si el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y 13 Segunda instancia No. 58531 Justicia y Paz YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien

suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria. La suspensión de la ejecución de la pena será revocada a solicitud del magistrado de control garantías de Justicia y Paz, cuando el postulado incurra en cualquiera de las causales de revocatoria establecidas en el artículo 18A. En el evento de que no se acumulen en la sentencia de Justicia y Paz las penas impuestas en procesos de justicia ordinaria, o que habiéndose acumulado, la sala de conocimiento de Justicia y Paz no haya otorgado la pena alternativa, se revocará la suspensión condicional de la ejecución de la pena que en virtud del presente artículo se haya decretado. Para estos efectos, se suspenderá el término de prescripción de la pena en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia de Justicia y Paz.» La Sala tiene decantado que, para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por la justicia ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, se exige, (i) que se haya sustituido la medida de aseguramiento impuesta en el proceso especial; (ii) que el implicado esté previamente condenado por la justicia ordinaria; y, (iii) que los hechos objeto del fallo hubieren sido cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del incriminado al grupo ilícito7. Este último requisito, como lo indica la norma, se concreta a través de una inferencia razonable, que la jurisprudencia describe como una exigencia de conexidad que apunta a cotejar, desde un plano objetivo, si hay 7 Cfr. CSJ SP8505 -2017, rad. 50158 y AP1099-2020, rad. 56296.

14 Segunda instancia No. 58531 Justicia y Paz YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO correspondencia entre la conducta y la pertenencia a la organización armada ilegal8. La satisfacción de dicho requisito está vinculada con la decisión sobre la sustitución de la medida de aseguramiento, previamente concedida al postulado siguiendo las exigencias del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. Sobre la exigencia de la conexidad de la conducta con la pertenencia del procesado al grupo armado organizado al margen de la ley, la Sala tiene dicho que este presupuesto, « […] ha de entenderse satisfecho si las medidas de aseguramiento han sido impuestas en el marco de imputaciones realizadas dentro del proceso especial de justicia y paz, en la medida en que, al haber sido avalada la inferencia razonable de autoría y participación por el magistrado de control de garantías, ha de entenderse que los hechos materia de investigación le son atribuibles al postulado en razón de su pertenencia al grupo armado ilegal.»9 Adicionalmente, el juicio valorativo para establecer o fundar la inferencia razonable que exige la norma, corresponde « [a] un ejercicio según el cual, dados unos elementos determinados, de ellos puede extraerse o deducirse una conclusión o una hipótesis. Ese juicio o inferencia es razonable si está sustentado en parámetros lógicos, de manera que una inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones lógicas, un razonamiento justo. La lógica y la razón se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo.»10

8 CSJ SP14769-2014, rad. 44509. 9 CSJ AP2605-2017, rad. 48097 y AP4852-2019, rad. 56261. 10 CSJ AP5910-2015, 8 oct. 2015, rad. 46526 y AP1099-2020, rad. 56296. 15 Segunda instancia No. 58531 Justicia y Paz YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO Para establecer si un determinado caso cumple el presupuesto de la inferencia razonable descrita, se valora la sentencia dictada por la justicia ordinaria, así como los demás medios de conocimiento que aporte la defensa, el procesado, e incluso el mismo ente acusador, que permitan determinar si, en efecto, existe un nexo que vincule el delito cometido con la pertenencia del postulado al grupo delincuencial. Es importante insistir, como ya se ha indicado en reciente ocasión, que en la etapa procesal donde se define la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria (art. 18B, L. 975/05), no es necesario acreditar las fechas de captura, postulación y desmovilización, ni tampoco si los hechos fueron versionados o imputados dentro de ese proceso. Lo anterior, porque el estudio de estos aspectos es propio de la sustitución de la medida de aseguramiento (art. 18A, L. 975/05), que es presupuesto para luego proceder al estudio de la suspensión de pena (Cfr. AP1099-2020, rad. 56296).

4. Caso concreto El Magistrado de primera instancia y la delegada del Ministerio Público consideran que debe negarse la

suspensión de la pena impuesta en el radicado No. 20080021, porque no es posible inferir razonablemente que la conducta punible se cometió con ocasión de la pertenencia 16 Segunda instancia No. 58531 Justicia y Paz YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO del postulado al grupo armado ilegal, mientras que, para el delegado de la Fiscalía y la apoderada de víctimas, dicho requisito se encuentra satisfecho y debe procederse a la suspensión condicional de esa sentencia. El argumento que sustenta la negativa a la suspensión de la pena descansa en que la fecha de comisión del hecho (25 de mayo de 2006) es posterior a la fecha en que el postulado se desmovilizó de la organización armada. Para el a quo y la delegada del Ministerio Público, YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO se desmovilizó de manera colectiva el 11 de abril de 2006, no obstante, el defensor del postulado allegó documentación que certifica que la desmovilización se produjo, de manera individual, el 29 de septiembre de 2008, sin que sobre el particular se presentara oposición de la Fiscalía o la representante de víctimas. La referida discusión, como se vio en su momento, no hace parte de los componentes que deben guiar la diligencia de suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria (art. 18B, L. 975/05), por tratarse de consideraciones propias de la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento (art. 18A, L. 975/05), en la que debieron verificarse y acreditarse con

