CSJ - AP1130-2024(62272)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1130-2024(62272)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP1130-2024 Radicación 62272 Acta 039 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente respecto de la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Diego Fernando Linares Duque, contra la sentencia del 18 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó con modificaciones la condena que le fuera impuesta por el Juzgado 44 Penal del Circuito por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso en concurso y fraude procesal. Casación 62272 CUI 11001600000020140104601 Diego Fernando Linares Duque HECHOS: El 28 de enero de 2011, Diego Fernando Linares Duque solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil —UAEAC—, conocida también como Aeronáutica o Aerocivil, la expedición de la licencia de piloto comercial en Colombia por convalidación de estudios en el exterior (rad. 2011004472). Adjuntó un certificado emitido el 26 de enero de 2011 por el Centro de Entrenamiento Aeronáutico de Barranquilla —PROTECNICA LTDA.—, relacionado con la realización de vuelos en el equipo PA 28 con matrícula HK1863G, durante los días 25 y 26 de ese mes, en la fase de maniobras DC de 2 horas y un chequeo final de 1 y 30 horas. Sin embargo, este
documento carecía de firma autorizada y no existían registros en la empresa que respaldaran su participación en la correspondiente capacitación. Determinó la creación de documentos públicos con contenido falso, específicamente el formato SESA OP 012 del 26 de enero de 2011, reporte de chequeo de vuelos para pilotos de motores, presuntamente suscrito por Jorge Ramón Luna Mejía, Inspector de Operaciones de la Oficina de Control y Seguridad de Área de la Aeronáutica Civil, en el cual se afirmaba que Linares Duque efectuó chequeo de vuelo final «en el equipo PA 28, en posición de piloto para la convalidación de su PCA, con tiempo total de vuelo de 1,30 horas, siendo presentado por el capitán Alfredo Londoño con IVA 1030, dando resultados satisfactorios». 2 Casación 62272 CUI 11001600000020140104601 Diego Fernando Linares Duque Igualmente, se expidieron las sábanas de estudio de personal de vuelo y de bitácora, a través de las cuales se señalaba que el procesado cumplía con los requisitos para expedir la licencia PCA1 y para registro de horas, respectivamente, firmados por los entonces funcionarios de la Aeronáutica Civil Alfonso José Cervera Mendoza, encargado del estudio, y Jorge Aurelio Tovar Arias, Jefe del Grupo de Licencias Técnicas y Exámenes. Con base en la aludida documentación, se concedió la Licencia Aeronáutica de Piloto Comercial Avión PCA-9782, «con los siguientes privilegios: monomotores tierra hasta 5700
KGS/instrumentos/». Diego Fernando Linares Duque pagó $10.000.000 a Cervera Mendoza, para obtener la licencia en mención.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 30 de abril de 2019, ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le imputó a Diego Fernando Linares Duque los delitos de falsedad en documento privado en calidad de determinador, y autor de los de fraude procesal (art. 453 ídem) y cohecho por dar u ofrecer con la circunstancia de mayor punibilidad al obrar en coparticipación criminal
(artículos 289, 453 y 407, 58 numeral10 del Código Penal), cargos que no aceptó. 3 Casación 62272 CUI 11001600000020140104601 Diego Fernando Linares Duque
2. El escrito de acusación le fue adjudicado al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que realizó la audiencia de formulación de acusación el 14 de octubre de
2020. En esta diligencia, la fiscalía adicionó a la acusación el delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso en calidad de determinador (arts. 286 y 290 ídem).
3. El 20 de enero de 2020 se adelantó la audiencia preparatoria.
4. El juicio se desarrolló en sesiones realizadas entre el 16 de marzo de 2020 y el 7 de abril de 2021, fecha en que el juzgado anunció el sentido de fallo condenatorio, excepto por el delito de cohecho por el cual lo absolvió.
La lectura del fallo se realizó el 13 de mayo de 2021. En
esta decisión, el Juzgado de conocimiento condenó a Diego Fernando Linares Duque a 79 meses de prisión, multa de 200 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, “como determinador y autor, respectivamente, de los delitos de falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo y fraude procesal.” Lo absolvió por el delito de cohecho y sustituyó la pena de prisión intramural por domiciliaria.
5. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en sentencia del 18 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió confirmar la sentencia apelada,
4 Casación 62272 CUI 11001600000020140104601 Diego Fernando Linares Duque modificándola en el sentido de ratificar la condena por los delitos de “falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo y fraude procesal”, y mantener la pena de prisión y de multa, no así la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que la fijó en 69 meses.
6. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.