suficiencia la fecha de captura, postulación y desmovilización del procesado, como presupuestos necesarios para proseguir con el presente estadio procesal. 17 Segunda instancia No. 58531 Justicia y Paz YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO El numeral 5º del citado artículo 18A, establece como requisito concurrente para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, que el postulado no haya «cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización». Y se precisa que, ante un eventual incumplimiento de las condiciones fijadas por la autoridad judicial, la sustitución de la medida de aseguramiento podrá ser revocada a solicitud de la Fiscalía, de las víctimas, o sus representantes, como lo precisa la norma en mención. Según los criterios descritos en su momento11, al haberse superado la etapa procesal descrita en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 (sustitución de medidas de aseguramiento impuestas en el marco de imputaciones realizadas dentro del proceso especial de justicia y paz), tal circunstancia ha de entenderse como un criterio para establecer la inferencia razonable de que los hechos materia de investigación le son atribuibles al postulado en razón de su pertenencia al grupo armado ilegal, siguiendo las exigencias del artículo 18B de la norma en mención. Adicionalmente, los argumentos expuestos por el Magistrado de primera instancia y por el Ministerio Publico, en relación a un posible incumplimiento del postulado con las obligaciones del proceso de justicia transicional, podrían eventualmente dar lugar a un trámite incidental separado e

independiente, identificado como de expulsión del proceso, 11 Con respaldo en las decisiones CSJ AP5910-2015, 8 oct. 2015, rad. 46526 y AP1099-2020, rad. 56296. 18 Segunda instancia No. 58531 Justicia y Paz YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO consecuencia de, por ejemplo, faltar a la verdad o delinquir luego de la desmovilización, cuyo impulso forma parte de las funciones propias la Fiscalía General de la Nación. Así lo indicó la Corte: «No por ser un proceso de sometimiento a la justicia pierde la Fiscalía su naturaleza investigadora y acusadora. El trámite del procedimiento, desde el inicio de la fase judicial, es de total impulso de la Fiscalía, ante la cual rinden versión libre los postulados. Además, es el fiscal quien formula imputación y a petición de quien se presentan y legalizan los cargos, pues es el único facultado para solicitar la expulsión del postulado del proceso de justicia y paz, en cualquier etapa del proceso (art. 11 A inc. 2º de la Ley 975 de 2005). De ahí que dicho funcionario tenga facultad para conceptuar si el postulado ha participado del procedimiento y, especialmente, si ha cumplido el deber de aportar al conocimiento de la verdad.» Como lo recalcó la Sala en el auto AP-2020, rad. 202 del 10 de junio de 2020, cuando anuló la decisión que revocó de oficio la sustitución de la medida de aseguramiento ante el supuesto incumplimiento de las obligaciones por parte de GUERRERO CARVAJALINO, por los hechos del radicado No.

2008-0021, y que hoy se traen a colación por la vía de la suspensión de la pena, la presente actuación no se encuentra en un escenario procesal que admita dicha discusión, por lo que implementarlo oficiosamente, a modo de incidente de expulsión o de revocatoria de la sustitución de medida de aseguramiento, sería tanto como incurrir de nuevo en la vulneración de garantías fundamentales ya advertidas por la Sala en la referida decisión. 19 Segunda instancia No. 58531 Justicia y Paz YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO 4.1. Ahora bien, sobre la exigencia contenida en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, de que existan elementos de juicio que permitan al magistrado inferir razonablemente que los hechos objeto de la sentencia del radicado No. 20080021, impuesta al postulado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, se tiene lo siguiente: 4.1.1. En fallo en mención se expusieron por el juzgado los siguientes hechos, tomados de la resolución de acusación: «Tuvieron ocurrencia (…) el día 25 de mayo de 2006, cuando previamente el personal del GAULA urbano de Fusagasugá, fue informado por el despacho del señor alcalde de Silvania – Cundinamarca, respecto que algunos comerciantes de ese municipio, estaban siendo extorsionados por sujetos que aducían ser miembros de las autodefensas y quienes

pusieron en conocimiento de las autoridades que los días 25 y 26 de mayo de 2006, eran las fechas en las cuales iban a realizar algunos cobros a los comerciantes de ese municipio. (…) En cumplimiento del objetivo anteriormente señalado, el GAULA, montó un operativo consistente en ubicar personal en lugares estratégicos del parque de Silvania, y a eso de las 13:10 del día 25 de mayo de 2006, observaron cuando a la Agropecuaria “El Corral”, ubicada en la (…), llegan dos (2) hombres que correspondían a las características suministradas previamente, y dialogan con el propietario de dicho establecimiento y este les entrega un dinero que recibe uno de los sujetos. Posteriormente, los mismos sujetos se dirigen al establecimiento “Drogas Santa Inés”, ubicado en la (…), dialogan con la propietaria y de allí se dirigen a la pastelería “La Casa del Ponqué”, situada en la (…), hablan con el propietario, saliendo 20 Segunda instancia No. 58531 Justicia y Paz YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO luego hacia la d

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