DEMANDA DE CASACIÓN: El demandante invoca la causal segunda de casación, relacionada con el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes (artículo 181 numeral 2 de la Ley 906 de 2004), para formular un único cargo por “vulneración de la ley
por falso juicio de identidad”. Considera que la sentencia se fundamentó en supuestos. Cómo puede ser, se pregunta, que se condene a alguien como autor del delito de falsedad sin que se haya demostrado que elaboró los presuntos documentos falsos, y más aún si el juzgado reconoció que no existe prueba que permita atribuir esa conducta a Diego Fernando Linares Duque. Señala igualmente que la imputación fáctica y jurídica se diseñó sobre la base de un “soborno” para conseguir documentos falsos. Pero el análisis se hizo sobre copias que incorporó un investigador y no un experto en la materia, lo 5 Casación 62272 CUI 11001600000020140104601 Diego Fernando Linares Duque cual significa que se incurrió en “un falso juicio de identidad por una violación a la forma de recolección de los elementos materiales probatorios”. Cita una serie de jurisprudencias en apoyo de la causal alegada. Refiere en ese sentido decisiones que tratan de los defectos de motivación de la sentencia, y destaca la SP de julio de 2015, rad. 42293, en la cual la Corte trató el tema de la coautoría, cómo se configura y las diferentes formas en que se manifiesta esa figura. Luego cita la sentencia C 782 de 2005 en la que se analiza con amplitud el principio de presunción de inocencia. Agotado ese punto cita a Claus Roxin para referirse en palabras del tratadista a la teoría del dominio del hecho, con el fin de aclarar que los partícipes carecen del dominio final del suceso, que solo le compete el autor. Terminado ese aparte vuelve a la jurisprudencia para
referirse a lo que denomina “Acápite jurisprudencial aplicable al cargo de falso juicio de identidad y la ausencia de valoración probatoria.” En particular, en lo atinente a la ausencia de valoración probatoria, aduce que ese tema se trató en la sentencia T 041 de 2018, en la cual se precisó que ese defecto fáctico se presenta cuando “i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.” De todo ello se sirve para señalar, desde la perspectiva de la teoría del dominio funcional del hecho, que al ser el delito 6 Casación 62272 CUI 11001600000020140104601 Diego Fernando Linares Duque de falsedad de los denominados de propia mano, se supone que solo está dentro de la órbita de dominio del autor realizar la acción. Sin embargo, dice, no existió un elemento de prueba debatido en el juicio “que estableciera debidamente que Diego Fernando Linares Duque determinó tales conductas por las cuales se le condena, pues fue absuelto por el delito de cohecho”. De manera que, según el recurrente, no se desvirtuó la presunción de inocencia, y por lo tanto, la sentencia debe ser revocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primero. Acerca del recurso extraordinario de casación la Sala ha señalado lo siguiente: Procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y tiene como objeto el control constitucional y legal de dicha
decisión con la cual culmina el juicio (artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004). En procura de este objetivo, la demanda debe cumplir los requisitos de los artículos 180 a 183 de la ley 906 de 2004, los que determinan la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria en orden a restaurar la legalidad quebrantada. 7 Casación 62272 CUI 11001600000020140104601 Diego Fernando Linares Duque Si bien, aun en el evento que la demanda no cumpla los requisitos señalados en los artículos mencionados, la Corte tiene la facultad de seleccionar la demanda para cumplir los fines del recurso, bajo el entendido de que los requisitos no son un fin en sí mismo, eso no significa que al demandante se le releve de indicar el interés que le asiste, la causal que invoca, y exponer la fundamentación fáctica y jurídica de los cargos que pretende aducir (SP del 5 de octubre de 2005, Radicado 24026). La demanda, en este caso, no cumple los mínimos requisitos formales y materiales para tramitar el recurso extraordinario. Por eso se inadmitirá. Segundo. Como se indicó, el recurso extraordinario de casación es un juicio a la sentencia de segunda instancia. No es, por lo tanto, un mecanismo para proponer un debate libre y sin método, sino un recurso excepcional que debe sujetarse a precisas causales diseñadas para encausar el control constitucional y legal de los fallos de segunda instancia (artículo 181 de la Ley 906 de 2004).
Bajo esa premisa, el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determina que el recurso procede por tres motivos: (i) por cuestiones de puro derecho, es decir, por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso; (ii) por desconocimiento de la estructura el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, 8 Casación 62272 CUI 11001600000020140104601 Diego Fernando Linares Duque y (iii) por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria Son causales autónomas e independientes entre sí. Sin embargo, contra el principio de autonomía, sin que el motivo que aduce tenga relación con el desarrollo del cargo, cuestiona, con base en la causal segunda, la apreciación probatoria e incluso al final habla de la nulidad de la sentencia al parecer por falta de motivación, cuestiones que de ser el caso ha debido proponer en cargos separados. De otra parte, el planteamiento lo formula sin referirse a las razones expuestas en la sentencia. En cuanto a esta situación, el demandante actúa contra el principio de crítica vinculante que indica que el objeto de controversia está constituido por la actuación procesal, la sentencia y su motivación. No obstante, hace una exposición de temas inconexos y resalta decisiones jurisprudenciales y estudios teóricos sin mostrar cuál es la importancia de éstos y qué relevancia o trascendencia tendrían en la situación juzgada por el tribunal.
En esa línea de ambigüedades, el defensor se refiere a errores de hecho por falsos juicios de identidad. Desde este punto de vista la Sala asume que el demandante pretende señalar que el tribunal distorsionó, adicionó o suprimió el contenido objetivo de algunos medios de prueba, dado que esas son formas en las que se manifiesta el error de hecho. Pero falta nuevamente a la precisión y claridad: no indica qué 9 Casación 62272 CUI 11001600000020140104601 Diego Fernando Linares Duque pruebas desdibujó el tribunal en su expresión objetiva y qué dicen en concreto, para mostrar la distorsión del medio y la trascendencia del error en la decisión. Si acaso algo refirió en esta materia al cuestionar la forma como se demostró la falsedad, en el sentido de señalar que habría sido con un investigador y no con un experto que se acreditó el aspecto objetivo de la conducta. Pero en todo caso lo hace al margen de las razones que expuso el tribunal al respecto y por fuera del contexto del error de identidad invocado. En efecto, sobre este tema en la sentencia se expresó: “Sea oportuno señalar que la experta Ana Yolanda Céspedes Cajamarca fue la misma persona que realizó el estudio documentológico y grafológico a varios documentos que reposaban en la Aeronáutica Civil dentro del expediente de Diego Fernando Linares Duque en su solicitud de convalidación de licencia de piloto comercial de avión; e igualmente fue la persona que se llamó a declarar en el juicio, dio cuenta de las técnicas e instrumentos realizados, la ciencia de su experticia, describió los hallazgos y
refirió las conclusiones a las que llegó. Incluso, en el momento que fue indagada sobre si reconocía los informes introducidos al juicio, y el porqué de ello, señaló que fueron los que ella misma elaboró y firmó con su puño y letra, de ahí que lograra reconocerlos como de su autoría, de manera que un reparo como el planteado por la defensa no tiene cabida, pues ciertamente en este proceso sí se incorporó el informe de base de opinión pericial con la misma experta que lo elaboró.” Por último, al final de la exposición el tema no es de apreciación probatoria, sino de motivación de la sentencia, 10 Casación 62272 CUI 11001600000020140104601 Diego Fernando Linares Duque tema que tampoco expone con claridad y que la Corte no puede complementar para no desconocer el principio de limitación que rige al recurso. De modo que la demanda, por las razones indicadas, no cumple los requisitos previstos en los artículos 181 a 183 para admitirla a trámite. Tercero. Según la sentencia del tribunal, Diego Fernando Linares Duque realizó cursos para obtener la licencia de piloto en Bolivia. Para desempeñar su profesión en el país debía validar su título ante la Aeronáutica Civil. En ese propósito debía realizar varias pruebas, las que acreditó con documentos falsos. Estas conductas, en criterio del Tribunal, son típicas de los delitos de “falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo y fraude procesal”. En concreto, al referirse a la actuación de Linares
Duque, el tribunal se apoyó en el testimonio del Coronel retirado de la Fuerza Aérea, Germán Ramiro García Amado, quien se desempeñó en la Aeronáutica Civil como Secretario de Seguridad Aérea de 2008 a 2011. Con base en dicho testimonio el tribunal aseveró: “Manifestó que el trámite de convalidación se realiza personalmente, ya que para tal efecto deben presentarse exámenes de carácter teórico y práctico los cuales se realizan ante uno de los centros de instrucción aprobados por la Aeronáutica Civil. En lo relacionado con Diego Fernando Linares Duque, el testigo recordó que se trató uno de los muchos casos de irregularidades en 11 Casación 62272 CUI 11001600000020140104601 Diego Fernando Linares Duque la convalidación de licencias extranjeras ya descritas, ello en tanto requirió información a la escuela PROTECNICA frente a este estudiante, del cual respondió en oficio PTC-03-092012-SECG13 que esta persona nuca asistió a dicha escuela para realizar el proceso de convalidación.” Y destacó de la prueba testimonial la declaración de Fernando Cervera, funcionario de la Aeronáutica Civil comprometido en este tipo de irregularidades, para señalar lo siguiente: “Dijo que fue investigado y condenado por unas irregularidades ocurridas en la expedición de licencias, pues dentro de dicho procedimiento habían varias escuelas que «le facilitaban el camino para este proceso» a los interesados, por lo que él direccionaba a los solicitantes a estas escuelas a cambio de una comisión por parte de estas; expuso que el inconveniente resultó en
que la escuela PROTECNICA expidió certificaciones a los alumnos como si hubieran realizado las horas de vuelo cuando ello no ocurrió así.” Estos apartes de la sentencia en los que se sintetiza el núcleo de la acusación y de la responsabilidad, permiten mostrar que el demandante elaboró un discurso sin atenerse a las reflexiones de la sentencia de segunda instancia, por lo cual la demanda es formalmente incorrecta y materialmente infundada. En consecuencia se inadmitirá. Contra esa decisión procede la insistencia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 12 Casación 62272 CUI 11001600000020140104601 Diego Fernando Linares Duque RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de Diego Fernando Linares Duque contra la sentencia proferida el por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de febrero de 2022 que confirmó la de primera instancia, en el sentido de ratificar, con modificaciones, la condena por los delitos de “falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo y fraude procesal”. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13 Casación 62272 CUI 11001600000020140104601 Diego Fernando Linares Duque 14 Casación 62272 CUI 11001600000020140104601 Diego Fernando Linares Duque
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15